Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1128/2025
23 de octubre de 2025
El Tribunal confirma la impugnada con expresa imposición de que se practiquen las pericias e informes de INAU correspondientes, para en forma inmediata llamar a una audiencia que evalúe la situación actual de los niños. En autos se adoptan medidas cautelares, de tenencia provisoria, en un proceso regido por el art. 117 y siguientes del CNA.
- Ficha (IUE)
- 575-263/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento › Medidas tenencia
- Derecho de familia › Principios › Corresponsabilidad en la crianza
- Derecho de familia › Principios › Autonomia progresiva de la voluntad › Oir al menor
Texto de la sentencia
VISTO:
Montevideo, 23 de octubre de 2025 Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estas actuaciones "AA; BB; CC; DD, Y EE – CNA - RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3”, IUE: 575-263/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 1216/2025 del 7 de julio de 2025, dictada por el Sr. Juez de Letrado de Primera Instancia de Toledo de 1o Turno, Dr. Sergio Vitelio.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso:
“1- OTORGASE LA TENENCIA PROVISORIA DE LOS MENORES EE Y CC A SU PROGENITOR, FF, INTIMANDOLO EN ESTE ACTO A QUE NO DEBE OBSTACULIZAR LA VINCULACIÓN DE ESTOS CON SU PROGENITOR, INTIMANDOLA ADEMAS A QUE DEBERÁ REALIZAR LOS ARREGLOS APROPIADOS EDILICIOS A SUS EFECTOS COMO ASÍ TAMBIÉN CUMPLIR CON LA ASISTENCIA REGULAR DE LOS MENORES A SUS CENTROS DE ESTUDIO, Y EN PARTICULAR A EE DEBERÁ REALIZAR LAS GESTIONES PARA QUE SU HIJO OBTENGA LA CEDULA DE IDENTIDAD, YA QUE EL DÍA DE LA FECHA NO CUENTA LA CON LA MISMA.
2- MANTÉNGASE LA SITUACIÓN DE TENENCIA QUE EJERCE LA PROGENITORA RESPECTO A LOS MENORES DD Y BB, SIN PERJUICIO DE QUE SE LE INTIMARA POR MEDIO DE LA ALGUACIL DE LA SEDE LA QUE DEBERÁ REGULARIZAR LA CONCURRENCIA EDUCATIVA DE ESTOS DOS MENORES, DEBIENDO ADEMAS, NO OBSTACULIZAR LA RELACIÓN DE ESTOS MENORES CON SU PROGENITOR.
3- EN LO QUE RESPECTA A LA PRESENTE RESOLUCIÓN RESPECTO A LA SITUACIÓN DE TENENCIA PROVISORIA DE LOS MENORES, SE TIENE EN ESPECIAL CONSIDERACIÓN QUE LA PROGENITORA NO HA CONCURRIDO VARIAS AUDIENCIAS EN LA QUE SE CITO, DEBIENDO ESTA AUDIENCIA HABERSE PRORROGADO YA QUE NO CONCURRIÓ Y TENIÉNDOSE CONSIDERACIÓN QUE EN EL DÍA DE LA FECHA ESTE SUSCRITO LE HIZO LLEGAR A LA PROGENITORA A TRAVÉS DE LA OFICIAL DE LA UEVDG, SEVERO, QUE HOY SE RESOLVERÍA LA SITUACIÓN POR LO HOY ERA URGENTE SU COMPARECENCIA POR LO QUE SE HABÍA DISPUESTO SU CONDUCCIÓN, SIN PERJUICIO DE LA MIAM INFORME E AUEVDGQUE NO CONCURRIRÍA POR TEMA LABORALES, SIN HABER JUSTIFICADO SU INCOMPARECENCIA EN NINGÚN CASO, POR LO QUE A CRITERIO DE ESTE SUSCRITO LA EVENTUAL DISMINUCIÓN DE GARANTÍAS PROCESALES HA SIDO OCASIONADA POR LA PROPIA INCOMPARECENCIA, POR LO QUE SE TUVO QUE RESOLVER DE FORMA INMEDIATA LA PRESENTE RESOLUCIÓN POR LOS GRAVES HECHOS INFORMADOS POR LA REFERENTE DE INAU QUE NO HACIA POSIBLE POSTERGAR RESOLUCIÓN.
4- OFICIESE A INAU A EFECTOS DE QUE SE CONTINÚE CON EL SEGUIMIENTO EXHAUSTIVO DE LOS CUATRO MENORES DEBIENDO REALIZAR INFORME EN EL PLAZO DE 20 DÍAS AL SEDE Y ADEMAS COMETASE A ITF REALIZAR INFORME SOCIO AMBIENTAL EN CADA UNO DE LOS DOMICILIOS DONDE PASARAN A RESIDIR LOS MENORES, INFORME QUE DEBERÁ REMITIRSE A LA SEDE EN EL PLAZO MENOR A 30 DÍAS HABILITÁNDOSE LA FERIA JUDICIAL MENOR”.-
Las defensas de ambos progenitores anunciaron recurso de apelación.-
2.- A fs. 85 y ss., el día 10 de julio de 2025, compareció la Dra. Daniela Imperial, Defensora Pública del Sr. FF, quien expresó que la providencia recurrida le causa los siguientes agravios:
- que se resolvió otorgar la tenencia provisoria de CC y EE al progenitor, manteniéndose bajo la tenencia materna a los adolescentes DD y BB.-
- que se rechazó en forma anticipada la solicitud de retiro del hogar común de la progenitora GG.-
Expresa que no parece razonable mantener la tenencia de los adolescentes a la progenitora quien no cumplió con la intimación respecto al cuidado de sus hijos y controles de salud, educación y documentos de fecha 1 de octubre 2024, no compareció a ninguna instancia de estas actuaciones, no concurrió ni respondió a INAU ni a los centros educativos, continúa sin actualizar los controles médicos de sus hijos, quienes continúan con ausentismo liceal y hasta abandono.-
Se constató la existencia de derechos vulnerados por parte de la progenitora, a la educación, a la salud e higiene (se destaca lo ilustrado por INAU en cuanto a las condiciones de la vivienda que ocupaba la Sra. GG con sus hijos). Entiende que es clara la actitud omisa y permisiva de la progenitora, y debió considerarse por la Sede a la hora de valorar la incidencia de la voluntad de los adolescentes de 13 y 16 años, en la decisión a adoptar. La Defensora de los menores peticionó de acuerdo a la voluntad de los niños y adolescentes, y también expresó durante la audiencia que existían varios derechos vulnerados, por lo que correspondía al Magistrado evaluar si esa voluntad es compatible con el interés superior del niño y adolescente.
Entiende esta parte que la autonomía progresiva de la voluntad no puede ser invocada como justificación para mantener a un menor en una situación de negligencia parental. El articulo 8 del CNA impone oír al niño, pero el articulo 6 obliga a resolver conforme a su interés superior.
Asimismo entiende que el mantenimiento de la progenitora en el hogar común impide el ejercicio efectivo de la tenencia por parte del padre. La tenencia pero en un mismo predio, donde los adolescentes pueden acudir a la progenitora cada vez que el padre intenta fijar límites, neutraliza por completo cualquier posibilidad de ejercer los deberes inherentes a la tenencia y a la patria potestad. La sola atribución de la tenencia, sin garantizar las condiciones para su cumplimiento, vacía de contenido la medida. Agrega, que el inmueble en el que actualmente reside la madre es el hogar familiar original, propiedad del padre, el cual cuenta con el espacio necesario pero no se encuentra en condiciones de higiene desde que el Sr. FF fue retirado del hogar. La vivienda acondicionada por el progenitor es una construcción precaria, un galpón transformado en vivienda. No parece razonable sostener que se mantiene a la madre en el hogar para proteger a los niños, cuando es ella la responsable directa de la vulneración constatada de sus derechos, y el hogar más apto para los menores es precisamente el ocupado por ella, sumado al hecho de que la misma ni siquiera expresó imposibilidad de mudarse ni surgen dificultades económicas ni falta de trabajo.
No se comparte con el distinguido y respetado Sr. Magistrado lo manifestado al Sr. FF durante la audiencia en cuanto a que no puede retirar a la progenitora de la vivienda en tanto no es una Sede Civil.
El artículo 119 del CNA faculta al juez a disponer todas las medida necesarias para hacer cesar la vulneración de derechos. Si el mantenimiento de la madre en el hogar impide el cumplimiento de las medidas protectoras, entonces debe disponerse su exclusión, sin necesidad de tramitar desalojo, ya que esta no es una acción patrimonial, sino una medida de protección dispuesta en sede especializada. En el caso de autos el retiro de la madre del hogar familiar no es una medida punitiva, sino una medida de protección, al ser la única vía para garantizar el interés superior de los menores en tanto la convivencia de ambas figuras parentales en espacios colindantes frustra el cumplimiento de la medida.
Debe tenerse especialmente en cuenta que el otorgamiento de la tenencia al progenitor no le impone más obligaciones que las que ya tenía en tanto titular de la patria potestad, y que justamente el cambio de tenencia se solicita por éste y se sugiere por INAU en tanto el progenitor ha podido ejercer sus obligaciones parentales a efectos de hacer cesar la vulneración del derecho a la educación, salud e higiene de sus hijos por la actitud permisiva de la progenitora.
Solicita la tenencia de los 4 menores de autos a su favor, y el retiro del hogar de la progenitora. Denuncia hecho nuevo.-
El día lunes y a pesar del cambio de tenencia dispuesto a favor del progenitor respecto de EE y CC, los mismos no han pernoctado con el mismo sino que lo hicieron en el domicilio materno. CC (15 años de edad) le manifestó al padre que ella tiene su cuarto propio y sus cosas y que no están cómodos en la vivienda del Sr. FF.
3.- Por providencia No 1247/2025 se ordenó el traslado del recurso a la progenitora y a la Defensa de los menores, así como el traslado del hecho nuevo alegado (fs. 90).-
4.- A fs. 98, el 24 de julio de 2025, compareció la Sra. GG a contestar el traslado del hecho nuevo y solicita que a los efectos de evitar responsabilidades respecto a la crianza de los menores, solicita se convoque a audiencia a ambos progenitores a efectos de poder establecer de manera provisoria franjas horarias de custodias y tenencia de los niños.-
A fs. 99 y ss., el 24 de julio de 2025, la Sra. GG compareció a evacuar el traslado conferido del recurso de apelación. Refiere que en la recurrida el Sr. Juez aplicó correctamente la perspectiva de género al no disponer su retiro del hogar además de tener presente que dos de los menores BB y DD continúan viviendo con la misma en la finca que ha sido el hogar hogar familiar. Señala que esta no es la vía para el desalojo.-
En cuanto a la tenencia que le fue otorgada de DD y BB señala que es clara y libre la voluntad de los menores de 13 y 16 años quienes expresaron a través de su Defensora el querer continuar viviendo con la progenitora, dándose cumplimiento a lo dispuesto por el art. 8 del CNA.-
Asimismo la Sra. GG interpone en el mismo acto recurso de apelación en tanto la recurrida le agravia por haberse dispuesto la tenencia provisoria de los menores CC y EE a favor del progenitor, tenencia que reclama a su favor (fs. 100 vto. a 101vto.).-
5.- Por providencia No 1348/2025 de fecha 25 de julio 2025, se dispuso tener por evacuado el traslado conferido del hecho denunciado, por evacuado el traslado conferido en tiempo y forma de la apelación y con respecto al recurso de apelación interpuesto por parte de la Sra. GG, teniendo presente que dicha vía impugnativa fue anunciada en audiencia de fecha 7 de Julio siendo de aplicación las previsiones del art. 254 numeral 2 del CGP, previamente fundamente su no extemporaneidad,
6.- A fs. 104 y ss., el 25 de julio de 2025, compareció la Defensa de los menores, Dra. María Cecilia Castellazzi Costa a evacuar el traslado de la apelación. Abogó porque se mantenga la recurrida.-
7.- Por providencia No 1361/2025 de fecha 29 de julio 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación sin efecto suspensivo.-
8.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 26 de agosto de 2025 (fs. 123) y se remitieron nuevamente a la Sede A quo a fin que se diera cumplimiento a la adhesión a la apelación.-
9.- Cumplido lo pendiente y sustanciada la apelación, volvieron los autos al Tribunal, se dispuso el pase a estudio simultáneo de las Sras. Ministras, por lo que cumplido, se procede al dictado de sentencia.-
CONSIDERANDO:
1.- En primer lugar corresponde señalar las dificultades que presenta la lectura de la providencia impugnada, debido a los graves errores de tipeo, los que por momento vuelven incomprensibles las palabras consignadas, sugiriéndose un mayor control en dicho aspecto en actuaciones futuras por parte de la Sede A quo.
Asimismo, debe tenerse presente que ante la apelación de una de las partes se abre la posibilidad de que la contraria se adhiera al recurso, por lo que esta actitud procesal es procedente y en autos no fue tenida por no interpuesta la adhesión a la apelación.-
2.- Antecedentes.-
- Ingresando al análisis de los recursos interpuestos, se advierte que los presentes se iniciaron a partir de un informe de INAU, Dirección Departamental de Canelones, Coordinación Regional Pando, Centro de Referencia Local Allende, de fecha 19 de agosto de 2024, por el que se pone en conocimiento a la Sede A quo la situación de los NNA AA, BB, CC, DD y EE, actuaciones que encuadran en las previsiones de los arts. 117 y ss. del CNA, en tanto mediante dicho procedimiento lo que se pretende es la restitución de derechos vulnerados o amenazados.
- El procedimiento a seguir es el previsto por el art. 120 del CNA y en cuanto al recurso de apelación interesa especialmente el punto 3 de dicha norma que establece que: “...deberá interponerse dentro del plazo de tres días y se sustanciará mediante traslado a la otra parte y a la Fiscalía con igual plazo. El Tribunal resolverá dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos...” La impugnada fue dictada en audiencia celebrada el día 7 de julio de 2025, por lo que el plazo para presentar el recurso de apelación, 3 días, venció para ambas partes el 10 de julio 2025.
Es por ello que la apelación presentada por la Sra. GG el 24 de julio de 2025 (constancia de fs. 102), resulta extemporánea, por lo que no le corresponde al Tribunal expedirse sobre los agravios deducidos.-
- Conforme surge de la comunicación de INAU de fs. 4 y ss., se mantuvo una entrevista con el Sr. FF progenitor de los NNA quien relató que se han suscitado inconvenientes de relacionamiento con la madre de sus hijos, Sra. GG y con sus hijos. Todos viven en el mismo terreno, el Sr. FF en un garaje y la Sra. GG vive en el resto de la casa junto a los hijos de ambos.
El Sr. FF manifiesta que el niño y los adolescentes no asisten asiduamente a los centros de estudio, no tiene los controles médicos al día ni los documentos vigentes. Por parte de INAU se la aclara que ello es responsabilidad de ambos progenitores. Señalan que la situación familiar está siendo abordada por los distintos centros de estudio de los NNA. Que se ha intentado entrevistar a la Sra. GG, no logrando concretar la intervención, sin perjuicio de lo cual mediante contacto telefónico se le explicó la importancia de concretar dicho encuentro, lo que no se ha logrado. Solicitan a la Sede que tome las medidas que considere pertinentes.-
3.- Informe.-
- Único informe de INAU que luce a fs. 53, de fecha 27 de mayo 2025, donde se establece “...La vivienda donde habita el Sr. FF (padre de los NNA)...cuenta con una cocina-comedor pequeña, un dormitorio y un baño. Los espacios son reducidos (anteriormente oficiaba como galpón), se encontraba en correctas condiciones de higiene y orden.
Encontramos en el hogar paterno a la adolescente CC, quien en ese momento expresa que pasaba durante el día con su padre debido a que se habría generado recientemente una discusión con su madre y la habría "echado del hogar", sin embargo durante la noche descansaba en el hogar materno. Se dialoga con la adolescente le explicamos que se le otorgaría una fecha de entrevista en contexto institucional a la brevedad para mantener un espacio con la psicóloga interviniente en el equipo.
Posteriormente visitamos el hogar materno, el mismo está integrado por la Sra. GG, y sus hijos/as BB, CC, F.N: 05/07/2010, ...DD, F.N: 15/12/2011, ...EE, F.N: 15/12/2016, ... AA de 18 años de edad; el cual si bien presenta una infraestructura que cuenta con cocina (la heladera no funciona), se visualiza acumulación de utensilios de cocina varios como ser ollas, etc para lavar, comedor amplio que cuenta con una mesa sin sillas y un sofá, baño (no cuenta con calefón), 4 dormitorios, en uno de ellos descansa BB, el mismo es de espacio reducido y llama la atención que en su interior pegado a la cama se encuentra una moto de gran cilindrada. En otro dormitorio se encontraba descansando DD en una cama de 1 plaza. No se ingresa al mismo debido a que el adolescente estaba durmiendo.
En el tercer dormitorio pertenece a CC y su hermana AA de 18 años, se encontraba acondicionado con 2 camas de una plaza y un ropero, se observa en correctas condiciones de higiene y orden.
En otro dormitorio descansa la Sra. GG con su hijo EE, comparten la cama de 2 plazas, cuenta con ropero en dicho espacio.
Con referencia a los dormitorios se observa que presentaría faltante de ropa de cama, se le consulta a la Sra. GG quien refiere que cuenta con el mismo.
Se indaga si realizó la gestión del documento de identidad a su hijo EE, refiere que cuenta con el negativo para realizar el reconocimiento y se compromete a concurrir el día lunes 12 de mayo a realizar dicho tramite.
Refiere que cuenta con control en salud vencido. Se le solicita presente el día de la entrevista toda la documentación de sus hijos/as.
Se dialoga con la señora GG la importancia de que este equipo pueda contar con los relatos de sus hijos, se la cita a entrevista para el día 13 de mayo del presente año con sus hijos/as si bien expresa que asistirá.
Nuevamente no concurre a dicha instancia.
Posteriormente este equipo se contactó con el Sr. FF para que concurra dentro de sus posibilidades él con sus hijos el día 20 de mayo del presente año, en esa instancia concurre con su hija CC, quien manifiesta su deseo de pasar a vivir con su padre, debido a que no logra mantener una buena convivencia con su progenitora.
Luego de la entrevista se comunica con este equipo el Sr. FF expresando que la señora GG le habría pegado a su hija CC, se lo orienta a realizar la denuncia en la seccional policial.
Con respecto al área educativa en comunicación telefónica con referente de la escuela N.º 176 donde nos informas que posterior a una entrevista mantenida desde el centro educativo con la progenitora debido al ausentismo escolar EE quien se encuentra cursando 3er año comenzó a concurrir asiduamente, presenta al momento 11 faltas y asiste 2 veces por semana a contra horario a maestra de apoyo. Continúa sin presentar la ficha médica actualizada y el documento de identidad.
Desde la escuela refieren que no observan problemáticas a nivel conductual con sus pares y adultos, si presenta algunas dificultades en cuanto al rendimiento escolar debido a las inasistencias previas que mantenía.
DD se encuentra cursando 2do año en el liceo N° 1 de Toledo, con respecto a BB discontinuo según relato de su madre hace 1 mes sus estudios en el liceo N° 2 de Toledo.
La adolescente CC cursa 3er año en el liceo N° 1 de Toledo en el turno vespertino.”.-
Concluye, “En suma: Este equipo ha intentado en reiteradas oportunidades mantener entrevista en contexto institucional con la Sra. GG y sus hijos/as, no presentándose en ninguna de las instancias. Este equipo sugiere a la Sede que se disponga la realización de una audiencia para obtener las voces de los NNA de autos, así como contar con toda la documentación de los mismos.”.-
4.- El objeto del proceso de protección.
Ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un niño, el legislador impuso en los artículos 117 y ss. del CNA, estableció un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección.
Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...". Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.” El orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 GP).
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectivas que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.”( TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada).
El articulo 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia como principio general, establece que: “Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.” El art. 9 establece (derechos esenciales).- “Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social.”.-
5.- Así las cosas, tratándose de un proceso de urgencia cuya finalidad es la adopción de decisiones rápidas y efectivas a los efectos de la inmediata protección de los niños, niñas y adolescentes, corresponde señalar que estas actuaciones se iniciaron en el mes de marzo de 2024, y recién en el mes de julio de 2025, se adoptaron medidas a los efectos de la protección de los derechos de los NNA.
Las medidas adoptadas refieren básicamente a la tenencia de los NNA, cuando en realidad el objeto de este proceso de urgencia no es ese, sino enfocarse en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales de los NNA y evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
6.- Entiende este colegiado que en el caso que nos ocupa, ha resultado acreditado inicialmente que el Sr. FF y la Sra. GG son los progenitores de cuatro menores de edad, AA de 17 años de de edad, BB de 16 años de edad, CC de 15 años de edad, DD de 13 años de edad y EE de 8 años de edad.
7.- Las situaciones de vulneración de derechos surgen del informe que remite INAU de fecha 19 de agosto de 2024, en el que da cuenta de la inasistencia regular de los NNA a los centros educativos, la ausencia de controles médicos y la necesidad de tener los documentos vigentes. Asimismo comunican que ha sido imposible concretar un encuentro con la progenitora.-
En la intervención que se realiza en los domicilios de los progenitores INAU constata “desorden” en el domicilio de la progenitora, y señala que el domicilio del progenitor tiene correctas condiciones de higiene y orden.
Se escucha a las Defensas de los progenitores y de los NNA y se resuelve sobre la tenencia provisoria de los NNA, repartiéndose entre ambos progenitores a sus hijos, teniendo en cuenta la voluntad de estos.
No obstante ello, luego de dictada la resolución en instancia, las partes denunciaron circunstancias nuevas que refieren a que, en los hechos, los niños y adolescentes no cumplen con lo dispuesto, permaneciendo en la vivienda del progenitor que ellos eligen.
8.- Pues bien, bajo tales circunstancias la Sala entiende que debe enfocarse el proceso, no solo en determinar quien ejerce la tenencia de los niños, sino en restituir sus derechos, resultando acreditado que se encuentran vulnerados, especialmente en lo que tiene que ver con su cuidado diario y concurrencia a centros de estudio.
Y en ese sentido, son los padres quienes deben adoptar medidas a tales efectos. Ambos padres deberán asumir las responsabilidades correspondientes, independientemente de con quien convivan sus hijos, en especial teniendo en cuanta la cercanía de las viviendas.
Para ello se requiere un real trabajo de seguimiento y apoyo de INAU, al que deberán adherirse los padres en aras de que sus hijos vivan en goce efectivo sus derechos.
Es así que se confirmará la impugnada con expresa imposición de que se practiquen las pericias e informes de INAU correspondientes, para en forma inmediata llamar a una audiencia que evalúe la situación actual de los niños.
9.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuesto, el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la recurrida providencia No 1216 de fecha 7 de julio 2025.
Deberán practicarse las pericias pendientes las que se urgen.-
Recibidas las pericias, deberá convocarse nuevamente a audiencia evaluatoria a la brevedad.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, ELHORDOY PERDOMO. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.