Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 35/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET
MINISTRAS FIRMANTES: DRA SILVANA GIANERO DEMARCO, DRA NANCI CORRALES GARCÍA, DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET Montevideo, 25 de Marzo de 2022.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “CERRON, ANGÉLICA C/ COMISIÓN DE APOYO LOCAL DEL HOSPITAL MACIEL UE 05 – PROCESO LABORAL ORDINARIO, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO”, I.U.E. 0002-048366/2020, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 38/2021 de 30 de Agosto de 2021, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de 17º Turno, Dra. Alejandra Sánchez Altieri.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 38/2021 (fs. 627), dictada con fecha 30 de Agosto de 2021, se dispuso “Acogiendo la excepción de transacción respecto de las partidas dias libres por carnaval y turismo y canasta, y acogiendo la excepción de prescripción respecto al ajuste salarial a partir de julio de 2014 y hasta junio de 2015 de un 10,9%. Amparando parcialmente la demanda, y condenando a la COMISIÓN DE APOYO LOCAL DEL HOSPITAL MACIEL UE 05, a abonar a la actora, conforme a la Sentencia Definitiva Parcial dictada en audiencia única Nº 20/2021 (Fs. 552 a 554), rechazándola en lo demás. Costas a cargo de la condenada. Honorarios fictos a los efectos fiscales: cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones. Consentida o ejecutoriada, cumplase, y oportunamente archívese. Notifíquese en el día de la fecha electrónicamente a las partes”.
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto omitió valorar la ausencia de controversia, omitió aplicar la presunción negativa del artículo 168 del C.G.P., amparó las excepciones de transacción (y en su mérito desestimó reclamos de canasta y libres generados por trabajar en turismo y carnaval) y prescripción quinquenal (su alcance a los reajustes salariales), desestima el reclamo principal de diferencias de salario y no hizo lugar a la condena a futuro, solicitando sea revocada (fs 652 a 674).
4) Por Decreto Nº 1080/2021 de 8 de Septiembre de 2021 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs 678 a 688, abogando por la confirmatoria
5)Por auto 1250/2021 de fecha 30 Septiembre de 2021 se franqueó la alzada (fs. 690).
Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 697).
6) Se deja constancia que en el día de la fecha se celebra Acuerdo suspendiendo la Dra Nanci Corrales García su licencia por enfermedad a los efectos de suscribir la presente Sentencia.
CONSDIERANDO:
I) La Sala conformada por sus voluntades naturales procederá confirmar parcialmente la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos que se expresarán.
II) Corresponde referir en primer lugar que si bien la parte actora incluye un agravio relativo a la no aplicación de la presunción negativa prevista en el art. 168 CGP y falta de controversia, se entiende que se trata de un argumento para fundar los demás agravios y no un agravio independiente, por lo que así se considerará.-
III) Afirma la Sra. Angélica Cerrón en su escrito recursivo que la demanda no cumplió con la carga de la controversia categórica que la gravaba, dado que basó toda su defensa en las excepciones previas de transacción y prescripción, siendo lacónicas sus expresiones sobre los rubros reclamados, no desconociendo adeudar libres semanales, ni haber rebajado el valor hora base, si haberse beneficiado de esa situación al hallar el valor hora base de cálculo de otros rubros dividiendo el salario mensual entre 30 y entre 6.-
En tal sentido entiende la Sala como analizaremos supra, que salvo algunos rubros, surge del escrito de contestación controversia a lo pretendido de acuerdo al art. 9 de la Ley 18.572, o en su caso allanamiento como ocurre con la pretensión subsidiaria de diferencias por mensualización que a la postre determinara el dictado de sentencia definitiva parcial. Podrán resultar mas o menos sintéticos los términos de la controversia, pero no puede asegurarse como pretende el apelante que ésta no se hubiere verificado.
IV) Canasta y libres generados por trabajar en turismo y carnaval – Excepción de transacción.
Le agravia a la actora lo resuelto en relación al reclamo de canasta y libres generados por trabajo en turismo y carnaval, sosteniendo que la a quo se equivoca al interpretar el convenio desprovista de la totalidad de los hechos invocados en la demanda y que no fueron controvertidos. Resalta en ese sentido que al fundar su pretensión afirmó que la demandada siempre estuvo categorizada en el Grupo 15 y que, pese a ello, siempre incumplió con las obligaciones salariales impuestas a dicho Grupo. La decisión recurrida en cuanto al alcance de la transacción celebrada vulnera el principio de irrenunciabilidad, en tanto es claro que el acuerdo nunca pudo implicar la renuncia a rubros cuyo derecho ya había adquirido por una fuente diversa a los laudos de los Consejos de Salarios. La referencia del convenio cuando dice que a partir de enero de 2015 no percibirán reajustes ni ninguna de las partidas dispuestas para trabajadores de ASSE, solo puede referir a la novación de partidas de la misma naturaleza o en su defecto a partidas futuras. Entiende aplicable la teoría de los actos propios, dado que la defensa de la accionada colide con su propia conducta en tanto continuó abonando el beneficio adicional Decreto 259/2005 que también corresponde a los funcionarios públicos. No existió concesión alguna con respecto al derecho aplicable, incurriendo en error la a quo cuando dijo que pasó a un nuevo régimen mas beneficioso, dado que simplemente asumió una obligación que ya tenía. Tampoco la existencia de asesoramiento legal excluye la posibilidad de aplicar el principio de irrenunciabilidad, debiendo interpretase que el convenio refería a las futuras partidas salariales que se acordaran a los funcionarios públicos y no a los rubros canasta y libres generados por trabajar en carnaval y turismo, derecho que ya había adquirido por la regularidad y permanencia de su pago.
La Sala reiterara posición ya asumida en Sentencia No. 30/22 y en sentencia del TAT 1º No. 154/21 que integrara la redactora de la presente, no asistiéndole razón a la recurrente y compartiéndose los argumentos explicitados en la sentencia apelada.
De acuerdo a lo que surge de fojas 311y 312, se advierte que no se mencionan los rubros canasta y días libres por trabajar en carnaval y turismo, pero sin embargo la cláusula cuarta los incorpora al referir a los beneficios y/o partidas dispuestas para los trabajadores presupuestados de ASSE.-
No resulta creíble ni se ajusta a un criterio de mínima razonabilidad, que esos rubros no quedaran incluidos, puesto que se trató de un convenio suscrito por el gremio debidamente asesorado, comprendiendo una cifra considerable.-
Tampoco parece razonable que si surgía ya desde ese momento el derecho a la percepción de los rubros, no se hubiera clarificado sobre su procedencia futura en el propio acuerdo transaccional, en tanto, de ese modo, el convenio que pretendía resolver la cuestión dudosa, nuevamente generaba una controversia.-
Por su parte la Sala comparte la fundamentación realizada por el homónimo de Tercer Turno en caso similar, en Sentencia No. 22/21 donde se expresa que: “Liminarmente procede aclarar cual entiende es la naturaleza y contenido del convenio colectivo, acuerdo de pago y transacción celebrado el 22 de enero de 2015 (fs. 293/294).-
El referido documento tiene un contenido complejo. Y ello por cuanto, los intervinientes, en el ámbito de la negociación colectiva, no solo llegaron a un acuerdo transaccional respecto de rubros salariales que los trabajadores reclamaban generados con anterioridad a su celebración, sino que también acordaron reglas y condiciones en base a las cuales se regularían las relaciones laborales involucradas, consecuentemente califica como convenio colectivo y por tanto derecho aplicable a las mismas.-
En efecto, además de las cláusulas en que se consagran los términos y alcance de la transacción por rubros laborales generados con anterioridad a su celebración, también se acuerda entre otros contenidos: en la Cláusula Primera inciso 3: “Por lo demás y como parte de la transacción las partes acuerdan que a partir del 1 de enero de 2015, los Auxiliares y Licenciadas de Enfermería (únicamente ellos) percibirán las partidas del 20 % por trabajo efectivo en el servicio de hemodiálisis. Asimismo se acuerda que todo el personal dependiente del Servicio percibirá el 30 % por concepto de nocturnidad sobre sus salario básico actual”. Y en la Cláusula Cuarta: “Reajustes. Los reajustes salariales se efectuarán exclusivamente de acuerdo al grupo de Actividad que nuclea a los trabajadores de la Comisión de Apoyo Local 05 conforme a la resolución del MTSS que existe en tal sentido, haciéndose constar que a partir de enero de 2015 los trabajadores no percibirán reajustes, ni ninguno de los beneficios y/o partidas dispuestas para los trabajadores presupuestados de ASSE”.-
Surge entonces de las referidas cláusulas que en el ámbito de la negociación colectiva la empresa y la organización de los trabajadores, acordaron el pago de compensaciones y aplicación de ajustes desde el 1º de enero de 2015.-
Los arts. 14 y 15 de la Ley 18.566 habilitan la negociación colectiva a nivel de empresa. En efecto el art. 14 dispone: “Son sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una organización o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y una o varias organizaciones representativas de los trabajadores, por otra…. En la negociación colectiva de empresa, cuando no exista organización de los trabajadores, la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior”. Y el art. 15 que “Las partes podrán negociar por rama o sector de actividad, por empresa, establecimiento o cualquier otro nivel que estimen oportuno”.-
Por su parte el art. 2 de la referida norma dispone “En ejercicio de su autonomía colectiva los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, tiene derecho a adoptar libremente acuerdos sobre las condiciones de trabajo y empleo y regular sus relaciones recíprocas”.-
Ello sin perjuicio de que, conforme lo dispone el art. 15 “La negociación en los niveles inferiores no podrá disminuir los mínimos adoptados en los convenios colectivos de nivel superior, salvo los dispuesto en los Consejos de Salarios respectivos”.-
Asimismo es relevante considerar a efectos de interpretar el contenido y alcance del convenio colectivo del 25/1/2015 que el artículo 4 de la multicitada ley establece el deber de negociar de buena fe.-
Y que la parte actora no alegó y menos acreditó que el convenio colectivo del 25/1/2015 vulnerara mínimos establecidos a nivel superior.-
Consecuentemente las disposiciones del referido convenio anteriormente referidas constituyen el marco legal (autónomo) que regula la relación laboral de la actora y por tanto es el que debe ser considerado a efectos de determinar la procedencia o no de los rubros reclamados.-
En tal sentido es de ver que las partes, debidamente representadas, acordaron que a partir de enero de 2015 los trabajadores dejarían de percibir los “reajustes ni ninguno de los beneficios y/o partidas dispuestas para los trabajadores presupuestados de ASSE”. Ello en el contexto de un acuerdo transaccional respecto de créditos laborales generados con anterioridad a su celebración por el cual la demandada se obligaba a pagar una importante suma de dinero y comenzar a abonar a partir del 1/1/2015 partidas salariales que antes no abonaba.-
El ajuste y los beneficios que en el marco del convenio colectivo se dejarían de abonar no implica vulneración de los mínimos del nivel superior porque se trata de reajustes y beneficios no previstos en el Grupo 15 al que pertenece la demandada, y por tanto no constituían un límite para la negociación colectiva de empresa.-
Surge de los términos del convenio colectivo y de la demanda que hasta diciembre de 2014 la relación laboral entre las partes se ejecutó en base a normas aplicables a los funcionarios presupuestados de ASSE en vez del marco regulatorio previsto en el Grupo 15; y que en el ámbito de la negociación colectiva las partes acordaron transar los eventuales créditos laborales generados con anterioridad y que a partir del 1º de enero de 2015 se aplicarían los ajustes y abonarían partidas salariales prevista en el Grupo 15, dejándose de abonar los ajustes y los partidas y beneficios de los trabajadores presupuestados de ASSE.-
Por lo que, considerando los principios que rigen la negociación colectiva, en especial los de autonomía, autoregulación y buena fe, sumado a que lo convenido no vulnera los mínimos establecidos por los Consejos de Salarios en el Grupo 15; la Sala entiende, como sostuvo en Sentencia N.º 253/2021 de fecha 25 de noviembre de 2021, dictada en autos IUE 2-27044/2020, que procede estar a lo establecido en el referido convenio colectivo para determinar la procedencia o no de los rubros reclamados y en mérito a ello si son o no de recibo los agravios deducidos por la actora respecto de los rubros desestimados, en tanto constituye el marco normativo que regula la relación laboral que vincula a las partes, con independencia del contenido transaccional del mismo.-
Efectuadas las aclaraciones que anteceden, en lo que respecta al reclamo por concepto de canasta y libres generados por trabajo en turismo y carnaval es de ver que:
No se trata de beneficios previstos en el grupo 15 al que pertenece la demandada, por lo tanto el convenio no vulnera el límite establecido en el art. 15 de la Ley 18.566.-
En el convenio colectivo de 25/1/2015 se estableció que a partir de enero de 2015 los empleados de la demandada dejarían de percibir los beneficios y/o partidas dispuestos para los funcionarios presupuestados.-
La actora dejó de percibir los beneficios canasta y libres generados por trabajo en turismo y carnaval en enero de 2015, lo que confirma la versión de la demandada y da razón a lo concluido por la Sra. Juez A quo en cuanto a que los mismos formaron parte del acuerdo, en virtud del criterio interpretativo de los contratos dispuesto en el art. 1301 del C Civil en cuanto establece: “Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrarse el contrato”.
Conforme lo que viene de decirse cabe concluir que no surge de las normas autónomas que rigen la relación laboral entre las partes la procedencia de los referidos rubros.
La actora funda el reclamo en la costumbre y la regularidad.
Ahora bien, en ese sentido cabe tener presente que la costumbre y regularidad desde enero de 2015 es que la actora no percibiera esos beneficios.
Y ello, cabe recordar, como consecuencia de lo acordado en el ámbito de la autonomía de la negociación colectiva entre empleadora y trabajadores organizados y asesorados por representantes gremiales y el Dr. Ramiro Chimuris.
Conforme lo expuesto procede confirmar la Sentencia recurrida en cuanto desestima el reclamo por concepto de canasta y libres generados por trabajo en turismo y carnaval.
V) Diferencias de salario por mensualización – pretensión principal.
Agravia a la actora que no se hiciera lugar a las diferencias de salario que reclamó por vía principal, sosteniendo que la demanda no controvirtió que se había beneficiado con la situación, pagando los rubros dividiendo el salario mensual entre 30 y luego entre 6. Agrega que habiendo sido intimada a presentar los recibos de salario que obran en su poder, sin que hubiera cumplido con ello, lo que debe ser ponderado. Por su parte la recurrida no fundó su decisión desestimatoria de ésta pretensión (art. 197 CGP) y vulneró diversos principios laborales a saber: el principio in dubio pro operario, al interpretar el convenio, así como el de primacía de la realidad, omitiendo valorar la diferencia que hay entre un trabajador jornalero y uno mensual. Asimismo desaplica también la teoría del acto propio.-
A criterio de la Sala la confirmatoria del rubro se impone por una razón de orden procesal.
Como dijéramos la actora reclamó porque no le hicieron una correcta mensualización de su salario.-
La demandada dijo que en el acuerdo no se estableció la forma de mensualización y que la pretensión de la actora multiplicando por 6 y por 30 el valor hora no fue acordado y sí reconoce que hay diferencias porque había que multiplicar el valor hora por 4.34, que son las semanas que tiene un mes, allanándose a la diferencias por mensualización pero conforme el criterio indicado en la pretensión subsidiaria, a la que a la postre se hizo lugar, condenándose a ello en la Sentencia Definitiva parcial No 20 /21 (fs. 552-554).
En opinión de las suscritas, y reiterando el criterio que ésta redactora acompañara integrando el Tribunal de primer turno en la sentencia ya identificada, el dictado de la sentencia definitiva parcial, debió determinar alguna modificación en el objeto del proceso y la prueba, mas allá de lo que se ingresó a fojas 554.
De acuerdo a ello, no ingresó al objeto del proceso fijado con carácter definitivo, la determinación que ahora pretende la apelante, esto es la pretensión principal por diferencias por mensualización. Si en la definitiva parcial se acogió el rubro diferencias salariales por diferencias de mensualización optándose por un criterio liquidatorio que era subsidiario y no complementario con el pretendido en forma principal, debió ampliarse el objeto del proceso -oportunamente dispuesto con carácter provisorio-, incluyendo las eventuales diferencias por la utilización de diverso criterio de liquidación, no pudiendo pretenderse ahora que el punto -que en definitiva no ingresó-, se resuelva en la Sentencia Definitiva.
Por ende corresponde su rechazo.
VI) – Diferencias por ajuste – Excepción de prescripción.
La actora solicita también diferencias salariales por ajustes laudados del Grupo 15 no concedidos, en tanto afirma que la demandada incumplió con el convenio y no le otorgó el primer ajuste salarial que correspondía conforme el Grupo 15 a partir de junio de 2014 y hasta junio de 2015 que es del 10,9% (fs. 358). Además efectuó incorrectamente los ajustes establecidos en el Laudo del Grupo 15 en julio de 2017 (aplicó 3,5 cuando debió aplicar 3,62 de acuerdo al Laudo) y julio de 2018 (aplicó 4,25 % cuando debió aplicar 5,47% por el correctivo inflacionario establecido en el convenio).
La demandada en cuanto al pretendido ajuste del 2014 opuso excepción de prescripción y controvirtió su aplicación en tanto se trataba de un incremento concedido al Grupo 15, seis meses antes de la celebración del acuerdo. Nada dijo en cuanto a las diferencias por errónea aplicación de los ajustes de julio de 2017 y julio de 2018 (fs. 395-396).
La Sentencia atacada resolvió el punto entendiendo que los ajustes pretendidos se encontraban prescriptos.
Agravia a la actora la desestimatoria de las diferencias por ajustes, sosteniendo que: el hecho que el trabajador no reclama la diferencia salarial generada por ajustes salariales no aplicados dentro del plazo de 5 años, no quiere decir que pierda el derecho a percibir el salario que le corresponde no prescribiendo el valor del salario.
Para resolver el punto corresponde deslindar tres aspectos. Primero el impacto de la prescripción de los créditos previsto en la Ley 18.091 en el reclamo, segundo la incidencia del convenio suscrito el 22/1/2015 en la pretensa aplicación del ajuste del 2014 y tercero la conducta procesal asumida por la demandada frente a las diferencias salariales por diferencias en los porcentajes de ajustes aplicados en los meses de Julio de 2017 y julio de 2018.
En cuanto a la excepción de prescripción el punto resulta sumamente discutible, y si bien la cita que realiza la Sentencia apelada corresponde a posición asumida por éste Colegiado en esa oportunidad, el tema ha sido posteriormente objeto de revisión, habiéndose modificado parcialmente la postura, como ya se expresara en Sentencia No. 24/22. En tal sentido dijimos en esa oportunidad en términos trasladables a éste caso “Entiende la Sala que no resulta procedente dividir un crédito en sí mismo, esto es; la retribución mensual o salario de su valor o cuantía; en tanto la prestación o crédito es única e indivisible de su valor y por tanto la omisión en su pago puede y debe reclamarse “integralmente” con el límite máximo de cinco años contados desde su exgibilidad y no más allá conforme lo establecido en la Ley 18.091.
Sin embargo en éste caso el debate es diverso, porque aquí lo que está en juego es la base de cálculo de créditos laborales pretendidos y que no están alcanzados por la prescripción, en el caso diferencias salariales, presentismo y antigüedad.
Entonces, cual es la base de cálculo aplicable? Se entiende que lo es la que mandatan los laudos, con los ajustes respectivos.
Como ejemplo los créditos generados antes del 19/8/2016 están prescriptos.
La trabajadora reclama diferencias salariales generadas con posterioridad a esa fecha.
Para determinar cual es el salario con el que comparar al 19/8/2016 deberé estarse estar al laudado, y no al valor salarial congelado al momento del ingreso porque los aumentos aún no reclamados ingresaron al salario mínimo que la norma heterónoma establece y no puede ser desconocido.
En ese marco se entiende, que la excepción de prescripción de los ajustes salariales no puede prosperar, porque de acogerse el reclamo de diferencias salariales el valor de salario base a considerar es el que le hubiera correspondido a la categoría pretendida a partir del momento en que se reclaman las diferencias y ese valor por lógica consecuencia no puede ser el valor vigente al momento del ingreso de la actora o cuando se celebró el acuerdo o convenio colectivo en que se fundamenta la demanda” Por ende la defensa de prescripción no resulta de recibo.
Superada ésta defensa, el segundo tema es el impacto del Convenio Colectivo ya identificado en las pretendidas diferencias salariales.
En tal sentido la Sala comparte la postura de la demandada y reitera lo afirmado en Sentencia No. 30/21, compartiéndose en un todo lo sostenido por el Tribunal de Primer Turno en Sentencia No.161/2021 en cuanto a que conjuntamente con la transacción se celebró un convenio colectivo que de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la Ley No. 18.566 tiene efecto erga omnes y obviamente es hábil para modificar aspectos de la contratación laboral individual.
Y es indudable que, en el Convenio Colectivo del 22 de enero de 2015, las partes acordaron novar el régimen de ajustes salariales aplicado hasta ese momento, adoptando el que legalmente corresponde al grupo de actividad de la empleadora y excluir el pago de partidas y/o beneficios previstos para los trabajadores presupuestados de ASSE, con quienes estuvieren asimilados los trabajadores (cláusula 4ª. citada).
(….) Es por demás claro que de lo pactado surge claramente que fue su intención “abandonar un régimen de ajustes y adoptar otro, y considerando el desajuste o diferencia en el momento u oportunidad en que ajustaban uno y otro régimen, parece claro que si la intención hubiera sido la de contemplar un ajuste previo a la vigencia del acuerdo - como pretende el actor - así lo habrían previsto expresamente, pero ello no ocurrió”.
(…) De no haberse convenido dicha “novación de ajustes” de acuerdo al sistema aplicado hasta ese momento, el accionante vería reajustado su salario ese mismo mes de enero de 2015, cuando fue suscrito el acuerdo, y es por demás razonable que si al suscribirse el convenio el 22 de enero de 2015 las partes acordaron en otorgarle efecto retroactivo al 1º de enero de 2015, no era su intención otorgar el ajuste correspondiente al grupo por el que venía actualizando el salario ni un ajuste previsto con anterioridad para el régimen que se acuerda adoptar a partir de aquella fecha. Algo diferente no surge de los términos del acuerdo y en todo caso debió pactarse expresamente.
Es muy clara la letra del convenio en cuanto a que “a partir de enero de 2015, los trabajadores no percibirán reajustes, ni ninguno de los beneficios y/o partidas dispuestas para los trabajadores presupuestados de ASSE” (clausula 4ª. de fs. 283) por lo que la interpretación que pretende darle la parte actora recurrente es claramente contraria a lo expresamente pactado. Es claro que a partir de esa fecha las partes acordaron que los ajustes futuros se harían en los porcentajes y oportunidades que corresponden a los trabajadores de la actividad privada (grupo 15), por lo que mal puede pretender el apelante aplicar en esa fecha un ajuste que ya no correspondía.
(…) La ley de negociación colectiva Ley No. 18.566 permite atribuir un pleno ejercicio de la autonomía colectiva, que puede determinar restricciones a la voluntad individual y que es “en ese contexto que, salvo hipótesis de violación a derechos legalmente reconocidos con carácter irrenunciable, que no es el caso, debe primar la autorregulación entre los empleadores y trabajadores debidamente representados”. Sin dudas, la interpretación que pretende el recurrente es contraria a lo expresamente pactado y al principio de buena fe en la negociación y ejecución de lo pactado.
En tercer lugar, y como ya dijéramos debe valorarse el impacto de la falta de controversia, en tanto la demandada no controvirtió que en los meses de julio de 2017 y julio de 2018 los ajustes realizados fueran los invocados por la parte actora, ni que el porcentaje pretendido no se ajustara al grupo de trabajadores al que pertenece la Sra. Cerrón, por ende se trata de un hecho admitido (art. 9 de la Ley 18.572).
Sobre la base de éste hecho admitido y comparando los Laudos aplicables al Grupo 15, se advierte que asiste razón a la actora en cuanto en Junio de 2017 corresponde aplicar el 3,62 % (ver fs. 324) y en julio de 2018 debe aplicarse el 5,47 % (fs. 327) En definitiva, corresponde confirmar la recurrida, salvo en cuanto a las diferencias generados por aplicación en menos de los ajustes que corresponden en los meses de julio de 2017 y julio de 2018 conforme el Grupo 15.
VII) Condena a futuro.
Agravia a la actora que se desestimara la condena de futuro que impetró, puesto que, de acuerdo a los argumentos que desarrolló sobre la procedencia de los rubros objeto de los agravios anteriores, corresponde acoger su pretensión. Asimismo la recurrida se equivoca al considerar que no existen rubros que puedan ser objeto de condena de futuro, pues no tuvo en cuenta que dictó sentencia definitiva parcial y condenó al pago de las diferencias respecto a las que la accionada se allanó, por lo que esas diferencias se mantienen mientras se mantengan las condiciones de trabajo, por lo que debió condenarse a su pago de futuro o haber fundado o no la pertinencia de la condena de futuro.-
Nuevamente se comparte lo expresado en la sentencia del TAT 1 ya individualizada y que integrara quien redacta. Para que el dictado de la definitiva parcial, tuviera las consecuencias que la actora ahora pretende, debió incluirse en el objeto del proceso que se fijó después de su dictado, pero ello no surge, por lo que en definitiva no ingresó en el objeto del proceso la pretensión que ahora considera, condena a futuro de diferencias salariales por error en la mensualización en su criterio de liquidación subsidiario, puesto que si varió la de la demanda, tal como surgiría del dictado de la Sentencia Definitiva parcial, ello se debió ver reflejado en el objeto fijado en la audiencia única.-
Sin embargo en lo que sí le asiste razón es que en tanto se admitió parcialmente la pretensión de diferencias salariales por otro fundamento (equivocada aplicación de los ajustes laudados en los meses de julio de 2017 y 2018) ello varió la base salarial, y generó diferencia la que sí debe adecuarse en el futuro y se entienden comprendidas en el objeto del procesl Por lo tanto, el agravio resulta de parcial recibo, exclusivamente en éste aspecto.-
VIII) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no corresponde especial imposición de costos en el grado siendo de precepto la imposición de costas (artículo 337 Ley 16.226).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS SALARIALES POR AJUSTES DE JULIO DE 2017 Y JULIO DE 2018 ASÍ COMO EL RECHAZO A LA CONDENA A FUTURO EN CUANTO A DICHOS AJUSTES EN LO QUE SE REVOCA.
Y EN SU LUGAR CONDÉNASE A LA COMISIÓN DE APOYO LOCAL DEL HOSPITAL MACIEL UE 05 A ABONAR A LA SRA. ANGÉLICA CERRÓN LAS DIFERENCIAS SALARIALES POR APLICACIÓN INCORRECTA DE LOS AJUSTES QUE DEBIERON APLICARSE EN JULIO DE 2017 Y JULIO DE 2018, MÁS INTERESES, REAJUSTES MULTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE FIJAN EN UN 15% HASTA SU EFECTIVO PAGO.
HÁGASE LUGAR A LA SOLICITUD DE CONDENA A FUTURO DEL RUBRO DIFERENCIAS SALARIALES POR NO APLICACIÓN DE LOS AJUSTES CON EL ALCANCE ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO VII.
COSTAS DEL GRADO A CARGO DE LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN EN LA FORMA DE ESTILO.-
Dra Nanci Corrales García Presidenta Dra Silvana Gianero Demarco Ministra Dra Verónica Scavone Bernadet Ministra Esc Mabel Machado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.