Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 113/2026
4 de agosto de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que desestima el cese de la pensión alimenticia solicitado, atento a que el actor (obligado) no acredita un cambio significativo de circunstancias que lleven al cese de la pensión alimenticia acordada, más allá de la tenencia compartida.
- Ficha (IUE)
- 64-61/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Derecho de familia › Tenencia › Compartida
- Derecho de familia › Alimentos › Modificacion de la obligacion alimentaria › Cese
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 113/2026 - IUE: 64-61/2025 Montevideo, 04 de agosto de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA
C/ BB – CESE DE PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO DE
APELACIÓN – TAF 3”, IUE: 64-61/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 172/2025 de fecha 11 de noviembre de 2025, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 23° Turno, Dr. Rodolfo Souto Etchamendi.
RESULTANDO:
1- Por sentencia definitiva de primera instancia No. 172/2025 el Juez a quo desestimó la demanda de cese de pensión alimenticia incoada en autos.
2- A fs. 41 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva impugnada.
En síntesis, manifestó que, si bien es correcto que el legislador no prevé que la tenencia compartida sea causal de cese de pensión alimenticia, sí existió un cambio en las posibilidades del obligado y también del beneficiario, por la simple razón de que, cuando se fijó la pensión alimenticia, el compareciente pasaba con su hijo alrededor de cinco días al mes, mientras que hoy en día el menor de edad convive con su padre alrededor de quince días.
Afirmó que la tenencia compartida no solamente trae aparejado un mayor incremento de sus gastos, sino que también conlleva un menor gasto para la madre, dado que cuando se fijó el monto de la pensión alimenticia en dos BPC, ella tenía la tenencia exclusiva respecto de CC, mientras que actualmente la madre pasa un tercio del tiempo que antes pasaba con su hijo, todo lo cual surge probado en autos.
3- Conferido traslado del recurso interpuesto por auto N° 8180/2025 a fs. 50, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surge de fs. 53/54, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4- Por auto N° 8566/2025 a fs. 56, se dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto.
5- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 39/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido, se procede al dictado de la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
1- Con el voto con el voto coincidente de sus integrantes naturales, la Sala confirmará la recurrida por los fundamentos que se exponen a continuación.
2- Las actuaciones se iniciaron con la demanda de cese de la pensión alimenticia fijada en los autos IUE 2-40516/2018 promovida por el Sr. AA contra la Sra.
BB.
Por Sentencia No. 52 de 6 de mayo de 2019 dictada en los referidos autos se fijó en carácter de pensión alimenticia que debería servir en favor de su hijo CC la suma de 2 BPC mensuales.
Posteriormente con fecha 4 de diciembre de 2024, en los autos IUE 2-72066/2023 se homologó el convenio entre las partes, por el cual se estableció que la tenencia del hijo será compartida, lo que se viene cumpliendo en la actualidad.
3- Por providencia No. 3681 de 17 de junio de 2025 se confirió traslado de la demanda (fs 6).
4- La parte demandada evacuó el traslado (fs 13) oponiéndose en tanto el actor en más de una oportunidad incumple con la tenencia compartida convenida, dejando al niño al cuidado de la abuela paterna. Asimismo sostuvo que la tenencia compartida no implica el cese de la pensión alimenticia tal como lo dispone el art. 9 de la ley 20141.
5- El objeto del proceso y de la prueba se fijaron en : “... determinar si corresponde hacer lugar o no al cese de pensión alimenticia solicitado, dispuesto por Sentencia No. 52/2019 (fs 15 a 16 de las actuaciones IUE 2-40516/2018),siendo objeto de la prueba los hechos alegados y controvertidos”(fs 25).
6- De las declaraciones testimoniales se confirma que el adolescente CC vive en forma alternada una semana con cada progenitor y no saben bien los testigos cómo se reparten sus gastos. Así lo declararon : DD, EE y FF (fs 26).
7- La situación a estudio deberá dilucidarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del CNA en cuanto expresa: “La obligación de alimentos se extingue y su cese debe ser judicialmente decretado...1) Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos en el art.
50...”.
A su vez el art. 347 inc 2 del CGP establece que “en aquellos procesos en que se sentencia “rebus sic stantibus”, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran”.
Como señala Howard: “Es que para revisar una pensión se requieren alegar hechos nuevos jurídicamente relevantes y de suficiente magnitud para alterar la ecuación económica tenida en cuenta al fijar el servicio pensionario vigente. Como es fácil de ver, las pautas genéricas previstas por la ley para la modificación de una pensión son en extremo abiertas, vagas o abstractas, de modo que solo pueden ser concretadas atendiendo al caso que es necesario resolver... De suerte que, como es de frecuente ocurrencia en el ámbito jurídico -familiar, serán las concepciones personales y los criterios valorativos de los jueces los que habrán de conducir a la admisibilidad o no de la pretensión de modificación o cese de la pensión incoada, en atención a las probanzas presentadas” (Walter Howard-“Alimentos” FCU, 1a Ed, 2016, pág
594).
8- El Colegiado coincide con la fundamentación realizada por el a quo, en tanto el accionante alegó únicamente la existencia de una tenencia compartida del adolescente.
Y dicha afirmación, sin invocar otro tipo de aspectos que incidan en la pensión alimentica que se fijó en los autos IUE 2-40516/2019, no resulta suficiente para acceder al cese de pensión alimenticia promovido.
La determinación de la pensión alimenticia se realiza teniendo en cuenta fundamentalmente las necesidades del beneficiario, así como las posibilidades del obligado alimentario.
La tenencia alternada no resulta un argumento suficiente para poner fin a la obligación de los progenitores.
Este aspecto fue recogido por el art. 9 de la ley 20141 en cuanto regula: “(Incolumidad de la pensión alimenticia).- La fijación de un régimen de tenencia compartida o alternada jamás podrá implicar la alteración de lo previsto en el artículo 122 del Código Civil respecto a la obligación de prestar pensión alimenticia ni de los artículos 45 a 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia, debiendo dicha obligación alimentaria fijarse atendiendo a las posibilidades económicas de cada obligado y las necesidades de los niños o adolescentes.” La norma es clara y tiene su lógica, en tanto las necesidades de los niños y adolescentes no son únicamente las que surgen de la convivencia, sino también hay que tener en cuenta otro tipo de necesidades como las derivadas de la educación, de la salud, la vestimenta, actividades deportivas y sociales entre otras. Por lo que la pervivencia de la pensión alimenticia que se fijara originalmente, asegura los gastos derivados de estos aspectos.
De esta manera, se entiende que no ha cumplido la parte actora con la carga de la prueba establecida en el art. 139 del CGP en cuanto dispone: “Corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión”.
Al referirse a la carga de la prueba, Gómes Santoro expresó: “El problema se suscita cuando la prueba para dictar sentencia no es suficiente. Ahí entra en juego el concepto de carga de la prueba, el cual implica que, en casos de dudas, la parte que no cumplió su onus se verá afectada desfavorablemente.
En adhesión a estas ideas, Devis Echandía dice que carga de la prueba: “[...]es una noción procesal, que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otra parte” (Autor citado, CGP, Comentado, Anotado y Concordado” pág 469, Ed La Ley , 2024) El Taf 2do sostuvo en sentencia No. 149/2025“Los hechos que se deben tener en cuenta para resolver si corresponde acceder a la declaración, constitución o condena pretendida, no han sido probados y no obstante ello, el tribunal no puede abstenerse de emitir un pronunciamiento.
Para el cumplimiento de este poder deber, el ordenamiento jurídico indica cómo debe fallar el caso, en "función precisamente de la distribución de La carga de la prueba .
La carga de la prueba supone la existencia de una regla de cómo el tribunal debe fallar cuando la instrucción no le ha permitido arribar al pleno convencimiento de la existencia de los hechos invocados como fundamento de la pretensión.
Se enfrentan y conjugan aquí dos situaciones jurídicas, carga en la que se encuentra la parte y poder deber en que está el tribunal. Para BARRIOS, la voz “ carga” sugiere un peso o una dificultad. Por ello, entiende que la carga de la prueba consiste en el peso consistente en producir prueba . En lo que nos interesa ahora, lo define como una necesidad de conocimiento, pues el tribunal no puede dar por existentes los hechos si no los funda en la prueba . Por su parte, el órgano de la jurisdicción está en una situación de poder deber. Es una situación jurídica mixta, siendo activa la primera en el sentido que se le reconoce que puede dictar una sentencia que obligue a los sujetos, y pasiva en el sentido que su libertad está restringida a fallar conforme lo establecen las reglas, incluida la del artículo 139 (Teoría del Proceso, edición2002, páginas 137, 193 y 194)”.
En definitiva, no ha cumplido la parte actora con acreditar otros hechos más que, la tenencia alternada que hoy en día los padres ejercen respecto a su hijo, lo que por otra parte no ha sido objeto de controversia, sin haberse fundado ni aportado elemento probatorio alguno en cuanto a de qué manera esa pensión alimenticia se vio afectada por la tenencia alternada.
9- No se impondrán condenas especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal
FALLA:
MANTIÉNESE LA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.