Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº220/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
Montevideo, 24 de octubre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA Y OTRO C/ DELIVERY HERO URUGUAY LOGISTICS S.A.” I.U.E. 2-76063/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 56/2025 de 23 de septiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 22º Turno, Dr. Ricardo Santana Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 56/2025 (fs. 197), dictada el 23 de septiembre de 2025, se dispuso: “Haciendo lugar a la demanda y en su mérito se condena a Delivery Hero Uruguay Logistics S.A. a reinstalar al trabajador AA abonando los jornales caídos, sin especial condenación accesoria.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la demanda, solicitando sea revocada (fs. 206/223).
4) Por Decreto Nº 2095/2025 de fecha 26 de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 228, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº2239/2025 de fecha 8 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 239).
6) Recibidos los autos por el Tribunal el día 20 de octubre de 2025, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 248).
Encontrándose de licencia reglamentaria la Sra. Ministra Dra. Silvana Gianero Demarco, se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la suerte en el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno Dr. Adolfo Fernández de la Vega Méndez (fs. 249/250).
7) Efectuado el estudio se procede en acuerdo al dictado de la presente (art. 2 nº 2 Ley 17.940 y art. 10 Ley 16.011).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, debidamente integrada, adopta decisión confirmatoria del fallo del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Agravio referido a la excepción de falta de legitimación pasiva.
Es cierto lo que sostiene la apelante en cuanto a que la sentencia omitió pronunciarse sobre esta defensa. Son correctos también los otros extremos que señala: se le notificó a los repartidores la cesión de contratos de Delivery Hero Uruguay Logistics S.A. a Delivery Hero Uruguay Marketplace S.A., lo que era de conocimiento del actor, quien en el último tramo de la vinculación facturó a esta segunda sociedad anónima (fs. 54/58) y en citaciones a conciliación ante el MTSS y otras demandas judiciales que promovió acciona contra ambas (fs. 60/61, 63, 71 y ss.).
El actor promueve aquí demanda por reinstalación contra “Delivery Hero Uruguay Logistics S.A. (PedidosYa)” (fs. 22) y la demandada se excepciona en primer lugar porque sostiene que la vinculación desde octubre 2024 fue con Delivery Hero Uruguay Logistics Marketplace S.A., careciendo por ello de legitimación pasiva.
A criterio de la Sala, debe analizarse el caso y la excepción en particular, a partir de los principios de tutela jurisdiccional efectiva o efectividad de la tutela de los derechos sustanciales, veracidad y primacía de la realidad (art. 3 lit. C Ley 17.940, arts. 5, 11 y 14 CGP, art. 1 Ley 18.572), aplicables ya se trate de trabajo prestado en relación de dependencia o de forma autónoma, teniendo presente que el art. 53 de la Constitución establece sin distinción que el trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Surge del conjunto de hechos del proceso relevantes en el punto, la realidad de la existencia de “PedidosYa” como unidad empresarial, más allá de las sociedades comerciales a través de las cuales -por las razones que sea- actúa.
Así, véase que la nota presentada bajo el título “Reclamación de cadetes de Pedidos Ya” fue dirigida en su acápite y contenido a Delivery Hero Uruguay Logistics S.A. (fs. 17) y recibida por el Dr. Rodrigo Turturiello en su calidad de Legal Manager de Delivery Hero Uruguay Logistics S.A., conforme recibo de fs. 18 (en el sello colocado en el recibo consta el nombre de la demandada). El recibo dice: “Montevideo, 16 de julio de 2025. Recibimos la presente nota y se ha fijado una reunión para el próximo martes 22 de julio de 2025. La reunión está condicionada a que la operación funcione con total normalidad. [firma] Rodrigo Turturiello. Legal Manager. Delivery Hero Uruguay Logistics S.A.”. Entonces, la demandada, quien alega que los contratos con los repartidores fueron cedidos a la otra sociedad anónima, es la que recibe la nota y da curso a la misma, manteniendo luego reuniones con los trabajadores (una de las reuniones con la participación inicial del actor, la anunciada del 22 de julio de 2025) en las que participaron su gerente legal y otros funcionarios gerenciales. Estos hechos ponen en evidencia una realidad empresarial subyacente única, más allá de dos (o más) sociedades anónimas a través de las que desarrolla actividades. No es ajustado entonces a la realidad lo que se señala en la apelación, que desde octubre 2024 la demandada no tiene vinculación con los repartidores.
En similar línea de análisis se releva que Delivery Hero Uruguay Marketplace S.A. y Delivery Hero Uruguay Logistics S.A. tienen similar denominación, igual domicilio (La Cumparcita 1475) y actúan a través de los mismos representantes (acta MTSS fs. 61, acta audiencia única IUE 2-16309/2025 fs. 63 donde también comparece Delivery Hero Latam Marketplace Holding S.A. con igual representante); que el dominio de las direcciones de correos electrónicos es “pedidosya” (así las de Rodrigo Turturiella y Diego Longa, fs. 97); que las comunicaciones a los repartidores son firmadas por “Equipo de PedidosYa” (fs. 16, 19, 50, 51); y que la misma demandada al contestar dice en su escrito que en adelante se mencionará como “PEDIDOS YA” (fs. 108).
En suma, más allá del cambió de la razón social a la cual los repartidores tenían que facturar, surge una realidad empresarial única subyacente. El actor trabajó antes y después de octubre de 2024 para PedidosYa, es a esta empresa, a través de Delivery Hero Uruguay Logistics S.A., a la que en definitiva se demanda la reinstalación, y la misma empresa, a través de esta sociedad que la conforma, ejerció sustancialmente el derecho de defensa.
Por lo demás, la sociedad anónima compareciente no alega ni demuestra ser ajena a la titularidad de la plataforma digital a través de la cual el actor prestaba el trabajo, conocimiento que evidentemente se encuentra en su esfera de disponibilidad.
Por todo lo anterior, entendemos que corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva.
III) Agravio respecto a la excepción de inadecuación del trámite.
Si bien en el recurso este agravio se plantea luego de otro referido a la falta de legitimación activa, corresponde tratarlo primero, pues de la aplicación o no del proceso previsto en la Ley 17.940 dependen la necesidad de comparecencia del sindicato junto con el trabajador afectado y la condición que debe reunir el trabajador para promover el procedimiento de tutela especial, que son las cuestiones que la parte apelante aborda para sostener que no existe legitimación activa.
Cabe previamente realizar una precisión, que tiene vinculación con otros cuestionamientos de la recurrente. Si bien, conforme los planteos de demanda (en concreto fs. 28) y contestación (fs. 126), la naturaleza dependiente o autónoma de la relación entre el Sr. AA y PedidosYa, formó parte del objeto del proceso y de la prueba (a diferencia de lo que sostiene el apelante, principalmente a fs. 216v), y estaba en consecuencia la Sede A-quo habilitada a analizarla y pronunciarse al respecto incidenter tantum a la pretensión de reinstalación, entiende el Tribunal que ello no es necesario por lo que seguidamente se expresa, y por tanto no ingresará a las críticas al respecto (v. gr. litispendencia en el punto por el proceso laboral ordinario promovido por el actor, hechos indicios de laboralidad no alegados en la demanda, errónea valoración probatoria, etc.). Basta señalar el carácter instrumental que en todo caso tiene el tratamiento de dicha cuestión en el presente proceso, cuyo alcance no va más allá del mismo.
Sostiene la apelante que no es de aplicación la Ley 17.940 porque el actor es un trabajador autónomo (arrendamiento de servicios), que debió plantear su pretensión de amparo por la Ley 16.011, y en tanto no acreditó haber agotado otros medios judiciales o administrativos existentes que permiten obtener el mismo resultado (como la audiencia de conciliación administrativa ante el MTSS), según lo exige el art. 2 de esta ley, la demanda debió ser desestimada. Agrega que menos acreditó el accionante su calidad de delegado sindical, lo que pretendió hacer a través de documentación falsa. La Ley 17.940 tiene por objeto proteger la libertad sindical “en relación con el empleo o con el acceso al mismo” (art. 1); su aplicación supone la vinculación entre trabajadores y empleados a través de una relación laboral, refiriéndose a “empleador” y a “despido”, causa de egreso que no aplica a un trabajador autónomo.
La Sala no comparte esta argumentación.
Dispone el inc. 1 del art. 19 de la Ley 20.396. “(Negociación colectiva de trabajadores autónomos). Los trabajadores autónomos tienen derecho a ejercer la libertad sindical y a negociar colectivamente con la empresa titular de la plataforma digital en la que desarrollan sus tareas.” La ley reconoce expresamente este derecho, en consonancia con los arts. 57 y 72 de la Constitución y el CIT 87 (aprobado por Ley 12.030). A nivel internacional el Comité de Libertad Sindical de la OIT se ha pronunciado en igual sentido (Recopilación de decisiones del CLS, nº 387 a 389).
La Ley 20.396, vigente desde el 14 de mayo de 2025 (a los 90 días de su promulgación, art. 22), es aplicable porque el actor desarrollaba tareas mediante una plataforma digital de servicios de entrega de bienes (art. 3) y por la fecha en que ocurrieron los hechos relevantes del proceso: julio 2025.
Como se dijo, no es necesario ingresar en la calificación de la vinculación entre las partes, es decir, si se trata de una relación laboral o de dependencia, o un arrendamiento de servicios y por tanto es el actor un trabajador autónomo, pues la ley que regula la situación de los trabajadores de plataformas digitales, reconoce expresamente que los trabajadores autónomos tienen derecho a ejercer la libertad sindical.
Siendo así, y teniendo nuevamente presente lo dispuesto en los arts. 57 y 72 de la Constitución y en los CIT 87 y 98 (ratificados por Ley 12.030), entiende el Tribunal que resulta también de aplicación la Ley 17.940 cuyo objeto es la protección de la libertad sindical, es decir, la protección del derecho que se reconoce a los trabajadores autónomos por la Ley 20.396.
Los argumentos de texto de la apelante, en cuanto a que la Ley 17.940 refiere a que “es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo” (art. 1), y que habla de “despido” y de “empleador”, no son suficientes para excluir la aplicación de esta normativa, que a la luz de las disposiciones constitucionales e internacionales referidas y lo dispuesto por el art. 19 Ley 20.396 debe interpretarse y entenderse que abarca iguales situaciones cuando el trabajador es autónomo y lo que se menoscaba por parte de la empresa titular de la plataforma digital es el acceso o el mantenimiento del trabajo cumplido de esa forma (rescisión de la vinculación, o en general cualquier acto que lo perjudique por el ejercicio de la libertad sindical).
Las previsiones de la Ley 17.940 se deben adaptar en su caso a la vinculación de trabajo autónomo, siendo lo fundamental la protección de la libertad sindical objeto de esta ley y que por el reconocimiento del art. 19 de la Ley 20.396 debe extenderse a los trabajadores autónomos. Si se les reconoce el derecho a la libertad sindical, debe aplicarse el mecanismo o instrumento de protección que nuestro ordenamiento jurídico prevé para la misma, no advirtiéndose razones para no hacerlo, cuando el bien jurídico protegido y los riesgos y formas de menoscabo son sustancialmente las mismas, no existiendo circunstancias de hecho relevantes en el objeto de protección o posibles formas de vulneración, que fundamenten un tratamiento diferente.
Como lo remarca la Dra. Scavone en su voto: “La ley nacional, en consonancia con lo que prevén los convenios internacionales del trabajo, establece un mecanismo específico para salvaguardar la libertad sindical, derecho humano fundamental. Ese mecanismo (Ley 17.940) resulta aplicable a todo aquel que presta su fuerza de trabajo, bajo relación de dependencia o no, porque el bien jurídico tutelado es el mismo y la vía idónea para su defensa es esa y no otra”.
Por tanto, es aplicable la Ley 17.940 y no la Ley 16.011. Véase que la remisión que la primera hace a la segunda (art. 2 nº 2) comprende sus arts. 4º a 10, dejando fuera de la misma el art. 2 que comienza señalando que: “La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado…”. Y por si alguna duda quedara, expresamente el art. 2 nº 2 de la Ley 17.940 señala que el proceso de tutela especial opera “con independencia de la existencia de otros medios jurídicos de protección”. Este es un factor de efectiva tutela jurisdiccional, específicamente establecido para la protección de la libertad sindical, lo que va en consonancia con lo que se viene analizando (cf. arts. 2 y 11 CIT 87, CIT 98).
En mérito a todo lo señalado, la vía procesal es procedente, no siendo de recibo la excepción de inadecuación del trámite (seguidamente, pues está comprendida en la legitimación, se analiza lo referido a la condición o no de delegado sindical del actor).
IV) Agravio respecto a la excepción de falta de legitimación activa.
Reprocha el apelante omisión en el análisis de esta defensa y señala que quedó acreditado que la Unión de Trabajadores de Pedidos Ya no tiene reconocimiento de su personería jurídica en el marco de la Ley 20.127, ni surge que hubiese iniciado el trámite para hacerlo. A efectos de comparecer en juicio las organizaciones de trabajadores necesariamente deben contar con el reconocimiento de su personería jurídica (art. 7), por lo que no queda conformado el litisconsorcio necesario que reclama la Ley 17.940. Agrega que el Sr. AA no acreditó su calidad de delegado sindical formal, lo que trató de hacer a través de un documento falsificado. Al momento de producirse el cese de su cuenta en la aplicación el actor no era delegado sindical. El Sr. AA nunca actuó como representante de los trabajadores sino que presentó reclamos en una reunión a título personal. Por ambos extremos se verifica falta de legitimación activa.
Ambas líneas de argumentación no son de recibo.
En autos comparece AA y la Unión de Trabajadores de PedidosYa (FUECYS – PIT – CNT) representada por su Secretaria General BB. La demandada controvierte la integración del litisconsorcio pasivo necesario que requiere el art. 3 lit. B de la Ley 17.940 señalando que el sindicato compareciente carece de personería jurídica y por lo tanto no puede comparecer en juicio según lo previsto en el art. 7 de la Ley 20127.
A poco de aprobarse la Ley 17.940 exponía Ermida Uriarte que: “muchos sindicatos uruguayos carecen de personalidad jurídica formal. A los efectos de las actividades típicamente laborales, como la negociación colectiva, la huelga y la participación, la doctrina y los actores sociales les reconocen una personaría laboral informal, de facto. Nosotros nos inclinaríamos a admitirla también a los efectos procesales, con base en la necesaria autonomía dogmática del Derecho laboral procesal y, entre otras razones más, porque la negativa no solo excluiría al sindicato sino también al trabajador individual. Habrá que ver si los Jueces admiten esa personalidad laboral para la comparecencia en juicio, y aunque lo hagan, es probable que ello genere discusiones que enlentezcan un proceso necesariamente rápido” (Primera lectura de la Ley 17.940 de protección de la actividad sindical, en rev. Derecho Laboral, nº 221, FCU, 2006, p. 251).
La jurisprudencia se orientó en el sentido indicado. Como señaló el Dr. Fernández de la Vega siendo Juez Letrado de Trabajo de 13º Turno: “se comparte el criterio postulado que sustenta no es necesario que el sindicato tenga personería jurídica en términos civilistas, alcanzando a los efectos procesales que hubiere justificado que en actividades típicamente laborales, como la negociación colectiva, la huelga y la participación, se le hubiere reconocido una personería laboral o sindical de facto, como enseña el Dr. Ermida Uriarte (Cf. "Revista de Derecho Laboral", N° 221, p g. 251). En el mismo sentido, Octavio Racciati en ["Aspectos procesales de la protección de la libertad sindical en el ley 17.940" en "XVII Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", vol. 2] pág. 67, concluye: "En definitiva, en el derecho del trabajo, se reafirma el concepto de personería gremial o laboral, que ya había planteado con motivo de la acción de amparo de la Ley 16.011", haciendo alusión a un estudio realizado por Hazan y Harrutti en "Treinta estudios de Derecho Procesal del Trabajo" del "Grupo de los Miércoles", págs. 366 y 368. … No olvidemos que ya en su conocida monografía sobre el tema de "La personería laboral del empleador", la Dra. María Josefina Plá Regules, ya había establecido que: “Debe de tenerse presente que el derecho laboral tiene la suficiente autonomía como para otorgar personería laboral a determinadas realidades sin que esto importe otorgársela a todos los efectos jurídicos y puede también descartar dentro del campo laboral, privándola de efectos, la personería derivada de otras ramas jurídicas, pero que, trasladada al campo laboral, originaría serios perjuicios al trabajador." (Cf. "Revista de Derecho Laboral", N° 101, págs. 142-143; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2000, c 808; Año 2002, c. 403 y 773). Sobre este tema, señala la Dra. Rossina Rossi Albert: "En Uruguay, la existencia de y legitimidad de los sindicados no está sujeta al otorgamiento de la personería jurídica. En los hechos, la mayor parte de las organizaciones sindicales carecen de personería jurídica. Incluso el caso de la central sindical -PIT-CNT-; en mérito a ello puede interpretarse que el legislador le está otorgando a la organización aún a la que carece de formalidades, una personería ad-litem" [“La nueva tutela de la libertad sindical: un reto a la judicatura laboral" en rev. Derecho Laboral, N° 222, pág. 385]” (S. 44/2008 en IUE 2-46050/2008). Puede verse también del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Sentencia Nº86/2019 (BJN).
En autos la propia demandada reconoce que recibió el 14 de agosto de 2025 un correo electrónico (también dirigido al Grupo 19 de los Consejos de Salarios y a la DINATRA) por el cual se le notificó y adjuntó copia del acta de la asamblea extraordinaria refundacional del Sindicato Unión de Trabajadores de Pedido Ya, de fecha 12 de agosto de 2025, de la que surge la aprobación de los estatutos y la elección de representantes, entre ello la Sra. BB como secretaria general (fs. 97/99). En consecuencia, más allá de no estar acreditada la inscripción en el registro creado por el art. 1 de la Ley 20.127, ni la personalidad jurídica, lo está la personalidad gremial o sindical.
La Ley 20.127 no incide a criterio de la Sala en lo referido supra, o sea, sigue siendo suficiente la personería laboral, sindical o gremial, para que la organización sindical comparezca en el presente proceso, conformando el litisconsorcio pasivo necesario con el trabajador reclamante. Así lo entendemos porque el art. 2 de la Ley 20.127 expresamente dispone que la inscripción en el Registro de Organizaciones de Trabajadores y de Empleadores que lleva el MTSS (art. 1) y que tiene efectos de reconocimiento de la personería jurídica, es de carácter facultativo. A la vez, lo que dispone el art. 7 en cuanto a los efectos del reconocimiento de la personería jurídica refiere a la capacidad “de derechos y obligaciones civiles en los términos del art. 21 del Código Civil” y en tal ámbito debe entenderse lo que a continuación dispone: “pudiendo comparecer en juicio y celebrar cualquier tipo de actos y contratos, a excepción de aquellos personalísimos, propios de las personas físicas, o los que suponen el ejercicio de actividades que la ley sujeta a autorizaciones especiales”. Fuera de la órbita civil, es decir, en la propiamente gremial o de derecho colectivo del trabajo, son los incs. 2 y 3 del art. 7 los que establecen previsiones, disponiendo excepciones a lo que es la personalidad gremial. En efecto, dispone los incs. 2 y 3: “Las organizaciones de trabajadores que no hayan completado el procedimiento de reconocimiento de personería jurídica o que no cumplan con las obligaciones que impone el artículo 5° de esta ley, no tendrán derecho a que se retenga a su favor la cuota sindical para su depósito en la cuenta bancaria de la organización (artículo 6° de la Ley N° 17.940, de 2 de enero de 2006)”, “Los requisitos exigidos en el inciso anterior también serán de aplicación a los efectos de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009.”. No puede extender el intérprete estas exclusiones a otros supuestos en lo que refiere al ejercicio de derechos propiamente gremiales, como en el caso el accionar conjuntamente con el trabajador en protección de la libertad sindical (art. 57 C, CIT 87 y 98). Todo lo anotado en consonancia con el derecho a accionar y el acceso a la justicia como derechos humanos fundamentales.
Señalaron Alejandro Castello y Betiana Quintana: “En nuestro sistema de relaciones laborales, el reconocimiento del sindicato a los fines del derecho del trabajo incluye la personería jurídica plena, sin perjuicio que los sindicatos desean tramitar la personería jurídica del derecho común, conforme las normas correspondientes del derecho común. … La personería gremial o sindical implica el reconocimiento de pleno derecho de la facultad representativa o reivindicativa de la organización profesional de trabajadores para actuar en el campo de las relaciones laborales, independiente de la personería jurídica común o civil. En cambio, la personería jurídica civil o privada gravita en la esfera de los negocios jurídicos con independencia del mundo del trabajo”; y más adelante comentando el entonces proyecto de ley: “el artículo 7 hace referencia a una serie de efectos que se despliegan a partir del reconocimiento de la personería jurídica. En ese sentido se incluyen tres efectos posibles. Uno de ellos, se manifiesta principalmente en la órbita del derecho civil – procesal y dos de ellos en el derecho colectivo del trabajo. En cuanto a los efectos civiles, se señala en forma descriptiva, que el reconocimiento de la personería jurídica implicará que la organización sea capaz de realizar actos y negocios jurídicos civiles en los términos establecidos en el art. 21 del Código Civil. … Se establece, además, que la organización podrá comparecer en juicio. Al respecto, corresponde reflexionar en torno al giro utilizado en el texto que se analiza. Parece razonable considerar que la referencia es genérica y no hace más que reiterar un criterio procesal para la actuación de las personas jurídicas en juicio. Entendemos que, una norma con este contenido no debería modificar los criterios procesales que vienen aplicándose en los procedimientos previstos en la Ley 17.940, para admitir la comparecencia en juicio del sindicato que no cuenta con personería jurídica a los efectos de conformar el litisconsorcio activo con el trabajador” (XXXI Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, en homenaje al Dr. Eduardo Ameglio, FCU, 2021, p. 143).
Y expresan Fernando Delgado y Laura Arévalo: “Al aprobarse la Ley 17.940 la doctrina señalaba que correspondía admitir la personería gremial del sindicato a los efectos de conformar el litisconsorcio necesario (conjuntamente con el trabajador) para los procedimientos de reinstalación, haciendo un particular énfasis en la autonomía dogmática del derecho laboral procesal (Ermida 2006, p. 252 [transcripto supra]). … La aprobación de esta nueva norma no modifica el panorama antes expuesto, ya que ninguna referencia se hace a la comparecencia en las acciones de reinstalación, por lo que la obtención de la personería de conformidad con la norma no resulta un requisito excluyente para la presentación. Máxime cuando como vimos se trata de un registro facultativo. Esto es, en el caso de organizaciones que no cuenten con personería jurídica, se deberá recurrir a otros instrumentos o procedimientos para probar la representatividad tal como ocurría antes de la aprobación de la norma que se comenta” (Personería jurídica de las organizaciones gremiales. La Ley 20.127 y su impacto en las relaciones laborales, en rev. Derecho Laboral nº 290, p. 282; véase también Loustaunau: Primera lectura de la Ley N.º 20.127 sobre la personería jurídica de las organizaciones gremiales, en rev. Derecho Laboral nº 289, p. 87).
La segunda parte del cuestionamiento del apelante en cuanto a la legitimación activa, conectado con la vía del proceso de tutela especial, refiere a que el Sr. AA no acreditó su calidad de delegado sindical (lo intentó hacer a través de un documento falsificado), que no era delegado sindical al momento del cese de su cuenta, y que nunca actuó como representante de los repartidores.
La crítica no es eficaz pues la legitimación del Sr. AA no se fundó en su calidad de delegado o representante de los trabajadores (lit. B nº 2 art. 2 Ley 17.940), sino en el lit. D: “Los trabajadores que hubieran realizado actividades conducentes a constituir un sindicato o la sección de un sindicato ya existente, hasta un año después de la constitución de la organización sindical”. Así resulta de la demanda (fs. 23 y 24v) y concretamente de fs. 30v: “fue cesado … en mérito de sus reiteradas participaciones como vocero y representante de hecho del núcleo de trabajadores en el proceso de conformación del sindicato … el cierre de su cuenta fue adoptado como represalia y con intención de evitar que el compareciente siguiera con sus actividades tendientes a la formación de una organización sindical” (véase también fs. 31). Y a fs. 31v expresamente se transcribe los literales del n.º 2 del art. 2 de la Ley 17.940 y se destaca el literal D.
La sentencia así lo establece: “Comprende no solo a aquellas personas que sean representantes de los trabajadores o incluso (como en el caso) que hubieran realizado actividades tendientes a constituir un sindicato (AJL 2013, N.º 604)” (fs. 201). Y esto en concreto no es cuestionado por la apelante en su recurso. No obstante esto último, surge ampliamente acreditada la actividad desplegada por el accionante dirigida a nuclear y organizarse junto con los demás repartidores, en defensa y promoción de su retribución y condiciones de trabajo (declaraciones testimoniales de CC, DD, EE y FF, fs. 135 y ss.). Es una prueba cabal de ello su participación en la reunión con la empresa el 22 de julio de 2025. Véase que en la nota ya referida presentada el 16 de julio de 2025 (recibida por el Dr. Turturiello) y por la que luego el 22 de julio se concreta una reunión, en la que participa el actor, se solicita “la revisión y renegociación de las cláusulas contractuales para que garanticen nuestra protección y nos aseguren condiciones de trabajo justas, decentes y seguras” y piden “a la empresa Delivery Hero Uruguay Logistics SA la negociación colectiva, con intermediación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” y se efectúan propuestas (fs. 17, con espacio al pie para firmas a título individual). En esa reunión el actor no participó a título personal, junto con otros repartidores que intervenían a igual título, como lo sostiene la demandada. Ello lo evidencia que en la reunión también participó el Lic. CC como asesor (no prestaba trabajo para la empresa) y GG quien fue luego designado presidente del sindicato constituido el 12 de agosto de 2025. Al momento de la reunión no surge que hubiera un sindicato constituido. Tampoco esa reunión con la empresa tenía por finalidad constituirlo, contrariamente a lo que dice la sentencia (fs. 202) y como con razón le reprocha el apelante. Pero toda esa actividad, ese movimiento en que el actor aparece como uno de los impulsores, del cual esa reunión es una expresión, desemboca en el Sindicato Unión de Trabajadores de PedidosYa, cuya acta refundacional es del 12 de agosto de 2025, o sea a 20 días de aquella participación y posterior cese o rescisión del contrato con el actor (el 24 de julio).
V) Agravios referidos a la valoración probatoria y a la desestimatoria de la causa razonable invocada por PedidosYa para rescindir el contrato con el actor.
Los cuestionamientos referidos a la valoración probatoria donde se critica que no se consideró la falsedad (adulteración) del documento con el que el actor habría tratado de probar su condición de delegado sindical, así como los hechos señalados en la sentencia de los que se derivan otros como indicadores de laboralidad, carecen de incidencia en la decisión, pues como se ha explicado el análisis no varía porque se trate de un trabajador autónomo, y la legitimación activa del Sr. AA no deriva de su condición de delegado, sino del hecho de haber realizado actividades conducentes a constituir el sindicato. En esta condición se fundó la demanda, lo que a los efectos de este proceso excluye intencionalidad a la adulteración que se alega. Todo lo anotado sin perjuicio de señalar la falta de precisión que evidencia la recurrida en la consideración de algunas circunstancias fácticas, su alegación y acreditación.
Lo relevante es la causa razonable que invocó PedidosYa en su contestación como fundamento de su decisión de rescindir el contrato con el actor, la desestimatoria de su configuración por la sentencia apelada y los cuestionamientos de la demandada a esta decisión.
Dice la demandada en su contestación que el contrato con el actor se rescindió por dos hechos violentos cometido por él, el 22 y 23 de julio de 2025, los que describe a fs. 120v/121v. En síntesis, dice que el 22 de julio el actor “con su motocicleta ingresó a una de las dependencias de un local asociado a la Empresa ‘PeYa Market’, comenzando a propinar insultos y a realizar ‘ceritos’ (giros en forma de cero) con su motocicleta, en el interior de local en una zona que es de estacionamiento de motocicletas, llegando incluso a casi colisionar con otras personas que se encontraban allí. Se agrega el video en que se ve al actor en dicha actitud a efectos de que la Sede pueda corroborar esto. Estos hechos que implicaron situaciones de violencia en los locales de Aguada y Malvín, derivaron en que se presentara la denuncia policial correspondiente”. En cuanto a lo ocurrido el 23 de julio de 2025, fue en una reunión en la que participaron varios repartidores y personas de logística y legal de PedidosYa. Allí el actor reclamó que le parecía poco el aumento de precio otorgado por la empresa: $ 1 por kilómetro recorrido al realizar repartos, mencionando “a viva voz”: “cómo le explico a mi mujer que aumentó solo $ 1 mis honorarios en los últimos 6 meses”. El Dr. Turturiello le explicó que era $ 1 por kilómetro y que en el global podía ser un aumento mensual considerable. El actor no entendió o pareció no entender la respuesta, y antes de que Turturiello terminara la explicación, comenzó a gritar y le faltó el respeto a éste último, tratándolo de “niño”, “irrespetuoso”, entre otros adjetivos descalificantes. Asimismo, mantuvo una actitud violenta, con actos y gestos para una posible agresión física: se paró y descontroló con gritos y ademanes. Tuvo que ser retirado por otros repartidores. La reunión se suspendió y fue retomada luego sin AA. El 24 de julio de 2024 la empresa notificó a AA la rescisión del contrato conforme previsión de la cláusula 7.1.6, que establece como prohibición “tener un trato inadecuado, irrespetuoso, violento, o amenazante -entre otros con los Usuarios o Establecimientos comerciales”. Y señala que acreditará “la falta de respeto que tuvo el Sr. AA respecto del Sr. Turturiello -abogado de la empresa- a quien seguramente por su edad (34 años) trató de ‘niño’, cuestionando su profesionalidad, capacidad y luego, ante la solicitud de que se retirara, mantuvo un accionar amenazante de utilizar violencia física”. El cese del contrato alega luego, fue por una causa razonable, relacionada con la conducta del trabajador, suficiente para justificar la decisión adoptada, no estando vinculada con la actividad sindical del accionante.
Se agravia el apelante en cuanto a la valoración probatoria respecto de estos hechos, que lleva a la sentencia a concluir en su no acreditación, y en definitiva en cuanto se decidió que no se configuró causa razonable (“justa causa” en la denominación que utiliza la sentencia).
Por otro análisis y razones el Tribunal concluye en forma coincidente con la sentencia apelada, no siendo de recibo los agravios de la demandada.
No surge claro qué fue primero, si los hechos que se le atribuyen en el “PeYa Market” o los acontecidos en la reunión. No nos referimos al relato de la demanda, sino al de la apelación y en relación a la prueba obrante. Pero más allá de cuándo o en la secuencia que ocurrieron, no surge acreditado que el actor haya ingresado a un local de la empresa con su moto encendida, propinando insultos y haciendo “ceritos” en el estacionamiento, poniendo en riesgo a personas. Tampoco surgen probados actos de violencia en las movilizaciones en los locales de Aguada y Malvín Véase que en la contestación de demanda se anuncia la presentación de video en el que se registra el ingreso del actor con la moto y la realización de la maniobra que se le atribuye. Sin embargo, luego dicha prueba no se enumera en el capítulo respectivo y no se presentó. El actor en su declaración de parte negó haber sido él quien hizo esa maniobra, señalando que es fácil demostrarlo porque además no era su moto, que es más grande y de color diferente a la del compañero que tuvo ese comportamiento (fs. 185), y si existía un video que registra el hecho, como declararon gerentes de la demandada que afirman haberlo visto (Longa fs. 155, Turturiello fs. 178), su no presentación al proceso cabe valorarla desfavorablemente, pues obraba en su poder y es el medio que permitiría acreditar con certeza si era o no el actor el participante (art. 139.2 CGP).
No hay prueba que permita con razonable certeza (art. 140 y 141 CGP) entender probado lo alegado por la demandada en cuanto a que las movilizaciones de los repartidores en el frente de los “markets” de la empresa hayan implicado actos de violencia. Incluso no hay prueba de la concreta actuación del actor en esas movilizaciones, cuya conducta es la que se juzga. La denuncia policial realizada por la demandada el 22 de julio de 2025 (fs. 88, que se reprocha en la apelación que no se valoró), es una declaración unilateral sobre los hechos, insuficiente por sí misma para acreditarlos, e incluso en ella no se nombra a ningún repartidor.
En cuanto a lo acontecido en la reunión del 22 de julio de 2025 (con participación por los trabajadores de GG, DD y AA, con el asesoramiento del Lic. CC, y por la empresa el Dr. Rodrigo Turturielo, HH y II), surge probado que el actor, a poco de iniciada la misma, al discutirse el aumento por kilómetro, se levantó y alzando la voz controvirtió la explicación dada o su fundamento, y le dijo a Turturiello “que era un niño, que no iba a estar hablando con un niño” (declaración testimonial de la Sra. HH a fs. 147). La reunión se suspendió, el actor fue invitado a retirarse, y posteriormente se retomó sin su presencia. Seguramente fue un momento tenso y las expresiones del actor inadecuadas, pero deben contextualizarse. Los hechos se dan en el marco de una reunión por reivindicaciones de los repartidores, el actor no concuerda con las explicaciones y posición de la empresa que expuso Turturiello, y le responde de esa manera. No se entiende acreditada violencia y no puede entenderse que la expresión que utilizó pueda calificarse como una falta de respeto tal que constituya causa razonable que habilite a disponer el cese del contrato entre las partes.
Entre los que tomaron la decisión del cese de la cuenta o contrato del actor, está el testigo II, gerente de operaciones, quien participó en la reunión. Declaró: el actor “hizo referencia a un cambio de la tarifa, se le quiso repreguntar, levantó la voz, uno de los que estaba en la mesa Turturiello entendió que por el tono de voz, por lo que decía el Sr. AA se parara la reunión y se entendió que no había que seguir con la misma. … En la reunión AA le faltó el respeto a Turturiello, básicamente cuando se dio el intercambio, le dijo no voy a dejar que un niño me diga a mi cómo se hacen las cosas, hubo algún intercambio más, que no recuerdo bien. Estábamos todos sentados y cuando AA se paró, cómo él contestó, no era intercambio de palabra tranquila …” (fs. 150). Y más adelante agrega: “En el caso de AA] la causal [de cese de la cuenta] entiendo que fue el conjunto de las acciones, pero principalmente las acciones que ocurren en la tienda, en estos espacios a veces surgen cosas inapropiadas [maniobra con la moto dentro de un local], que se frustren y solo como se expresó en la reunión no hubiera sido para una terminación de contrato” (fs. 152/153). Es decir, uno de los gerentes de la demandada, que tomó la decisión del cierre de la cuenta, expresa que lo ocurrido en la reunión del 22 de julio no era suficiente para la rescisión del contrato. También el testigo JJ quien participó de la decisión de la rescisión, expresó que la decisión fue por el “ingreso a dos locales, denominados pedidosya market en la interna, ingresó con su moto encendida en el área que están las motos que hay que entrar con la moto apagada, y empezó a hacer ceritos dentro del local, eso no está permitido y es un riesgo a la seguridad” (fs. 155). Y ya se analizó que esta maniobra no surge haya sido realizada por el actor.
En la mecánica del proceso de tutela especial previsto en la ley 17.940 es carga de la demandada alegar y probar una causa razonable frente al relato fundado del trabajador de porqué considera que fue cesado su actividad sindical (art. 2 inc. Final). En el caso, la demandada -para justificar la decisión adoptada- invocó una causa relacionada con la conducta del trabajador. Una conducta integrada por varios hechos. Esos hechos no resultaron acreditados, y el que lo fue no reviste los calificativos que la demandada les atribuyó para constituir causa razonable. No surge probada entonces una causa razonable que justifique el cese de la cuenta o rescisión del contrato con el trabajador. Es esa causa razonable la que desacredita el nexo causal entre la rescisión de la cuenta y la actividad del actor en la conformación del sindicato. La causa razonable no surge acreditada ni configurada, y por tanto procede la reposición del trabajador y el pago de la retribución entre el cese y la efectiva reinstalación.
VI) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos y normativa citada, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Dr. Adolfo Fernández de la Vega Méndez.
Ministro Integrante.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.