Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 41/2022
25 de marzo de 2022
DECLÁRASE LA INCOMPETENCIA MATERIAL DE LA SALA PARA SEGUIR CONOCIENDO EN ESTAS ACTUACIONES.
- Ficha (IUE)
- 0002-006815/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Incompetencia por razon de materia
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 41/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA SILVANA GIANERO DEMARCO
MINISTRAS FIRMANTES: DRA NANCI CORRALES GARCÍA, DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA SILVANA GIANERO DEMARCO Montevideo, 25 de Marzo de 2022.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “ALDAVE, KATTY C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO – PJUICIO EJECUTIVO COMÚN, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-006815/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 62/2021 de 9 de noviembre de 2021, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. Hugo Burella.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 62/2021 (fs. 244), dictada con fecha 9 de noviembre de 2021, se dispuso “Haciendo lugar en todos sus términos a la demanda incoada, condenando al Ministerio del Interior a abonar a la Sra. Katty Aldave la suma reclamada en la demanda, por concepto de indemnización por despido e incidencias, más la multa que prevé el art. 29 de la Ley 18.572, esto es, $ 193.680, con los correspondientes reajustes e intereses legales desde el mes de diciembre de 2020 hasta el efectivo pago. Sin especial condenación”.
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara el reclamo de indemnización por despido e incidencias, solicitando sea revocada (fs. 258 a 259 vuelto).
4) Por Decreto 1719/2021 de fecha 25 de noviembre de 2021 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien evacua a fs. 263 y vuelto, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº 1777/2021 de fecha 2 de diciembre de 2021 se franqueó la alzada (fs. 265).
Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 272).
6) Se deja constancia que en el día de la fecha se celebra Acuerdo suspendiendo la Dra Nanci Corrales García su licencia por enfermedad a los efectos de suscribir la presente Sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala conformada por sus voluntades naturales, habrá de declararse incompetente para entender en este asunto, en base a los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) En el caso es una cuestión de orden examinar si el franqueo del recurso se dispone de acuerdo a las reglas de competencia, dado que la alzada deberá realizar un contralor previo de la regularidad formal del recurso y en su caso de su competencia, ello porque es sabido que la preclusión consagrada en el art. 322 de la Ley No. 16.226),esta acotada a la primera instancia, lo que es refrendado en el art. 19 de la Constitución y 8 de la Ley No. 15.750, la cual dispone que “La competencia en razón de materia del Tribunal de segunda instancia no es prorrogable, ni opera prevención a su respecto”.
En efecto, de acuerdo a la normativa citada y siendo las normas de distribución de competencia de orden público, resultan indisponibles y relevables de oficio por el Tribunal al tratarse de incompetencia en razón de materia de acuerdo a lo previsto por los artículos 2, 10, 13, 64 y 65 de la LOT.
II) Del examen de obrados se desprende que la parte actora promueve una pretensión indemnizatoria por despido común señalando que fue contratada por la Dirección Nacional del Liberado (DINALI) para desempeñarse en tareas de limpieza en relación de dependencia. Ingresó el 1/6/2015 egresando el 15/6/2020, fecha en la que fue despedida, en base a ello reclama la indemnización correspondiente y sus incidencias.
De las actuaciones incorporadas en obrados, surge que se dio trámite a la causa y se dictó sentencia de condena amparando en todo la pretensión movilizada.
Sin perjuicio de ello es un hecho no controvertido por las partes que la parte actora fue designada por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 1/06/2017 dictada en el expediente administrativo 2017-4-1-0007880, para cumplir un cargo zafral en la dependencia de DINALI división del Ministerio del Interior en su creación y en la actualidad del Ministerio de Desarrollo Social.
La Sala ya se ha expresado en este sentido ha sostenido la Sala en Sentencia Interlocutoria No. 24/2020, donde se dispuso lo siguiente: ”En tanto que el tema de la competencia es uan cuestión atinente a los presupuestos del proceso es necesario para el dictado de la sentencia eficaz y válida determinar la competencia de la Sala, sin ingresar al análisis de los agravios interpuestos, se procederá al estudio de la acción entablada.
….Ello porque la acción de fondo y la medida cautelar solicitada fueron entabladas por un funcionario público que desempeña funciones en la Administración de los Servicios de Salud del Estado Unidad 078 conforme surge de la actuación funcional agregada a fs 27 donde consta que su vínculo jurídico es artículo 256 Ley 18.834, cumpliendo funciones en la Red Nacional de Drogas detentando un cargo de Oficial 2, cargo este que es provisorio en base a ello corresponde entonces dirigir la acción entablada ante los tribunales competentes de conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.172 artículo 341.
Si bien el vínculo puede ser entre la Administración y el trabajador de carácter estatutario o de carácter contractual a través de negocios de derecho privado. Ello, no significa que “ deben confundirse las normas competenciales, que meramente determinan que órganos jurisdiccionales han de conocer en un asunto, con las sustanciales (de Derecho Laboral o Administrativo) que pueden resultar aplicables al objeto del litigio como solución de fondo no con las procedimentales, que establecen simplemente cual es el trámite que ha de seguir el asunto sometido a decisión. En el caso si bien se advierte que es un contrato zafral y puede catalogarse de un conflicto individual de trabajo contra el Estado, ello no implica ninguna desviación del plano competencial de las Sedes que resulten convocadas para conocer del asunto, en Montevideo, competencia contencioso-administrativa, y en alzada, los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.” (vide sentencia del T.A.C. de 5to. Turno Sentencia T.A. Civil No. 541/012-5).-
Es sabido que la Ley No. 15.750 dispone en el artículo 66 que la competencia de los Jugados Letrados de Primera Instancia, entre otros, del Trabajo, tendrán: “las competencias que las leyes especiales les asignen”; criterio que se reitera en el artículo 71, antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 18.572, la norma general atributiva de competencia material era el artículo 106 de la Ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que dispone que a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo les compete conocer en: “los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”.- Ello no obsta a que la ley asigne competencia a las sedes especializadas en materia laboral para conocer en otras cuestiones litigiosas, mediante disposiciones contenidas en otras normas especiales.- Pero en el presente caso nos encontramos ante pretensión derivada de un contrato con el Estado.
Y si bien el artículo 2do. de la Ley No. 18.572 que: “Los Tribunales de la Jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo.”.- No escapa a la Sala la amplitud y diversos significados y alcance del vocablo y concepto jurídico “trabajo”; así considera con un sector de doctrina y jurisprudencia, en cuanto a que lo definitorio y distintivo del derecho laboral es la prestación de trabajo subordinado, a cambio de una retribución.- En tal sentido, Hugo Barbagelata afirma que “la sustancia del derecho laboral permanece referida al trabajo que se presta bajo un régimen de subordinación consentido, o sea que, con gran aproximación, el derecho del trabajo continúa teniendo como eje al contrato de trabajo”. (Cfm. autor citado en “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Vol. 1, 3ra. Edic., F.C.U., Montevideo, 2002, página 108, citado por el Dr. N. Loustaunau, en “La jurisdicción del Trabajo”, F.C.U., página 30 nota 48).- La Ley No. 18.572 reitera el supuesto objetivo atributivo de competencia a: “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”.-
Entonces a criterio de la Sala Tribunal no pueden equipararse los conceptos de relación laboral y el de relación funcional a los efectos competenciales, pues se tratan de diferentes conflictos, regulados por diversos sectores del orden jurídico.- Ambos tipos de vinculación tienen por imperio normativo diversos mecanismos autónomos de contralor frente a las decisiones de aquel para quien prestan trabajo, en función de la naturaleza jurídica de quien toma el trabajo.- Por las razones que vienen de expresarse considera el Tribunal que el planteo movilizado en obrados no ingresa en el concepto de conflicto originado en una relación de trabajo, lo que determina la incompetencia material de esta Sala por no estarse, ante “conflicto individual de trabajo” no es de aplicación tampoco a juicio de la Sala el artículo 341 de la Ley No. 18.172.- Dada la naturaleza del proceso promovido, el contenido del presente pronunciamiento tiene como contenido declarar incompetente a este Colegiado en razón de materia para conocer en la presente instancia, procediendo en su mérito la remisión a Tribunal de Apelaciones en materia Civil.-
En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, “Como ha sostenido la Sala en anterior y actual integración (cfm. Sentencia T.A. Trabajo No. 320/012-3, Sentencia T.A. Trabajo No. 330/012-3 y Sentencia T.A. Trabajo No. 344/012-3, entre otras), procede declarar de oficio la incompetencia material en atención a lo dispuesto por el artículo 341 de la Ley No. 18.172) (v. DFA-0014-000052/2020 Sentencia T.A. Trabajo No. 13/020-3i), y sigue el fallo de referencia con base en lo dispuesto por los artículos 2, 10, 13, 64 y 65 de la Ley No. 15.750: “Las potestades de control de admisibilidad de una apelación inherentes a todo órgano de alzada, que incluyen el contralor de presupuestos procesales como la competencia por razón de materia, no se ven restringidas por la limitación preclusiva que sí alcanza al órgano de primer grado luego de la audiencia preliminar, en virtud del artículo 133.2 inciso segundo, en la redacción que al mismo otorga la Ley No. 19.090.
El texto de esta norma, al referir a un acto típico de primera instancia y aludir expresamente a que “…el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización…”, únicamente comprende en su supuesto al tribunal que antes de la audiencia estuviere conociendo del asunto en primera instancia, excluyéndose su aplicabilidad a los de segundo grado.” (Fin de la cita) ( cfm Sentencia del Similar de trabajo de 3er Turno No. 248/021.
En efecto, el criterio de atribución que se basa en la clase de interesado principal, refiere concretamente a las calidades de las partes o de alguna de ellas, tal el criterio es el recogido por el legislador al consagrar la competencia en el artículo 341 de la Ley No. 18.172, es se opta por un nuevo criterio de atribución competencial que afinca en la naturaleza de los sujetos demandados. Entonces, en consonancia con la jurisprudencia que viene de transcribirse y también atendiendo a la especialidad del referido artículo 341 y por aplicación el artículo 10 del Código Civil, ha de concluirse que es de aplicación el referido artículo 341 al presente. En base a que si bien no se desconoce la aplicación de la Ley 18.572 en casos de existencia de codemandados de entre los cuales alguno no es una Administración Estatal y la aplicación del art. 120.2 del C.G.P. en su actual redacción dada por la Ley No. 19.090, esta no es la situación planteada en obrados y por ende corresponde resolverla de acuerdo a las normas especifica y sus criterios en cuanto a la atribución competencial y su ámbito de aplicación.
III) La conducta procesal de las partes no amerita sanción especial en el grado.
Por lo expuesto y de conformidad a la normativa citada, la Sala
FALLA:
DECLÁRASE LA INCOMPETENCIA MATERIAL DE LA SALA PARA SEGUIR CONOCIENDO EN ESTAS ACTUACIONES.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, OPORTUNAMENTE REMÍTANSE LOS PRESENETES AUTOS AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL QUE SE DETERMINE POR LA ORDA.
COSTAS DEL GRADO POR SU ORDEN, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dra Nanci Corrales García Presidenta Dra Silvana Gianero Demarco Ministra Dra Verónica Scavone Bernadet Ministra Esc Mabel Machado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.