Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1142/2025
24 de octubre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria impugnada por ambos progenitores, donde se adoptan medidas cautelares en el proceso regulado por el artículo 117 y siguientes del CNA, en este caso niños víctima de violencia física y psicológica por parte de su madre.
- Ficha (IUE)
- 591-457/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento › Medidas
- Derecho de familia › Principios › Autonomia progresiva de la voluntad › Oir al menor
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Determinacion provisoria de tenencia
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados:
"Testimonio de autos caratulados: "AA, BB ART. 117 CNA - RECURSO DE APELACIÓN", IUE: 591-457/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 1916/2025 de fecha 16 de Septiembre de 2025, dictada por la Dra. Patricia Hornes Techeira, Jueza Letrada de Primera instancia de Durazno de 4o turno
RESULTANDO:
1.- Los presentes dieron comienzo con denuncia e informe de Anep de fecha 5 de septiembre de 2025 (fs. 2) del que se desprende que las niñas BB de 11 años de edad y AA de 6 años de edad que asisten a 6to y 1er año en la escuela No 22 de Tiempo Extendido de la Ciudad de Carlos Reyles, Durazno y manifestaron temor de regresar a su hogar, en el que residen junto con su madre, la Sra. CC, su pareja y un bebé de un año de edad.
La niña BB relató el día 26 de agosto que sufre maltrato físico de parte de su madre, que la golpea con frecuencia y que desea irse a vivir con su abuela o sus tías maternas en Melo, donde vivían las niñas anteriormente junto con su madre. El maltrato físico también lo sufre su hermana y su hermanito bebé. Asimismo relató que entre su madre y su pareja se suscitan discusiones que ellos presencian.
En coincidencia con lo relatado, surge lo informado por la maestra DD que luce agregado a fs. 5.
En informe elaborado por SIPIAV de fecha 10 de septiembre de 2025 se extrae que la situación de las niñas ha sido valorada por el Equipo Psicosocial del Programa de Escuelas Disfrutables de DGEIP como de riesgo debido al tipo de violencia ya que la misma es constante y sostenida en el tiempo, siendo la agresora su madre. Solicitan medidas de protección a efectos de cesar el circuito de la violencia, se disponga la tenencia provisoria de las niñas en favor de su tía
EE.
A fs. 20 luce acta de la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2025 y a fs. 31 la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2025 en la que por providencia interlocutoria No 1916 se dispuso: 1) Otorgar la tenencia de los niños BB y AA y FF a la tía EE. 2) Asimismo se dispuso la prohibición de contacto, acercamiento y comunicación de la progenitora hacia sus hijos por un plazo de 180 días en un radio de 200 metros. 3) Se le otorgó un amplio régimen de visitas al progenitor del niño FF y 4) fijar una pensión alimenticia que deberán servir los progenitores del 20%.
2.- A fs. 38 compareció el Sr. GG a interponer recurso de apelación contra la referida providencia y manifestando que se vulnera los derechos de su hijo al separarlo de su familia y pasar a estar a cargo de personas que no conoce. La separación del niño de su entorno familiar debe ser siempre la última ratio. La separación de un niño tan pequeño cuando no se han detectado por los equipos de INAU intervinientes indicadores que hagan presumir que éste ejerza algún tipo de maltrato o violencia hacia él es pasible de generar daños irreparables en el niño. Con la medida adoptada se le priva del afecto, la contención y protección que puede brindarle su progenitor, sin perjuicio de que se le impide al padre, sin fundamento alguno, ejercer con plenitud sus derechos parentales.
Si bien se le fijó un régimen amplio de visitas, debido a su actividad laboral y a la distancia le va a resultar muy difícil mantener un contacto fluido con su hijo.
En ninguno de los informes surge que el progenitor haya vulnerado los derechos del niño.
La situación del niño no es la misma que la de sus hermanas quienes sí expresaron ser víctimas de violencia física y psicológica por parte de su madre.
No se protege el interés superior del niño al insertarlo en un hogar que le es ajeno, sino que se vulneran sus derechos fundamentales en esta etapa fundamental de su desarrollo emocional y físico en la que necesita más el contacto con sus progenitores.
Fundó su derecho y solicitó en definitiva se revoque la impugnada o en su defecto se franquee la alzada, se revoque y se le otorgue la tenencia del niño.
3.- La Sra. CC fundó el recurso de apelación con fecha 19/9/2025 (fs. 41). Expresa que durante su niñez fue víctima de violencia por parte de su madre hasta la actualidad, habiéndola dejado en la calle junto a sus hijas. Está arrepentida de haberse cinchado el pelo y no sabe poner límites para lo que manifiesta querer buscar ayuda.
No se tomó en cuenta la situación de violencia intrafamiliar de larga data de toda su familia, lo que motivó que tuviera que mudarse de Melo a Carlos Reyles.
Por la situación económica de la progenitora le va a resultar imposible trasladarse a ver a su hijo FF, con quien no tiene medidas de restricción.
Resulta excesiva la medida dispuesta de desvincular a la madre de los hijos, debió actuarse ampliando las redes de contención y ayuda para lograr un vínculo sano y libre de violencia.
El plazo de 180 días de las medidas es muy extenso y se va a interrumpir el vínculo madre- hijos de forma innecesaria.
Solicitó se revoque la recurrida disponiendo el reintegro de la tenencia de los niños a su madre, en su defecto se revoque la prohibición de acercamiento y comunicación con sus hijas.
4.- La Defensa de los niños evacuó el traslado de la apelación a fs. 46, abogando por el mantenimiento de la impugnada. Expresó que se entrevistó con las niñas, habiendo ambas manifestado que querían irse a vivir con su tía EE en Melo.
Asimismo de la prueba obrante en autos surge que la progenitora también ha violentado en la mano al bebé. Por parte del progenitor del niño, no violentó a las niñas pero tampoco evitó las situaciones de violencia.
Con respecto a los agravios del Sr. GG sostiene que el mismo ni siquiera estaba al tanto que la Madre también violentó al hijo y tampoco intervenía cuando la madre maltrataba a las niñas.
No brindó opciones en la urgencia con respecto a poder hacerse cargo de su hijo.
Agrega que los tres niños se han mantenido juntos y en la familia, siendo la Sra. EE la tía materna, habiendo sido mencionada como adulto referente protector por las mismas niñas.
Por otra parte el padre cohabita con la progenitora por lo que su planteo carece de sustento.
Con respecto a los agravios de la progenitora expresa que hoy por hoy no están dadas las condiciones para que la progenitora mantenga la tenencia de sus hijos, siendo que se encuentra declarada la situación de riesgo alto por los informes técnicos. Cualquier acercamiento o convivencia inmediata reavivaría en los niños el daño emocional ya sufrido.
La medida no tiene carácter punitivo, sino estrictamente protector y podrá ser revisada en el futuro si la madre demuestra adherencia sostenida a un proceso terapéutico y evolución favorable.
Con respecto a las medidas de prohibición de contacto , acercamiento y comunicación con sus hijos, la misma obedece a la actitud de violencia ejercida hacia las niñas luego de la primera audiencia.
Fundó su derecho y solicitó se mantenga la recurrida.
5.- Por decreto No 2190/2025 de fecha 14/10/2025 se mantuvo la impugnada y se franqueó la alzada.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal y cumplido con el estudio de los Sres. Ministros, se procede al dictado de la sentencia.-
CONSIDERANDO:
1.- Con el voto necesario de sus miembros naturales este Tribunal confirmará la resolución impugnada, en los términos y por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Emergencias de autos:
Anep realizó informe respecto a la situación de las niñas BB y AA denunciando la vulnerabilidad de salud en la que se encuentran y el alto riesgo que están expuestas debido a situaciones de violencia por parte de su progenitora, solicitando medidas de protección y cambio de tenencia de las niñas en favor de su tía Materna EE.
Por su parte SIPIAV en la misma línea, en base a la valoración técnica del equipo psico- social de ANEP de escuelas disfrutables solicita las mismas medidas.
De los informes referidos, de la entrevista de las niñas con su defensora y las audiencias celebradas en autos se confirman los hechos denunciados.
Esto es, la progenitora Sra. CC, repite en sus hijos el modelo de violencia intrafamiliar que sufriera desde niña, como ella misma lo relató, lo que generó en AA, BB y FF un clara vulneración de su derecho a una vida libre de violencia.
Las niñas fueron muy claras al haber relatado a la maestra y a su Defensora la violencia física y psicológica que recibieron por parte de su madre, quien pegó en la mano también al bebé. También fueron muy contundentes en cuanto a que prefieren volver a Melo, lugar donde habían vivido anteriormente con su familia materna. Señalan a su tía materna EE como una referente afectiva muy importante.
Con respecto al Sr. GG, si bien expresaron que no ha ejercido violencia hacia las mismas, tampoco desplegó ninguna conducta con la finalidad de evitar esa violencia. El mismo por su parte tampoco estaba en conocimiento de la violencia ejercida por la madre sobre su hijo.
En coincidencia con lo expresado por la Sra. Defensora, no se percibe que el mismo pueda ser un adulto protector de su hijo, puesto no puso freno a las conductas violentas de la Sra. CC y cohabita con la misma, no habiendo propuesto fómula alternativa alguna.
3.- Como lo ha manifestado este Tribunal, entre otras en sentencia interlocutoria No 1038/2025: “Ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un niño, el legislador impuso en los artículos 117 y ss. del CNA, un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección.
Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...".
La interlocutoria recurrida amparó correctamente los derechos de los niños al modificar la tenencia de los mismos, la que será ejercida por su tía materna y al disponer la prohibición de acercamiento de la progenitora respecto a las niñas, en atención a las amenazas proferidas por esta luego de que los hechos salieran a la luz y las niñas relataran lo sucedido.
Tanto el agravio desarrollado por el apelante López como por Hernández, de que a raíz de estas medidas se ven impedidos sus hijos de mantener un vínculo con sus progenitores, debe ceder frente a los derechos amenazados de sus hijos.
No debe soslayarse que diversos informes y análisis se han realizado a nivel internacional y nacional sobre la incidencia de la violencia intrafamiliar en los niños.
En este sentido, la OMS incluye dentro de las situaciones que constituyen maltrato infantil definiendo a este último como los abusos y la desatención de que son objeto los menores de 18 años, e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder.
Y al analizar los efectos que provoca señaló que el maltrato infantil es una causa de sufrimiento para los niños y las familias, y puede tener consecuencias a largo plazo. El maltrato causa estrés y se asocia a trastornos del desarrollo cerebral temprano. Los casos extremos de estrés pueden alterar el desarrollo de los sistemas nervioso e inmunitario.
El derecho al desarrollo de los niños niñas y adolescentes en un ambiente libre de violencia podría considerarse incluido en el art 2 del CNA al regularse que todos los NNA son titulares de derechos y garantías inherentes a su calidad de personas humanas.
A su vez también en el art 3 al establecer que “Todo niño y adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; art. 6 en cuanto regula como criterio de interpretación e integración, el interés superior del NNA; art. 9 enumera los derechos a los que tiene derecho todo niño y adolescente, incluyéndose entre ellos el derecho a la “integridad”.
Por su parte el art. 12 bis regula la prohibición del castigo físico y el art. 16 F) regula como deber de los padres la exclusión de castigo físico o cualquier tipo de trato humillante. Y en el lit I) menciona todo otro deber inherente a su calidad de tal.
La Convención sobre los Derechos del Niño (ley 16.137) dispuso en su art 19: “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación...” Art. 27 “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social...” Finalmente la Observación General No. 13 del año 2011, refiere al Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia , señalando que el término violencia que utiliza, abarca todas las formas de daño a los niños enumeradas en el art. 19 de la Convención de los Derechos del Niño.
Se consigna que: “Los Estados Partes se asegurarán de que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protección frente a esta, en su trabajo y en los sistemas judiciales, respondan a las necesidades de los niños y respeten sus derechos”.
Si bien el niño FF no recibió violencia de parte de su padre, como ya se refiriera, si la recibió de parte de su madre. Y la actitud de su padre fue omisa también en cuanto a evitar violencia hacia sus hermanas. Por lo que este niño estaba inmerso en un ambiente violento, recibió violencia de parte de su madre y su padre no adoptó medida alguna para evitarla, debiendo recordar que también es víctima directa por presenciar violencia hacia sus hermanas.
En otro orden de cosas, se ha respetado en autos el derecho de los niños a ser oídos, derecho que ha sido recogido tanto por la Convención sobre los Derechos del Niño como por el CNA (art. 12 y 8 respectivamente) (Párrafo 16 de la Recomendación General No 12 del Comité de Derechos del Niño, Acordada 7646, Reglas de Brasilia) Por todo lo señalado anteriormente se entiende que la a quo adoptó las medidas adecuadas para proteger los derechos de los niños AA, BB y FF.
4.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
Confirmase la impugnada.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard - Ministra Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.