Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 122/2026
13 de agosto de 2026
La Sala revoca la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda de tenencia compartida; acoge la reconvención y otorga la tenencia de la niña de autos (de 8 años de edad) a su madre, con un régimen amplio de comunicación en favor de su padre, como se viene dando. No considera que existen fundamentos para condenar en costas y costos.
- Ficha (IUE)
- 2-64632/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho de familia › Principios › Corresponsabilidad en la crianza
- Derecho de familia › Tenencia › Compartida
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas y costos › Malicia temeraria
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – TENENCIA – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3°”, IUE: 2-64632/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia definitiva de primera instancia No. 125/2025 de fecha 16 de octubre de 2025, dictada por el Dr. Javier Arias, Juez Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2° Turno.
RESULTANDO:
1- Por sentencia definitiva de primera instancia no 125/2025 se falló:
“I.- Ampárase la demanda incoada de tenencia compartida o alternada en los términos establecidos en el considerando IV.
II. Establécese un régimen comunicacional definitivo entre CC y sus progenitores, en los términos dispuestos en el considerando V.”
2- A fs. 378 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que comparte la sentencia definitiva en cuanto a que acoge la tenencia compartida o alternada, pero no así los numerales IV y V, en tanto le causan agravio al compareciente y vulneran el interés superior de la niña.
De esta forma, el numeral IV del fallo establece que otorga la tenencia compartida, pero manteniendo el régimen actual, y dicha disposición no garantiza la efectividad de la tenencia alternada otorgada en autos, dado que no amplía en ningún sentido el tiempo compartido entre el compareciente y su hija.
En este sentido, afirmó que el régimen actual es limitadísimo, ya que el tiempo escolar que el actor comparte con la niña es de solo 10 días, de cual solo 7 es tiempo compartido efectivo.
Asimismo, indicó que las disposiciones impugnadas en los numerales IV y V no recogen la voluntad de la niña, ya que esta le expresó a su psicóloga y su abogada defensora querer ver más a su padre.
Sostuvo que la Sede en ningún momento fundamentó la elección del régimen actual, el cual resulta escueto y limitado a solo 10 días al mes, así como también es incompleto y desajustado a las necesidades de CC, dado que no regula de forma concreta las vacaciones laborales de los padres y nada establece respecto a las vacaciones de la niña de diciembre a marzo, las de julio y las de setiembre.
En definitiva, solicitó que se confirme la sentencia definitiva recurrida en cuanto a la tenencia compartida y se revoquen los numerales IV y V, estableciéndose en su lugar un régimen de comunicación amplio de tenencia alternada, según lo dispuesto en el numeral 8 de la demanda de obrados.
3- Conferido traslado del recurso de apelación por auto no 3064/2025 a fs. 386, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 389 y ss., quien también adhirió al recurso de apelación interpuesto.
En cuanto al traslado del recurso de apelación, señaló que este carece de agravios hacia la sentencia impugnada, y que la mera disconformidad de la parte actora no le da derecho a utilizar el referido recurso.
Respecto a la adhesión a la apelación, manifestó que el Juez a quo realizó una errónea -y casi nula- valoración de la prueba, que lo ha llevado a fallar equívocamente en relación con los medios probatorios producidos.
Surge probado de autos, principalmente de la prueba testimonial, que la compareciente es quien se hace cargo siempre de todas las necesidades de la niña, ejerce las funciones de tenencia y se ocupa de CC. Sin embargo, la Sede resolvió hacer lugar a la demanda de tenencia compartida, confundiéndola con un régimen de visitas amplio.
Asimismo, la defensora de la niña expresó que debía mantenerse la situación en igual forma, lo que indica que la niña quería que su madre mantuviera la tenencia, por lo que no resulta compartible la decisión del Juez a quo, en tanto no valoró las declaraciones testimoniales correspondientes respecto de la prueba producida de quien se hace cargo verdaderamente de CC, así como los informes de la defensora ni los de la psicóloga.
Sostuvo que existió una falta de motivación en la decisión adoptada por la Sede, dado que de las 7 carillas que posee, 5 están dedicadas al “visto” y copie y pegue de la Ley N° 20.141, conjuntamente con normas del CNA muy conocidas, pero nada que tenga que ver con el fondo del asunto. No existe motivación suficiente para adoptar una decisión errónea como la de autos, la cual equivoca en el fondo de la valoración de la prueba y no se pronuncia sobre la desestimación de la reconvención deducida en autos.
Afirmó que la sentencia se limitó únicamente a acoger la demanda de tenencia compartida por el mero hecho de la existencia de la Ley N° 20.141, cuyo texto surge copiado, pero no se brindó un solo elemento que determine en que se basó el sentenciante para variar la tenencia.
Por último, manifestó que le agravia la recurrida por cuanto desestimó la sanción procesal peticionada en el proceso, siendo que del mismo surge que la conducta procesal llevada a cabo por la parte actora amerita imponer la condena en costas y costos.
4- Conferido traslado de la adhesión a la apelación por auto no 3326/2025 a fs. 399, el mismo fue evacuado por la Defensora de la niña en los términos que surgen a fs. 403 y ss., quien también evacuó el traslado conferido por auto N° 3064/2025, abogando por la confirmación de la recurrida.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresó no coincidir en que el régimen actual afecte la efectividad de la tenencia alternada, ya que este no implica una división estricta del tiempo de la niña en mitades, siendo que el criterio aplicado por la Sede fue adaptado a las jornadas laborales de los progenitores, a las actividades y necesidades de
CC.
Respecto a la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, señaló que esta no cumplió con su carga de la prueba establecida por el art. 139 del CGP, siendo precaria la actuación probatoria de autos.
Asimismo, es claro el art. 35 del CNA en cuanto a los parámetros que deben ser analizados al momento de evaluar un régimen de tenencia alternada y, en su fallo, la Sede detalla cada uno de ellos, razón por la cual no puede calificarse a la sentencia impugnada como inmotivada.
5- A fs. 408 y ss. compareció la parte actora a evacuar el traslado conferido por auto no 3326/2025 respecto de la adhesión a la apelación de la parte demandada.
Manifestó que la Sede sí realizó una correcta valoración de la prueba, dado que detalla en obrados el cumplimiento de todos los presupuestos establecidos en la Ley no 20.141, los cuales se cumplen en autos.
Asimismo, respecto de los cuidados de CC, la demandada omitió señalar que tanto ella como el actor se hacen cargo de todas las necesidades y cuidados de la niña.
En cuanto a la falta de motivación en la decisión adoptada por la Sede, indicó que en este punto no existe ninguna expresión de agravio por parte de la demandada, y respecto a la reconvención deducida, la propia Sede al fijar el objeto del proceso acoger posteriormente la pretendida tenencia resolvió la litis, no siendo necesario expedirse sobre la reconvención.
En lo referido a las sanciones procesales peticionadas por la contraria, expresó que este agravio resulta infundado, surgiendo de autos, por el contrario, claros ejemplos del accionar malicioso y temerario por parte de la demandada.
6- Por resolución no 3539/2025 a fs. 419, el Juez a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
7- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto no 50/2025 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1- La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes, procederá a revocar la recurrida por los fundamentos que se pasan a desarrollar.
2- El día 19 de julio de 2024, a fs. 41 y ss., compareció el Sr. AA a solicitar la tenencia compartida y la fijación de un régimen de visitas provisorio con su menor hija CC, nacida el 10 de febrero de 2018 (testimonio de partida de nacimiento de fs. 2) contra la Sra. BB.
En el mes de mayo de 2024, como consecuencia de la separación e incidente, se impuso por la sede de Familia Especializada de la Ciudad de la Costa de 7o Turno, medidas cautelares de no acercamiento a las partes por el término de 45 días, las que vencieron el 10 de julio e 2024. Se proveyó provisoriamente sobre la tenencia de la menor que se le otorgó a la demandada, sobre pensión alimenticia y el régimen de comunicación que se realiza previa comunicación al intermediario autorizado DD, tío paterno de la niña, en los días y horas que fija la demandada a su criterio unilateral.
Solicita se fije un régimen de tenencia compartida con la finalidad de la participación equitativa de ambos progenitores en el ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad. Propone un régimen de tenencia compartida, así como de visitas provisorio hasta tanto se resuelva la situación de fondo.-
Solicita que en definitiva se fije un régimen de visitas provisorio a su favor, se ordene a la demandada no innovar en la vivienda en cuanto a las personas que viven en protección del interés superior de la menor y que se le otorgue la tenencia compartida sobre su menor hija CC, conforme al régimen detallado en la demanda.
3- Por providencia no 1619/2024 del 21 de julio de 2024, se dio traslado de la demanda, se designó como defensa de CC a la Defensa de Oficio, Dra. Victoria Linares, quien aceptó el cargo a fs. 51.
4- A fs. 53 y ss., compareció la Sra. BB a contestar el traslado oponiéndose al régimen provisorio de visitas Expresó en lo medular que no corresponde su fijación, ya que colide con sus horarios e impide el contacto de la compareciente con la menor en la actividad de baile que esta realiza. Entiende que no corresponde la acumulación de pretensiones pretendida y agrega que el padre ve a la menor, por lo tanto no corresponde la fijación de un régimen de visitas con carácter provisorio.
5- El día 6 de agosto de 2024, a fs. 60 y ss., compareció la Dra. María Victoria Linares, defensa de CC a evacuar los traslados conferidos.
Expresa que mantuvo una entrevista a solas con CC.
La niña tenía a la fecha de la entrevista 6 años de edad, cursando 1o año en el Colegio Master School. Su prestador de salud es privado, Médica Uruguaya y emergencia móvil SEMM.
En cuanto a patologías médicas, se le aplican gotas nasales por vegetaciones.
Recientemente comenzó un espacio terapéutico a cargo de la Lic. EE, los días martes.
Los días lunes y viernes concurre a clases de baile en Academia Fussion, en el horario de 18:30-19:30. Los lunes la acompaña su padre y los viernes su madre.
CC al comienzo de la entrevista es una niña tímida, sin perjuicio de lo cual se entabla comunicación con ella mediante juegos.
En cuanto al relacionamiento con su padre, expresa que le gusta verlo, así como también a su abuela paterna FF.
No puede detallar los días y horarios que se relaciona con su progenitor, manifestando: "voy a veces un día, a veces dos días".
Expresa no tener inconveniente en pernoctar con su padre en el hogar de su abuela paterna.
Mantiene contacto telefónico con su padre: "yo lo prendo sola y me llama papá".
CC comenta "una amiga de mamá me va a traer un gato, que lo voy a adoptar, por eso voy a ir un ratito a lo de papá".
De acuerdo a la información brindada por la Sra. BB el régimen de relacionamiento actual de CC con su padre, es el siguiente: De lunes a viernes el Sr. AA retira a CC del hogar materno (08:30 - 09:00 aprox.) y la traslada para el ingreso al colegio. Los días lunes a la tarde el Sr. AA traslada y acompaña a CC a clase de baile. Los días miércoles a las 18:00 hs. retira a CC del hogar materno, y la reintegra el día jueves a la hora de ingreso al Colegio. Fin de semana alternado, desde el día viernes a la tarde al domingo a las 20:00 hs.
Entiende conveniente fijar como provisorio el régimen actual de relacionamiento con el padre.
En cuanto a la tenencia compartida asume actitud de expectativa y solicita prueba.
6- A fs. 71 y ss., el 13 de agosto de 2024, compareció la Sra. BB a contestar la demanda de tenencia compartida, a solicitar el rechazo de la adopción de medidas cautelares y a reconvenir por la ratificación de tenencia ya otorgada de forma provisoria.
Sostiene que no resultan acumulables las pretensiones planteadas de visitas y tenencia, en tanto son cuestiones contrarias entre sí. En cuanto a la medida de no innovar, entiende que constituye un acto de violencia de género. Entiende que la intención es obtener la tenencia provisoria de la niña para poder iniciar el desalojo de la compareciente y recobrar la vivienda, utilizando a CC como elemento de extorsión, ensanchando así la violencia de género que viene ejerciendo desde larga data.
Se opone al régimen de tenencia compartida ya que es imposible de sostener y atenta contra la niña, ya que es imposible de llevar a cabo en los hechos. Propone un régimen de visitas y solicita que se ratifique la tenencia de la niña a su favor.
7- Por providencia no 1961/2024 del 15 de agosto de 2024, se dio traslado de la reconvención al actor y a la defensa de CC.
El actor evacuó el traslado a fs. 88 y ss., oponiéndose a la reconvención y reiterando su solicitud de tenencia compartida.-
La defensa de CC evacuó el traslado a fs. 95 y ss., refiriendo que propuso un régimen provisorio de visitas y que entiende que la acumulación pretendida por el actor en aplicación del art. 39 del CNA en la redacción dada por la ley 20.141 resulta posible.
8- A fs. 111 y ss., compareció la defensa de CC quien mantuvo una nueva entrevista con su defendida el día 9 de noviembre de 2024. Expresó que al preguntarle a CC con quien vive esta le expresó “algunos días con mamá, otros días con papá”. Le comentó entusiasmada “papá me va a hacer un cuarto”. La niña se encuentra conforme con el régimen de visitas que se cumple el cual ha sido modificado a lo largo del proceso. Establece la Sra. Defensora que el régimen de visitas se viene cumpliendo y solicita que se cite a audiencia y de no disponerse, se fije el régimen detallado como provisorio.
Por providencia no 3054/2024 del 15 de noviembre de 2024, se estableció como provisorio el régimen de visitas detallado por la defensa de la niña.-
9- En audiencia celebrada el 11 de febrero de 2025, se estableció como objeto del proceso:
“...determinar la procedencia o no de la pretensión de otorgamiento de tenencia compartida planteada por el actor contra la demandada en relación a su menor hija CC, todo en los términos solicitados en su escrito inicial (fs. 41/48), o en su caso, hacer lugar a las defensas y reconvención deducidas por la demandada a fs. 179.”
10- Por sentencia interlocutoria no 767/2025 de fecha 9 de abril de 2025, se admitió como hecho nuevo denunciado por el actor el relativo a la presunta manipulación por la demandada de la niña para doblegar su voluntad. Según expresó el actor, la madre de la niña le dice que no puede llamarlo, que su madre se enoja, no quiere, la rezonga cuando quiere ir con su papá y la amenaza con que la va a abandonar y a dejarla pobre. Se dispuso en consecuencia un nuevo informe de la Licenciada EE a los efectos de aclarar este punto, el que se agregó a fs. 286 y ss.
11- Tenencia compartida.
La guarda (o la tenencia) compartida se visualiza como un derecho de hijos y progenitores a seguir teniendo una relación paterno-filial y materno-filial igualitaria; un derecho al que no se puede ni debe renunciar, que nace de la familia y no del matrimonio, lo que supone que tras la crisis, los derechos y responsabilidades de cada uno continúan siendo iguales a los que se tenían con anterioridad.
Tal derecho se vincula, esencialmente, al derecho a la vida familiar, expresamente previsto en el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
Ahora bien, este derecho -de hijos y progenitores- está presidido por un principio rector, el interés superior del niño. Desde esta perspectiva, la guarda compartida busca que el hijo conserve su relación con ambos padres en el mayor grado posible y, consecuentemente, sufra la ruptura de sus progenitores en el menor grado posible (Sentencia SCJ No. 872/014 20/10/2014). Asimismo debe tenerse presente que ese mismo interés superior es el que puede llevar a la guarda exclusiva e, incluso, a la suspensión del régimen de visitas, en tanto si bien el NNA tiene derecho a mantener vínculos estables con ambos progenitores, también tiene el derecho a crecer en un contexto estable y armonioso. “El conflicto entre los adultos no puede ni debe dilucidarse cercenando el derecho de... a estar con ambos padres (artículos 6 y 12 del Código Niñez y Adolescencia entre otros)” (Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o. Turno, Sentencia T.A. Familia No. 171/009-2).
En la Observación General No. 14 (2013) “Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)” el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas ha señalado respecto de la aplicación y argumentación al aplicar el mismo:
“97. A fin de demostrar que se ha respetado el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primordial, cualquier decisión sobre el niño o los niños debe estar motivada, justificada y explicada. En la motivación se debe señalar explícitamente todas las circunstancias de hecho referentes al niño, los elementos que se han considerado pertinentes para la evaluación de su interés superior, el contenido de los elementos en ese caso en concreto y la manera en que se han ponderado para determinar el interés superior del niño”.
Precisamente el interés superior del niño como concepto jurídico indeterminado, que permite dilucidar conflictos entre adultos como en el caso respecto del derecho del niño a tener un amplio y fluido trato con ambos progenitores supone en consonancia un esfuerzo de argumentación jurídica especial, el que se articula en etapas de análisis sucesivas (Cf. Dr.
Ricardo Pérez Manrique, en Revista Uruguaya de Derecho de Familia No. 16, págs. 81 y ss.).
En otros términos, la guarda conjunta evita poner a los hijos frente a la atroz opción de elegir entre dos progenitores, porque ambos están presentes en su vida. Salva, al menos en parte, el proyecto común que dos personas tenían y que no han sabido o podido llevar adelante.
Ahora bien, la opinión de los NNA debe ser tenida en cuenta atendiendo su madurez y autonomía que es la llamada capacidad progresiva del niño o adolescentes. También deberán ser tenidas en cuenta las vinculaciones afectivas entre el niño y sus padres y otros familiares con quienes hubiere convivido, así como también la efectiva situación del niño o adolescente durante el tiempo de convivencia de sus padres, de modo tal que la separación altere en la menor medida sus costumbres y cotidianidad. Todo ello con la finalidad de mantener el status, de modo de no solo mantener las condiciones de vida que venían desarrollando, sino también los contextos sociales, educativos, recreativos y aquellos que les permitan formarse convenientemente procurando no variar el entorno en que vivían antes de la adopción de las medidas que los van a involucrar. Se deberán tener asimismo en cuenta las posibilidades efectivas de ocuparse del cuidado de sus hijos teniendo en cuenta la actividad laboral de cada padre, la carga horaria laboral, etc.
la ley 20.141 estableció el principio de corresponsabilidad en la crianza. No se trata de ningún concepto nuevo, sino que, a decir de la Dra. Rivero de Arhancet, “se corresponde como lo que siempre se ha definido como guarda jurídica” (Patria potestad, guarda, corresponsabilidad en la crianza y tenencia - IDCivil - FAc. de Derecho - FCU).
El artículo 1 al referir a dicho principio establece “que ambos padres tienen derechos y obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de los niños y adolescentes, cualquiera sea el régimen de tenencia fijado judicialmente o por acuerdo”.
Y la norma sigue estableciendo la finalidad de la corresponsabilidad en la crianza como “la participación equitativa de ambos progenitores en el ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, en todo caso de la manera que más convenga al interés superior del niño o adolescente”.
Es decir que, la corresponsabilidad en la crianza refiere a que “ambos progenitores deben asumir responsabilidades comunes y participación activa en la vida de sus hijos y en caso de separación, ir de un tenedor que se ocupa de cubrir todas las actividades y necesidades de sus hijos y otro que únicamente es fundador de alimentos y comparte tiempos de esparcimiento, hacia una verdadera corresponsabilidad, donde ambos progenitores, ( quienes ya tenían legalmente el derecho y el deber) independientemente del régimen de tenencia, lo asuman efectivamente, involucrándose en forma activa y permanente, con un compromiso constante de educar, orientar, apoyar en todo lo que hace a la crianza y formación integral, que, redunda en una mayor cercanía con ambos padres y fortalecimiento en la estabilidad emocional de los hijos, lo que constituye el interés primordial” (cfme. “Y. Gómez Reecuero con la colaboración de
L.Severino, en “Patria potestad, guarda, corresponsabilidad en la crianza y tenencia”-Instituto de Derecho Civil, Salas I y IV Fac de Derecho UDELAR - FCU, 2023, pág.79).
Es decir que debe tenderse a que la responsabilidad parental sea de ambos padres independientemente de quien sea tenedor y por supuesto que no puede haber una tenencia compartida o alternada en el caso de que unos de los progenitores no cumpla con su rol de padre responsable y activo en todos las necesidades de sus hijos (no solo llevarlo a pasear o consentirlo).
Pues bien, esto nos lleva a que, ante el desacuerdo de los padres en cuanto a la tenencia de sus hijos, toda decisión a adoptarse debe partir de contemplar dicho principio, es decir reconocer a los progenitores sus derechos y obligaciones en la crianza de sus hijos y por ende la participación equitativa de ambos.
Principio que deberá actuar conjuntamente con el interés superior del niño, consagrado en el artículo 6 del CNA, en consonancia con el artículo 12 de la CDN y que la ley 20.141 en el art. 3, sustituyendo el artículo 35 del CNA, reitera como principio rector al momento de dilucidar respecto del régimen de tenencia.
El artículo 35 en su nueva redacción tiene como nomen iuris “Tenencia alternada o compartida.
Facultades y deberes del Juez de Familia” y luego de consagrar el principio rector del interés superior del niño, establece que el juez debe resolver considerando las circunstancias del caso (innecesario porque siempre debe ser así) y estableciendo una serie de parámetros para evaluar dicha situación. Para finalizar diciendo que una vez evaluados, deberá privilegiarse la tenencia compartida.
12- La prueba producida.
Documental:
-Testimonio de partida de nacimiento (doc. fs. 2)
-Testimonio por exhibición del expediente IUE 601-163/2024 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de la Ciudad de la Costa de 7o Turno (fs. 3 a 36) Por Oficios:
-Informe del Colegio Master School (fs. 158)
-Informe de la Lic. EE de fecha 17 de diciembre de 2024 (fs. 159/160)
-Informe de la Lic. EE de fecha 7 de agosto de 2025 (fs. 286/289) Testimonial:
-Declaraciones de GG (fs. 177), HH (fs.
(179), II (fs. 181), JJ (fs. 184), KK (fs. 185), LL (fs. 188), MMs (fs. 190), DD (fs. 196), NN (fs. 199).
La testigo GG, hermana del actor, expresó que el actor vive en el mismo domicilio que ella, que el trato con su hermano es bien, de cariño, normal, ella siempre está pegada a él. Agregó que cuando llega el momento de irse, hay veces que CC no quiere irse, tiene sus días. Que la niña nunca le dijo nada de si está mal con el padre o con la madre.
HH, cuñado del actor, que vive en el mismo domicilio, expresó que la relación entre el padre e hija es de apego. En las visitas el padre o la abuela, cuando el actor está trabajando, se encargan de la niña. CC no le ha manifestado si está conforme con los días que ve a su padre.
II expresa que la relación entre el actor y la niña es excelente, son ambos muy cariñosos y la relación de la niña con la abuela es buena. Señala que ambos padres la llevan a sus actividades y que el padre está muy atento a horarios de las actividades de la niña.
JJ declaró que la relación entre el actor y la niña es normal, afectiva y que son ambos padres quienes se encargan de llevarla a sus actividades.
KK, sobrina del actor, declara que el vínculo entre padre e hija es divino y con su abuela es precioso. CC no le ha manifestado querer estar más tiempo con su padre. La niña tiene su propio celular y habla con el progenitor que no está en ese momento; no le ha manifestado querer modificar el régimen que tiene ahora.
LL, amiga de la demandada, declaró que al colegio y a las actividades la llevan ambos padres, no ha presenciado situaciones en las que CC no quiera ir a lo de su padre.
Agregó, que en los últimos tres fines de semana la niña ha querido volver con su madre, lo que sabe porque se lo contó la demandada.
MM, amiga de la demandada, expresó que CC nunca le dijo que no quiera estar con su padre, ni que no quiera verlo o dormir con él.-
DD, hermano del actor, quien fue mediador en las visitas unos cuatro meses antes, expresó que la niña tiene todas las comodidades en la casa del actor. Que actor y demandada son buenos padres.
NN, compañera de trabajo de la demandada, expresó que ese fin de semana hablaba con la demandada y la niña manifestó que no quería ir con su papá.
13- De la prueba reseñada surge que CC, actualmente de 8 años de edad, concurre al colegio Master School desde el mes de marzo de 2024, en forma asidua y mantiene una asistencia regular y puntual con escasas excepciones. Desde allí informan que tiene un buen vínculo con pares y docentes, se muestra receptiva a propuestas y actividades, propone juegos y resuelve sus problemas de forma autónoma. En lo que refiere a sus habilidades intrapersonales, CC demuestra poder identificar sus emociones y expresarlas verbalmente. Se muestra sumamente motivada en talleres y propuestas lúdicas.
Es una estudiante receptiva que adoptó los acuerdos de aula de forma adecuada, se comunica de forma asertiva.
Ambos padres concurren de igual manera a retirar la niña del colegio. CC los espera ansiosamente y los recibe afectivamente. Se señala que la niña no presenta situaciones en las que sus derechos estén siendo vulnerados, no se han identificado comportamientos por parte de los miembros de la familia que puedan poner en riesgo su bienestar físico o emocional, ni conductas por parte de la estudiante que haga sospechar ninguna situación de riesgo. Recibe el apoyo necesario de su madre y padre, colaborando en un positivo desarrollo pedagógico.
De los informes de su psicóloga tratante, Lic. EE surge que CC es una niña que tiene capacidad para expresar sus vivencias relacionadas con su ser niña-hija, y los cambios en el modo de relacionarse entre madre-padre-hija han impactado positivamente en la construcción de su identidad.
Dichas conclusiones se reiteran en el informe de la Licenciada de fecha 7 de agosto 2025, donde establece: “...CC es una niña que establece un buen vínculo de trabajo y expresa sus preocupaciones e intereses en forma espontánea y con un vocabulario acorde a su edad.
Ella se siente cuidada, protegida y continentada por ambos progenitores, afirma: "...a mi me gusta estar con los dos, con mamá y con papá, quiero que vivan juntos... sé que no van a estar más juntos pero quiero estar igual con cada uno...". Tiene internalizada la dinámica familiar (padres separados, dos hogares, rutinas establecidas) y disfruta de las diferentes actividades que realiza con cada uno de sus padres. Sin embargo, emergen intensos enojos y angustia frente a límites necesarios para su crecimiento y emplazamiento como hija. Respecto a la pregunta concreta sobre su "voluntad" de modificar en algo el régimen que tiene actualmente como hija, su respuesta fue clara y contundente: "no, así está bien... quiero estar con papá más días...".
En cuanto a si la profesional detecta elementos de manipulación en la voluntad de CC, la niña reconoce que "muchas veces" la madre le pregunta qué hizo o cómo pasó en la casa de su padre, al tiempo que niega que el padre le pregunte o comente cosas respecto a su madre.
En esta realidad, a su madre le comenta hechos que vive con su padre o familia paterna.
Expresa: "...a veces le cuento a mamá las cosas que me hace papá y a veces no porque mamá me pregunta, pero él no...".
CC si bien expresa que habla con su papá en varias oportunidades ha mencionado que "...si le pido a mamá hablar con papá me dice que mejor es que no hable... ella me dice que papá me va a abandonar y me va a dejar pobre... yo le dije a papá y él dice que eso no es cierto... yo quiero hablar y contarle a mamá pero después me pregunta y no quiero que se enoje...". Esta realidad se trabajó con la madre y CC, así como con el padre y CC.
Señala la informante que es necesario e imprescindible que CC quede exenta de los conflictos adultos ya que esta dinámica lesiona su vínculo confiable como hija especialmente con el padre. Estas vivencias le provocan malestar (angustia, enojo) que por momentos no puede controlar: "...hay veces que le pego a mamá y ella se enoja y le digo malas palabras ...
me porto mal...".
Señala que CC es una niña que está muy informada sobre la dinámica familiar, el proceso judicial y hechos acontecidos en el pasado (fallecimiento de un hermano antes de nacer). Ella expresa que "...con mi madre hablamos todo, ella me cuenta y me pregunta por cosas de papá...". Es muy dependiente de su madre (siente culpa de traicionarla) y está atenta a las conductas o comentarios que esta realiza de su padre.
Agrega que en el proceso de trabajo psicoterapéutico no se detectan indicadores de amenaza o vulneración por parte de los progenitores. CC es una niña-hija que expresa sus deseos y malestares sin dificultad, si está cuidada, acompañada y se considera necesario escuchar su palabra. La situación familiar y el proceso judicial colocan a CC en una posición vulnerable, que afectan su bienestar emocional y manifestándose en síntomas de sufrimiento afectivo: enojo con sus padres, baja tolerancia a la frustración, escaso control de impulsos, vocabulario soez.
Entiende que es fundamental fortalecer la relación madre-hija-padre, y promover una adecuada mediación parental (comunicación positiva y constructiva), con el objetivo de considerar la "finalización del proceso judicial".
Es importante que la madre se comunique y acuerde con el padre todas las actividades referentes a la hija, no es adecuado que un progenitor acuerde con CC antes de coordinar entre ellos. Esto promueve conductas "adultoides" en CC que no son saludables, los padres son los que deciden.
Por momentos, CC se emplaza en un lugar adulto (hermana de su madre) que no puede sostener y emerge su angustia con conductas agresivas: enojos, gritos, llantos, vocabulario soez.
Por lo expuesto, es necesario reducir el impacto negativo del conflicto parental en la salud mental de CC, ya que afecta directamente la construcción de su identidad como niña.
De las declaraciones brindadas por CC a su defensa [presentadas los días 6 de agosto de 2024 (fs. 60/62); realizada el día 9 de noviembre de 2024 (fs. 111); realizada el día 15 de marzo de 2025 (fs. 203)] surge que la niña ha sido clara al expresar que le gusta ver a su padre, así como también a su abuela paterna FF.
No puede detallar los días y horarios que se relaciona con su progenitor, manifestando: "voy a veces un día, a veces dos días".
Expresa no tener inconveniente en pernoctar con su padre en el hogar de su abuela paterna.
Mantiene contacto telefónico con su padre: "yo lo prendo sola y me llama papá".
Expresó la Sra. defensora que al preguntarle a CC con quien vive, esta le expresó “algunos días con mamá, otros días con papá”. Le comentó entusiasmada “papá me va a hacer un cuarto”. La niña se encuentra conforme con el régimen de visitas que se cumple el cual ha sido modificado a lo largo del proceso.
En una tercera oportunidad en que la defensa interrogó a CC, esta manifestó en cuanto al régimen actual, “que siga todo así, estoy bien”, “Cuando me dan ganas de mamá, papá me lleva”. Preguntada con quien vive respondió “vivo con mamá y con Coquito”, haciendo referencia a un gatito que tiene y preguntada donde es su casa respondió “con mi mamá”.
14- La valoración probatoria debe responder a criterios de racionalidad, que permitan concluir, de manera coherente una relación directa -de causa a efecto- entre el material probatorio recabado en la causa y la decisión o fallo.
En el caso de autos de la prueba testimonial resulta que ambos padres se hacen cargo de la niña cuando están con ella y ambos participan en sus actividades y traslados. Tiene una muy buena relación con su padre, quien se hace cargo y se ocupa de la niña en ocasión de las visitas.
La Licenciada EE informa que CC se siente cuidada, protegida y continentada por ambos progenitores, que tiene internalizada la dinámica familiar (padres separados, dos hogares, rutinas establecidas) y disfruta de las diferentes actividades que realiza con cada uno de sus padres. Sin embargo, emergen intensos enojos y angustia frente a límites necesarios para su crecimiento y emplazamiento como hija. Señala la informante que es necesario e imprescindible que CC quede exenta de los conflictos adultos ya que esta dinámica lesiona su vínculo confiable como hija especialmente con el padre, ya que estas vivencias le provocan malestar (angustia, enojo) que por momentos no puede controlar, llegando a pegarle a su madre y a decirle malas palabras.
No detecta amenaza o vulneración por parte de los progenitores. CC es una niña-hija que expresa sus deseos y malestares sin dificultad, si está cuidada, acompañada y se considera necesario escuchar su palabra. La situación familiar y el proceso judicial colocan a CC en una posición vulnerable, que afectan su bienestar emocional y manifestándose en síntomas de sufrimiento afectivo: enojo con sus padres, baja tolerancia a la frustración, escaso control de impulsos, vocabulario soez.
Entiende que es fundamental fortalecer la relación madre-hija-padre, y promover una adecuada mediación parental (comunicación positiva y constructiva), con el objetivo de considerar la "finalización del proceso judicial".
Señala la necesidad que la madre se comunique y acuerde con el padre todas las actividades referentes a la hija, no es adecuado que un progenitor acuerde con CC antes de coordinar entre ellos. Esto promueve conductas "adultoides" en CC que no son saludables, los padres son los que deciden. Ello lleva a que CC se emplace en un lugar adulto (hermana de su madre) que no puede sostener y emerge su angustia con conductas agresivas: enojos, gritos, llantos, vocabulario soez. Es necesario reducir el impacto negativo del conflicto parental en la salud mental de CC, ya que afecta directamente la construcción de su identidad como niña.
15- El derecho de parentalidad completa y responsable, también denominado de “coparentalidad” conlleva a que, cuando los progenitores se separan, los derechos de los niños se coloquen en una situación de riesgo, ya que el grupo familiar se ha disgregado o modificado.
Sin embargo, en esta instancia de separación, el hijo sigue teniendo derecho a una parentalidad completa, o sea a tener a sus dos progenitores.
Lamentablemente las situaciones más frecuentes son aquellas en las que los progenitores no sólo dejan de convivir, sino que además, las relaciones entre estos se ve truncada al extremo de haber perdido la capacidad del diálogo y del entendimiento, en donde la posición de cada progenitor - mirada desde la óptica del proceso-, es rígida , inflexible, con poca o nula capacidad de diálogo e incluso egoísta, desde la perspectiva del niño, con una” mirada al conflicto” desde su propia perspectiva e intereses.
Al no mediar acuerdo entre los progenitores, al momento de decidir en el proceso, necesariamente los tribunales deben velar por interés superior del niño que en definitiva no es otro que aquel que implica garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico. Concepto que el Comité de DN ha calificado como “complejo”, “flexible” y “adaptable”, tomando en consideración la situación, circunstancias y el contexto de vida de cada niño o niña o de cada grupo de niños, en el momento de tomar decisiones precisando que estas circunstancias incluyen las características individuales de los niños o del grupo de niños como por ejemplo, edad, género, grado de madurez, experiencia, pertenencia a grupos minoritarios, contexto social y cultural en el que viva el niño, así la presencia o ausencia de padres, el hecho de que el niño o la niña viva o no con ellos, la calidad de las relaciones y los vínculos que tenga con su familia o con las personas que están a su cargo, la seguridad en su contexto de vida o las posibilidades u oportunidades para tener una vida mejor. Recalca así el Comité que es necesario tener presente que los niños no son un grupo homogéneo. Significa que en el momento de determinar su interés superior debe considerarse su diversidad al respecto. Si bien existen necesidades universales que son comunes a todos los niños, la expresión de estas necesidades depende de toda una serie de aspectos personales, físicos, sociales y culturales, inclusive del desarrollo de sus facultades En ese sentido es que los conceptos de la “protección” y “cuidado” deben interpretarse en un sentido amplio, ya que su objetivo no se expresa con una fórmula limitada o negativa, sino en relación con el ideal amplio de garantizar el “bienestar” y el desarrollo del niño. Bienestar que abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales, así como su necesidad de afecto y seguridad (Doctrina & Publicaciones Cade No. Judicatura 1645 08/11/2018. Carátula: JUDICATURA AMU CADE TOMO 65 - NOVIEMBRE 2018 PARENTALIDAD Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. DRA.
ESC. PROF. MA. DEL CARMEN STOMBELLINI URQUHART).
16- Corresponde precisar que si deben ser tomadas en cuenta las distintas consideraciones expresadas en el párrafo anterior para decidir sobre una tenencia compartida, no debemos olvidar que no siempre la solución en la “vida real“ de ese NNA será la que entendemos doctrinariamente como favorable.
“La permanencia del conflicto entre los padres -esto es, la ruptura de la pareja parental tras el quiebre de la unión afectiva que existía entre ellos, no dejará indemne a los niños, pues estos no viven en un mundo aislado sino que, lamentablemente, se hallan ubicados en el centro de la disputa. La judicatura tiene que emplear todos los medios a su alcance para que no tengan cabida los intentos de un progenitor -conscientes o inconscientes- de apartar al otro del contacto con el hijo común..." "Se han de provocar perniciosos efectos en la construcción de la identidad de los niños, generando un severo daño psicológico, todos los intentos - intencionales o no- de "borrar" a figura del padre o de la madre en su psiquismo, ya que la efectiva presencia de estas imágenes, esto es, su incorporación a la vida de cada uno de los descendientes, es una suerte de garantía para una salida saludable de los hijos hacia el medio extrafamiliar..." (cf.Mauricio Luis Mizrahi-Responsabilidad Parental-Ed. Astrea-2018, pags. 528-533).
17- Reconvención- La progenitora reconvino por “ratificación de tenencia” (fs 77 vto). Solicitó se ratificara la tenencia que ejerce sobre su hija en forma definitiva. Expresó que es quien detenta la tenencia exclusivamente de la niña y se ocupa de todos sus cuidados.
Si bien no resulta correcta la alusión al concepto “ratificación de tenencia”, de los argumentos realizados se desprende que claramente se refiere a la “tenencia” de su hija, lo que se confirma con el fundamento de derecho en tanto se remite al art. 34 del CNA, norma que regula el referido instituto y en la formulación de agravios de adhesión a la apelación.
Por otra parte, ni la contraparte a fs 91 ni la defensora de la niña a fs 95 hicieron hincapié en dicho aspecto, y desplegaron sus defensas en el entendido que lo que solicitaba la progenitora era la “tenencia”.
Asimismo, ha quedado acreditado que si bien ambos progenitores ejercen la parentalidad en forma responsable, quien en los hechos se encarga de los cuidados que implica la guarda material es la Sra. BB, por lo que en opinión de la Sala corresponde hacer lugar a la reconvención promovida.
18- A juicio de este Tribunal, CC es una niña que se encuentra en medio del conflicto de sus padres, a quienes desearía ver juntos, por lo que ha asumido un rol que no le corresponde.
Tiene claro que su casa es con su madre y quiere que las cosas permanezcan así. Se lo ha dicho a su defensa y su terapeuta quien ha concluido que es necesario e imprescindible que CC quede exenta de los conflictos adultos, ya que esta dinámica lesiona su vínculo confiable como hija especialmente con el padre. Estas vivencias le provocan malestar (angustia, enojo) que por momentos no puede controlar, llegando a pegarle a su madre y a decirle malas palabras.
Atendiendo a lo antes expuesto, y fundamentalmente a que el fin del proceso debe apuntar a proteger a la niña procurando su desarrollo integral, consideran las firmantes que la estabilidad necesaria para dicho propósito se cumpla es manteniendo la tenencia de la niña con su madre, desestimando la tenencia compartida planteada, con un régimen amplio de visitas a favor de padre, según se viene cumpliendo (fs. 111 a 112), sin perjuicio de las variaciones o modificaciones necesarias, siempre a considerar en interés superior de la niña.
19- Las costas y costos se deberán abonar en el orden causado.
No se configuró ligereza culpable ni malicia temeraria que amerite la imposición de costas y costos en la instancia.
El artículo 688 del CC (al que remite el 56 del CGP) prevé tres grados de responsabilidad procesal.
A decir de Vescovi y colaboradores en CGP, Comentado...T.2 “la buena fe es la base de la actitud asumida por el perdidoso, quien aún en el error, litigó creyéndose asistido de razón...la ligereza culpable...infracción a los deberes de un buen padre de familia. Así se admite que un buen padre de familia, prudente y razonable, no promovería un litigio sin meditar acerca del alcance de su conducta, de modo que se asimila, pues, la ligereza culpable a la irreflexión, falta de tacto y de ponderación suficiente...la malicia que merece la nota de temeridad...es la utilización arbitraria de los actos procesales...obstruyendo su curso, con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones y en violación de los deberes de lealtad y buena fe que informan el proceso”.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia definitiva recurrida No. 125/2025 de fecha 16/10/2025 (fs 360 y ss).
Desestímase la demanda de tenencia compartida.
Ha lugar a la reconvención otorgándole la tenencia de la niña a la progenitora.
Sin especial condenación.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.