Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 1171/2025 - IUE: 327-176/2025 Montevideo, 30 de octubre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3°TURNO
Dra. María Helena Mainard- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA. Recurso de Apelación”, IUE: 327-176/2025, venidos en apelación de la interlocutoria No 188/2025, dictada en audiencia de fecha 7 de octubre de 2025, por la Dra. Claudia Romano Cortazzo, Jueza Letrada de Primera Instancia de Rivera de 1° Turno, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Rivera de 3er. Turno, representada por las Dras. Alejandra Domínguez y Paula Pratto y la Defensa de particular confianza de los Dres.
Diego De Souza y Nicolás Goleniuk.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia No 114/2025 del 25 de julio de 2025, se dispuso:
“ Téngase por formalizada la investigación seguida respecto del adolescente AA, por la presunta comisión de una infracción gravísima a ley penal, tipificada como un delito de homicidio especialmente agravado en grado de tentativa en reiteración real con una infracción grave a la ley penal tipificada como un delito de lesiones personales agravadas por haberse cometido con arma apropiada, en calidad de autor...” Resolución que fue confirmada por esta Sala mediante sentencia interlocutoria N°828/2025 de fecha 19/8/2025.
2.- Presentada la demanda acusatoria por la Fiscalía interviniente (fs.43), se confirió traslado de la misma a la Defensa del adolescente, quien compareció a estar a derecho y ofrecer su prueba (fs.63).
3.- Convocada la audiencia de control de acusación, tal como prevé el artículo 268 del CPP, fue celebrada el 7 de octubre de 2025.
En la misma y luego de transcurrir por las etapas legales correspondientes, se dictó la resolución impugnada N°188/2025, la que admitió la declaración de los funcionarios actuantes Cabo BB y CC, prueba ofrecida por la Fiscalía y a la que se opuso la Defensa en el entendido de que los testimonios carecen de relevancia lógica, son los policías que actuaron después de los hechos, intervienen para ayudar, lo único que agregaría es el traslado de DD, no agregarían nada ni tiene relevancia sobre los hechos lo que manifiesten.
En cuanto a la declaración de CC, la Fiscalía afirma que lo va a interrogar respecto a si tenía algo y en caso afirmativo qué.
Entiende la Defensa que con este medio la Fiscalía quiere ingresar que el adolescente tenía un pedazo de cuchillo pero no ingresa la evidencia material, o sea, ingresa evidencia material por vía oblicua.
En el caso de que se admita el testimonio de CC solicita que se restrinja el objeto del interrogatorio en cuanto a las manifestaciones que el adolescente le realizó a este policía en función de los hechos, porque son declaraciones que hizo ante un funcionario policial sin la presencia de un defensor y por ende se violaría el principio de no autoincriminación.
4.- Contra la sentencia interlocutoria N°188/2025 se alzó la Defensa interponiendo recursos de reposición y apelación en los siguientes términos:
respecto al objeto de interrogatorio propuesto por la Fiscalía para el Sr. CC, concretamente si el imputado tenía algo.
Afirma que no corresponde se lo interrogue sobre si tenía algo porque el objeto al que se refiere no fue ofrecido como prueba material, entonces en función de la idoneidad y del mejor medio probatorio para acreditar un hecho en juicio, no sería la prueba testimonial, si hubiera ofrecido la prueba material y la declaración de quien la colectó, no lo objetaría.
Pero esta vía no sería el medio de prueba pertinente.
El objeto de declaración incluye manifestaciones del adolescente a las fuerzas policiales, por lo que el testigo de oídas que es policía no puede manifestarse respecto a lo que el adolescente le mencionó en el lugar del hecho, ya que violaría la no autoincriminación.
Ese punto de declaración es inadmisible.
Aclara que solo se recurre respecto de la admisión de la declaración de CC.
5.- La Fiscalía evacuó el traslado de la recurrencia expresando que se lo va a interrogar a este funcionario policial porque llegó a la escena del hecho, para contextualizar lo que vio al llegar.
Se le va a preguntar si el adolescente tenía algo y en caso afirmativo, qué.
En lo demás se lo va a interrogar sobre las demás circunstancias, pero no respecto a lo que dijo el adolescente. Pero tampoco está prohibido que la policía declare lo que escuchó, sea de la víctima, testigos o imputados.
6.- Por decreto 190/2025 se mantuvo la impugnada y se dispuso el franqueo del recurso sin efecto suspensivo y en plazo de 48 horas.
7.- La presente pieza se recibió en el Tribunal el 13 de octubre de 2025, por mandato verbal N°89/2025 de la misma fecha se dispuso el pase a estudio simultáneo de las Sras. Ministras.
8.- En el día de hoy y habiéndose alcanzado el número suficiente de voluntades, se dicta la presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la resolución impugnada.
2.- El CNA en el art. 75 remite en forma subsidiaria al CPP en la regulación del proceso de adolescentes infractores.
Es así que, en cuanto a la regulación de la prueba debemos estar a lo dispuesto en el CPP, que si bien no tiene un tratamiento completo y acabado (más bien muy exiguo) nos da las pautas a fin de la admisión, producción y valoración de la prueba.
El art. 144 de dicho cuerpo de leyes preceptúa el principio de libertad probatoria, “Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley” Es decir que, si bien en principio todos los medios de prueba son admisibles, deberá estarse en primer término a su legalidad (no contrarios a la CN o la ley).
Por su parte el art. 140.2 CPP impone al juez decidir sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, pudiendo rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes.
El art. 268.2, en sede de audiencia de control de acusación, previene que: “El juez velará por un genuino contradictorio...y rechazará la prueba cuando ésta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal”.
Es en este marco que el juez, en su rol de garantías, debe cumplir con analizar la admisibilidad de la prueba, función propia del control de acusación, audiencia de la etapa intermedia que tiene como objeto “filtrar” todas aquellas cuestiones previas que no deben llegar al juicio sin resolverse, así como trazar el “plan probatorio” que tendrá el juicio oral.
De esa forma se garantiza que el juez de juicio se limite a recibir la prueba, valorarla en su conjunto y dictar la sentencia definitiva.
“ Esta etapa, que se extiende desde el cierre de la investigación hasta la dictación del auto de apertura a juicio, tiene como finalidad esencial el control de la información que se pretende incorporar en la fase de juicio de modo de asegurar que la misma cumpla con estándares de licitud, confiabilidad y pertinencia, permitiendo su uso como base de una resolución judicial” (cf.
Rafael Blanco en Estudios sobre el nuevo proceso penal -AMU T.II).
Estas son las pautas impuestas para la admisión de la prueba ofrecida, las que debemos aplicar a la luz del estado de inocencia y derecho a la prueba de los que goza el imputado.
3.- Declaración del Cabo CC respecto “si el imputado tenía algo, en caso afirmativo, qué:
La Defensa se agravió por la admisión de este medio probatorio en el entendido de que es inidóneo, en tanto debió ofrecerse como prueba material el objeto que tenía el adolescente y no sustituirse dicha prueba por la testimonial.
La Sala considera que dicho agravio no es de recibo, ya que el testimonio del policía respecto de los hechos que percibió al constituirse en la escena, no tiene como fin introducir la prueba material. Se trata de dos medios de prueba diferentes y de ninguna manera uno sustituye al otro.
De haberse ofrecido el objeto referido como prueba material deberá acreditarse de la forma correspondiente, tal como lo impone el artículo 271.5 del CPP, pero ello no impide que el funcionario policial interviniente declare respecto de lo que vio al arribar al lugar del hecho.
A decir de Jauchen “el testigo es la persona que por medio de sus sentidos ha percibido una cosa o suceso determinado. Es el órgano de la prueba testimonial.
Según se ha indicado, la palabra latina testis alude al individuo que se encuentra directamente a la vista de un objeto y conserva su imagen. De modo que el testigo está llamado a deponer sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos en forma directa” (cfme. Eduardo Jauchen, Tratado de la Prueba Penal en el sistema acusatorio adversarial, Rubinzal-Culzoni,2020, pág.323).
Pero, a decir de Baytelman y Duce la información puede provenir también de otras fuentes probatorias, constituidas fundamentalmente de objetos y documentos; por “cosas” que se exhiben en el juicio oral.
Y la producción de la prueba material en juicio se rige por la lógica de la desconfianza, por lo que es necesario que los objetos y documentos sean acreditados, es decir que alguien declare que efectivamente aquel objeto corresponde a aquello que la parte pretende que es (cfme. A. Baytelman y M.
Duce-Litigación penal. Juicio Oral. Ed. Ibañez, 2016, pág 235 y ss.).
Es a partir de estos conceptos que no resulta excesivo recordar que puede concluirse que el hecho de que se ofrezca o no la prueba material -el objeto en cuestión-, no excluye la posibilidad de que el Cabo CC con su testimonio refiera al mismo, no obstante que ello no constituirá la acreditación del elemento material, ni la incorporación del mismo como medio de prueba al juicio.
4.- Objeto de la declaración del funcionario policial CC:
La Fiscalía ofreció su testimonio para declarar “en su calidad de policía interviniente acerca del día de los hechos, donde se encontraban, qué fue lo que vieron, si intervinieron de alguna forma, en caso afirmativo qué hicieron, cómo se encontraba la víctima, si el imputado tenía algo en caso afirmativo qué y demás circunstancias referentes a los hechos investigados” (acusación-fs.45 vto.).
Así fue admitido el medio probatoria por la Sra. Jueza A quo.
La Defensa se agravió en virtud de que el objeto de declaración incluye manifestaciones del adolescente a las fuerzas policiales, por lo que el testigo de oídas que es policía no puede manifestarse respecto a lo que el adolescente le mencionó en el lugar del hecho, ya que violaría la no autoincriminación.
La Sala entiende que las manifestaciones del adolescente a los policías intervinientes no están especificadas en el ofrecimiento como parte del objeto de declaración.
Asimismo la Fiscalía en audiencia manifestó que se lo va a interrogar sobre las demás circunstancias, pero no respecto a lo que dijo el adolescente.
Así las cosas, claramente dicho extremo no fue incluido por la Fiscalía como punto de deposición de los policías, porque de pretenderse ello debió expresarse en forma concreta.
Una cosa es declarar sobre “las circunstancias referentes a los hechos investigados” y otra sobre los dichos del adolescente a los funcionarios policiales.
Y así lo entendió la Fiscalía, en tanto en audiencia dijo claramente que al testigo CC lo iba a interrogar sobre las demás circunstancias, pero no respecto a lo que dijo el adolescente. Distinguió ambos contenidos y excluyó los dichos del imputado a los policías.
5.- Es por lo que viene de decirse que se confirmará la impugnada en todos sus términos, sin perjuicio de que en el auto de apertura a juicio, de forma de disipar dudas, se deberá dejar constancia que en la declaración del Cabo CC, en lo que tiene que ver con las demás circunstancias referentes a los hechos investigados, no incluye lo manifestado por el adolescente.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada N°188/2025, debiendo tenerse en consideración lo expuesto en el Considerando 5 de la presente.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.