Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB.Recurso de Apelación. Resolución N°823/2024 (Exp.ppal IUE: 2-71305/2022). TAF 3”, IUE: 508-69/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 823/2024 de fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el Dr. Guillermo Royes Rodríguez, Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la impugnada se resolvió:
“ A criterio de la sede, en audiencia celebrada el día 11/10/2023 (fs. 58/59), ambas partes arribaron voluntariamente a un acuerdo transaccional, específicamente respecto del régimen de visitas y pensión alimenticia en beneficio del niño CC; acuerdo transaccional que corresponde tener presente de acuerdo a lo propio prevenido en el artículo 377 numerales 5 y 6, así como en el artículo 398 de Código General del Proceso, en lo que corresponda.
Consecuente con lo que viene de expresarse, la sede, ponderando principalmente el interés superior del niño CC, exhorta a las partes a procurar dar fiel cumplimiento a lo ya antes voluntariamente acordado entre las mismas; de lo contrario, deberán proceder conforme a derecho.” Contra dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de aclaración y ampliación, el cual fue resuelto por auto N° 1025/2024: “ Sin perjuicio que, a criterio de este decisor, la resolución impugnada no presente la oscuridad invocada por la recurrente, se aclara en ampliación que la misma procuro elucidar a las partes la preexistencia de un acuerdo transaccional antes libremente alcanzado por las mismas, y sumado a ello que es necesario y principal interés superior del niño CC, se exhorto a las partes a dar fiel cumplimiento a lo acordado, aprobado y homologado dicho acuerdo (Resolución N° 2241/2023 de fecha 11/10/2023; artículo 377 numerales 5 y 6 del CGP y artículo 54 del CNA).”
2.- A fs. 94 y ss. compareció la demandada e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada.
Señaló que la sentencia recurrida debió decidir sobre el porcentaje de pensión alimenticia a servir a su hijo, ya que, si bien se arribó a un acuerdo en audiencia, este fijó dos tipos de pensión alimenticia, dependiendo si el compareciente cumplía con el régimen de visitas acordado o no.
La actora alegó que el Sr. AA debía abonar un 30% del total de sus ingresos líquidos por concepto de pensión alimenticia, sin embargo, al cumplir con el régimen de visitas acordado, el porcentaje debe ser de 27%, algo sobre lo que la Sede no se expidió.
Por tal motivo, entiende que la resolución impugnada no es acorde a lo peticionado por las partes, debiendo expedirse respecto al porcentaje a pagar por el deudor alimentario.
3.- Sustanciados los recursos interpuestos por auto N° 1025/2024 a fs. 98, la parte actora se presentó en tiempo y forma a evacuar el traslado conferido y a adherir a la apelación.
Expresó que comparte el agravio esgrimido por el recurrente, debiendo la Sede decidir respecto al monto pensionario.
Sin embargo, sostuvo que el demandado no cumplió con lo convenido respecto a las visitas, tal cual lo denunció en escrito presentado anteriormente, por lo que corresponde mantener la pensión alimenticia pactada en el equivalente al 30% de los ingresos del obligado.
En lo que a la adhesión refiere, le agravia la resolución recurrida, y su posterior ampliación, en tanto lo planteado por la compareciente fue justamente el incumplimiento del régimen de visitas acordado, ya que, desde el mes de enero de 2024 hasta la fecha de presentación del escrito, el Sr. AA no cumplió con su obligación de enviar el cronograma de horarios y guardias laborales, tal como fuera acordado.
Por ello, al haberse configurado dicho incumplimiento, correspondía no modificar la pensión alimenticia, y ante dicha denuncia realizada por la compareciente, la Sede solamente decide exhortar el cumplimiento de lo acordado, omitiendo pronunciarse sobre lo planteado.
4.- Conferido traslado de la adhesión a la apelación por auto N° 1344/2024 a fs. 102, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 105/106, expresando que cumplió con el régimen de visitas pactado, por lo que corresponde reducir el monto pensionario al 27% de sus ingresos líquidos.
5.- Por resolución N° 2288/2024 a fs. 114, el A quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos, y por auto N° 1161/2025 a fs. 116, dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y culminado el mismo, se acordó el dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- En estos se presentó la Sra. BB a entablar demanda de modificación del convenio celebrado con el Sr. AA, respecto al hijo de ambos, CC, nacido el 26/4/2015.
2.- El demandado no contestó la demanda pero compareció a la audiencia celebrada el 11/10/2023 en la que las partes arribaron a un nuevo acuerdo, el que fue homologado en la misma audiencia por resolución N°2241/2023 (fs.58-59).
El convenio arribado establece: “ PENSIÓN ALIMENTICIA: El Sr. AA se obliga a servir a su hijo CC una pensión alimenticia definitiva equivalente al 30% de todos sus ingresos líquidos...” Posteriormente pactan un régimen de visitas y establece:
“ MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA: en caso de que el Sr. AA haya dado fiel cumplimiento a lo acordado como régimen de visitas a partir de hoy hasta abril de 2024 inclusive, las partes acuerdan que en mayo de 2024 la pensión alimenticia a servir por el Sr. AA a su hijo se modificará por el equivalente al 27% de todos los ingresos líquidos...Dicha modificación deberá ser solicitada por ambas partes por escrito a la sede para hacerla efectiva. En caso de incumplimiento del régimen de visitas por parte del Sr. AA en el período mencionado arriba, determinará que se mantenga la pensión alimenticia inicialmente pactada como definitiva equivalente al 30%”.
3.- Por escrito de fs. 82 presentado el 23/4/2024 la Sra. BB comunicó el incumplimiento del régimen de visitas por parte del Sr. AA, solicitando que se tenga presente y en consecuencia que no corresponde modificar la pensión alimenticia según lo expresamente estipulado.
4.- A fs. 88 compareció AA a evacuar el traslado que se le confirió del escrito de la contraria, señalando que no incumplió el régimen de visitas, por lo que solicita que se fije la pensión alimenticia a servir a favor de su hijo en el 27% de sus ingresos líquidos, según se ha pactado.
5.- El convenio de partes homologado judicialmente por decreto N°2241/2023 constituye un contrato de transacción pasible de ser ejecutado en el caso de que no sea cumplido en forma voluntaria por las partes contratantes.
Transacción aprobada judicialmente que de acuerdo al numeral 5) del artículo 377 es uno de los títulos a partir de los cuales procede la ejecución en vía de apremio.
La transacción celebrada entre las partes y homologada judicialmente constituye un título ejecutorio, “cuya eficacia consiste precisamente en permitir que se consume la ejecución sin necesidad de declarar que existe el derecho para cuya satisfacción la misma se realiza” (cfme. J.Greiff-Ejecución Forzada-Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a E. Tarigo-FCU-2006).
Es decir que, no se vuelve a discutir la existencia del derecho sustancial dada en el proceso de conocimiento, sino que, en virtud del título de ejecución impera la certeza suficiente de la existencia del crédito.
A decir del Dr. Tarigo, siguiendo a Carnelutti, el proceso de conocimiento es aquel que tiene por finalidad declarar lo que debe ser de conformidad al Derecho, en tanto que el proceso de ejecución tiene por fin que sea lo que debe ser de acuerdo al Derecho (cfme. E, Tarigo-Lecciones de Derecho Procesal Civil-T.III, FCU 3era. Ed.2003-pág.46).
Ahora bien, es posible que las obligaciones pactadas estén sometidas a condición, en cuyo caso será necesario acreditar el cumplimiento de la misma para que opere la exigibilidad de la obligación.
Concretamente la Sra. BB afirma que incumplida la obligación de visitas por parte del Sr. AA, no opera la condición para que la pensión alimenticia pactada pase de ser el 30% de los ingresos líquidos del obligado alimentario al 27% de los mismos.
Por su parte, AA afirma lo contrario, es decir que, dado que cumplió con su obligación de visitas tal como fue pactada, corresponde que la pensión alimenticia sea del 27% de sus ingresos líquidos mensuales.
Pues bien, con el solo planteamiento de tal desacuerdo por las partes no basta para que el decisor pueda determinar cuál es la pensión alimenticia que corresponde, tal como pretendieron las partes y como plantearon como agravio en sus apelaciones.
Es así que será necesario que ocurran a la vía procesal pertinente a fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el sentido que lo consideren, y en la que deberán acreditar los hechos configurantes del cumplimiento o incumplimiento, según sean sus alegaciones y por supuesto ofrecer prueba de los mismos, para que luego pueda arribarse a la decisión.
Es entonces por estos fundamentos que corresponde confirmar la impugnada, sin perjuicio de que las partes ocurran por la vía procesal pertinente.
6.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. Ma Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.