Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA SILVANA GIANERO DEMARCO
MINISTRAS FIRMANTES: DRA NANCI CORRALES GARCÍA, DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA SILVANA GIANERO DEMARCO Montevideo, 25 de Marzo de 2022.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “CARDOZO BARRIOS, PEDRO MARCELO Y OTRO C/ HECTOR B AGUIÑAGALDE S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0356-000334/2020, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 60/2021 de fecha 6 de septiembre de 2021, dictadas por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. Virginia Bajac Chiarino.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 60/2021 (fs. 141), dictada con fecha 6 de Septiembre de 2021, se dispuso “Ampárase la demanda, y en su mérito, condénase a HECTOR B. AGUIÑAGALDE S.A. a abonar al actor Pedro Cardozo la suma de $ 1.652.772 y a Guillermo Isaurralde la suma de $ 1.934.437 por los conceptos reclamados en la demanda, incluyendo acrecidas e ilíquidos, más reajustes e intereses desde la demanda hasta el efectivo pago. Costas de oficio, costos por su orden (honorarios fictos: 3 BPC). Oportunamente cúmplase, expídanse los testimonios que se solicitaren, efectúense los desgloses correspondientes y archívese.- Notifíquese”.
3) La parte demandada, a través de su representante legal, solicitó la nulidad e interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose ampara el reclamo de indemnización por despido, solicitando sea revocada (Fs 153 a 154 vuelto).
4) Por Decreto 2606/2021 de fecha 28 de Septiembre de 2021 se otorgó traslado del recurso interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs 159 a 160 vuelto, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto 2977/2021 de fecha 20 de Octubre de 2021 se franqueó la alzada (fs 162).
Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (169).
6) Se deja constancia que en el día de la fecha se celebra Acuerdo suspendiendo la Dra Nanci Corrales García su licencia por enfermedad a los efectos de suscribir la presente Sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala conformada por sus voluntades naturales procederá a confirmar la Sentencia apelada, por distintos fundamentos.
II) Comparece la presidenta de la Sociedad concursada como representante oficioso la solicitando la nulidad de la Sentencia dictada a fs. 153, en tanto expresa que el 4/6/2021 se decretó por parte del Juzgado Letrado de Concurso de 2° Turno el Concurso de la demandada, designándose como síndico a APCU, en el caso la Cra. Viviana Guerrini.
Fundamenta la nulidad en que la demandada original (HECTOR B. AGUIÑAGALDE S.A.) fue sustituida por el síndico a partir de la declaración de la liquidación de la empresa, por ello se produjo una suspensión de la legitimación sustancial o formal de la deudora, dado que existe un desplazamiento legal de los administradores. Agrega que en el caso a partir del 7/6/2021, fecha de inscripción registral de la liquidación, solo resultará válida la litis trabada con el síndico.
III) Precisión liminar de la normativa aplicable.
Sabido es que en mérito a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 18.572 el instituto de la nulidad que afecta los actos procesales recurribles (en el caso la Sentencia Definitiva) debe analizarse en cuanto a su procedencia, desde el marco normativo recogido en el CGP en base al criterio de integración previsto en el texto citado. Entonces, debido al estado de la causa la vía para reclamar nulidad es la de los recursos de: reposición, apelación casación y revisión según corresponda. Y sólo procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental como camino residual (art. 115.3 C.G.P.). Ello sin ingresar a analizar aquí las diversas posiciones existentes -con posterioridad a la sanción de la Ley No. 19.090.
IV) Ahora bien, en el caso para examinar la si procede declarar la nulidad pretendida es de orden hacer un racconto breve de las actuaciones cumplidas en autos, atendiendo a la cronología de los hechos:
- A fs. 68 comparece HECTOR B. AGUIÑEGALDE S.A. representado por la hoy recurrente en calidad de Presidente del Directorio a contestar la demanda, por lo que en ese momento se traba correctamente la litis.
-A fs. 97 se celebra la audiencia única de precepto, sin la comparecencia de la demandada, habiéndose realizado la audiencia, diligenciándose la prueba y se señalo fecha a efecos de alegar de bien probado.
- A fs. 141 se dicta sentencia definitiva y se condena a la demandada, dado que la sentenciante considera que la incomparecencia a la audiencia en cuanto a las cargas procesales de las partes debe asimilarse a la hipótesis de incontestación.
-A fs. 147 comparece el apelante informando que el 4/6/2021 se decretó el concurso. Según nota de fs. 148 el 1/9/2021 informó tal situación, es decir, 5 días antes de dictarse sentencia.
Agregado el escrito, luego de dictada la sentencia. Recae la Providencia No. 2456/2021 disponiendo que: no corresponde suspender el proceso ya que se encontraba en plazo para el dictado de sentencia, máxime que la apertura del concurso es de junio, o sea, anterior a la audiencia y ordena se notifique al Síndico a efectos de tomar conocimiento del proceso.
Sentadas las bases fácticas que hacen a la nulidad alegada es orden señalar que el juez a la hora de examinar el caso de partir del principio constitucional que establece que el orden y formalidad de los juicios no puede quedar al arbitrio ni del Juez, ni de las partes, por mandato constitucional y legal (art. 18 Const. y 16 C.G.P.). Resulta necesario que todos los partícipes se adecúen al camino que estableció el legislador.
Este principio general debe compatibilizarse con los principios, que también rigen, el sistema de las nulidades en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente el de legalidad, finalismo y trascendencia. De allí que en principio y sin perjuicio de la distinción clásica entre nulidades sanables e insanables, toda nulidad procesal es convalidable; y ello a la luz del carácter instrumental del derecho procesal, recogido en nuestro ordenamiento, en especial en los arts. 11 y 14 del C.G.P., y en los principios de conservación de los actos y finalismo (cfme. Vescovi y colaboradores op. cit. Tomo 2 pág. 429 y ss).
Pero también se debe señalar que para que el acto tenga validez pese a su carácter irregular, se requiere que goce de aptitud para alcanzar el fin y la eficacia previstos por él y que no cause indefensión. Regla, está recogida en el art. 110 C.G.P., conforme el cual, no basta la mera irregularidad, aún legalmente consagrada, para que el acto sea nulo, sino que ha de analizarse si alcanza o no de todos modos el fin querido por el legislador, con la única excepción de la indefensión (cfme. Vescovi y colaboradores op y tomo cit. pág. 438).-
Entonces bajo los principios consagrados, se debe determinar si, en el caso se dan los presupuestos habilitantes a efectos de declarar la nulidad pretendida.
En primer lugar, se debe analizar si el recurrente (que posee la calidad de deudor desplazado) estaba legitimado activamente para impugnar la validez de los actos cumplidos a partir del 4/6/20 ya ha quedado acreditado que a dicha fecha, se declaro el concurso de la demanda.
En este supuesto no cabe duda alguna que la demandada carece de legitimación en la causa, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 45 numeral 3) de la Ley 18.387 establece que el deudor carece de capacidad de disponer u obligar a la masa debiendo ser subrogado por el Síndico designado quien subroga al deudor en todos los procesos.
Pero además se debe señalar que si bien la recurrente, pretende justificar su comparecencia en autos en base a la calidad de representante oficioso (según comparecencia de fs. 153), esta calidad invocada no cumple con los requisitos recogidos en el art 41 del CGP y no admite que se tenga por cumplido el requisito de la representación.
En segundo lugar, es de orden analizar si la notificación de convocatoria a audiencia cumplió con las formalidades requeridas para que se respecten las garantías del debido proceso.
Lo que nos lleva a analizar si en el caso se cumplieron las formalidades respeto a las notificaciones, que tienen especial importancia en el procedimiento. Sabido es que ésta obra como la primer garantía del debido proceso, ósea que la parte debe ser notificada del acto inicial para que pueda articular sus defensas (Conf. Enrique Vescovi “Derecho Procesal” T.IV, pág.122). Por ende, cuando lo que está debatido es nada más y nada menos que la vulneración de dicha garantía, en la interpretación de las normas procesales debe primar aquella que mayores garantías conceda a los justiciables.
Pero también es del caso señalar que a la hora de aplicar estos principios, la Sala como ha señalado ut supra, debe también valorar si el acto a pesar de ser irregular ha cumplido su fin, en tanto las nulidades solo encuentran su razón de ser en garantizar la efectividad de los derechos. En este sentido se comparte lo consignado por el Dr. Varela Méndez, que en cuanto a que la interpretación de las normas, debe preferir la que mejor se compadezca con el amplio y libre ejercicio del derecho de acción de raigambre constitucional y que las normas procesales deben interpretarse teniendo consideración que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. A nuestro criterio, en caso de duda se deberá recurrir a las normas generales, teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo (art. 14 C.G.P.).
Trasladando estos conceptos a la situación en examen, es claro que si bien se advierte que las actuaciones seguidas en obrados a partir de la declaración del concurso no se ajustan a la normativa recogida en la Ley 18.387 y por ende los actos de notificación de la convocatoria audiencia y ulteriores son irregulares, estos no determinan la nulidad del proceso, dado que advertida la omisión en la primera instancia, se procede a notificar al Síndico de las actuaciones cumplidas luego de dictada la sentencia (conforme surge de fs. 152) y a pesar de ello éste no se presentó en la causa impugnando lo actuado, por lo que es dable sostener que la conducta procesal desplegada por el representante del deudor, ha convalida dedo lo actuado.
Ello porque si bien no se desconocen las consecuencias de la omisión o alteración de las formas del emplazamiento del acto impugnado este cumplió su finalidad cuando fuere notificado al Síndico, que no articulo defensa alguna en calidad de sustituto procesal del deudor.
En efecto, de lo que viene de exponerse corresponde el rechazo de la nulidad planteada.
V) Sin perjuicio de lo expresado y si bien no es procedente analizar el fondo de la cuestión debatida en esta instancia, es de orden señalar que la decisora a la hora de fallar sobre el fondo de la pretensión instaurada, ha interpretado erróneamente las consecuencias de la incomparecencia de la demandada a audiencia.
VI) Que la conducta de las partes no amerita sanción especial en el grado.
Por lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en la normativa citada, la Sala
FALLA:
CONFIRMÁNDOSE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE CARGO DE LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN EN LA FORMA DE ESTILO.-
Dra Nanci Corrales García Presidenta Dra Silvana Gianero Demarco Ministra Dra Verónica Scavone Bernadet Ministra Esc Mabel Machado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.