Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 40/2022
25 de marzo de 2022
Se confirma la recurrida que acogió la excepción de prescripción.
- Ficha (IUE)
- 0530-000529/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral prescripcion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 40/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA SILVANA GIANERO DEMARCO
MINISTRAS FIRMANTES: DRA NANCI CORRALES GARCÍA, DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA SILVANA GIANERO DEMARCO Montevideo, 25 de Marzo de 2022.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “RODRÍGUEZ PERENTINI, MARTÍN C/ BESINEY S.A. (LIFAN MOTORS) – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO”, I.U.E. 0530-000529/2020, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 104/2021 de 27 de setiembre de 2021, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Libertad de 2º Turno, Dra. Elisa Zurbrück.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 104/2021 (fs. 351), dictada con fecha 27 de setiembre de 2021, se dispuso “Acogiendo la excepción de prescripción. Sin especiales condenaciones. Honorarios fictos: 3 BPC”.
3) La parte demandada , a través de su representante legal, interpuso recursos de aclaración y ampliación contra la Sentencia Definitiva dictada, los que fueron resueltos por auto No.4278/2021 de fecha 20 de Octubre de 2021 (fs. 367)
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la excepción de prescripción opuesta, solicitando sea revocada (fs. 370 a 372).
5) Por Decreto Nº 4546/2021 de 29 de octubre de 2021 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs. 375 a 388 abogando por la confirmatoria.
6) Por auto Nº 5144/2021 de fecha 30 de noviembre de 2021 se franqueó la alzada (fs. 389).
Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 397).
6) Se deja constancia que en el día de la fecha se celebra Acuerdo suspendiendo la Dra Nanci Corrales García su licencia por enfermedad a los efectos de suscribir la presente Sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La sala conformada por sus voluntades naturales procederá a confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en tanto los agravios formulados no logran conmover la misma.
II) Como se desprende de obrados la parte actora se agravia respecto del amparo de la excepción de prescripción, en tanto entiende que en el caso la citaciones a conciliación no fueron un juego de sucesivas citaciones a efectos de dilatar el plazo, sino que se hizo con el ánimo de preservar el derecho, dado que la primera se hizo en el domicilio de los jefes del actor y la segunda se vincula al lugar donde se prestaba la función por el actor para determinar la competencia del Juzgado.
Del examen de la pretensión instaurada surge que la parte actora alega que comenzó a trabajar en febrero de 2016 hasta el 30/3/2019 que es despedido.
Señala, además que en primer término solicitó audiencia de conciliación en la Sede de Montevideo del MTSS el día 3/5/2019 oportunidad en que la empresa no reconoció lo reclamado; luego “...a los fines de iniciar las acciones legales en la jurisdicción correspondiente”, se celebró audiencia de conciliación con fecha 11/5/2020, pero en la Oficina de Trabajo de Ciudad del Plata.
Por su parte la demandada, opone excepción de prescripción en base a que el actor interrumpió el plazo legal el día 10/4/2019 cuando solicitó audiencia de conciliación ante el M.T.S.S. y por lo que al presentar la demanda el día 22/9/2020 la acción había prescripto.
En tal sentido construye la línea temporal desde el despido hasta la fecha de presentación de la demanda, exponiendo las fechas de solicitud de ambas audiencias y la fecha de celebración de las audiencias de conciliación, así como el plazo interrupción de los plazos debido a la Feria Judicial Sanitaria.
Surge probado, que las partes coinciden en el relato fáctico, incluso es ratificado por el actor a la hora de apelar, por lo que el tema objeto de resolución en el caso se centra en determinar si la audiencia de conciliación como medio de interrupción de la prescripción de la acción, debe cumplir con determinados requisitos formales que se vinculan a la competencia de los órganos del Poder Judicial como sostiene la parte actora, o sea si el cumplimiento de la conciliación debe solicitarse en la misma jurisdicción territorial del Juzgado Competente para tramitar el proceso.
A efectos de resolver la cuestión planteada es de orden partir de la Ley 18.091 que regula este instituto, la cual en su articulado señala el plazo de prescripción anual y marca la fecha de comienzo de su computo con relación a la sola presentación del trabajador ante el MTSS solicitando la audiencia de conciliación, lo que implica que, la sola presentación provoca la interrupción de la prescripción de la acción y ello tiene como único fundamento de lograr la certeza jurídica, criterio del que parte el legislador a la hora de fijar cuando comienza el computo del plazo, ya que prioriza el principio que debe signar las relaciones contractuales y este es el de la certeza jurídica.
Partiendo entonces, de la normativa aplicable se debe inferir sin lugar a duda alguna, que el acto desencadenante de la interrupción del plazo de prescripción nace con la iniciativa del accionante, lo que implica una conducta diligente, evitando de esa forma la situación de abandono del accionamiento pretendido.
De lo que viene de exponerse y analizando las circunstancias fácticas que rodearon la situación planteada corresponde sostener que el día que se solicitó la audiencia ante el MTSS o sea el día 10/4/2019 “nació” nuevamente el plazo de un año, dentro del cual el actor debía presentar la demanda para interrumpir el plazo de prescripción.
Sin perjuicio de ello, y si bien como surge del caso sometido a resolución durante el transcurso del plazo anual puede citarse en más de una oportunidad a audiencia administrativa ya sea para reclamar rubros diversos o incluir otras personas y así completar las deficiencias de este acto, ellas no surten el efecto interruptivo de la primera citación a conciliación.
Entonces, bajo los lineamientos normativos corresponde analizar la situación sometida a decisión, surge acreditado que el actor solicita una audiencia de conciliación administrativa ante el MTSS en el departamento de Montevideo, donde se manifiesta que se domicilian los empleadores la cual se celebra el día 3/05/2019, pero dado que las partes no llegan a acuerdo queda abierta la vía judicial. Fecho, el actor solicita una nueva citación a conciliación en el departamento de San José, la que se celebró el 11/5/2020 y a partir de allí la recurrente entiende que queda interrumpido el plazo de prescripción en base que la sucesión de citaciones a conciliación tuvieron la finalidad de emplazar a las partes dentro del radio del Juzgado que sería competente y por ende se cumple con la normativa que fija la competencia de la Sede Judicial.
Partiendo de las bases fácticas de la demanda y analizadas a la luz de la normativa aplicable, es de orden señalar que el actor podrá, si así lo entendiese y de no haber transcurrido más de un año, citar nuevamente a conciliación, ya sea por defectos formales o por omitir rubros en la primera citación, pero esta nueva convocatoria no tendrá los efectos interruptivos de la primera, simplemente estaría cumpliendo con el requisito legal de procedibilidad.
En este sentido se ha expresado en sentencia de esta Sala en Sentencia No. 123/2019 que: “…Si bien se estableció que es un requisito de procedibilidad la audiencia administrativa ante el M.T.S.S., la ley de prescripción laboral no distingue ni habla de rubros, sumado al hecho de que no es posible, como se dijo, acumular sucesivas interrupciones, se arriba a la conclusión de que la causal de interrupción es única, independientemente de los rubros que por la misma se reclamen.
El actor podrá, si así lo entendiese y de no haber transcurrido más de un año, citar nuevamente a conciliación por rubros no incluidos en la primera citación, pero esta nueva convocatoria no tendrá los efectos interruptivos de la primera, simplemente estaría cumpliendo con el requisito legal de tentar la conciliación sobre todos los rubros a reclamarse en la demanda futura. Es más, hasta pudo interponer demanda por los rubros tentados originalmente y solicitar plazo para una nueva citación de los restantes rubros, lo que determinará la suspensión del proceso hasta tanto no se acredite el requisito, pero no la anulación de este.
La falta de acuerdo en sede administrativa determinó que los actores debieran, inexorablemente, interponer la demanda dentro del plazo de un año a contar de la solicitud, independientemente de los rubros que se reclamasen, todo ello por imperio legal y bajo la sanción de prescripción de la acción, lo que en definitiva se verificó en autos, debiendo soportar los actores las consecuencias negativas de su inacción”.
Asimismo corresponde señalar que la doctrina a sostenido que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la Ley No. 18.091 -que determina que la prescripción anual de la acción se interrumpe con la solicitud de audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- ésta tiene un doble efecto: por un lado interrumpe la prescripción anual, y por otro establece el plazo de extensión de las reclamaciones laborales, lo que en buen romance significa, que también opera como causal de interrupción de la prescripción de los créditos laborales. (Cfme.- “Prescripción Laboral” Juan Raso Delgue; Mario Garmendia y Álvaro Rodríguez Azcúe, FCU, 1ª edición mayo de 2007, página 90).
Según los autores citados, “…esta conclusión se apoya no sólo en el texto literal (como se indicó anteriormente) sino también en criterio de lógica jurídica. Una vez que el trabajador hace su manifestación de voluntad ante el Ministerio en el sentido de que se considera acreedor de haberes laborales por determinado período, ha expresado su voluntad de accionar, ha interrumpido su eventual “inacción” (que la prescripción sanciona) y esa manifestación debe proyectarse por vía lógica ya sea a la acción, que al contenido de la acción” (obra citada página 90).
Desde dicho marco conceptual y conjugando esta norma con los requisitos que debe cumplir la conciliación y la Ley 18.572, es dable concluir que a la audiencia realizada en sede administrativa le es aplicable el estatuto de la conciliación judicial previa prevista en los arts. 293 y ss. C.G.P. y toda duda interpretativa debe resolverse recurriendo a los arts. 293 a 298 C.G.P. (cf: Raso Delgue, Nuevo régimen de Prescripción de las acciones laborales, págs. 52 y ss).
Antes bien, en el caso dado que la parte actora en su primera citación a conciliación cumplió con una de las opciones previstas en el artículo 3 de la Ley 18.572 en relación al domicilio de los citados, no se advierte por la Sala que opere un defecto formal del acto administrativo.
Pero aún más, la Sala comparte lo señalado por la demanda en su contestación, en cuanto entiende que el recurrente realiza una errónea interpretación de las normas referentes a la competencia judicial, ello porque la conciliación administrativa previa, es un acto extraprocesal y por ende la posible irregularidad de este acto no proyecta sus efectos a las actuaciones llevadas a cabo a partir de la demanda laboral presentada en forma, ello porque no hay nulidad sin ley que la establezca. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que: "el requisito específico antes mencionado es de índole administrativa, y tiene carácter extraprocesal”, ya que la conciliación es en todo caso un requisito de admisibilidad de la demanda y no de su validez (TARIGO, Nuevo Proceso Laboral Uruguayo, FCU. 1974, pág. 72), máxime que ese posible defecto puede ser subsanado en el transcurso del proceso.
En síntesis, de lo que viene de exponerse, corresponde rechazar el agravio formulado, en tanto el recurrente interpreta en forma errónea la normativa que regula el instituto de la conciliación administrativa previa, compartiéndose en un todo lo resuelto en primera instancia en relación a la admisión de la excepción de prescripción.
III) La conducta de las parte no amerita sanción especial en el grado.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, la Sala
FALLA:
CONFIRMÁNDOSE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DEL GRADO POR EL ORDEN CAUSADO, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EN LA FORMA DE ESTILO.-
Dra Nanci Corrales García Presidenta Dra Silvana Gianero Demarco Ministra Dra Verónica Scavone Bernadet Ministra Esc Mabel Machado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.