Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 39/2022
25 de marzo de 2022
Se confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda.
- Ficha (IUE)
- 0357-000002/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 39/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRA REDACTORA: SILVANA GIANERO DEMARCO
MINISTRAS FIRMANTES: DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA NANCI CORRALES GARCÍA, SILVANA GIANERO DEMARCO Montevideo, 25 de Marzo de 2022.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “ROSA OLIVERA, ESTELA CARINA C/ ZUNINO SALDAÑA, NATALIA QUIROZ Y OTRO – DEMANDA LABORAL, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0357-000002/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 52/2021 de fecha 7 de octubre de 2021, dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dr. Luis Imperial Fernández.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 52/2021 (fs. 286) de fecha 7 de octubre de 2021 se dispuso “Desestímase la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación en el grado. Consentida o ejecutoriada, expídanse los testimonios que se solicitaren efectúense los desgloses a que hubiere lugar y oportunamente archívese. Honorarios fictos a los efectos fiscales 3 B.P.C. para la parte demandada. Notifíquese en el día de la fecha”.
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima los reclamos de diferencia salarial y licencia no gozada, solicitando sea revocada (fs. 303 a 305 vuelto).
4) Por Decreto No. 3009/2021 de fecha 27 de marzo de 2021 se otorgó traslado del recurso interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs. 313 a 315 vuelto, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto No. 3298/2021 de fecha 16 de noviembre de 2021 se franqueó la alzada (fs. 316).
Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (320).
6) Se deja constancia que en el día de la fecha se celebra Acuerdo suspendiendo la Dra Nanci Corrales García su licencia por enfermedad a los efectos de suscribir la presente Sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala conformada por sus voluntades naturales procederá a confirmar la sentencia dictada, en tanto los agravios formulados no logran conmover la misma.
II) Conforme se desprende de obrados la parte actora se agravia respecto de la Sentencia dictada en base a los siguientes extremos, a saber: en cuanto se desestima las diferencias de salarios reclamadas, los rubros correspondientes a licencia no gozada y salario vacacional, así como la indemnización por despido indirecto.
III) En primer lugar, el actor se agravia respecto del rechazo de las diferencias salariales reclamadas, fundando básicamente su agravio, en cuanto a su juicio ha quedado acreditado que la actora trabajó 8 horas por día de lunes a viernes y se le abonaba como jornalera, también hace hincapié en que la accionada le abonaba a la actora por debajo del monto señalado a la hora de contestar la demanda, según surge de la prueba documental agregada.
Antes bien, como ha sostenido la atacada el punto medular en la causa se centra en determinar de conformidad con la normativa aplicable, cual es el sistema que se utiliza para fijar el salario mínimo, en tanto la recurrente vuelve a sostener que se comete un error a la hora del cálculo del jornal y en cambio la accionada niega error alguno.
Sentadas las bases de debate, corresponde señalar que en el caso sometido a resolución no es aplicable el sistema general de los trabajadores jornaleros consagrado en la Ley No. 10.570 artículo 1, en tanto el salario no depende de las jornadas trabajadas de ocho horas. Ello porque la normativa del sector tiene mecanismos y modos de generarse y abonarse el salario que son especiales vinculados directamente al giro de actividad. Los trabajadores a salario por día, denominados comúnmente jornaleros son comunes en otras áreas de actividad, particularmente el área industrial.
En mérito a ello, la situación de la actora en cuanto a su régimen de trabajo y salario no resulta asimilable a la de un trabajador jornalero, en tanto en los Laudos se recoge una ecuación de pago que no se ajusta a los modos de otros salarios, sino que existe un mecanismo propio del sector, que es la hora semanal mensual.
En base a dicha premisa, se establece como guarismo que el valor de la hora semanal se multiplique por la cantidad de semanas que tiene un mes teniendo presente que el régimen semanal es de 40 horas, siempre que no falte el trabajador y ello nos arroja el valor hora, lo que nos permite inferir que no asiste razón al recurrente. Ello porque parte de un error en el cálculo, ya que este multiplica el valor hora por las horas en un día trabajado y por 25 días de trabajo, sistema típico de cálculo regulado al trabajador jornalero, que como dijimos no es asimilable a la situación de la actora.
Sin perjuicio de lo expresado, si bien el recurrente utiliza otros argumentos para fundar su agravio en el punto, a juicio de la Sala estos carecen de asidero y no pasan de ser una mera disconformidad con lo fallado, por lo cual corresponde su rechazo formal.
En base a lo expresado se desestima el agravio formulado.
IV) En segundo lugar, se analizará el agravio en cuanto al rechazo de los rubros correspondientes a licencia no gozada y salario vacacional, de todo el período.
Como se desprende de la demanda, la actora sostiene que al cese de la relación laboral la contraria le quedó adeudando licencia y salario vacacional de todo el período de trabajo (marzo de 2016 a junio de 2020), entre otros rubros.
En la liquidación de fs. 13 in fine reclama en función de 87 días generados.
Por su parte la demandada, se opone a la procedencia de esta pretensión, alegando que la trabajadora se tomó licencia todos los años trabajados, en los meses de julio y septiembre conjuntamente con las vacaciones escolares, momento en el cual todos los trabajadores del jardín se toman licencia.
Sentadas las bases fácticas, el Sr. Juez valora la prueba documental agregada, a saber: recibos de sueldo y transferencia bancarias, haciendo un análisis pormenorizado de la misma, a mayor abundamiento ver literal b) de fs. 246 a 247, que lo lleva a concluir que se ha acreditado el pago del 100 % del salario por las horas trabajadas.
Sin perjuicio, la recurrente sin atacar la valoración de la prueba rendida y analizada en la causa, se plantea dudas genéricas en sede de agravios y pretende que se revoque lo fallado.
En opinión de la Sala este agravio debe ser rechazado desde el punto de vista formal y de fondo, en tanto no cumple con lo previsto en el artículo 253.1 del CGP y no pasa de ser una mera disconformidad con lo fallado.
V) En último término, corresponde analizar el agravio referido al rechazo de la indemnización por despido indirecto solicitada, en tanto la accionante en su demanda hace gala de los “incumplimientos e irregularidades constantes de la empleadora” y sumado a ello, que no se cumplía con el protocolo estableció en pandemia por todo lo cual afirma que “se sintió despedida…”. Pero, también relata que la demandada le dijo que no le correspondía despido y la convenció en firmar una renuncia.
En cambio, la accionada alega que no existió despido, sino que la trabajadora renuncio por haber encontrado otro trabajo.
Pues bien, la Sentencia de obrados a efectos de rechazar la indemnización de despido solicitada, analiza la figura del despido indirecto y por otro lado analiza la renuncia alegada por la accionada, como causa de finalización del contrato.
En este escenario, la recurrente funda su agravio sosteniendo básicamente que ha quedado acreditado en la causa, que la demandada indujo a renunciar a la parte actora, ello porque “…siempre se le abonó un salario inferior al que correspondía percibir e incluso inferior la suma de $ 24.271…” que denuncia la demandada en sede de contestación, también hace referencia a la prueba documental la cual entiende que carece de valor y a la prueba testimonial en general, que en su opinión le provoca una sensación de inestabilidad de la trabajadora, a mayor abundamiento ver numeral 4)del libelo recursivo de fs. 303 vto. y siguientes.
Es claro que, de la lectura del recurso presentado se desprende sin duda alguna que la actora solo refiere a uno de los fundamentos sobre los cuales se funda la desestimatoria de la indemnización por despido reclamada, el cual versa en el la incumplimiento del pago del salario que se funda en la diferencia salarial reclamada, extremo que fuere desestimado por la sentencia de primera instancia y confirmado por la Sala, en base a lo señalado ut-supra.
Ahora bien, estando a los argumentos expresados en sede de recursos, no se advierte que los extremos alegados en esta instancia refieran a cuestiones fácticas que demuestren el error en el cálculo aritmético del valor hora semanal mensual de acuerdo al laudo, como se alega en la demanda. En base a ello, es dable inferir que no se formula una crítica razonada de la apelada, más aún se pretende agregar elementos que no formaron parte de la demanda y deben rechazarse por extemporáneos, por ejemplo ver numerales 6 y 7 del libelo recursivo. Extremos que permitirían el rechazo del recurso por aspectos formales.
Sin perjuicio de lo expresado, es claro que la recurrente omite hacer referencia alguna al fundamento de rechazo de la pretensión que parte de la base de que la extinción de la relación laboral opera por una carta de renuncia válida, extremo al que se podría entender que refiere indirectamente en sede de agravios “cuando dice que la empleadora le “causa inestabilidad”.
Antes bien, como ha sostenido la Sala en casos similares al autos, cuando la renuncia está documentada, recae en el trabajador la carga de probar que su voluntad no fue libre y para ello puede acudir a la presencia de vicios del consentimiento o a otros supuestos que pueden no encuadrarse estrictamente a ellos, pero que de todos modos descalifican la voluntad que luce expresada en un documento.- El artículo 1269 Código Civil establece que el consentimiento no es válido cuando media error, dolo o violencia.- Gamarra (Tratado de D. Civil Uruguayo, T. XII, Pág. 11), dice que “la presencia del vicio afecta (vicia) la voluntad, porque introduce una anomalía o perturbación en el proceso de su formación que la desvía o aparta de lo que hubiera sido su expresión libre y pura”.-
Trasladando los conceptos al caso, en opinión de la Sala, la parte actora no logró acreditar que el documento de renuncia que obra agregado, fuera arrancado con violencia o amenazas, por lo cual no se puede pretender quitar validez a dicho documento, con la simple alegación de vivir “una situación de inestabilidad emocional” como pretende en sede de agravios, para aniquilar el efecto de la misma, esta conducta de la parte actora sella la suerte del juicio y por tanto corresponde desestimar el agravio.
V) La conducta de las partes no amerita sanción especial en el grado.
Por lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en la normativa citada y las leyes 18.572 en la redacción dada por las Leyes 18.847 y 19.090, la Sala
FALLA:
CONFIRMÁNDOSE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DEL GRADO POR SU ORDEN, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, EN LA FORMA DE ESTILO.-
Dra Nanci Corrales García Presidenta Dra Silvana Gianero Demarco Ministra Dra Verónica Scavone Bernadet Ministra Esc Mabel Machado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.