Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 871/2026
13 de agosto de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que declara las condiciones de adoptabilidad de la niña de autos, de dos años de edad, en aplicación del principio de interés superior del niño.
- Ficha (IUE)
- 598-306/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados adoptabilidad
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Familia › Protección constitucional
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA LEY 17823 ART 132 Condición de adoptabilidad Pieza por separado de autos IUE 433-219/2024 RECURSO DE APELACIÓN TAF 3o To”, IUE: 598- 306/2025 venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 1301/2026 de fecha 13 de abril de 2026, dictada por la Dra. Beatriz Giordano, Jueza Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 4o Turno.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso:
“Declárase que se ha verificado la condición de adoptabilidad de la niña AA al amparo de las previsiones del art. 132.3 literales A, C y D del CNA en la redacción dada por la Ley 19.092.
Declárase concluido el proceso expidiéndose testimonio.
Notifíquese a INAU, la defensora de la niña, a la progenitora y abuelo materno en su domicilio constituido.
Ofíciese si correspondiere.
Ejecutoriada, cúmplase.
Oportunamente archívese.”.-
2.- El día 20 de abril de 2026, a fs. 372 y ss., compareció la Defensa Pública en representación de la Sra. BB, a interponer recurso de apelación y expresó:
La Sra. BB ha logrado librarse de las adicciones para recuperar a su hija, por lo que no puede ahora castigarla quitándole a la niña para siempre y ni siquiera darle la oportunidad de visitarla para recuperar el vínculo dañado. La estabilidad emocional que se reclama a BB la alcanzará totalmente y sin lugar a dudas cuando pueda estar con su hija nuevamente. Por el momento el Sr. CC y toda la familia están abocados a la contención de BB para que una vez recuperen a AA, volcar todos sus esfuerzos en proteger y brindar a la niña todo el amor, contención y cuidados que no han podido en este tiempo de separación.
Según el manual de funciones del INAU, uno de sus objetivos es "Restituir el ejercicio y goce del derecho a vivir en familia para aquellos niños/as que no pueden vivir en sus familias de origen, decretándose entonces su condición de adoptabilidad e integrándolos en forma definitiva a una familia a través de la adopción".
Entiende que AA puede vivir en su familia de origen, no puede desconocerse que la situación cambió considerablemente desde que se comenzó este proceso.
Existe un informe de ITF que parece no haberse tomado en cuenta al momento de valorar la prueba, el mismo reza: "Resulta posible y conveniente que la niña de autos (AA) se re-vincule con su madre BB y comience un vínculo con su abuelo materno CC, con la pareja de éste (DD), y con sus tíos maternos...." No solo resulta posible, sino que además agrega conveniente.
Entiende que al momento de valoración de la prueba, parece tenerse más en cuenta los informes que elabora el propio INAU, cuando es parte en este proceso, en lugar de valorar los informes que realiza el ITF, de los cuales surge claramente que la Sra. BB era víctima de violencia doméstica por parte de la familia EE, que todo eso y su problema de consumo por la extrema vulnerabilidad en que estaba, la llevó a que la alejaran de su hija. Y el último informe de ITF, que cataloga de posible y conveniente que AA se re-vincule con su madre, además de resaltar las buenas condiciones de la familia materna para servir de apoyo y sostén a la niña y su madre en este proceso.
No consigna en el fallo la Sra. magistrada el motivo por el cual se aparta de este último dictamen pericial de ITF, no cumpliendo de tal manera con lo preceptuado por el art. 184 CGP.
El abuelo materno puede y está dispuesto a hacerse cargo de AA. El Sr. CC crió a su hija BB desde muy chiquita con la ayuda de su esposa, la Sra. DD, puesto que la madre de BB falleció a temprana edad. Si bien en principio se negó a ello, queda claro a través de todas sus declaraciones y de los informes de ITF que la situación lo desbordó y que no quería tener problemas con la familia EE, puesto que el Sr. EE legalmente era el padre natural y consecuentemente, el responsable de la niña. Vincularse con esa familia le representaba temor de tener que pelear continuamente por AA, que la niña estuviera de rehén y no le permitieran ejercer su rol. EE también tenía problemas de adicciones y el ambiente familiar era conflictivo, no dejando que BB se comunicara con su padre, hablándole mal de su familia a BB. Todo eso hizo que BB se alejara de su padre y su familia, desconociendo el Sr. CC hasta ese momento la verdadera historia detrás de toda esta situación.
Cuando logra volver a tener contacto con BB, comienza a enterarse de toda la realidad vivida por su hija y su nieta, tal como lo declara en audiencia del 10/03/2026.
El hermano de la Sra. BB en la audiencia celebrada el 10/03/2026, expresó que que ahora que sus padres están dispuestos a hacerse cargo de la niña, en ayuda de BB, entiende que la niña puede volver a estar en familia.
Expresa la compareciente que el INAU actuó apresuradamente, sin haber hecho un análisis exhaustivo de la situación respecto de la familia materna. Estaba en conocimiento desde el inicio que el Sr.EE no era el padre biológico de AA, y no desconocía la situación de dicha familia, y de igual forma siempre hizo los contactos con ellos. La intervención de la familia materna fue nula, no se insistió en contactarlos.
Solo una vez se comunicó con el abuelo y el tío materno y ni siquiera se ahondó en el tema. Nunca se los citó a una audiencia para que pudieran expresar su voluntad, convirtiendo de ese modo a AA en un blanco justo para ser adoptada.
El INAU y la defensa cuestionan que la Sra. DD es funcionaria de INAU y que conociendo el funcionamiento, no actuó en su momento Insiste en que se está a tiempo de que AA sea reinsertada en su familia de origen, respetando así su derecho consagrado en el art. 12 CNA a disfrutar de su madre y familia. La vida familiar es el ámbito adecuado para la mejor protección integral de la niña, y es deber de todas las Instituciones involucradas el brindar apoyo para preservar el vínculo.
Solicita que en definitiva se ordene la reinserción de AA a su familia de origen en forma inmediata otorgándole la tenencia de la misma a su madre BB o en su defecto al Sr. CC, abuelo materno. De no accederse a ello, se fije en forma inmediata un régimen de visitas a fin de no retrasar el vínculo afectivo que se ha podido perder en el tiempo.
3.- Por providencia No 1445/2026 del 20 de abril de 2026, se confirió traslado del recurso de apelación.-
4.- El 21 de abril de 2026 a fs. 381 y ss., compareció la Dra. DD en representación del Sr. CC a interponer recurso de apelación contra la sentencia No 1301/2026.-
La atacada desconoce sus derechos así como los de su nieta AA al declarar la condición de adoptabilidad, ya que la ley no habilita declarar la adoptabilidad porque una familia seleccionada por el sistema ofrezca mejores condiciones relativas, sino cuando se acredite la imposibilidad jurídica y fáctica de preservación o reconstrucción del vínculo familiar de origen en términos compatibles con el interés superior de la niña.-
La adopción debe considerarse como la última ratio, sólo se puede acudir a ella cuando se ha demostrado la inexistencia o el desinterés de la familia extendida, lo que no sucede en este caso.-
La recurrida incurre en una valoración fragmentaria e incompleta de la prueba lo que determina una valoración insuficiente del material probatorio. Omite toda valoración sustancial del informe de ITF practicado a su representado y a su familia, cuya valoración es decisiva para determinar si dentro de la familia biológica, existía una alternativa idónea de cuidado. Señala que el 08/10/25 el Centro Ibirapita INAU Dolores, informa respecto de las actuaciones realizadas hasta el 19 de noviembre de 2024, exponiendo la valoración realizada, fs 246 a 249.
En ninguna parte del informe se alude a la familia materna y por consiguiente a su representado, porque no fue consultado.
Es decir no se cumplió con los informes de precepto, a fin de cumplir con lo establecido por el art. 132-1 in fine del CNA, o sea determinar "las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen" La sentencia pone énfasis en la inestabilidad, ambivalencia o insuficiencia del ofrecimiento familiar, sin embargo no pondera en forma equilibrada los elementos favorables ni explica por qué resultan jurídicamente impotentes para descartar, con carácter definitivo a la familia materna biológica.
Se advierte una valoración selectiva al enfatizar - las vacilaciones del discurso familiar; - la preocupación por la situación de la progenitora; - la falta de certeza sobre la sostenibilidad futura del ofrecimiento, pero sin desarrollar con la misma intensidad: - la existencia de manifestación de voluntad de integración familiar; -el vínculo biológico; - el informe del ITF practicado al abuelo materno y a la familia materna- la posibilidad de implementar medidas de apoyo, seguimiento y supervisión; -la preferencia normativa por la familia biológica o extensa antes de consolidar la condición de adoptabilidad.
Del informe de ITF (pericia psicosocial) de fecha 26/01/26 surge que: "El sr. CC (abuelo materno de AA) y la sra DD (pareja del abuelo materno y madre de crianza de la sra BB) se encuentran acompañando y cuidando a BB en su proceso de rehabilitación...Se observa apoyo tanto en las dimensiones económicas, habitacionales y afectivas... .", "En términos afectivos, económicos y habitacionales se observa que existe en la pareja CC - DD condiciones para respaldar adecuadamente a BB en caso de que se resuelva su re-vinculación con la niña de autos", "Tanto el Sr CC como la Sra DD expresan su voluntad y disposición para asumir responsabilidades directas respecto de la niña de autos...".
Concluyendo: "resulta posible y conveniente que la niña de autos (AA) se re-vincule con su madre BB y comience un vínculo con su abuelo materno CC, con la pareja de éste (DD) y con sus tíos maternos..."fs. 301 a 308.
Del informe de ITF fs 262 a 275, respecto del tío materno Sr. FF, surge que este mantuvo contacto con AA desde que nació, colaboró con insumos mientras estuvo al cuidado de EE y GG, la visitaba junto a su novia y hermano HH, "refiere que lo mejor sería...evaluar las posibilidades y la disposición del abuelo materno (CC) y de su pareja (DD) para asumir la crianza" El equipo de ITF dice: "se identifica en él potencial para el ejercicio de su rol de tío". Lo que reafirma en audiencia del 10/03/26, cuando se le pregunta ¿cómo ve al núcleo familiar de su padre para hacerse cargo? "yo los veo bien, mis padres están mucho mejor que yo, algunas veces cuando a mí me falta le digo no mamá no, ahora hay otro panorama económico"... "yo ahora lo que pienso sí están dispuestos mis padres para que la nena vuelva a estar en familia sí" "apoyar sí..apoyar dar una mano como tío obviamente ahora hacerme cargo como padre figura está complicado" INAU no cumplió con la obligación de indagar respecto de la familia extensa, y en forma por demás precipitada, se dispuso su inserción en una familia del RUA, como si desde el comienzo ya se estuviera previendo el proceso de adopción. No se cumplió con la obligación legal de indagar y fortalecer el vínculo con la familia de origen.
La recurrida vulnera el principio de la sana crítica, ya que incurre en una valoración absurda de la prueba al apartarse sin fundamento técnico que lo sustente de las conclusiones del ITF. Vulnera el principio de imparcialidad objetiva al otorgar valor absoluto a los informes de
INAU.-
Si bien se invoca el interés superior del niño como fundamento de la sentencia no fundamenta porque la preservación del vínculo familiar resulta incompatible con la protección integral de AA.-
El art. 132.3 del CNA exige una resolución final debidamente fundada que ratifique o rectifique las medidas cautelares y concluya el proceso. La recurrida en los hechos parece otorgar a la buena evolución de la niña dentro del acogimiento provisorio un peso decisivo para justificar la declaración de adoptabilidad, sin embargo, la inserción provisoria fue una medida cautelar, no una anticipación del fallo definitivo.
EI CNA art 133.1 establece que al resolver sobre la separación definitiva en ese mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los art. 138 y 146 respecto de la preservación de los vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen. La recurrida no desarrolla con la debida profundidad como se resguardaran o porque se restringen estos vínculos. La omisión agravia especialmente a su representado, y a toda la familia materna, por cuanto la decisión afecta de manera intensa y directa el mantenimiento del lazo familiar sin una motivación específica y reforzada.
Considerando el art 251 del CGP, atento a la naturaleza del derecho que se está vulnerando, la ejecución de la adoptabilidad causaría un perjuicio irreparable a la nieta de su representado.
Concluye que AA cuenta con familia biológica disponible y comprometida, con un abuelo materno con condiciones afectivas, económicas y habitacionales para asumir la crianza de su nieta, con una madre que demuestra un proceso cierto de recuperación y reorganización vital y una red familiar continente capaz de brindar contención, cuidados y protección a AA.
Quedando demostrado que lo dispuesto es una medida desproporcionada y contraria a los estándares de derechos humanos, ya que el Estado debe proteger el derecho humano de AA a conocer su origen, a mantener su linaje y a crecer en su seno familiar natural.
Solicita se revoque la sentencia interlocutoria recurrida en cuanto declara la condición de adoptabilidad de AA, por vulnerar el principio de la sana crítica, omisión de valoración de prueba decisiva, motivación insuficiente, sobre-valoración de los antecedentes y errónea aplicación del art. 132.3 del CNA.-
5.- A fs. 394 y ss. compareció la representante del Sr. CC a evacuar el recurso de la apelación interpuesto por la defensa de la progenitora, manifestando su total conformidad y adhesión al recurso.-
6.- A fs. 399 y ss. compareció la Dra. Laura Perazza, Defensora Pública de AA a contestar el recurso de apelación, quien solicitó que se conforme la recurrida en todos sus términos.
7.- A fs. 403 y ss. compareció la Sra. María Serrana Decia en representación de INAU a evacuar los traslados de los recursos de apelación interpuestos por la Sra. BB y el Sr. CC. Solicitó que en definitiva se confirme la sentencia atacada.-
8.- Por providencia No 1935/2026 del 21 de mayo de 2026 se dispuso el franqueo de la apelación con efecto suspensivo.-
9.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 5 de junio de 2026.-
Por providencia No 588/2026 del 10 de junio de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden.-
CONSIDERANDO:
1.- Surge de autos que ante la puesta en conocimiento de la Sede Judicial de la amenaza o vulneración de derechos de la niña AA, nacida el 10/4/2024, hija de la Sra. BB, se dio comienzo al presente proceso de protección.-
El informe de ASSE - Centro Hospitalario Pereira Rossell de fecha 29 de abril de 2024 (fs.
4) consigna que se tomó contacto con la situación en el centro hospitalario por el ingreso de la Sra. BB trasladada desde Mercedes. Se produce el parto en la semana 34 de embarazo, con mal control, madre consumidora de sustancias psicoactivas desde los 16 años. La niña ingresa a la Unidad de Cuidados Intensivos y es trasladada a Cuidados Moderados.
Concluye: "- Consumo problemático de sustancias psicoactivas de larga data por parte de la progenitora y la pareja de ésta; - Desconocimiento por parte de la familia paterna sobre la paternidad de la recién nacida; - Situación de calle de larga data; - Posible participación como víctima del delito de trata de personas; - No existencia de redes de contención materna: - Reconocimiento por parte de EE conociendo que no es el responsable biológico; - Informe de INAU donde no se aborda paternidad del Sr. EE con familia".-
2.- Del informe de ASSE- C.H.P.R. del 26/4/2024 suscrito por el Dr. II, psiquiatra y el Licenciado en Psicología JJ, emerge que la Sra. BB refiere consumo de pasta base de cocaína desde los 16 años.
Durante la internación surge el diagnóstico de infección por VIH. "El hecho de que la paciente cuenta con el antecedente de un trastorno por consumo de PBC, con una gran vulnerabilidad psíquica y social, implica que el cuidado del recién nacido, podría resultar inseguro sin la adecuada supervisión de su situación".
3.- A fs. 9 emerge informe de CEPRODE - INAU del 24/4/2024 en el domicilio de la Sra.
GG, hermana de EE (quien reconoció a la niña a pesar de no ser su padre biológico).
4.- El día 29/5/2024 se celebró audiencia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 1° Turno (fs.29), a la que comparecieron los padres de la niña, Sres. BB y EE, la Sra. GG y la defensa de AA, Dra.
Victoria Vera.
En la misma, por resolución n o2814/2024, se dispuso el egreso de AA del Hospital Pereira Rossell una vez que esté dada de alta médica, y se otorgó la tenencia de la niña a la Sra. GG. Se encargó al INAU de la ciudad de Mercedes el seguimiento de la situación y en virtud del domicilio de la niña en esa ciudad, se remitieron los autos.
5.- El seguimiento de situación por parte de INAU se informó en los siguientes términos:
- Informe del 24/7/2024, fs. 41:
"- La situación se encuentra en etapa diagnóstica, ingresando en modalidad de contexto familiar el día 3/6/2024.
- Se valora que la Sra. GG si bien aceptó la tenencia provisoria, no ejerce los cuidados de forma garantista, quedando sola la bebe con BB y EE.
- No han cumplido con los turnos médicos de ecografía de cadera e infectología en Pereira Rossell, siendo de suma importancia por lo anteriormente mencionado.
- BB y EE no están en tratamiento psiquiátrico, sin adherencia a los espacios con CIUDADELA..."
- Informe del 11/9/2024, fs.51:
"AA continúa viviendo en el domicilio de la Sra. GG - actual tenedora. El núcleo se mantiene de igual forma según lo comunicado en informe anterior. La percepción de este equipo es que el sr RR es quien permanece al cuidado de AA, exponiéndola a situaciones de riesgo en presencia de BB, quien continúa inmersa en el consumo de pasta base...".
« AA permanece la mayor parte de las horas en el coche, no estando permeable frente a las orientaciones de este equipo debido al aplanamiento de la cabeza que destaca el médico, que es directamente resultado de lo postural...".
"Se ha sugerido la inserción en un jardín privado de asistencia diaria, mostrándose reticentes GG y EE, no accediendo a que ellos se pudiera implementar, ya que ellos no visualizan los indicadores de riesgo".
6.- A fs. 55 la defensa de la niña solicita su internación en INAU por amparo, en virtud de las emergencias del informe antes reseñado y por decreto N°2077/2024 del 13/9/2024, se dispuso el mismo.-
7.- En acta de fecha 17/9/2024 (fs.71) se deja constancia de las manifestaciones de GG y EE y KK (madre de los anteriores nombrados) ante la Directora Educadora Social y Psicóloga de INAU. Se intercambia acerca de la posibilidad de que AA pase al cuidado de la Sra. KK y de EE en la ciudad de Montevideo.
A fs. 73 con fecha 17/9/2024, la Sra. KK solicita la tenencia provisoria de la niña.
8.- Informe de INAU de fecha 27/9/2024 (fs.85):
"Este equipo considera importante realizar intervención en domicilio de la ciudad de Montevideo con el fin de valorar la situación familiar de la Sra. KK...
Se evidencia en la situación mencionada una irregularidad en cuanto al derecho de la identidad de la niña, puesto que el Sr. EE no es el padre biológico de la niña..."
9.- Pericia psicológica a BB a cargo del ITF, fs. 91 y ss.:
"...adulta de 24 años que se encuentra en situación de calle, con consumo problemático de sustancias, sin medicación psiquiátrica indicada, sin vínculo con su hija AA...".
Pericia psicológica a GG a cargo del ITF, fs. 95 y ss.:
"...actualmente refiere que no está dispuesta a hacerse cargo de su sobrina, ya que la madre se fue de su casa, la niña está en INAU y es su madre quien estaría realizando trámites a efectos de tener la tenencia de AA, y llevarla con ella a Montevideo..." Pericia psicológica a EE a cargo del ITF, fs. 99 y ss.:
“se encuentra en contacto con su hija reconocida...conoce a la madre de AA en la calle, por ser ambos consumidores, y ella ya se encontraba embarazada de dos meses, deciden formar pareja y él reconoce a la niña. Refiere que desconoce quién es el padre biológico de la niña de autos...Refiere separación de la madre de AA, manifestando que ella sigue consumiendo por lo que no puede hacerse cargo de la niña. El periciado es capaz de desempeñar su rol paterno, siempre que se mantenga en tratamiento por su adicción. Refiere su intención de irse a Montevideo con su madre, quien está solicitando la tenencia de
AA...".-
10.- A fs. 105 y ss., comparece la Defensa de AA a solicitar que se mantenga el amparo de la niña, se oficie a INAU para que inicie el desconocimiento de paternidad contra el Sr. EE, y para que se otorgue la tenencia de la niña a una familia del RUA, ingresándola al proceso del art. 132 de CNA.-
11.- Por providencia No 2381/2024 del 10 de octubre de 2024 se ingresó a AA dentro del proceso establecido por el art. 132 del CNA, solicitando su condición de adoptabilidad.
A fs. 148 INAU el 19 de noviembre de 2024, informa que se realizó la inserción provisoria de la niña con familia del RUA seleccionada por equipo de adopciones, INAU Montevideo, de lo que se informa a la madre de la niña y a la Sra. GG y KK.
12.- Informe del dispositivo CIUDADELA, 7/10/204, fs.110:
Refiere que BB y EE no han concurrido al dispositivo Ciudadela Soriano desde agosto, "incluso dificultándose la comunicación debido a no atender las llamadas telefónicas..."
13.- A fs. 159 y ss. INAU Dolores, en el mes de noviembre de 2024 valora que la opción que ofrece mayores garantías a AA es que se decrete la adoptabilidad.
14.- Por providencia No 3187/2024 del 23 de diciembre de 2024, se dispuso mantener las medidas provisorias adoptadas respecto de la menor AA, declarando la condición de adoptabilidad de la misma.
A fs. 208 se ordena la formación de la pieza por el art. 132 condición de adoptabilidad.-
15.- ITF informa a fs. 190 el 9 de diciembre de 2024, que la Sra. KK integra una familia con ingresos estables, jubilación y empleo de su pareja, más trabajo de su hija. Residen en una vivienda donde puede residir la bebé, la Sra. tiene disponibilidad para su cuidado y cuenta con la ayuda de su familia.
16.- Por sentencia interlocutoria de segunda instancia No 588/2025 del 6 de junio de 2025 (fs. 212 y ss.) se revocó la sentencia interlocutoria No 3187/2024 y atento a que la Sra, Juez a quo se expidió en cuanto al objeto de la decisión de fondo, se dispuso la remisión de las actuaciones al juez subrogante natural. Se dispuso además que INAU cumpla con los informes de precepto y contando con ellos, se escuche a las partes a fin de resolver.-
17.- Es así que por providencia No 2474/2025 de fecha 27 de agosto de 2025, la Sra.
Juez a quo dispuso practicar con carácter urgente un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener a la niña con su familia de origen por ITF, se practique nuevo informe de INAU en un plazo no mayor a 15 días y dar traslado a los progenitores así como a todo familiar compareciente en las actuaciones o referenciado por
INAU.
18.- A fs. 238 vto./239 INAU presenta informe de fecha 25 de setiembre de 2025 por el que da cuenta que el proceso de integración de AA viene siendo evaluado como favorable para su desarrollo, percibiendo un vínculo familiar con la familia conformada por LL y MM en el que predomina el afecto y respeto pleno de todos sus derechos.
19.- A fs. 246 y ss., INAU presenta informe en el que señala que es importante tener presente toda la historicidad de AA quien durante su primer año de vida no ha contado con figuras significativas con las que pudiera desplegar un apego seguro, debido a las diferentes modalidades de institucionalización que ha transitado. Desde que se dio la integración a la familia del RUA desde Noviembre de 2024, ha sido el periodo de tiempo más estable para ella.
En suma: Se considera de suma importancia confirmar la paternidad del Sr. EE para garantizar el derecho a la identidad de AA, teniendo en cuenta el expediente por desconocimiento de paternidad en Juzgado Letrado de Mercedes de 3er Turno lUE 2- 50114/2025 de la cual está fijada la próxima audiencia para el día 14/10 - Teniendo este resultado se podrá valorar con más pertinencia la situación de AA. Durante el primer año de vida de AA ha transitado por diferentes momentos de institucionalización estando dos meses en fundación Canguro, tres meses en modalidad de contexto familiar con GG conviviendo con EE y BB, dos meses en modalidad de amparo en Centro Ibirapitá y desde Noviembre 2024, hace 11 meses, con una familia del RUA, (seguimiento equipo de adopciones), siendo esta última la más significativa en el tiempo para AA ya que durante todos estos meses ha estado contenida por una familia que proporciona estabilidad, espacio seguro y los cuidados necesarios para un desarrollo integral. Agregan que de las intervenciones telefónicas mantenidas con KK y EE surge que está el deseo de responsabilizarse de AA y contaría con los recursos económicos y disponibilidad para el cuidado.-
20.- A fs. 262 y ss. luce agregado informe de ITF de fecha 24 de octubre de 2025, en el que constan las entrevistas sociales y clínico-forenses mantenidas con GG, BB y CC realizadas por las Lic. en Psicología María Margarita García Morales y María Ingold Leguísamo.-
Se establecen las siguientes consideraciones: no se visualiza conveniente que la niña retorne a vivir con la Sra. GG, no se observan en ella competencias suficientes para garantizar la seguridad y continuidad de los cuidados que la niña requiere.
En cuanto al Sr. FF (tío materno de AA), no se visualiza posible por su deseo y por sus condiciones que la niña pase a convivir a su cargo, identificando en él potencial para el ejercicio de su rol de tío.
En cuanto a la Sra. BB, a nivel subjetivo expresa el deseo de ejercer su rol materno y se encuentra intentando realizar transformaciones en su vida orientadas a lograr las condiciones para ello, tratamiento específico para las adicciones, tratamiento con psiquiatra, tratamiento con psicólogo, cursos en educación no formal, acciones para recuperar el vínculo con su hija, planificación laboral y educativa). A nivel a nivel objetivo, hace más de un año que no tiene vínculo con su hija, su proceso de rehabilitación es todavía reciente (tres meses), algo que también es observado por su hermano, se encuentra en condiciones de dependencia habitacional y económica respecto de su padre, sus redes de sostén son acotadas a su familia de origen y si bien a nivel discursivo identifica la multidimensionalidad del cuidado, se observa fragilidad en sus competencias para ejercerlo con autonomía.
21.- Informe de ITF, a fs. 293 y ss.,de fecha 26 de enero 2026, en el que constan las pericias realizadas mediante entrevistas psicosociales del Sr. CC y de la Sra.
DD, así como entrevistas breves en domicilio y observación.-
Las Lic. en Psicología María Margarita García Morales y María Ingold Leguísamo concluyen: El Sr. CC (abuelo materno de la niña de autos) y la Sra.
DD, pareja del abuelo materno y "madre de crianza" de la Sra. BB, se encuentran acompañando y cuidando a la Sra. BB en su proceso de rehabilitación en relación al consumo problemático de sustancias.
Se observa apoyo tanto en las dimensiones económica y habitacional, como en la afectiva. De los relatos de ambos se desprende que el proceso de BB continúa evolucionando favorablemente, con avances en términos de su atención en salud, formación académica, participación en actividades culturales y reconstrucción progresiva de los vínculos familiares. Esto también se observa en los encuentros con BB, en el marco de las entrevistas domiciliarias realizadas.En términos afectivos, económicos y habitacionales: se observa que existen en la pareja CC - DD condiciones para respaldar adecuadamente a BB, en caso de que se resuelva su re-vinculación con la niña de autos. Tanto el Sr.
CC como la Sra. DD expresan su voluntad y disposición para asumir responsabilidades directas respecto de la niña de autos, en caso de que BB eventualmente no pudiera hacerlo. Consideran que al momento de la pericia, resulta posible y conveniente que AA se re-vincule con su madre BB y comience un vínculo con su abuelo materno CC, con la pareja de éste DD, y con sus tíos maternos, todo ello en el marco del proceso que la Sede considere pertinente.
Recomiendan sugerir a la Sra. BB que continúe sosteniendo los tratamientos de salud en curso y que inicie un proceso psicoterapéutico de preparación afectiva y en prácticas saludables de crianza, en caso de que se resuelva su re-vinculación con la niña de autos; sugerir a la pareja CC - DD iniciar un proceso de acompañamiento profesional para fortalecer el camino que han emprendido de apoyo a BB y para contar con herramientas que les permitan prepararse para un eventual encuentro con la niña de autos y construir su rol de abuelos, desde un lugar de apoyo y complementación al rol materno que corresponde a BB.-
22.- Se celebró audiencia el 10 de marzo de 2026 (fs. 330). Se estableció como objeto del proceso: “Determinar la procedencia o no de la ratificación la medida cautelar dispuesta por decreto N° 2381/2024 por la cual se dispuso la inserción provisional de la niña en una familia seleccionada del Registro Único de Aspirantes, oficiándose a INAU con las prevenciones legales. Declárase que se ha verificado la condición de adoptabilidad de la niña al amparo de las previsiones del art. 132.3 literales A, C y D del CNA en la redacción dada por la Ley
19.092.” Se recibieron las declaraciones de la Psic. Tatiana Armand Pilón por INAU, del Sr. CC (abuelo materno), del Sr. FF (tío de AA) y de la progenitora, Sra. BB.
23.- La Sala en sentencia interlocutoria 731/2024 sostuvo: “La resolución que nos convoca tiene como directriz la aplicación del concepto de interés superior del niño, no solo como criterio de interpretación e integración de las normas, sino como inspirador de la misma (arts. 3 CDN y 6 CNA). Y tal aplicación no solo como un concepto abstracto y vacío de contenido, sino en el sentido que le da Cillero al definirlo diciendo que consiste en “la satisfacción integral de los derechos del niño” (Cillero, Miguel “Justicia y Ds. Del Nin?o”-
UNICEF 1999, N°1).
Esto nos impone concientizar que la resolución a adoptar en estos, necesariamente debe estar dirigida a proteger integralmente los derechos de AA, considerando las circunstancias concretas y ponderando los derechos que se encuentran amenazados o vulnerados.
El derecho a vivir en familia de los niños como ámbito más adecuado para el mejor logro de la protección integral, es indiscutible y se encuentra especialmente consagrado en el articulo 12 del CNA.
Así lo establece: “Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas”.
Del mismo modo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido a la familia como el núcleo central de protección. Adjudica la protección del nin?o tanto al Estado como a la familia, junto a la comunidad y la sociedad a la que el nin?o pertenece ”...El nin?o-dice la Corte y según lo reconoce el art. 16 del Protocolo de San Salvador - tiene derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres. “El disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de la familia...” (cf. CNA Comentado. Anotado y Concordado – G. Mirabal, Ed. La Ley- 3era.Ed.).
Ese es el derecho a considerar como punto de partida del análisis de situación, pero el propio artículo 12 establece que solo podrá separarse al niño de su familia “cuando en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva”.
En cuanto a la posibilidad de separación de los niños de su familia, la Corte Interamericana ha establecido: “las separaciones legalmente habilitadas de un niño de su familia biológica, sólo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño y son excepcionales y en lo posible temporales (casos Forneron e Hija vs. Argentina, p. 66, 71, 72 y 77, Atala Riffo y Nin?as vs. Chile, par. 169 y Gelman vs Uruguay, par. 125).
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha expuesto que “la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados...” (cf.
Atala Riffo cit. parr.109).”
24.- En el caso, los informes del INAU han consignado en forma reiterada que la Sra BB carece de capacidad para el cuidado y protección de su hija, constando en el informe de la pericia de ITF que la Sra. BB expresa su deseo de ejercer su rol materno y se encuentra intentando realizar transformaciones en su vida cotidiana, pero a nivel objetivo señalan las peritos que hace más de un año que no tiene vínculo con su hija, su proceso de rehabilitación es aún reciente, lo que es señalado también por su hermano. Se señalan asimismo su situación de dependencia habitacional y económica respecto de su padre y se observa fragilidad en cuanto a la competencia para ejercer el cuidado de la niña con autonomía. INAU concluye que no se observan competencias suficientes para garantizar la seguridad y continuidad de los cuidados que la niña requiere.-
En cuanto al Sr. CC corresponde señalar que el mismo no conoce a la niña, ya que BB no vivía con él al momento del nacimiento de la niña ni se interesó por conocerla. Sabía que su hija había tenido una niña y por temor según expresó a tener problemas con la familia EE no se interesó por AA. La familia de la progenitora se negó a hacerse cargo de la niña antes de ingresar en amparo.
Se comparte lo expresado por la defensa de la niña respecto de la declaración del Sr.
CC que fue recibida en la audiencia del 10 de marzo de 2026, ya que impresiona que el interés actual de hacerse cargo de la niña es para sostener la salud emocional de su hija y no el bienestar de la niña, ya que lo único que le falta a BB para estar bien es tener a su hija, según expresó.
Por más que la progenitora insista en su deseo de retomar el vínculo y hacerse cargo de su hija, con el antecedente de consumo problemático señalado, el proceso de rehabilitación reciente, además de las circunstancias señaladas de dependencia habitacional y económica respecto de su padre y la fragilidad que se observa en cuanto a la competencia para ejercer el cuidado de la niña con autonomía, no existe seguridad que los derechos de AA no estén en riesgo de ser vulnerados si vuelve con su madre.
Como sostuvo la Sala en sentencia 888/2024: “Comprobado que la madre no se encuentra en condiciones de proveerla de todos los cuidados que requiere la nin?a, disponer que vuelva con la misma significa privarla de todo lo que se le esta? brindando en la familia de acogida, con la colaboración de INAU y atentar así seriamente contra su derecho a una vida digna y saludable.
Ese es el interés superior de NN y por el que debemos bregar necesariamente, por lo que no cabe más que confirmar la impugnada”.-
25.- No se impondrán condenas procesales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del C.G.P., el tribunal,
RESUELVE:
Confirmar la sentencia interlocutoria No 1301/2026 de fecha 13 de abril de 2026.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra ( r ).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.