Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 809/2026 - IUE: 2-109388/2025 Montevideo, 04 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3°TURNO
Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB - Tenencia - Ley 20.141-Recurso de Apelación”, IUE: 2-109388/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 935/2026 de fecha 10 de marzo de 2026, dictada por el Dr. Juan Ignacio March Durán, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 11° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió:
“ Atento a lo solicitado en otrosí primero (fs. 58), teniendo en consideración la “complejidad” de la pretensión oportunamente incoada, la labor desplegada por la defensora designada y la eficacia respecto a la finalización del proceso mediante un acuerdo entre las partes, traduciéndose el mismo en la comparecencia de fs. 46 y actividades desplegadas en su informe así como en evacuación de traslado en virtud del régimen de visitas provisorio solicitado por el actor (fs. 51) y participación en la elaboración del convenio presentado con fecha 04/03/2026, compareciendo junto a las partes, ergo, desarrollando labor de negociación entre las partes previa suscripción y contemplando asimismo el interés superior de CC, se entiende pertinente la fijación de los honorarios definitivos de la defensora en el equivalente a 25 UR más I.V.A., importe a abonarse por mitades iguales en virtud de su asistencia letrada particular.”
2.- A fs. 70 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra.
Stephanie Rodríguez, e interpuso recurso de apelación contra la resolución impugnada.
En síntesis, señaló que los honorarios definitivos fijados por el Juez a quo resultan exorbitantes teniendo en cuenta la labor de la defensora, la cual si bien fue adecuada, solo consistió en una entrevista con CC y el respectivo informe realizado a partir de dicha entrevista, en evacuar el traslado del régimen de visitas provisorio propuesto por esta parte, y una reunión con las partes realizada a través de la plataforma Zoom a los efectos de afinar algunas cláusulas del convenio arribado.
De esta forma, durante el proceso no se llevaron a cabo audiencias ni mayores diligencias por parte de la defensora, más allá de las tratativas mínimas necesarias para arribar a un acuerdo.
Afirmó que el acuerdo presentado en autos fue posible debido a la apertura de ambas partes a negociar y ceder en ciertos aspectos en pos de tener un relacionamiento pacífico y teniendo como finalidad el bienestar de su hija. En este sentido, no hay duda de que el trabajo realizado por la defensora facilitó arribar al convenio presentado, pero no justifica el pago de 25 UR más IVA.
Asimismo, indicó que existió una errónea valoración del derecho por parte de la Sede, en virtud de los establecido por los arts. 11 y 17 del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.
3.- A fs. 75 y ss. compareció el representante de la parte demandada, el Dr. Pablo Celano, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Manifestó que, si bien la defensora tuvo una participación activa y diligente en el proceso, cumpliendo adecuadamente las funciones propias de su rol y evidenciando preocupación por la situación de la niña, los honorarios fijados no guardan relación con las tareas realizadas.
Sostuvo que el convenio arribado no se limitó a la cuestión de guarda, tenencia y visitas, sino que comprendió, además, la resolución de un litigio paralelo relativo a pensión alimenticia, donde la defensora no tuvo intervención alguna.
Asimismo, respecto del acuerdo sobre la continuación de la tenencia que fácticamente ostentaba la madre, se arribó rápidamente y la cuestión versó sobre cómo organizar un régimen de visitas respetando los intereses de la niña y las posibilidades de los padres, pero destacando que CC en todo momento mantuvo contacto fluido con ambos padres, incluso antes del accionamiento que diera lugar a estas actuaciones.
Por último, indicó que la Sede no atendió a la situación económica concreta de la demandada, quien no se encuentra en condiciones de afrontar unos honorarios de la magnitud fijada, y si bien compareció al presente proceso con abogado particular, esto se debió más a una cuestión práctica que a un indicador de posibilidad económica.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución impugnada, fijándose unos honorarios que no deben superar la suma de 10 UR más IVA.
4.- Conferido traslado de ambos recursos por auto N° 1494/2026 a fs.
78, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs.
87 y ss., señalando que ambas partes coinciden en que los honorarios definitivos fijados de la defensora son exorbitantes, teniendo en cuenta el trabajo efectivamente realizado.
5.- A fs. 91 y ss. compareció la Dra. Carla Scanniello, defensora de la niña de autos, a evacuar el traslado conferido.
Expresó que no solamente se limitó a realizar una entrevista con CC, sino que mantuvo una comunicación constante con ambos progenitores, sobre todo con el padre, así como con las letradas patrocinantes de ambos.
Asimismo, señaló que contestó la demanda de tenencia compartida, las visitas provisionales y realizó un trabajo de gestiones extrajudiciales que no se valoraron de manera adecuada.
Respecto a la alegada errónea valoración del derecho, manifestó no compartir lo expresado por la parte actora, dado que en la práctica judicial se aplican criterios generales de defensores de oficio que no son funcionarios judiciales, y que el mínimo ético no puede ser inferior a las 15 UR más IVA.
Afirmó que el monto de los 25 UR más IVA es el adecuado por el desempeño del trabajo con responsabilidad, máxime teniendo en cuenta el resultado final que quizás no hubiera sido el mismo si la compareciente solo se limitaba a contestar la demanda y las visitas provisionales, sin mantener un diálogo con las partes.
Señaló que las partes no tomaron en consideración que, gracias a la labor de la defensora, se pudo arribar a un acuerdo, debido principalmente a su participación activa, diligencia en el proceso y por el cumplimiento de funciones propias de su rol. En este sentido, la alta eficacia es lo que permite a la Sede alejarse del piso de las 15 UR y acercarse a porcentajes de escala básica del arancel.
A su vez, el art. 30 del Arancel del Colegio de Abogados establece que cuando se arribó a una transacción, el abogado tiene derecho a percibir honorarios como si hubiera ganado el juicio, y si bien en Uruguay no es común facturar por horas de trabajo, el Arancel lo estipula, por lo que también deberán tomarse en cuenta las horas invertidas para la obtención del resultado.
En cuanto a la pensión alimenticia, si bien no participó directamente en dicho proceso, sí fue un tema de diálogo del zoom, y brindó su opinión respecto del porcentaje que la jurisprudencia establecía para una niña de cinco años.
Por último, en lo relativo a la situación económica de la demandada, indicó que en ningún momento se le solicitó a la compareciente una rebaja ni pago en cuotas de sus honorarios.
6.- Por resolución N° 2170/2026 a fs. 96 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo y, una vez recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto conforme de dos de sus miembros confirmará la sentencia interlocutoria de primera instancia impugnada, por no resultar de recibo los agravios expuestos en la recurrencia.
2.- En los presentes con fecha 18/11/2025 compareció el Sr. AA a promover demanda de tenencia compartida respecto de su hija, CC y contra la progenitora, Sra. BB (fs.20).
Por auto N°6401/2025 del 19/11/2025 se designó defensora de la niña a la Dra.
Carla Scanniello Bianchi, quien aceptó el cargo y constituyo domicilio el 10/12/2025, según surge de fs. 34.
Posteriormente, el día 9/2/2026 comparece la Sra. Defensora a contestar el traslado de la demanda. Manifiesta que cumplió con entrevistarse con la niña, exponiendo el resultado de la misma, no sin antes especificar las dificultades que tuvo para concretar el encuentro (fs.45 y ss.).
Finalmente, con fecha 4/3/2026 las partes debidamente asistidas y la Dra.
Scanniello, comparecieron conjuntamente a solicitar la homologación del convenio al que han arribado respecto de CC.
En el mismo y mediante un otrosí los comparecientes expresaron “Los honorarios profesionales de la defensora serán establecidos por la Sede, teniendo en cuenta la disposición y colaboración en el acuerdo desarrollado” (fs.57).
3.- El punto de agravio refiere al monto de los honorarios fijados por la impugnada. No se objeta que se hayan fijado los mismos, extremo que fue acordado por las partes, en tanto, tal como viene de decirse, pactaron que los honorarios profesionales de la defensora fueran fijados por la Sede.
La Sala comparte los fundamentos dados por el Sr. Juez A quo en la resolución atacada y a efectos de fijar los honorarios de la Sra. Defensora de la niña.
El artículo 144 de la ley 15.750 dispone que si los honorarios no han sido acordados, serán regulados por el Juez de la causa, quien a tales efectos tendrá en cuenta: “...la importancia económica del asunto...su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda el arancel...vigente...”.
De no existir acuerdo de partes en la fijación de los honorarios, se estará al precio de costumbre tal como lo dispone la ley, y como pauta de regulación de honorarios no preceptiva, puede tenerse en cuenta el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, aprobado el 26/6/1991, con sus modificaciones. El mismo se aplica, según su artículo 1, para determinar los honorarios generados por el patrocinio letrado en la actividad judicial, administrativa o privada.
Como viene de decirse, el Arancel puede tomarse como pauta, pero no necesariamente constituye el precio de costumbre, por lo que es menester estar al caso concreto, comprobar si existe pacto de honorarios o no y valorar la prueba de la actuación, estimando en definitiva la tarea desempeñada, su complejidad y eficacia, así como también la importancia económica del asunto.
4.- Así las cosas y dado que en el caso no es posible cuantificar el monto del asunto, pero teniendo en cuenta el trabajo desplegado por la Sra. Defensora, quien primero se entrevistó con su clienta, luego compareció a estar a derecho mediante el escrito respectivo y posteriormente participó en la celebración del acuerdo que resolvió en su totalidad la situación de la niña, se entiende que los honorarios fijados en 25 UR más IVA son razonables y acorde a la actividad desplegada, teniendo especialmente en cuenta la eficacia que tuvo su intervención en el proceso.
Téngase presente que por la mínima intervención judicial o extrajudicial del profesional, el Arancel del Colegio de Abogados prevé un honorario mínimo de 15 UR, por lo que en el caso, en el que la actividad de la Dra. Scanniello, no sólo versó en presentar un escrito, sino que cumplió con la entrevista correspondiente y acorde a lo que impone la ley 20.141 y además participó en la concreción de un acuerdo altamente beneficioso para las partes y en especial para la niña, sin duda que el honorario resulta más que adecuado, por lo que a criterio de quienes suscriben la presente, no cabe más que la confirmatoria de la impugnada.
5.- La conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria apelada, sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.