Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 810/2026
4 de agosto de 2026
La Sala desestima el recurso de queja interpuesto, dado que el efecto otorgado a la apelación de la sentencia interlocutoria que designa curador interino es el correcto (no suspensivo).
- Ficha (IUE)
- 48-50/2026
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho de familia › Incapacidad › Recursos
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Helana Mainard García- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA - Recurso de Queja-TAF 3° T°”, IUE: 48- 50/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto contra la resolución N° 1051/2026de fecha 19 de marzo de 2026, dictada por la Dra. Ana María Berta Corvo, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por providencia N° 1051/2026 se dispuso:
“ Aclárase que el franqueo dispuesto a Fs. 435 lo fue sin efecto suspensivo, lo que motivó disponer la elevación de los autos, y no de testimonio de los mismos.”.
2.- Contra dicha resolución, se presentó en tiempo y forma el representante de AA, el Dr. José Azuaga, e interpuso recurso de queja por incorrecta concesión del efecto de la apelación.
En síntesis, señaló que la providencia impugnada no constituye una providencia de mero trámite ni una interlocutoria de alcance ordenatorio. Por el contrario, incide de forma directa y sustancial en la esfera jurídica del presunto incapaz y en la propia estructura del proceso, al disponer la designación del Sr. BB como curador interino, confiriéndole facultades de administración personal y patrimonial sobre el Sr. CC.
Sostuvo que la aplicación inmediata de la resolución recurrida -esto es, su cumplimiento sin la suspensión propia del efecto suspensivo- genera un perjuicio actual, concreto y de muy difícil reparación ulterior.
En efecto, la investidura de curador interino implica la atribución efectiva de facultades de administración, disposición y representación sobre la persona y el patrimonio del presunto incapaz, habilitando la realización de actos jurídicos que pueden producir efectos frente a terceros y consolidar situaciones fácticas y jurídicas de compleja reversión.
Respecto a la naturaleza sustancial de la resolución impugnada y la procedencia del efecto suspensivo, indicó que las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva son aquellas que, sin resolver formalmente el fondo del litigio, producen un efecto equivalente al de una sentencia final, en cuanto determinan la extinción del proceso o hacen imposible su prosecución útil. Sin embargo, también adquieren fuerza definitiva aquellas resoluciones que, por sus efectos prácticos, provocan una decisión anticipada o alteran de forma irreversible la estructura del proceso o tornar ilusoria la revisión ulterior por el tribunal superior.
En este sentido, el efecto suspensivo de la apelación tiene por finalidad evitar precisamente este tipo de situaciones, esto es, impedir que el proceso continúe desarrollándose sobre una base jurídica cuya validez se encuentra sometida al control de un tribunal superior.
En el caso, la designación de un curador interino reviste un contenido inequívocamente complejo, en tanto no se limita a ordenar el proceso, sino que importa la atribución inmediata de facultades de representación, administración y disposición sobre la persona y patrimonio del presunto incapaz, con aptitud de generar efectos frente a terceros y consolidar situaciones de difícil reversión.
Asimismo, tal proceder configura una resolución que, bajo la apariencia de una interlocutoria simple, resuelve anticipadamente el objeto sustancial del proceso, razón por la cual corresponde conferir efecto suspensivo a la resolución impugnada.
3.- La Sra. Magistrada actuante realizó en tiempo y forma el informe preceptuado por el art. 264.1 del CGP a fs. 45, señalando que el efecto suspensivo pretendido resulta ser de excepción para los casos previstos por el art. 252.1 del CGP, es decir, para las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso, lo que no sucede en la especie.
4.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 425/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y, culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto conforme de dos de sus miembros desestimará el recurso de queja promovido en autos, por los fundamentos que se exponen.
2.- El recurso de queja previsto en nuestro código procesal civil a partir del artículo 262, tiene por objeto hacer posible el control y revisión por la Alzada de una resolución del A quo denegatoria de uno de los recursos que menciona la norma. Asimismo, dicha disposición prevé que procede el recurso de queja cuando el recurso de apelación fue concedido por el tribunal inferior con un efecto diverso al dispuesto por la ley (cf. “Los recursos judiciales en el CGP”,C.Giuffra-T.II,pág.17).
La autora citada sigue expresando que “El fundamento de este recurso podemos encontrarlo, por un lado, en la regla de la legalidad pues la concesión o no de un recurso de superior grado o de grado supremo, así como el efecto con el cual es concedido (en el caso del recurso de apelación), no puede quedar librado -al menos en un Estado de Derecho- al arbitrio y voluntad del mismo juez que dictó la sentencia objeto de la impugnación, sino que debe estar predefinido por la ley” En el caso, la resolución N°2282/2025 franqueó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N°72/2025 “con efecto suspensivo”.
Pues bien, corresponde considerar a la luz de las normas procesales cuál es el efecto que prevé la ley para dicha impugnación.
3.- En el caso de autos, por la resolución N° 823/2026, obrante a fs. 30, la Jueza a quo dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto, el que luce a fs. 4 y ss. Posteriormente, por resolución N° 1051/2026, obrante a fs. 35, aclaró que dicho franqueo había sido concedido sin efecto suspensivo.
Contra la resolución N° 1051/2026, el representante del Sr. AA interpuso recurso de queja, señalando, en lo medular, que fue erróneo el efecto no suspensivo conferido a la apelación, por cuanto correspondía otorgarle efecto suspensivo. Señaló que, de mantenerse el efecto no suspensivo, puede sucederse un perjuicio de difícil reparación mientras el Tribunal no se pronuncie. Asimismo, agregó que, en los hechos, la sentencia impugnada se trataría de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en tanto implica una decisión anticipada o altera de forma irreversible la estructura del proceso.
En autos se recurrió la resolución N° 6436/2025 (fs. 1), que designó curador interino.
4.- El artículo 251 del CGP enumera los posibles efectos de la apelación: -con efecto suspensivo, sin efecto suspensivo y con efecto diferido.
Seguidamente, el artículo 252 establece que la apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación.
En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
5.- Bajo tales premisas normativas y atendiendo expresamente a que la impugnada es una sentencia interlocutoria simple, el efecto a darse a su impugnación mediante apelación, deberá serlo sin efecto suspensivo por expresa imposición legal.
De este modo, la resolución apelada no constituye una sentencia definitiva, ni puede calificarse como una sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, en tanto nos encontramos en un proceso de declaración de incapacidad, cuyo objeto consiste en determinar la discapacidad de la persona denunciada y no en la designación de un curador.
Asimismo, debe repararse a la previsión expresa en la materia, ya que al haberse impugnado la designación de un curador interino, el artículo 446 del CGP, que regula los recursos en el proceso de declaración de incapacidad, señala: “Las providencias dictadas en el curso de este procedimiento sólo serán susceptibles del recurso de reposición.
Las que concedan o nieguen medidas de protección o de administración, serán susceptibles del recurso de apelación, el que se otorgará sin efecto suspensivo.”
6.- El artículo 267 del CGP impone la condena de costas al quejoso.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Desestímase el recurso de queja promovido.
Costas a cargo del quejoso.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.