Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1141/2025
24 de octubre de 2025
La sentencia interlocutoria de primera instancia mantiene la medida cautelar de inserción de la niña de autos, de 1 año de edad, en una familia seleccionada del Registro Único de Aspirantes por el INAU (art. 158 del C.N.A), ratificando su condición de adoptabilidad. El Tribunal confirma.
- Ficha (IUE)
- 597-129/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento › Medidas adoptabilidad
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor › Proteccion de los derechos del menor
Texto de la sentencia
VISTO:
Montevideo, 24 de octubre de 2025 Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones “AA. LEY 17.823. ART. 117. RECURSO DE APELACIÓN.”, IUE:
597-129/2025, venidos a conocimiento del Tribunal por el recurso de apelación interpuesto contra las providencias No 1834/2025 de fecha 10 de abril de 2025, y la No 2209/2025 de fecha 7 de mayo de 2025, dictadas por la Sra Juez Letrado de Libertad de 3o Turno (Suplente), Dra.
María Jacqueline Sparkez Pintado.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida providencia No 1834/2025, la Sra. Juez A quo dispuso: “1) RATIFICASE LA MEDIDA CAUTELAR INICIALMENTE DISPUESTA DE INSERCIÓN PROVISIONAL EN UNA FAMILIA SELECCIONADA DEL REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES POR EL INAU (ART. 158 DEL C.N.A), RATIFICANDO LA CONDICIÓN DE
ADOPTABILIDAD DE LAS NIÑA AA, TITULAR DE LA
C.I. BB, FECHA DE NACIMIENTO: 31/05/2024; INFORMÁNDOSE A INAU Y REQUIRIENDO DE DICHO ORGANISMO LA COMUNICACIÓN DE LA FAMILIA ESCOGIDA BAJO LOS PARÁMETROS DE DESIGNACIÓN LEGAL QUE ASEGUREN UN DESARROLLO INTEGRO Y PLENO DE LAS NIÑA. II) EJECUTORIADA, COMUNÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN AL R.U.A. DE INAU, OFICIÁNDOSE. III) NOTIFÍQUESE A LA DEFENSA DE LA MENOR, A LA DEFENSA DE LOS PROGENITORES Y A INAU. IV) TÉNGASE POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO (PROVISIONAL). V) EXPÍDASE TESTIMONIO SI SE
SOLICITARE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE..-”.-
Por la recurrida providencia No 2209/2025 la Sra. Juez A quo dispuso: “Revócase por contrario imperio el Decreto nro 1778/2025 de fecha 08/04/2025 a fs. 414 haciendo lugar al recurso de reposición deducido. Notifíquese a domicilio”.-
2.- A fs. 45 y ss., compareció la Dra. Leticia Camacho, Defensa de los progenitores de la niña, a interponer recurso de apelación contra la citada providencia y expresó como agravio:
- que se hizo lugar a la declaración de adoptabilidad sin darles la oportunidad de ejercer sus roles de padre y madre, ya que desde que la niña tuvo el alta nunca pasó a vivir son ellos, a pesar de haber expresado a lo largo de todas las actuaciones cumplidas sus voluntades de hacerse cargo de la misma.-
- que como primera opción está el derecho de la niña a permanecer en su familia de origen, debiendo INAU ayudar a generar lazos de sostén para su retorno
- debe valorarse la actitud presente de los padres y que la madre está en tratamiento con la psiquiatra Dra. CC encontrándose estable y medicada
- que la condición de adoptabilidad se verifica cuando se configura una ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos o si esos vínculos no se hubieren desarrollado. Entienden que ese vínculo nunca se generó porque INAU lo impidió
- entiende que no se han configurado los requisitos para disponer la ratificación de la medida provisional de condición de adoptabilidad
- que si bien existirían dificultades en la personalidad de DD que puedan interferir en el ejercicio adecuado de su rol paterno, no hay imposibilidad alguna en que pueda ejercer el mismo, más allá de la necesaria supervisión institucional,como lo recomienda el perito psicólogo Romano.
- INAU en sus informes así como en la pericia social de fs. 393 a 395 refleja una predisposición o intencionalidad de perjudicar al Sr. DD.
Solicita la revocación de la recurrida.-
3.- A fs., 47 y ss., comparece María Serrana Decia por INAU a interponer recurso de reposición y apelación contra la providencia No 1778/2025 del 8 de abril de 2025.-
Expresa que en el informe presentado de fecha 12 de marzo de 2025 el equipo narra que no están dadas las garantías para poder llevar a cabo las visitas sin exponer a la niña, en tanto la progenitora tiene una patología psiquiátrica severa, presenta delirios y el Sr. DD es una persona violenta que en todo momento intenta confrontar a quienes supervisan las visitas.
En función de lo previsto por el art. 138 del CNA, teniendo presente que el Sr. DD no es un vínculo referente positivo para la niña, solicita se suspendan las visitas en atención al interés superior de AA.-
4.- Conferido traslado de los recursos por dispositivo No 1968/2025 el 23 de abril de 2025, este fue evacuado por la defensa de los progenitores quien solicitó se mantenga la providencia recurrida No 1778/2025 (fs. 51 a 52).-
La defensa de la niña expresó que se allana en todos sus términos a lo expresado por INAU, por lo que solicita que se revoque la providencia No 1778/2025 y asimismo se suspendan las visitas (fs. 53).
A fs. 54 y ss., compareció la representante de INAU a evacuar el traslado de la apelación y solicitó que en definitiva se mantenga la providencia No 1834/2025.-
5.- Por providencia No 2209/2025 de fecha 7 de mayo de 2025, la Sra. Juez A quo resolvió el recurso de reposición interpuesto por INAU contra la providencia No 1778/2025, revocando por contrario imperio la misma (fs. 58 a 60).-
6.- Por providencia No 2210 de fecha 7 de mayo de 2025, se franqueó la alzada con efecto no suspensivo.-
7.- A fs. 62 y ss., compareció la defensa de los progenitores a interponer recurso de apelación contra la sentencia No 2209/2025 de fecha 7 de mayo de 2025 y expresó como agravios:
- se remite a lo manifestado en su escrito de fs. 457 y 458 y señala que el recurso de reposición y apelación presentado contra la providencia No 1778/2025 fue presentado fuera de plazo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120.3 del CNA.-
8.- Conferido traslado, este fue evacuado por la representante de INAU quien señala que el escrito fue presentado en el plazo de 6 días, esto es dentro del régimen general y no especial del art. 120.3 del CNA.-
9.- A fs. 66 por providencia No 2531/2025 de fecha 21 de mayo de 2025, se franqueó la apelación contra la providencia No 2209/2025, sin efecto suspensivo.-
10.- Recibidos los autos en el Tribunal el 6 de junio de 2025, por providencia n.o 612/2025 de fecha 16 de junio de 2025, advertido que no se había remitido testimonio en forma, se dispuso la devolución al A quo para su cumplimiento.-
Recibidos en el Tribunal, se advierte que no se agregaron los antecedentes a la audiencia de fs. 2, por lo se devuelve al A quo nuevamente a sus efectos.-
11.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal el 29 de agosto de 2025, por providencia No 875/2025 de fecha 29 de agosto de 2025, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Antecedentes.-
Estas actuaciones se inician con el escrito presentado por el Dr. Diego Bais, en nombre y representación del Hospital de Clínicas, por el que pone en conocimiento del Juzgado Letrado de San José que el día 31 de mayo de 2024 nació AA, hija de la Sra. EE y del Sr. DD. Da cuenta de la situación de una menor con alto riesgo psico-social y de la presunta situación de vulneración de los derechos de su progenitora.-
Por providencia No 2411/2024 del 14 de junio de 2024, se designó defensa pública a la menor y traslado de las actuaciones.-
A fs. 33 aceptó el cargo la Dra. Dayana De León y evacuó el traslado (fs. 33).-
Por providencia No 2988/2024 de fecha 28 de julio de 2024, se ordenó formar pieza por la progenitora por ley 19.580 (fs. 73).-
2.- El día 7 de agosto de 2024 se celebró audiencia a la que comparecieron la defensa de la niña, ambos progenitores asistidos por sus defensas.-
Se recibieron las declaraciones de: EE, de 20 años de edad (progenitora).
Expresó que vive con su pareja DD desde hace unos cuatro años, cobra pensión, no sabe cuanto, no maneja dinero, trabaja por Facebook. Relata que tiene una bebé de dos meses, que siguen internadas, que ella la cambia todos los días, tiene que acostarla con ella. Expresa que quiere estar con su pareja, que no le ha pegado “me amagó nomás”.
Expresa que no querían un hijo, que se quiere atar las trompas y quiere tener a AA. No quiere saber nada con su familia, salvo dos personas que nombra, FF y GG.-
DD, de 57 años de edad (progenitor). Declaró que conoció a EE y esta se fue a vivir con él. Que la empezó a llevar a la escuela de la plaza Artigas, que ha hecho de padre y madre, porque nadie se ocupó de ella, que hizo todo lo que pudo por hacerla feliz. Las cosas de la casa las fueron comprando entre los dos. Que quedó embarazada por una mala praxis del Hospital, no querían tener hijos. Dice que EE “se olvida de las cosas pero incapaz no es, ella le da la teta, la can a la bebé, una persona incapaz no hace eso. Yo les pedí que le den la medicación porque descompensó en el Hospital, ella nunca en tres años se había descompensado. Le sacaron la sertralina, nunca se puso antes como se puso en el Hospital. En el Hospital no tuvimos muy buen trato”. Agregó que “Yo voy a hacer de todo para que mi hija este bien, yo me creo capaz. Yo no quiero que me separen de mi hija ni de EE. Me dijeron que EE y la bebé podrían ir a un centro INJU mientras yo trabajo y cuando termine las paso a buscar. Mi hija es HH y vive en Esteban Lasague a dos cuadras del Hogar Bienestar, en Nueva Helvecia. Tenemos todo para la bebé, solo nos falta el bañito. Ella tiene un retraso en la edad de aproximadamente tres años, según lo que me dijo la Psiquiatra CC. Yo creo mucho en Jesus, y gracias a eso EE ya no ve más las sombras que veía cuando nos conocimos. Yo creo que EE se puede hacer cargo sola de la niña. Está aprendiendo el valor de la plata. Nunca le levanté la mano. No sería justo que me separen de EE y de mi hija”.
En dicha audiencia se resolvió: - que AA sea internada en amparo en INAU, - se intimó a los representantes de INAU informe en plazo de 48 horas el centro de ingreso de la misma, - practicar pericia psiquiátrica al progenitor con el objeto que concluyan si es que el Sr.
DD posee capacidades de cuidado con relación a su hija AA y si se evidencia alguna patología psiquiátrica que torne peligroso que la niña esté bajo sus cuidados, en un plazo máximo de 3 días, - que se practique pericia psicológica y psiquiátrica a la progenitora a efectos de saber si tiene capacidad de maternar en virtud de que es notorio su limitación y desconocimiento de situaciones propias de la vida cotidiana, en un plazo máximo de 5 días.
Fijó un régimen amplio de visitas de los progenitores de AA a coordinar por INAU.
Ordenó practicar informe social por ITF en el domicilio del progenitor a efectos de constatar que cuentan con las condiciones socio económicas para poder hacer cargo de la menor.-
3.- A fs. 120 y ss., surge agregada Pericia psicológica de ITF, de fecha 16 de agosto de 2024, Mag. Lic. Sindy Janavel, Piscóloga colaboradora de ITF, que señala que dado el tenor de vulnerabilidad de la joven de larga data se sugiere seguimiento por equipo territorial, donde además pueda recibir la debida contención ante los cuidados de la niña. Releva nivel intelectual descendido, lúcida, con alteración a nivel de historización. Señala escasos mecanismos para poder afrontar situaciones de tensión, quedando en un lugar vulnerable; a nivel emocional se perciben elementos de indefensión, así como también aspectos de inseguridad, lo que podría interferir ante los cuidados de la niña. Quien la ayuda y la cuida es el Sr. DD.-
4.- A fs. 133 INAU informe que AA fue trasladada el 21 de agosto de 2024 al departamento de Maldonado, estando bajo la órbita del Programa de Acogimiento Familiar en su modalidad “familia amiga”, la cual asegura y garantiza los cuidados necesarios para la bebé.
El Sr. DD es quien ha concurrido a las entrevistas de la Dirección Departamental de INAU. Preguntado por la madre expresó que prefiere que no venga y ser el quien le brinde la información.-
Las actuaciones fueron remitidas a la ciudad de San Carlos, asumiendo competencia la Sede de dicha jurisdicción conforme decreto No 4135/2024, de fecha 25 de setiembre de 2024.
5.- A fs. 160 ITF da cuenta de la pericia psiquiátrica realizada a la Sra. EE de fecha 4 de setiembre 2024, por la Dra. Alicia Barrachina, Perito Psiquiatra.
Se establece en “Consideraciones Periciada de 20 años con antecedentes psiquiátricos desde la infancia. Portadora de un déficit intelectual (retardo mental moderado) con escasa estimulación, que vivió desarrollándose en un medio institucional Requiere de ayuda para múltiples tareas, que dice recibe de su pareja. Surgen de diferentes informes (INAU, valoración por técnicos de la Clínica Psiquiátrica) dificultades para el cuidado de su hija recién nacida.
No puede sopesar en forma cabal las exigencias que impone el ejercicio de la maternidad.
No requiere internación psiquiátrica de urgencia en el momento actual.
Debe concurrir a los controles y cumplir con el tratamiento indicado por su psiquiatra, que debería ser supervisado por tercero.
Conclusiones medico legales:La información que surge del expediente es corroborada con la entrevista realizada el día de hoy. La Sra. EE presenta por su déficit intelectual serias dificultades para poder hacerse cargo en cuanto a cuidados y controles de su hija lactante en forma autónoma, requiriendo ayuda y supervisión de tercero apto en forma permanente. Seria importante utilizar todos los recursos psicosociales posibles y disponibles, para mantener el vinculo materno filial.”
6.- El día 24 de setiembre de 2024, AA es trasladada a la ciudad de Libertad, en Familia Amiga del departamento de San José.-
Por providencia No 4060/2024 del 7 de noviembre 2024 dictada por el Juzgado de Libertad, se designa nueva defensa a la niña.-
7.- A fs. 209 desde SIPIAV (Sistema Integral de Protección a la Infancia y a la Adolescencia contra la Violencia) se informa que la situación fue abordada por el Hospital de forma interdisciplinaria, mediante equipo de maternidad del HC conformado por ginecóloga, neonatología, pediatra, neuropsicología, psicología médica y Trabajo Social.
Intervención desde UCC: En entrevista con EE (madre- discapacidad) señalan que de sus relatos surge “un control excesivo y sistemático sobre todos los aspectos de su individualidad de parte de su pareja. Relata situaciones donde permanece en su casa encerrada, no deambula sola, su pareja tiene el manejo de su dinero y administra su medicación crónica y el relacionamiento con su familia también está mediado por este. La pareja también suele intervenir en todas las interacciones que mantiene con instituciones tratantes. Se visualizan serias dificultades para la comprensión y expresión de su situación, así como para los cuidados básicos que requiere una recién nacida, vinculado a la alimentación, higiene y anticipación. Todos aspectos vinculados a su cuidado y cuidados de la bebe están bajo supervisión y gestión del Sr. DD a quien EE busca de manera constante como fuente de seguridad y aprobación.
Intervención desde el CRAP: La indagatoria da cuenta de que EE seria menor de edad al momento en que comienzan a frecuentarse. Esto hace suponer desde el área psicosocial de INAU, una relación de violencia y asimetría facilitada por la diferencia de edad y situación de discapacidad y de vulnerabilidad social de EE. “Las limitaciones en las competencias cognitivas o el menor desarrollo de las habilidades sociales, favorecen que las personas con discapacidad intelectual se expongan más fácilmente al riesgo y en ocasiones, se vean envueltas en situaciones de abuso sin ser conscientes de ello. (Verdugo y cols.2002)”.
Por lo citado, en tanto, es esperable que EE no sea consciente y tenga naturalizada la situación de abuso.”.-
En entrevista con el progenitor DD se destaca que el se presenta como "único referente de EE", autodefiniéndose como "padre, abuelo, compañero y pareja" tiende a justificar la vigilancia y el control como prácticas de cuidado y protección. Se percibe como el "salvador" "dios me puso en su camino* "la saque de la calle". No hay problematización respecto a la simetría de poder relacionada a la situación de discapacidad de EE, como tampoco en relación a la diferencia de edad en el marco de la relación sexo afectivo. Ejerce además violencia patrimonial, en tanto el abuso de poder que se desprende de la dependencia económica de EE, a pesar de ser ella quien aporta su pensión, pero el Sr. DD es quien maneja el dinero, estando el mismo desempleado.
En cuanto a la evaluación de discapacidad expresan que EE presenta una capacidad intelectual total extremadamente baja en relación a su edad normativa En cuanto a la evaluación de redes familiares y de referencia informan que desde el Clínicas sugieren que EE podría hacerse cargo del maternaje si existiera la posibilidad de contar con apoyo externo permanente, apoyo que hasta el momento no ha sido posible visualizar por no existir referentes.
Se entrevistó a HH (hermana paterna de la bebé) quien narró su historia de vida y expresó que “fue abandonada por sus progenitores con solo 2 años, periodo en que el vínculo con su padre fue muy ocasional, se encontró a cargo de sus abuelos paternos. A los 15 años de forma transitoria vuelve a casa de su padre (1 año aprox.) ante el fallecimiento de su abuelo, en ese momento llega a realizar denuncia hacia su padre por violencia psicológica constante y pasa a convivir con su abuela. Menciona que sus abuelos le temían a su hijo. Al poco tiempo conoce a su pareja actual y se va a casa de su familia. "Si bien yo no puedo hacerme cargo de mi hermanita, no quisiera que ella pase las mismas cosas que yo".
Señalan que al momento en que el Sr. DD conoce que su hija HH es citada a entrevista en INAU le envía un mensaje de WhatsApp donde le menciona que cuide lo que dice y que mencione que el cuido de ella hasta sus 15 años, cosa que no coincide con el relato de su hija. Lo cual da muestras de sus intentos de manipulación, cosa que no sorprende dado que en las visitas supervisadas que se vienen realizando con la niña menciona "yo sé que si me sacan a mi hija es porque INAU le dice, el Juez hace lo que INAU dice".
No se han conocido al momento otros referentes familiares que pudieran hacerse cargo de AA. Por parte de la familia materna, no habría posibles referentes de cuidado, dado que su madre también presenta discapacidad en relación de dependencia y sus hermanas tampoco estarían aptas.
Visitas supervisadas.-
En el CRAP- Libertad se están realizando los encuentros supervisados entre AA, su madre EE y su padre DD. Dichos encuentros se han realizado por momentos en un ambiente de tensión cuando se le mencionan sugerencias en cuanto a los cuidados y al momento de mencionarle que EE tenga un rol activo en la visita junto a su hija. El Sr.
DD por momentos anula a EE al punto de decirle que debe hacer y cómo proceder desde un rol supervisor y violento. En todo momento ha manifestado disconformidad en cómo ve a la niña en aspectos de cuidados cotidianos que no tiene argumento, ejemplo; “digan a la mujer que no le ponga mas esa calza y que las medias le quedan chicas”.-
Concluyen a fs. 211 vto., “En suma: Situación de maltrato por exposición a VBG de bebé AA de 5 meses, suscitada por parte del Sr. DD a su pareja EE, progenitores de la misma. Además de constatarse vinculo con violencia de género en tanto control extremo y maltrato psicológico, existe la presunción de presencia de indicadores de abuso sexual, considerando la situación de severa discapacidad de EE sumado a que podría haber sido menor de edad al momento de comenzar el vinculo de noviazgo.”
8.- Por providencia No 4098/2024 del 11 de noviembre de 2024, se dio vista del informe a las partes y se dispuso la prohibición de acercamiento y comunicación del Sr. DD hacia su hija AA al domicilio y otros lugares, en un radio de 500 mts. hasta nueva resolución.-
9.- El 29 de noviembre de 2024, se celebra audiencia a la que comparecen las partes, la defensa de la niña y representantes de INAU.-
Se mantiene la situación de AA, se dispone la pericia pendiente para el progenitor y se convoca nuevamente a audiencia con citación de la Sra. HH.-
10.- En la audiencia celebrada el 11 de diciembre 2024, se recibió la declaración de HH quien expresó que quiere que su hermana sea adoptada, ha ido a verla una vez por semana al centro de IANU, pero ella no puede hacerse cargo de la niña. Agregó que su padre no la crió, sino sus abuelos desde los dos años hasta el fallecimiento de su abuelo. Que “...Mi padre no puede ser un buen padre para AA. El me manda mensajes diciendo lo que yo tengo que decir, dice que yo diga que el me crió y es mentira...”.-
Se mantuvo la situación de la niña, con seguimiento e informe en 30 días de INAU.-
11.- A fs. 246 y ss., INAU Departamental de San José informa que la Sra. HH recibió un mensaje de su padre en el cual le manifiesta su malestar ante la declaración de aquella en sede judicial. Realizó la denuncia policial y en audiencia realizada ante el Juzgado de Paz de Nueva Helvecia, en IUE: 236-765/2024 se dispusieron medidas de protección para la Sra. HH.-
No se han vuelto a realizar las visitas supervisadas desde la disposición de cautelares.
Dan cuenta del buen estado general de la beba que sigue bajo el cuidado de “familia amiga”.-
12.- A fs. 271 comparece María Serrana Decia por INAU a solicitar medida cautelar de inserción en una familia seleccionada del Registro Único de Aspirantes que lleva el Departamento de Adopciones de INAU, en favor de la niña AA.-
13.- Por providencia No 566/2025 de fecha 6 de febrero de 2025 (fs. 274), la Sra. Juez A quo dispuso “Expídase testimonio de las presentes actuaciones urgiéndose las que se caratularán : AA CONDICIÓN DE ADOPTABILIDAD ART. 132 CNA. Designase defensa a la niña de autos y a los progenitores, confiriéndose traslado de las presentes actuaciones. Dispónese la inserción provisional de la niña AA en familia seleccionada del Registro único de aspirantes que lleva el departamento de adopciones de INAU. Ofìciese al Departamento de Adopciones con el fin de que en el plazo de tres días comunique a la Sede cual fue la familia seleccionada del Registro Único de Aspirantes conforme lo establece el artículo 158 lit. D. Dispónese la realización de los informes de rigor en el plazo de 10 días, cometiéndose a INAU de conformidad lo dispuesto por el articulo 132.1 inciso final CNA. A efectos de mejor proveer, dispónese la realización de un informe sicológico y social el que deberá cumplirse en un plazo máximo de diez días a los progenitores de AA a efectos de determinar las posibilidades y conveniencia de mantener a la niña en su familia de origen cometiéndose de FORMA URGENTE a ITF.
Convócase a técnico de INAU , a los progenitores debidamente asistido para el día 27 de febrero a la hora 8:30 horas debiendo notificarse por intermedio de la autoridad policial.
Téngase presente que la duración máxima del presente proceso es de 45 días.”.-
14.- La decisión de ratificación de la medida cautelar de inserción provisional en el RUA y la declaración de la condición de adoptabilidad de la niña AA nacida el día 31 de mayo de 2024, hija de la Sra. EE y del Sr.
DD, fue dispuesta en un proceso que se inicia con el objeto era atender la situación de una menor con alto riesgo psico-social (AA) y a su vez la presunta situación de vulneración de los derechos de su progenitora (EE).-
La resolución se tomó como resultado de un proceso que se inició en el mes de mayo de 2024, durante el cual AA nunca convivió con sus progenitores en virtud de distintas decisiones que se fueron adoptando para precaver la vulneración de sus derechos.-
15.- Condición de adoptabilidad.-
El capítulo XI del CNA, trata de los procesos de protección ante la amenaza o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes.
Los arts. 117 a 122 comprende el proceso de protección ante la amenaza o vulneración de derechos en general.
Los arts. 123 a 131 refiere a la amenaza o vulneración de un derecho específico, como es el maltrato o abuso sexual.-
Los arts. 132 a 148, refiere a las alternativas familiares, cuando el derecho amenazado o vulnerado determina la privación del núcleo familiar.-
El art. 132. 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia dispone: “...que la condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará en los siguientes casos:
A) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos.
B) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u otros miembros de la familia de origen que eventualmente se hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado.
C) Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental, o espiritual.
D) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral...”.
El artículo 12o del Código de la Niñez y la Adolescencia enuncia: “(Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral. Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas. Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva. En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior.
Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su bienestar. Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea transitoria.” Es decir que todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia biológica y a no ser separado de ella por razones económicas, salvo que se funde en su interés superior y que cumplido el debido proceso, las autoridades así lo determinen.
Y cuando la familia biológica muestre dificultades para hacerse cargo del niño, la primera medida es procurar que el Estado, a través de sus distintas instituciones, le brinde el apoyo necesario para lograrlo.
Así lo establecen el art. 7 de la C.D.N. y el art. 8.2 del C.N.A.
En ese sentido, en el capítulo relativo a “Principios y Orientaciones Generales” de las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños de Naciones Unidas, se reconoce que: “al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar y la protección de los niños, los esfuerzos deberían ir encaminados principalmente a lograr que el niño permanezca bajo la guarda de sus padres o, cuando proceda, bajo la de otros familiares cercanos, o que vuelva a ella. El Estado debería velar por que los guardadores tengan acceso a formas de apoyo familiar. Los niños y jóvenes deberían vivir en un entorno en el que se sientan apoyados, protegidos y cuidados y que promueva todo su potencial. Los niños total o parcialmente faltos del cuidado parental se encuentran en una situación especial de riesgo de verse privados de la crianza que da ese entorno.
Cuando la propia familia del niño no puede, ni siquiera con un apoyo apropiado, proveer el debido cuidado del niño, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado es responsable de proteger los derechos del niño y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas.”
16.- De la prueba allegada a la causa.-
El art. 132.1 del CNA, establece que “...Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen.
De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato. “ O sea que simultáneamente con las medidas provisionales adoptadas a los efectos de resolver el ingreso de los niños a régimen de adoptabilidad, es necesario que, mediante los informes posteriores de precepto, se confirme que no es posible que los niños vuelvan con su madre.
Como hechos nuevos posteriores a la resolución No 566/2025 del 6 de febrero de 2025, se señalan: A) A fs. 291 y ss., luce agregado informe de la Dirección de INAU de San José de fecha 19 de febrero de 2025, el cual reitera informes anteriores y en el que se concluye: “En suma: Se solicita la CDA de la bebé AA con vínculo con su hermana HH, quien ha manifestado en entrevistas que no podría hacerse cargo de ella pero sí de si intención de preservar el vínculo.
Situación de maltrato por exposición a VBG de bebé AA de 8 meses, suscitada por parte del Sr. DD a su pareja EE, progenitores de la misma. Además de constatarse vínculo con violencia de género en tanto control extremo y maltrato psicológico, existe la presunción de presencia de indicadores de abuso sexual, considerando la situación de severa discapacidad de EE sumado a que podría haber sido menor de edad al momento de comenzar el vinculo de noviazgo...”..
B) A fs. 5 y ss. de la presente pieza luce agregada pericia psicológica realizada al Sr.
DD por ITF de fecha 27 de marzo de 2025, cuyo objeto es “Valorar al peritado a efectos de determinar las posibilidades y conveniencia de mantener a la niña en su familia de origen”.
En las Conclusiones se establece: “...- El perfil parental del peritado sugiere una tendencia hacia un estilo ambivalente en la crianza, con fluctuaciones entre actitudes permisivas y rígidas. No presenta un ejercicio de rol parental completamente abarcativo y estructurado, sino que evidencia dificultades en la consistencia de normas y límites.
- El peritado exhibe un estilo de crianza dominante, en tanto se observa una mezcla entre permisividad e imposición moral, con momentos en los que puede mostrarse afectivo y cercano, pero también con dificultades para regular sus propias emociones y actuar con coherencia en la enseñanza de normas y disciplina.
- El peritado refleja aspectos narcisistas de personalidad de tipo moderados, que podrían afectar negativamente la relación con su hija: tiende a enfocarse en su propia perspectiva y logros, mencionando repetidamente su esfuerzo y dedicación como padre, por ejemplo con HH, y no integra en forma adecuada, el hecho de que la misma lo posicione como una persona que en el cumplimiento del rol parental con ella, haya presentado fallas, deslindándose de responsabilidad en tal sentido, atribuyéndolo a comentarios que serían producto de influencias provenientes del lado materno de la misma.
- Presenta confusión en la narrativa: sus respuestas son dispersas y a menudo se desvían del tema central, derivando en ocasiones en expresiones de tenor querellante, adoptando una postura personal victimizada, señalando que buscarían perjudicarlo (mayormente, personal de I.N.A.U.).
- El peritado exhibe un nivel de impulsividad que podría derivar en respuestas emocionales inadecuadas ante situaciones de estrés con su hija, afectando la estabilidad del vínculo.
- El peritado manifiesta un deseo explícito de ejercer la paternidad, pero su historial de relaciones familiares y la percepción de terceros sobre su desempeño previo como padre generan interrogantes sobre su capacidad real para sostener un ejercicio parental estable.
- El peritado es capaz de autodeterminarse y comprender el alcance y consecuencias derivadas de sus acciones.
Frente a lo expuesto, se sugiere:
- En caso que la Sede disponga que el peritado sea quien ostente la tenencia de su hija AA, que el proceso sea bajo estricta supervisión institucional, con seguimiento e informe de la evolución de la situación ante esta Sede, en plazos que la misma estime conveniente.
Dado que existen antecedentes de cuestionamientos a su rol parental, sería beneficioso implementar un plan de visitas supervisadas con evaluación de la dinámica padre-hija antes de establecer una convivencia permanente.
- Informe social por perito de I.T.F. para valorar condiciones de la vivienda en la cual residiría AA, en caso que pase a convivir con ambos progenitores.
- Intimar bajo apercibimiento al peritado a ejercer con estricto cumplimiento, los deberes inherentes a la patria potestad.
- Que el peritado reciba psicoeducación en regulación emocional y disciplina parental, a través de su prestador de salud. Asimismo, que el peritado reciba acompañamiento en estrategias de disciplina positiva para mejorar su consistencia en la crianza y aprender a maneja su impulsividad sin afectar a su hija.
- Que el peritado, en el proceso psicoterapéutico que reciba, pueda trabajar en torno a reconocimiento de errores y flexibilidad cognitiva. Un proceso terapéutico orientado a la autoevaluación y al reconocimiento de limitaciones permitiría al peritado mejorar su capacidad de introspección y desarrollar mayor flexibilidad en su rol parental.
- Sería beneficioso que el peritado trabaje en el desarrollo de habilidades de comunicación más asertivas, disminuyendo su tendencia a la confrontación con instituciones y personas clave en la crianza de su hija.
Téngase presente que debido a las dificultades manifiestas exhibidas por parte de la Sra.
EE (debido a su nivel intelectual descendido) para poder ejercer a cabalidad la función parental, se refuerza la necesidad de establecer el compromiso y responsabilidad que recaerá sobre el Sr. DD respecto al desempeño de la función paterna, haciendo menester que sea receptivo a recibir apoyo en la crianza de AA, atendiendo a los aspectos de personalidad y de ejercicio de rol paterno referenciados ut supra.
Si bien el peritado posee fortalezas emocionales y un deseo manifiesto de ejercer su paternidad, sus dificultades en la autorregulación emocional, su tendencia a la impulsividad y su estructura cognitiva rígida pueden representar desafíos importantes en la crianza de su hija.
Con estrategias adecuadas y un acompañamiento profesional, podría fortalecer su desempeño parental logrando mayor estabilidad y conexión emocional con su hija, lo cual deberá ser evaluado en el proceso continuo a lo largo del tiempo.”.-
C) A fs. 21 y ss., luce agregado el informe de la pericia psiquiátrica realizada al Sr.
DD por ITF de fecha 18 de febrero de 2025, en la que se establece en “CONSIDERACIONES: Adulto de nivel intelectual normal. Impresiona portador de un Trastorno de Personalidad con marcados rasgos narcisistas y paranoicos. Impresiona presentar elementos de perversión sexual evidenciados en sus dichos sobre la crianza de su hija mayor.
Sin evidencia de empatía. Se podría profundizar en los aspectos de su personalidad con una pericia psicológica. Es capaz de comprender la incapacidad de su pareja para manejarse a si misma o cuidar a otros y para diferenciar de manera cabal un rol paterno y un rol de pareja. El periciado sí entiende la diferencia. Hay una clara asimetría en la relación (en edades, en recursos intelectuales) que el periciado reconoce y que se dan además con una mujer sin ninguna red social de sostén según los informes que se adjuntan. Reconoce mantener a su pareja encerrada en su casa cuando el no está y varias conductas de control y de separación de su pareja de su familia de origen o de otras personas.Le maneja sus bienes. No cree que eso sea una dificultad cuando se lo señalo y en contrapartida lo describe como conductas de cuidado a su pareja. No presenta patología psiquiátrica que requiera intervención y es capaz de apreciar el carácter ilícito de sus actos y de determinarse libremente. Existen dificultades en su personalidad que podrían interferir en el ejercicio adecuado de su rol paterno...”.-
D) El día 20 de marzo de 2025, el equipo técnico de ITF concurre al domicilio de los progenitores para la realización de la pericia social, pero no se realizó por no encontrarse a sus moradores.
Entrevistado en la unidad de San José de ITF, la Sra. EE expresó que "yo escuché si, no sé quien era y estaba trancado." El Sr. DD agrega "en la tarde está en la casa también. Ella de tarde se hace una siesta.
Cuando hacemos los mandados va conmigo. Tiene un fondito reducido donde ésta la mascota. La única puerta que tranco es la del frente la del fondo no [fondo no tiene salida a la calle y no hay ventanas que den a la calle como se registrara en imagen adjunta en documentos]. De mañana me voy a las 8:00 y ella está roncando y llego y se está desperezando. Me voy a las 2:00 y vuelvo a las 18:00.
Ella si está con este hijo de Dios no le va a pasar nada. Yo entiendo que la Jueza y usted esté preocupada pero hace 3 años que está conmigo, lo único que tiene para agarrarse es la diferencia de edad. Nosotros teníamos pensado no tener hijos, cuando se hizo el cambio de chip le pusieron en Centro de Salud un chip vencido, II la atendió y le saco para poner el nuevo, le saco la mitad, no encontró la otra mitad. Al poquito tiempo me empezó a vomitar, la llevé a Emergencia y que era un virus, a los 15-20 días con lo mismo, les dije por que no le haces una prueba de embarazo y estaba. Me dijeron señor puede abortar, la miré diciendo yo no soy un asesino, por más que sea una Ley no creo en las leyes humanas. Lo vamos a tener....aborto es asesinato, le di el derecho a vivir a mi hija. No creo en las religiones, creo en Dios y a veces me despierta de noche y me habla, me dice que camino tengo que tomar...me da asco lo que le hicieron en la Plaza 4 de Octubre, se la llevaban hombres grandes y ella iba...eso está mal, no estar conmigo por la diferencia de edad. Noticias de Educadora que violaba chiquitos en INAU y yo pensando que mi hija está en un lugar así. Yo llamé a Libertad a ver que día podía ver a AA. que me iban a llamar para ver por la seguridad de los empleados, no dije nada ¿Quieren que abandone a EE para poder estar con mi hija?
que va a pensar mi hija el día de mañana, que abandoné a la madre [.] Míreme a los ojos directo, para que le responda. Cuando EE vino conmigo ni ropa interior tenía. Estoy buscando trabajo para criar a mi hija yo, trabajar desde casa..." Entiende la perito que “la situación presente de la Sra. EE como de vulnerabilidad social y violencia de género destacándose aislamiento a razón de la dependencia, condiciones de encierro, agresiones psicológicas ("me grita pero no me pega"). Así como también que la relación entre ambos involucra la vida sexual/íntima, si bien este dato quedaría solapado al rol de cuidador/paterno que manifestará el Sr. DD. Se destaca la mención al pensamiento mágico en el Sr. DD, nombrándose como "hijo de Dios" e informando sobre los mensajes que recibiría "de Jesús" durante el sueño y la orientación de su accionar a partir de ello. Lo cual complejiza aún más la posibilidad de apelar a un pensamiento crítico reflexivo, más aún en conjunto, impresionando superioridad ante su interlocutor. Se sugiere: Se ponga en conocimiento a Fiscalía de la situación de vulnerabilidad social y poste. Violencia de Género en que se encontraría la Sra. EE.”
17.- Los agravios deducidos por los progenitores refieren a que se hizo lugar a la declaración de adoptabilidad sin darles la oportunidad de ejercer sus roles de padre y madre, ya que desde que la niña tuvo el alta nunca pasó a vivir son ellos, a pesar de haber expresado a lo largo de todas las actuaciones cumplidas sus voluntades de hacerse cargo de la misma, que como primera opción está el derecho de la niña a permanecer en su familia de origen, debiendo INAU ayudar a generar lazos de sostén para su retorno, que debe valorarse la actitud presente de los padres y que la madre está en tratamiento con la psiquiatra Dra. Caraballo encontrándose estable y medicada.-
18.- El CNA, específicamente el art. 132.1, establece que el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen.
En base a estos informes, de considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. Y en el caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato. - De los informes reseñados posteriores a la resolución No 566/2025 del 6 de febrero de 2025, emergen claros elementos de las pericias efectuadas que indican que AA no puede ser insertada en su familia de origen.-
19.- El art. 132. 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia dispone: “...que la condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará en los siguientes casos:
A) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos.
B) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u otros miembros de la familia de origen que eventualmente se hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado.
C) Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental, o espiritual.
D) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral...”.
20.- A su vez el artículo 12o del Código de la Niñez y la Adolescencia enuncia “(Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral. Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas. Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva. En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior.
Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su bienestar. Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea transitoria.”
21.- Es decir que todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia biológica y a no ser separado de ella por razones económicas, salvo que se funde en su interés superior y que cumplido el debido proceso, las autoridades así lo determinen.
Y cuando la familia biológica muestre dificultades para hacerse cargo del niño, la primera medida es procurar que el Estado a través de sus distintas instituciones le brinde el apoyo necesario para lograrlo.
Así lo establecen el art. 7 de la C.D.N. y el art. 8.2 del C.N.A.
En ese sentido, en el capítulo relativo a “Principios y Orientaciones Generales” de las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños de Naciones Unidas, se reconoce que: “al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar y la protección de los niños, los esfuerzos deberían ir encaminados principalmente a lograr que el niño permanezca bajo la guarda de sus padres o, cuando proceda, bajo la de otros familiares cercanos, o que vuelva a ella. El Estado debería velar por que los guardadores tengan acceso a formas de apoyo familiar. Los niños y jóvenes deberían vivir en un entorno en el que se sientan apoyados, protegidos y cuidados y que promueva todo su potencial. Los niños total o parcialmente faltos del cuidado parental se encuentran en una situación especial de riesgo de verse privados de la crianza que da ese entorno.
Cuando la propia familia del niño no puede, ni siquiera con un apoyo apropiado, proveer el debido cuidado del niño, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado es responsable de proteger los derechos del niño y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas.”(subrayado de la Sala).
22.- En el caso, si bien ambos progenitores han manifestado su voluntad de hacerse cargo de la niña, con la intención no alcanza, entendiendo la Sala que de acuerdo a las declaraciones recibidas, peritajes agregados y las características de ambos progenitores, ha quedado suficientemente acreditado que no pueden asumir los cuidados de AA.
En efecto, la Sra. EE presenta una capacidad intelectual total extremadamente baja en relación a su edad normativa, permanece encerrada en su casa, no deambula sola, no maneja dinero ni su medicación sino que lo hace su pareja, e incluso este es quien interviene ante las instituciones tratantes. Presenta dificultades para la comprensión y expresión de su situación, así como para los cuidados básicos que requiere una recién nacida, alimentación, higiene, anticipación. Y se señala especialmente que la Sra. EE tampoco ha sido capaz de advertir la vulneración de sus propios derechos. No cuenta con los recursos emocionales, ni habilidades parentales para llevar adelante un maternaje sano, trascendiendo ello la situación de vulnerabilidad económica.-
En cuanto al Sr. DD, padre de la niña quien sería su apoyo en tal tarea, si bien es cierto que se debe garantizar el derecho de la niña a vivir en familia, no menos cierto es que debemos garantizar que los niños se encuentren en un ámbito saludable, donde no corra riesgo su integridad física y emocional, lo que no se daría junto a DD.
Así de las pericias realizadas surge que DD exhibe un estilo de crianza dominante, en tanto se observa una mezcla entre permisividad e imposición moral, con momentos en los que puede mostrarse afectivo y cercano, pero también con dificultades para regular sus propias emociones y actuar con coherencia en la enseñanza de normas y disciplina. Refleja aspectos narcisistas de personalidad de tipo moderados, que podrían afectar negativamente la relación con su hija, ya que tiende a enfocarse en su propia perspectiva y logros, mencionando repetidamente su esfuerzo y dedicación como padre, por ejemplo con HH. Respecto de este punto si bien manifiesta su deseo de ejercer su paternidad su historial de relaciones familiares y su desempeño previo ponen en duda un ejercicio parental estable Conforme a la pericia psiquiátrica de ITF DD impresiona como portador de un trastorno de personalidad con marcados rasgos narcisistas y paranoicos, sin evidencia de empatía, e impresiona presentar elementos de perversión sexual evidenciados en sus dichos sobre la crianza de su hija mayor.
Valorado específicamente a efectos de determinar las posibilidades y conveniencia de mantener a la niña en su familia de origen, ITF concluye que el peritado refleja aspectos narcisistas de personalidad de tipo moderados, que podrían afectar negativamente la relación con su hija, ya que tiende a enfocarse en su propia perspectiva y logros, mencionando repetidamente su esfuerzo y dedicación como padre, por ejemplo con HH, y no integra en forma adecuada, el hecho de que la misma lo posicione como una persona que en el cumplimiento del rol parental con ella, haya presentado fallas, deslindándose de responsabilidad en tal sentido, atribuyéndolo a comentarios que serían producto de influencias provenientes del lado materno de la misma. Adopta una postura victimista, señalando que buscan perjudicarlo.-
En el informe social se hace referencia a la situación de la Sra. EE como de vulnerabilidad social y violencia de género destacándose aislamiento a razón de la dependencia, condiciones de encierro, agresiones psicológicas ("me grita pero no me pega").
Destaca la mención al pensamiento mágico en el Sr. DD, nombrándose como "hijo de Dios" e informando sobre los mensajes que recibiría "de Jesús" durante el sueño y la orientación de su accionar a partir de ello, lo que a juicio de la informante complejiza aún más la posibilidad de apelar a un pensamiento crítico reflexivo, más aún en conjunto, impresionando superioridad ante su interlocutor.
23.- No se dispondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP., el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar las providencias recurridas No 1834/2025 de fecha 10 de abril de 2025, y la No 2209/2025 de fecha 7 de mayo de 2025.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Dr. Gustavo Orlando, NICASTRO SEOANE. Ministro.-
Dra. Maria Helena, MAINARD GARCÍA. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, ELHORDOY PERDOMO. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.