Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 21/2022
25 de febrero de 2022
El Tribunal confirma la sentencia de 1ª Instancia que, en lo medular acoge excepcion y condena al pago de cirtos rubros.-
- Ficha (IUE)
- 2-47506/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Cosa juzgada
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 21/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET
MINISTRAS FIRMANTES: DRA SILVANA GIANERO DEMARCO, DRA NANCI CORRALES GARCÍA, DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET Montevideo, 25 de Febrero de 2022.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “CATANIA ALAMILLA, FABIÁN C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NEPTUNO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-047506/2020, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 25/2021 de 27 de Septiembre de 2021, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 4º Turno, Dra Gabriela Rodríguez Fagián.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 25/2021 (fs. 97), dictada con fecha 27 de Septiembre de 2021, se dispuso “Desestimando la excepción de prescripción opuesta en autos. Acogiendo la cosa juzgada material respecto de los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido común y monto del salario. Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB NEPTUNO, a abonarle al actor S. Fabián Omar Catania por los rubros descansos intermedios, horas extras e incidencias de ambos rubros en aguinaldo, más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos y multa legal, la suma de $ 135.915 (Pesos Uruguayos ciento treinta y cinco mil novecientos catorce), más reajustes e intereses hasta la fecha del efectivo pago. Desestimando la demanda en todo lo demás. Notifíquese personalmente a las partes en el día de hoy. Costos por su orden y costas a cargo de la demandada. Honorarios fictos 3 BPC para la parte demandada. Ejecutoriada, cúmplase, expídanse testimonios y oportunamente, archívese”.
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto declara la existencia de cosa juzgada material, solicitando sea revocada (Fs 126 a 132).
4) Por Decreto 1556/2021 de fecha 14 de Octubre de 2021 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien evacua a fs 135 y vuelto, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº 1641/2021 de fecha 25 de Octubre de 2021 se franqueó la alzada (fs. 137).
Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 143).
6) Se deja constancia que en el día de la fecha se celebra Acuerdo suspendiendo la Dra Nanci Corrales García su licencia por enfermedad a los efectos de suscribir la presente Sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Comparece Fabián Catania, quien es actor en éste proceso y formula agravios contra la Sentencia Definitiva dictada, en tanto la misma –entre otros extremos- declaró la existencia de cosa juzgada material, respecto de algunos de los rubros pretendidos.
II) En primer lugar cabe señalar que el agravio introducido se encuentra en el límite del cumplimiento de la exigencia dispuesta por los artículos 253.1 del C.G.P. y 17 de la Ley 18.572, esto es, la debida fundamentación puesto que no se analiza ni critica las razones esgrimidas en la fundada Sentencia de Primera Instancia y que determinan la declaración de oficio de cosa juzgada material, invocando argumentos más bien genéricos.
No obstante ello la Sala priorizando las garantías del doble examen, ingresará a su análisis.
Los agravios de la parte actora fincan sintéticamente en que: a) la verificación de los créditos laborales en el concurso no es excluyente al proceso que simultáneamente o después puede promover el acreedor laboral frente a la justicia especializada, no habiendo además el actor recibido debido asesoramiento en aquella instancia; b) el trabajador presentó testigos necesarios que avalan su pretensión y c) frente a iguales situaciones existen pronunciamientos judiciales disímiles.
III) La Sentencia recurrida, fundamentó su decisión en aplicación de los arts 59.2 y 106 de la Ley 18.387, y ante el hecho acreditado de que los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido ya fueron verificados en el expediente o incidente de verificación de créditos sustanciado ante el Juzgado Letrado de Concursos de 2º Turno, ficha IUE 41-71/2018. En mérito a ello entendió que existe cosa juzgada material respecto a los créditos que el actor se presentó a verificar en dicho proceso; y que también resultó alcanzado el monto del salario denunciado por el hoy reclamante; todo lo cual inhibe a emitir un nuevo pronunciamiento.
IV) La esencia de la cosa juzgada es poner fin a la litis y dar certeza a los derechos, razón por la que, entonces, el legislador ha fijado un momento en que queda prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. Esto es pone “punto final” a la discusión que se generara entre las partes y el conflicto que las separaba ha quedado jurídicamente resuelto conforme a las pautas de la “justicia legal del caso concreto”.
Conforme la doctrina procesal (VESCOVI y coautores, obra colectiva, Código General del Proceso tV pág. 292 y ss.) tradicionalmente se ha distinguido la cosa juzgada formal y material, no coincidiendo los autores en cuanto al contenido de estas categorías. Así, la cosa juzgada formal para Liebman, se trataría de una cualidad de la sentencia, la que adquiriría cuando ya no es pasible de impugnación mediante recursos ordinarios, por obra de preclusión o inexistencia de la facultad recursiva. “La segunda equivaldría a la eficacia de la sentencia sobre el fondo de lo resuelto y se estudia en relación con los eventuales procesos posteriores, porque produciría un efecto negativo: la imposibilidad de que lo juzgado sea modificado por ninguna vía. Mientras que la cosa juzgada formal, admite posibilidad de modificación en otro proceso, en ciertos casos (como sucede en la revisión del juicio ejecutivo a través del juicio ordinario posterior), mientras que la cosa juzgada material no tolera cambio por ningún mecanismo, pues queda como verdad –judicial-inmodificable” (citado por TAT 3º sent. No 185/20).
V) Sobre ésta base conceptual, a la luz de las leyes Nos. 18.387 y 18.593 (Leyes de reorganización empresarial y declaración judicial de concurso - en adelante LCRE) y analizada la conducta del actor, puede concluirse sin dificultades que la misma selló la suerte de su recurrencia, en tanto procedió a la verificación de parte de los créditos que hoy reclama, haciendo la opción de comparecer en Sede de Concursos de acuerdo al art. 59 de la LCRE.
En efecto, en autos no resulta controvertido que el Sr. Catania optó por presentarse en el concurso con asistencia letrada, denunciando parte de los mismos créditos que ahora reclama; por lo que su comparecencia ante la Sede Laboral a pretender exactamente lo mismo, se ve alcanzada por lo resuelto en la instancia concursal.
Si bien el actor, intenta negar efectos a lo ocurrido en el expediente del concurso, refiriendo a que no fue “debidamente asesorado” en esa instancia, como con acierto señala la recurrida, el Sr. Catania compareció a solicitar la verificación de sus créditos antes y después de la declaración del concurso, no oponiéndose cuando se le dio vista en el proceso de verificación. Si el vicio que hoy alega existió debió hacerlo valer en el proceso de verificación, no surgiendo prueba en autos de ello, por lo cual está laudada esa etapa y consentida por quien hoy recurre.
A lo que se agrega que nada dijo tampoco el actor cuando en éstos autos se dispuso la agregación de la información remitida por el Juzgado de Concursos. Esto es jamás cuestionó hasta ésta instancia ni la aprobación judicial de la lista de de acreedores ni el importe de verificación.
VI) En cuanto a la posibilidad de comparecer a verificar los mismos créditos y contra la misma persona jurídica en el concurso y en la sede especializada, los arts. 59 y 106 de la LCRE vedan esa posibilidad.
En la LCRE se advierten varias formas de proteger el crédito laboral frente a situaciones de insolvencia, abandono o cierre de la empresa, implementando instrumentos de garantía tales como, el pronto pago (art. 62), el privilegio en el cobro del crédito laboral respecto a otros créditos, mecanismos para la conservación de los puestos de trabajo.
Conforme el art. 59 de la Ley 18.387 en su inciso 2: “Los acreedores laborales tendrán la opción de verificar sus créditos dentro del procedimiento concursal, promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y los restantes en sede laboral, sin perjuicio de las acciones de ejecución y las medidas cautelares, que serán en todos los casos competencia del Juez del concurso”. Analizando ésta norma refieren las Dras. Teresita Rdoríguez Mascardi y Ferrer en “Los Créditos y el Concurso. Ley 18.837” (Segunda Edición, Ampliada, F.C.U. junio de 2009, págs. 87 a 108 vta.) que “la ley concursal ha establecido un conjunto de mecanismos alternativos por los que el trabajador puede optar para ver satisfecha la totalidad de sus créditos laborales, bien que en distintas proporciones y con distintos niveles de protección según la vía habilitada y los montos de créditos y en función de los recursos del deudor.” La norma claramente da la opción al trabajador para “verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y los restantes en sede laboral”. El artículo es claro en cuanto a que a los efectos de reconocer la existencia de sus créditos, los acreedores laborales tendrán la opción de “verificar” sus créditos dentro del procedimiento concursal, promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o verificar parte de su crédito en el proceso concursal y los restantes en sede laboral. En tanto que la ley refiere a que el trabajador tiene una “opción” queda claro que a los efectos del reconocimiento de la existencia de los créditos laborales, “verificación” el trabajador puede accionar en una u otra sede, sin obligación de accionar por todos los créditos en una u otra. Pero una vez reconocido un determinado crédito, como se verifica en el caso en sede concursal, no puede el trabajador pretender una nueva declaración de la existencia del mismo crédito.
De allí que en consonancia con éste mecanismo , también el art. 106 al analizar el efecto de la verificación refiera que: “Los créditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el Juez se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso”.
No es necesario como pretende el recurrente que la disposición haga expresa referencia a la cosa juzgada material, en tanto verificándose los elementos que la componen, su existencia se impone a las partes y al oficio.
En este caso el actor respecto de la licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, realizó una opción, que fue verificar su crédito. Por lo que el crédito reclamado por el actor en las presentes y el ya verificado respecto de la Asociación civil Club Neptuno, no es en lo esencial diferente, sino el mismo.
Operando la triple identidad requerida la cosa juzgada, corresponde que su existencia sea relevada, como correctamente realizó la Sra. Jueza a-quo.
VII) Finalmente corresponde destacar que la existencia de pronunciamientos en sede laboral, respecto de otros trabajadores de la Institución resulta absolutamente irrelevante para la dilucidación de éste proceso, en tanto amén de no verificarse en nuestro sistema ningún tipo de carácter vinculante con los fallos judiciales, se ignora cuales o cuales fueron las opciones que realizaron esos trabajadores.
VIII) Corresponde determinar las costas del grado de cargo de la parte demandada condenada por ser ello de precepto, no ameritándose especial imposición de costos (artículos 337 Ley 12.226 y 56 C.G.P. y 688 C.C.).
IX) Por lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por la normativa citada, la Sala
FALLA:
CONFIRMÁNDOSE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN EN LA FORMA DE ESTILO.-
Dra Nanci Corrales García Presidenta Dra Silvana Gianero Demarco Ministra Dra Verónica Scavone Bernadet Ministra Esc Mabel Machado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.