Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 32/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA NANCI CORRALES GARCÍA
MINISTRAS FIRMANTES: DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA SILVANA GIANERO DEMARCO, DRA NANCI CORRALES GARCÍA Montevideo, 25 de Febrero de 2022.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ BB – INCIDENTE DE NULIDAD, RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0371-000028/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2527/2021 de fecha 27 de Agosto de 2021, dictadas por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de San José de 3º Turno, Dra. Karen Ramos Tort.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Interlocutoria Nº 2527/2021 de fecha 27 de Agosto de 2021 se dispuso “Desestímase la demanda. Sin especiales condenaciones en la instancia. Notifíquese personalmente a las partes en los domicilios electrónicos constituidos en autos. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente, archívese”.
3) La parte actora incidental, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda incidental de nulidad, solicitando sea revocada (Fs 112 a 116).
4) Por Decreto 2689/2021 de fecha 10 de Septiembre de 2021 se otorgó traslado del recurso interpuesto a la parte demandada incidental, quien evacua de fs 119 a 127, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto 2898/2021 de fecha 24 de Septiembre de 2021 se franqueó la alzada (fs 128).
Recibidos los autos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to Turno se dispuso por Decreto 276/2021 oficiar a la ORDA a efectos de asignar competencia a uno de los Tribunales de Apelaciones de Trabajo.
Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (141).
6) Se deja constancia que en el día de la fecha se celebra Acuerdo suspendiendo la Dra Nanci Corrales García su licencia por enfermedad a los efectos de suscribir la presente Sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Comparece AA y promueve demanda incidental de nulidad contra el actor del proceso principal Sr BB a raíz de la demanda laboral que éste le iniciara a su primo CC, a quien tilda de “presunto incapaz”.
Denuncia que el actor en el proceso principal, Sr BB, aprovechándose de una persona que no está en su sano discernimiento demanda a CC en base a una relación laboral inexistente, denunciando una actitud de mala fe y absoluta temeridad.
Tal pretensión se tramitó en el expediente IUE 371-235/2020 (acordonado), no habiendo comparecido el demandado CC y existiendo a la fecha sentencia definitiva de condena por $ 3.027.064.
El demandado incidental releva que el actor incidental comparece sin aludir siquiera en qué calidad lo hace, ni cual es el derecho que le asiste. Alega un vínculo familiar que no prueba. En mérito a ello opone excepción de falta de legitimación activa. Indica que el Sr CC es una persona capaz. Si bien es mayor, vive solo, es autosuficiente y se maneja por si mismo; dispone de su dinero, hace sus compras, paga cuentas, contribuciones, impuestos. Tiene un vehículo que maneja.
Indica asimismo que previo a presentar demanda se citó al MTSS. CC compareció asistido por la Dra. Fernanda HH, con quien se mantuvieron instancias de negociación. Posteriormente se presentó la demanda que fue entregada por el propio CC a su letrada. Se volvieron a dar instancias de negociación, incluso con un ofrecimiento que no fue aceptado.
La Sentencia recurridar eleva que ante el cuestionamiento de la legitimación activa por parte del demandado incidental el actor nada hizo, ni siquiera evacuó el traslado de excepciones y que ésta es claramente definible en el estado actual de la causa por ser ella manifiesta, siendo un tercero totalmente ajeno a la relación. Y en su mérito desestima la demanda incidental.
II) Precisiones preliminares.
II.a) Vía procesal para tramitar la nulidad.
En cuanto a si la vía elegida es la adecuada o debió acudirse al recurso de revisión, –más allá que el punto no haya sido planteado por las partes corresponde su análisis al Tribunal- la Sala se remite a nuestra posición ya plasmada en sentencia 5/20, especialmente porque en éste caso no sólo se invoca fraude sino también indefensión; conforme la cual es posible la vía incidental en éstas hipótesis aún después de sancionada la Ley 19.090.
Eso determina que debamos ingresar al fondo del asunto.
II.b) Temporaneidad del accionamiento.
El incidentalista afirma que tomó conocimiento de la existencia de ésta causa el día 24/12/2020, cuando concurrió a la casa de su primo a llevarle alimentos y bebidas para las fiestas, extremo que no fue controvertido por el demandado. Por su parte emerge de la nota de cargo de fs. 8 que la demanda incidental fue presentada el 1/2/2021, esto es en forma temporánea (art. 115 CGP).
III) Agravios de la parte actora.
III.a) Legitimación activa.
El apelante José Rolando inicia incidente de nulidad del proceso laboral tramitado en los autos acordonados IUE 371-235/20 “BB, c/ CC, fundado en la existencia de fraude y también de nulidad por indefensión (fs. 3).
La Sala no comparte que se trate de un tercero que carezca de interés alguno en el proceso principal, amén que a nuestro criterio su comparecencia encuadra en la figura del procurador oficioso (art. 41 CGP).
De acuerdo al art. 41 CGP podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona de quien no se tenga poder siempre que se den determinadas condiciones que el artículo enumera, a saber: a) impedimento de quien debe comparecer y b) parentesco con el compareciente.
En autos emergen agregadas testimonios de partida de nacimiento de AA y de CC, de las que surge que ambos son nietos por línea paterna y materna respectivamente de DD y EE(fs. 1 y 2), de lo que surge acreditado el parentesco invocado.
Por su parte emerge denunciado en autos la existencia de proceso de incapacidad de CC, iniciado por el hoy recurrente el 1/2/2021 (IUE 371-12/2021), con lo que se cumpliría también el requisito establecido en el art. 41 de impedimento de comparecencia.
Nuestra jurisprudencia ha sostenido que la procuración oficiosa funciona cuando el representado desconoce la gestión y se actúa en defensa de sus intereses (cfme Vescovi y coautores Tomo II pág. 73), finalidad que encuadra perfectamente en el presente caso.
A ello debe agregarse para justificar la legitimación del actor incidentalista, que el art. 114 CGP establece en cuanto a la legitimación activa que los terceros pueden también solicitar ésta anulación, en solución amplia y acorde con los intereses en juego, y con la previsión del art. 31 del mismo Código que al delimitar el concepto de parte incluye a los terceros.
El Tribunal se permite recordar que las normas procesales deben interpretarse conforme el carácter instrumental (art. 14 CGP) y las particularidades de éste caso concreto a las que nos referiremos en los siguientes considerandos.
En tal sentido enseñaba Couture que la interpretación de la norma debe ser razonable, adoptando cierta flexibilidad en las soluciones, no debe limitarse al rigor de las palabras contenidas en la disposición sino que deberá examinarse el contexto, ya que debe mantenerse la coherencia de todo el sistema jurídico, teniendo presente la época en que la norma debe ser aplicada y en definitiva, preferir aquellas conclusiones que mejor se compadecen con la efectividad de los derechos sustanciales (Estudios, tomo III, páginas 15 y siguientes, citado por LANDONI y colaboradores en CGP Comentado, anotado y concordado, Volumen 1, página 33).
Entonces no caben dudas que CC conforme lo peticionado está legitimado en ésta causa
III.b) Fundamentos de la nulidad peticionada.
III.b.I) Fraude procesal.
En cuanto al invocado fraude procesal el mismo se basa en que BB (con alegados y no probados antecedentes penales por estafa), conocedor de la situación de deterioro cognitivo de CC, habría iniciado un proceso contra éste invocando una ficticia relación laboral. Es decir que dos serían los pilares de éste proceso fradulento: a) la invocación de una relación laboral inexistente y b) el estado cognitivo del demandado + Inexistencia de relación laboral En lo que refiere a la prueba sobre la existencia o no de relación laboral releva la Sala que de las declaraciones testimoniales vertidas emerge que:
El Sr. CC nunca tuvo hábitos de trabajo ni desarrolló actividad productiva alguna en esos campos.
Si bien algunos testigos refieren que BB trabajaba para CC, sus declaraciones son sinuosas y parecen deducir la existencia del vínculo mas que conocer efectivamente la situación.
En contraposición sus vecinos de varias décadas y arrendatarios del otro campo refieren que jamás vieron a BB trabajando en el campo, que está lleno de chircas , que los animales son mascotas y que nadie produce nada, manejándose CC solo (ver declaraciones de los vecinos de CC a fs. 49, GG a fs. 61, quien graficamente sobre la situación deCC dice “para estar muerto le falta cerrar un ojo”, Prohl a fs. 64, Beigert a fs. 66.).
Resultancias del propio expediente cuya nulidad se solicita, del que surge: la alegación de una relación laboral por 8 años absolutamente indocumentada, la multiplicidad de tareas y tiempo que le insumían que se describen a fs. 2 vto- 3 y que en nada se condicen con la descripción que realizan los testigos nombrados sobre el estado del campo; las desprolijidades del propio actor en su presentación y sus contradicciones con el escrito que subsana observaciones a las que nos referiremos mas adelante; la cifra pretendida que quintuplica lo pedido ante el MTSS donde por ejemplo se reclama $ 27.000 por horas extras y al demandar se transforman en $ 1.393.000; o el valor del jornal que en la audiencia ante el MTSS era de $ 1100 y al demandar es de $ 1.500.
+ Situación cognitiva de CC.
En lo que refiere a la situación cognitiva de CC y su posibilidad de comprender los actos procesales surge lo siguiente:
Los testigos que ya referi, a los que agrego la Dra. HH (quien lo representó en la instancia ante el MTSS, hizo un ofrecimiento para arribar a un acuerdo y decidió no contestar la demanda porque afirma que CC nunca entendió la situación), refieren “que da pena verlo” (se paseaba con la sonda en una chismosa) en alusión a su estado general, o que “tiene una discapacidad mental”, que “está muy mal mentalmente”, que “no tiene idea de nada”.
Por su parte la juez a quo realiza inspección del lugar documentada a fs. 42 (el acta no cumple con la Acordada cuyo número no recuerdo que establecer que debe transcribirse en forma mecanográfica) donde se hace constar que el Sr. CC es una persona de 79 años que contesta en forma coherente, así como advierte que existe un desorden generalizado en su domicilio.
Inicio de proceso de incapacidad ya indivudalizado.
+ Valoración probatoria Ahora bien, de la prueba colectada valorada en conjunto y conforme los criterios de la sana crítica (art. 140 CGP) puede concluirse tres cosas:
i) que la invocada prueba sobre el fraude procesal por la alegación de una relación laboral inexistente resulta frágil e insuficiente aún con una mirada que parte de la protección de los Derechos Humanos de éste adulto mayor. En ese aspecto se valora especialmente que surge acreditada la existencia de algún tipo de vínculo entre las partes (más allá que podría no ser calificable de laboral o aun siéndolo no tuviera el alcance pretendido), especialmente si eso se analiza considerando la conducta asumida por el propio Sr. CC, quien según la Dra. HH habría aceptado arribar a un acuerdo extrajudicial e incluso habría insistido con pagar las cuotas.
ii) que tampoco existe prueba -mas allá de las percepciones de quienes no son peritos ni testigos técnicos- que CC al momento de el desarrollo del proceso o de la alegada relación laboral fuera incapaz (adviértase que no surge agregado en obrados ningún certificado médico que de cuenta de ello); y iii) que el Sr. CC se encontraba en situación de vulnerabilidad En efecto, que no pueda ser considerado incapaz, no significa que su especial condición no deba ser valorada, en tanto en opinión de las suscritas si existe prueba que se trata de un adulto mayor en situación de vulnerabilidad, lo que el Tribunal debe ponderar.
En tal sentido las Reglas de Brasilia consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Y refieren al envejecimiento como una posible causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia (Capitulo 1 Seccion 2) De la prueba aportada emerge mínimamente que CC tiene afectadas sus capacidad funcionales (entendidas por tales aquellas habilidades de una persona que le permiten llevar a cabo actividades de la vida diaria sin supervisión ni asistencia por parte de terceras personas) , atento al estado en que varios de los testigos lo describen y describen su conducta. Por otra parte y atento a su edad resulta claro que encuadra en el concepto de persona adulta mayor de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos humanos de la Personas Mayores ratificada por Uruguay por Ley 19430, norma que mandata a los Estados Parte entre los que está Uruguay y por ende el Poder Judicial como integrante de ese Estado, a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad (art. 23) , así como para posibilitar un efectivo acceso a la Justicia (art. 28), del cual los Jueces y las Juezas somos custodios y garantes.
En tal sentido debe recordarse que el acceso a la justicia pasó de ser una mera declaración de posibilidad de defensa de los derechos individuales (estado del laissez faire centrado en la libertad) a una concepción que involucra el deber estatal de proporcionar un servicio público protector de derechos individuales, colectivos y difusos (estado del bienestar centrado en la igualdad). El acceso efectivo a la justicia se puede considerar, entonces, como el requisito más básico – el “derecho humano” más fundamental – en un sistema legal igualitario moderno, que pretenda garantizar y no solamente proclamar los derechos de todos (“El acceso a la Justicia - La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos. Mauro CAPPELLETTI – Bryant GARTH Fundación Cultura Económica, México, Edición en español 1996).
III.b.II) Indefensión.
Ésta última conclusión nos ubica en el punto de partida para analizar la otra causal de nulidad invocada, esto es la indefensión.
En éste punto el recurrente se fundamenta en que su primo no es capaz de valorar la situación de hecho y de derecho, insistiendo con que jamás tuvo empleados.
Si bien es cierto que no identifica en concreto un acto procesal de los cumplidos en el proceso principal que por su vicio o irregularidad determinara la declaración de nulidad, el Tribunal por imperio del art. 116 CGP tiene el poder deber de examinar si se ha incurrido en alguna nulidad insanable en el proceso.
Y en tal sentido la Sala releva lo siguiente :
+ Primero que para la mayoría de éste Colegiado existen serias dudas que haya existido una comprensión de la notificación inicial que se le estaba realizando al Sr. CC (esto es traslado de la demanda) como mandatan las Reglas de Brasilia, de acuerdo a lo que declara la propia Dra. HH.
+ Segundo, y en éste punto sí las Ministras firmantes somos coincidentes, que surge palmariamente acreditado en el expediente principal cuya nulidad se solicita que existió una modificación de la pretensión por parte del actor de la que no se confirió traslado al demandado y se dictó sentencia definitiva vulnerando el derecho de defensa. Es decir el orden y formalidad del proceso fue alterado de forma insanable (art. 18 Const. y 16 CGP) Obsérvese que de la liquidación de f. 8 y vto. claramente se desprende que de la demanda que se da traslado y no existe liquidación en forma. En efecto a continuación de un listado de rubros se completan de forma manuscrita y confusa sin poder determinar claramente a via de ejemplo cual sería el valor del descanso intermedio trabajado y cual el descanso semanal en tanto se escritura entre ambas líneas el número “2.268337” sin puntuación ni signo de moneda, se omite liquidar la multa legal, los intereses y reajustes y los daños y perjuicios preceptivos así como tampoco se establece le total de lo pretendido. A eso se agrega que la sumatoria de esos números colocados a mano asciende a $ 3.662.278 y la nueva liquidación presentada a fs. 24-26 -de la que nunca se confiriera traslado- totaliza $ 3.027.064 y no se incluye descansos semanales ni descansos intermedios, sin que medie explicación alguna.
Estas divergencias ya marcan una clara modificación de lo pretendido.
Frente a ésa liquidación la Sede da traslado y el actor lo recurre (ver fs. 28) afirmando que no hay cambio de la pretensión porque el monto reclamado es el mismo que en la demanda. Ya vimos que esto no es verdad. Los actos procesales deben ser realizados con veracidad y buena fe y tener por causa un interés legítimo (art 63 CGP). Su argumentación en éste sentido a efectos de obtener la revocatoria de un traslado que correspondía, colide con ésta regla y con los principios de buena fe y lealtad procesal que deben regir la conducta de todos los litigantes (art. 5, 63 y 142 CGP).
La liquidación es derecho, pero también es un hecho en la mecánica de nuevo proceso laboral (art. 8 y 9 Ley 8572). Si los rubros son reliquidados, corresponde oir al contrario previo a cualquier pronunciamiento. Y en cualquier hipótesis (pretensión de introducción hecho nuevo, cambio de demanda y obviamente cambio de pretensión una vez fenecida la oportunidad de modificar la demanda) el traslado al demandado se imponía, so pena de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa (art. 12 Const.), componentes de aquel derecho humano fundamental Acceso a la Justicia al que ya hicimos referencia.
Mas aún frente a la acreditada situación de CC, lo que Sr. BB conocía perfectamente.
Por ende si en el expediente principal se omitió dar nuevo traslado de un escrito que modifica la pretensión existe nulidad por indefensión a partir del Decreto No. 3708/20 de fs. 29 del principal y por vía de consecuencia también son nulos los actos subsiguientes con inclusión de la sentencia definitiva dictada, correspondiendo retrotraer el proceso y conferir el traslado legal.
En nuestra opinión es ésta la solución que mejor se adecua a los derechos sustanciales en debate, los que deben ser ponderados además bajo la lupa de la especial situación de vulnerabilidad de CC que detallaramos, la que impone al Juzgador extremar el celo al momento de analizar la regularidad de los actos procesales cumplidos.
Por ende corresponde declarar la nulidad por indefensión de las actuaciones cumplidas en los autos “BB c/CC . Laboral IUE 371-235/2020” desde el auto No. 3708/20 de fs. 19 por le que se revoco por contrario imperio el decreto No. 3612/20 y en su lugar se señaló el 6/10/2020 para el dictado de la sentencia definitiva, y actuaciones subsiguientes atento a su independencia con el acto original cuya nulidad se declara (art. 113 CGP).
En su lugar habrá de retroraerse el proceso al decreto No. 3612/20 que diera traslado a la contraparte de la nueva liquidación.
Asimismo y atento a que la titular de la sede de tercer turno dictó sentencia definitiva cuya nulidad se decreta, se entiende que incurrió en prejuzgamiento, correspondiendo la remisión al Juez subrogante, quien deberá tener en cuenta lo previsto en los artículos 14 de la Convención Internacional de los Derechos Humanos de las personas con Discapacidad y 31 de la Convención Interamericana de los DDHH de las personas adultas mayores así como la existencia de un proceso de incapacidad en trámite , previo a dar nuevo traslado.-
IV) Condenas procesales.
Atento a lo previsto por el art. 57 CGP las costas de ésta instancia la deberá pagar el Sr. BB por ser ello de regla, y los costos se distribuirán según el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y por lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EN SU LUGAR DECLÁRASE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN LOS AUTOS I.U.E. 371-235/20 A PARTIR DE LA PROVIDENCIA No. 3708/20 Y POR VÍA DE CONSECUENCIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA No. 74/20 Y ACTUACIONES POSTERIORES SI LAS HUBIERA, REMITIENDO ÉSTAS ACTUACIONES AL JUZGADO SUBROGANTE QUIEN DEBERÁ TENER EN CUENTA LO MANIFESTADO EN EL CONSIDERANDO III.b.II.
COSTAS DE LA INSTANCIA A CARGO DE HECTOR PEREZ Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO. HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE CONTRIBUCIONES Y PRESTACIONES. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra Nanci Corrales García Presidenta Dra Silvana Gianero Demarco Ministra Dra Verónica Scavone Bernadet Ministra Esc Mabel Machado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.