Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 800/2026
3 de agosto de 2026
Confirma las interlocutorias que prorrogan las medidas cautelares dispuestas en un proceso de violencia basada en género (Ley 19.580)
- Ficha (IUE)
- 681-600/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB y CC Ley 19580 RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° TIUE: 681-600/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra las providencias Nos. 1081/2026, 1134/2026, 1137/2026 y 1384/2026 , dictadas por el Sr. Juez Letrado Especializado en Violencia basada en Género, Doméstica y Sexual de 1° turno Dr. Bruno Di Siervi.
RESULTANDO:
1- Por las recurrida se dispuso:
1081/2026-“Téngase presente, de la denuncia de hechos nuevos traslado a la contra parte”(fs
157).
1134/2026-“Téngase por renunciado el patrocinio letrado, suspéndase el plazo del traslado dispuesto.
Notifíquese a la parte e intimase a designar nueva defensa letrada por el plazo de 10 días, vencido el mismo el traslado de los hechos nuevos retomará vigencia. Pasen a la alguacil de la Sede” (fs 162).
1137/2026- “Téngase presente. Estése al traslado conferido. Ofíciese a DIMOE a los efectos de informar si han existido incumplimientos al radio de acercamiento dispuesto, así como si existen zonas de exclusión entre las partes” (fs 163).
1384/2026- “Prorrógase las medidas cautelares del señor BB a partir del día 17/5/2026 por el plazo de 90 días venciendo el 15 de agosto de 2026...
Mantiénese las medidas cautelares de la señora CC hasta el vencimiento 17/5/2026...”(fs
188).
2- A fs. 170 y ss. compareció la denunciante a interponer recursos de reposición y apelación contra las providencias 1081/2026, 1134/2026 y 1137/2026 y expresó como agravios:
Respecto de las providencia 1081 y 1137: Que nada se dispuso en relación a la intimación solicitada y dilata innecesariamente la orden de configurar un perímetro en una zona que la víctima está manifestando que frecuenta a diario y el agresor transgrede, pareciendo que se pretende esperar a que el propio denunciado evacúe el traslado conferido y la respuesta de DIMOE para luego decidir acerca de si corresponde o no proteger a la víctima ante incumplimientos.
Respecto de la providencia 1134: No existe normativa que habilite a suspender el curso de un plazo que ya se encontraba válidamente en trámite por la sola presentación de la renuncia de patrocinio.
La decisión de paralizar un trámite por 10 días hábiles, para luego reanudar un traslado por 6 días, importa diferir de manera sustancial el tratamiento de una petición vinculada a medidas cautelares, subordinando su consideración a incidencias puramente formales ajenas a la urgencia que caracteriza este tipo de procesos.
Respecto de la providencia 1384/2026: señala que nada se resolvió respecto del niño DD. La incomparecencia de la defensa del niño lo dejó desprotegido. La Sra. CC ha demostrado un marcado descontrol de impulsos habiendo protagonizado episodios de violencia en ámbitos educativos. Por lo que recurre la resolución en cuanto a la ausencia de pronunciamiento respecto del niño. Las medidas inicialmente dispuestas comprendían expresamente al niño, su cese indirecto. Antes de decidir sobre dicha medida se debió escuchar al niño por medio de su defensa. Solicita se revoque y se extiendan las medidas en relación al niño por 90 días en la forma solicitada.
3- Por providencias Nos. 1332/2026 (fs 180) y 1402/2026 (fs 198) , se dispuso el traslado de los recursos.
4- Por providencia 1770/2026 (fs 229) se tuvo por no evacuado el recurso de reposición y apelación de la impugnación de las resoluciones 1081 y 1137.
Se rechazó la reposición y se franqueó la alzada con efecto no suspensivo.
5- Por providencia No. 1878/2026 (fs 247), se tuvo por no evacuado el traslado conferido y dispuso el franqueo del recurso de apelación con efecto suspensivo (fs. 196).
6- Estas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal y por providencia No. 668/2026 de 26 de junio 2026, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden, a lo que se dio cumplimiento, procediéndose al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1- La sala con el voto necesario de sus integrantes, procederá a confirmar las resoluciones impugnadas, por los siguientes fundamentos.
2- Las actuaciones comenzaron el 14 de noviembre de 2025 con denuncia presentada en la sede policial (fs 5) por la Sra. AA, por la que expresó que ella y su hijo fueron víctimas de violencia por parte del Sr. BB y su actual pareja la Sra. CC (quien la amenazó con golpearla y la empujó con el niño en brazos),la que dio mérito a la adopción de medidas cautelares en su protección (fs 9).
De la pericia realizada por el ITF se extrajo que la situación es de ALTO RIESGO (Fs 27).
Por interlocutoria No. 3629/2025 (fs 49) dictada en audiencia de 17 de noviembre de 2025 se dispusieron medidas que consistieron entre otras en la prohibición de acercamiento, relacionamiento y comunicación por cualquier medio del denunciado hacia la denunciante por 6 meses y estableciéndose un radio de exclusión de 500 metros (vencimiento 15/5/2026).
Asimismo se dispuso medidas a la denunciada CC hacia la denunciante y hacia su hijo DD en iguales términos con un radio de exclusión de 50 metros (vencimiento 17/5/2026).
Respecto al niño se le designó como defensora a la Dra. Stephanie Caracciolo, quine no compareció en estos autos.
Por resolución No. 4232/2025 (fs 137) se resolvió ingresar a las partes a DIMOE.
Con fecha 24 de marzo de 2026 (fs 153) la denunciante presentó escrito denunciando incumplimientos y solicitó se intime al denunciado a cumplir cabalmente las medidas y que se oficie a DIMOE a efectos de que se configure un radio de exclusión respecto del domicilio de los padres de la denunciante.
Sobre dicho decreto recayó la recurrida providencia 1081.
Posteriormente el letrado patrocinante del denunciado comunicó la renuncia al patrocinio del mismo (fs 159). Y por escrito de fs 160 la denunciante solicitó nuevamente el libramiento del oficio a DIMOE en forma urgente así como se le intimara el cumplimiento de las medidas.
A este escrito recayó la recurrida providencia 1134 y la providencia 1137.
Finalmente , se celebró audiencia el día 14 de abril de 2026 en la que se dictó la recurrida resolución 1384, por la que se prorrogaron las medidas respecto al denunciado, no así a la Sra.
CC, lo que es motivo de agravio por la denunciante.
3- El agravio planteado contra la providencia 1081 no puede prosperar en mérito a que atento a los incumplimientos denunciados es que se dispuso posteriormente la prórroga de las medidas por resolución 1384 en su numeral IV del considerando y num 2 del fallo (fs 183), por lo que la intimación quedó subsumida en la resolución que tuvo en cuenta los incumplimientos y dispuso la prórroga.
Con respecto a la solicitud de oficiar a DIMOE para ingresar el domicilio de los padres de la denunciante a tener en cuenta en el radio de exclusión, debe precisarse que ese aspecto ya ha sido resuelto por interlocutoria 3629 (fs 49) al establecer la prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima (Agraciada EE), lugar de trabajo (Estudio Jurídico sito en Uruguay FF y Sedes Judiciales, sin que sea taxativo) y/o otros que ella frecuente. Por lo que el domicilio de sus padres está incluido en la referida resolución y ya ha sido ingresado por DIMOE, tal como se manifestó en audiencia.
De esta manera los agravios carecen de objeto al haber sido resueltos y contemplado lo solicitado.
4- Los agravios contra las providencias 1134 y 1137 deben correr igual suerte, en tanto, por escrito de fs 160 se solicitó lo mismo que había sido solicitado por escrito de fs 153: la intimación al denunciado y el oficio a DIMOE indicando el domicilio de los padres de la denunciante a efectos de tener en cuenta el plazo de restricción del denunciado. Por lo que cabe realizar el mismo razonamiento que el desarrollado en el considerando anterior, careciendo también de objeto los agravios relacionados.
5- El agravio contra la providencia 1384 también deberá desestimarse en tanto comparte la Sala la argumentación realizada por el a quo al respecto. En ese sentido se expresó que “no existen elementos de convicción que permitan sustentar que CC vulnerará nuevamente los derechos de la Sra. AA, sin perjuicio de futuras denuncias”. Por lo que entiende la Sala que no corresponde prorrogar las medidas cautelares fijadas relación a la misma. Abona dicha posición el hecho que la situación ha sido considerada de alto riesgo únicamente respecto del denunciado BB, no así respecto de la denunciada Lima y que no se han suscitado nuevos hechos de violencia por parte de la misma.
6- Del análisis de las actuaciones se desprende que se ha cumplido a rajatabla, en forma célere y eficaz con el mandato de protección a la víctima impuesto tanto por normativa internacional como nacional en relación a la violencia de género.
Se procedió de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la CEDAW, en cuanto establece que los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer. En similares términos regula el artículo 7 de la Convención de Belén do Pará. Y a nivel interno la ley 19580 ordena que se privilegien los derechos humanos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia de género, dentro de los que se encuentran la protección integral de la dignidad humana y la seguridad de la víctima y de su entorno familiar.
Coincide la Sala con el a quo y entiende que corresponde confirmar la recurrida en tanto se ha brindado la debida protección a la denunciante conforme la normativa reseñada.
7- En lo que respecta a la no comparecencia de la Defensora del niño en estos autos, corresponde estar a lo dispuesto en autos por resolución 3629 nral 6 (fs 50) debiéndose además conferirle vista de las actuaciones.
8- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar las providencias impugnadas Nos. 1081/2026, 1134/2026, 1137/2026 y 1384/2026, debiendo tenerse presente lo observado en el considerando 7.
Sin especial condena.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.