Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 815/2026
4 de agosto de 2026
La Sala revoca la sentencia interlocutoria de primera instancia, y hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
- Ficha (IUE)
- 168-105/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho de familia › Curatela › Efectos de la declaracion de incapacidad › Derechos, obligaciones y prohibiciones del curador rendir cuentas -
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de prescripcion › Computo de la prescripcion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 168-105/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No. 3910/2025 de fecha 10 de diciembre de 2025, dictada por la Dra. María Alejandra Casullo, Jueza Letrada de Primera Instancia de Canelones de 2° Turno.
RESULTANDO:
1- Por sentencia interlocutoria N° 3910/2025 de primera instancia se resolvió:
“Desestimase las excepciones de prescripción, cosa juzgada y litispendencia.
Dispónese la restitución por la Sra. Curadora a los actores incidentales de las sumas reclamadas de U$S 5.300 y U$S 2.200, más el interés legal del 6% anual desde la fecha de la presentación de la demanda incidental, en un plazo de 30 días.
Ofíciese al proceso sucesorio para la incorporación de los bienes y/o valores al acervo hereditario.”
2- A fs. 46 y ss. compareció la parte demandada a fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la recurrida en audiencia y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
Manifestó que el fallo le causa un profundo agravio, atentando contra las etapas cumplidas en el trámite sucesorio del causante y vulnerando la seguridad jurídica, pues existe un inventario aprobado del acervo sucesorio con los bienes incluidos.
De esta forma, la Jueza a quo dispuso de forma desajustada y contraria a derecho una restitución de un importe equivalente a un bien incluido en el inventario, y una diferencia de U$S 2.200 más sus intereses, que fue desestimada por sentencia ejecutoriada en el expediente de observaciones al inventario acordonado.
En cuanto a la desestimación de la excepción de prescripción, sostuvo que existió una errónea aplicación del derecho en el cálculo del plazo prescriptivo. Señaló que, en aplicación del principio de especialidad, corresponde aplicar el término cuatrienal establecido en el art. 429 del Código Civil a las acciones promovidas contra el curador por los actos realizados en el ejercicio de su cargo, por tratarse de una norma especial que prevalece frente a los plazos generales que rigen las acciones personales.
En este sentido, indicó que los herederos del incapaz, al suceder iure hereditatis, pueden ejercitar la acción relativa a la administración patrimonial del incapaz; no obstante, tal ejercicio se ve afectado por el término especial previsto para las acciones derivadas de la tutela y/o curaduría.
De esta forma, el plazo de cuatro años debe contarse desde el cese, y la jurisprudencia ha admitido que el plazo comienza a contarse desde el momento en que cesa la causa que impedía el ejercicio a su fallecimiento, producido en este hacer el 10 de diciembre de 2010.
Por lo tanto, habiendo operado el plazo, no cabe admitir la revisión que contrariamente efectuó el fallo impugnado, provocando la doble inclusión de un bien, tal como surge de la sentencia dictada en los autos IUE 58-21/2023.
Asimismo, sostuvo que no puede considerase como interrupción de la prescripción la presentación de un escrito de desarchivo por parte de los actores con fecha 23 de noviembre de 2021 y su posterior retiro en confianza, tal como sostuvo la Jueza a quo.
Respecto a la desestimación de la excepción de cosa juzgada y litispendencia, afirmó que la rendición de cuentas de la curatela fue aprobada por la Sede hace más de 13 años, según surge de fs. 333 del expediente acordonado IUE 168-230034/2003, vulnerando la decisión recurrida el principio de seguridad jurídica.
Señaló que no coincide con la Jueza a quo en cuanto alude a que no se configura la regla de la triple identidad, siendo que se tratan de las mismas partes, hay identidad objetiva y de la causa.
En este sentido, el juez debe valorar si la cuestión litigiosa es el mismo en ambos procesos; la triple identidad es una pauta útil, pero el criterio decisivo es si la controversia misma (en su fondo) está explícita o implícitamente comprendida en la otra causa, lo que acontece, sin hesitaciones, en el caso que nos ocupa.
3- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 4093/2025 a fs. 51, el representante de los Sres. AA y CC, el Dr. Sebastián Arredondo, se presentó en tiempo y forma a evacuar el traslado conferido y adherir a la apelación en los términos que surgen a fs. 53 y ss.
Respecto a la contestación de la apelación, expresó que la recurrente se apropió indebidamente de un vehículo al momento de la extinción de la curaduría por fallecimiento del incapaz, así como no cumplió en consignar suma de dinero en cuenta judicial, apropiándosela igualmente.
En lo relativo a las excepciones desestimadas, sostuvo que los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida son suficientes para su rechazo.
Por otra parte, adhirió a la apelación respecto a la fecha en la cual deben computarse los intereses legales, el monto de la tasa de interés anual y la condena en costas a la ejecutada.
En este sentido, señaló que la tasa de interés anual debe ser del 12%, ya que el 6% está previsto por el Decreto-Ley 14.500 para los créditos reajustables por el sistema que introduce, pero los créditos objeto de condena en autos están fijados en dólares no reajustables, por lo que la norma aplicable es la del art. 2207 del Código Civil.
Asimismo, afirmó que el día desde el cual deben computarse los intereses es el que ya estaba fijado en la sentencia judicial N° 7124/2009 dictada en el expediente IUE 168- 230034/2003, que concedió la venia para realizar el negocio solicitado por la curadora.
Por último, manifestó que si bien la sentencia recurrida invoca el art. 57 del CGP para imponer a la ejecutada las costas, debe condenarla también por los costos causados, ya que el art. 688 del Código Civil establece que debe condenarse al vencido en costas y costos si litigó con culpable ligereza o malicia temeraria.
A su vez, indicó que nos encontramos en sede de ejecución de sentencia de condena a una obligación de dar, y el apartado 2 del art. 397 del CGP establece la liquidación por equivalente en la presente vía incidental, siendo la condena en costos y demás gastos justificados es preceptiva, de acuerdo con el art. 392.1 del CGP.
4- Conferido traslado de la adhesión a la apelación por auto N° 169/2026 a fs. 57, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 59 y ss., rechazando los agravios formulados por la parte actora en vía adhesiva.
5- Por resolución N° 508/2026 a fs. 62, la Sede dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto.
6- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 321/2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y culminado el mismo, se acordó el dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1- Con el voto coincidente de sus integrantes, este Tribunal revocará la recurrida por los siguientes fundamentos.
2- Las actuaciones se originaron en el proceso de “Incapacidad” del Sr. DD en los autos IUE 168-230034/2003. Con fecha 13 de setiembre de 2004 por resolución 7403 (fs 149) se declaró en estado de incapacidad a DD y se designó curadora definitiva a la cónyuge BB.
El Sr. DD falleció el día 10 de diciembre de 2010.
Con fecha 19 de agosto de 2011 por resolución 5213 se aprobó la rendición de cuentas presentada el 28 de junio de 2011 y se dispuso el archivo de las actuaciones. Los autos permanecieron en el archivo hasta el 18 de diciembre de 2017 (6 años), oportunidad en la que los hijos del Sr. DD solicitaron el desarchivo de los autos.
Con fecha 20 de diciembre de 2021 el hijo AA solicitó rendición final de cuentas y la entrega inmediata de los bienes.
En escrito de fecha 27 de mayo de 2022, los dos hijos del Sr. DD solicitaron se intimara a la curadora la entrega del vehículo VW Passat matrícula AAB EE y el pago de la suma de U$S 2.200 con interés legal hasta la fecha de su efectivo pago.
La Sede dispuso por resolución 2643 de 13 de setiembre de 2023 el desapoderamiento del bien y la entrega de las sumas requeridas.
Los hijos del Sr. DD promovieron demanda incidental contra la ex curadora, entendiendo estar en etapa de ejecución del proceso de incapacidad y solicitaron la entrega de bienes del patrimonio del incapaz fallecido y rendición de cuentas de la administración.
La Sede por resolución 693/2025 (fs 416) dispuso la formación de pieza por “Demanda incidental de liquidación”.
Se formó la referida pieza IUE 168-105/2025, se confirió traslado de la demanda incidental por providencia 1690 de 25 de junio de 2025 (fs 6).
Al evacuar el traslado de la demanda incidental, la demandada, ex curadora BB opuso excepciones de prescripción, cosa juzgada y litispendencia (fuero de atracción del proceso sucesorio).
Por la sentencia interlocutoria 3910 recurrida, se desestimaron las excepciones opuestas y se dispuso la restitución de las sumas reclamadas más el interés legal del 6% anual desde la presentación de la demanda.
3- Corresponde observar en primer lugar que no se debió de tramitar el accionamiento promovido por los herederos en el proceso de incapacidad, el cual debe clausurarse al fallecer la persona declarada con discapacidad. De esta manera, la principal consecuencia del fallecimiento de la persona declarada incapaz es la clausura de las actuaciones.
Como lo sostuvo el Tribunal 1° en sentencia 68/2019 de 10/4/2019: “ A juicio del Tribunal, dado el fallecimiento de la presunta incapaz, ni la pretensión de rendición de cuentas ni la de cobro de honorarios tienen cabida dentro de un debido proceso de insanía, el cual debe clausurarse... En cuanto a la rendición de cuentas de la curatela, ha de efectuarse por el curador frente al heredero, art. 418 del C. C. por remisión del art. 431 del mismo cuerpo legal.
Por consiguiente no corresponde la presentación frente al juez en el proceso de insanía...”
4- Ingresando al estudio del agravio referido a la desestimación de la excepción de prescripción, contrariamente a lo sostenido por la a quo, considera la Sala que en la situación de autos es aplicable el art. 429 del C. Civil debido a lo dispuesto por el art. 431 del C.C. y no el régimen general previsto para las acciones personales (1216 C.C.).
Como expresó el TAF 1°en sent No. 15/2022 : ” El art . 431 del C.C. en sede de Curatela, expresamente dice que la curaduría o curatela “no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres”, agregando que “Lo dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título”.
Entienden los firmantes que la norma de prescripción contenida en el art. 429 del C.C.
no escapa a la regla de la remisión citada. Si el legislador hubiere pretendido apartarse de este régimen del plazo cuatrienal, teniendo presente la previsión del art . 431 colocada al inicio del Título que regula la curatela, debió haberlo aclarado en forma expresa, como lo hizo cada vez que dio una solución diferente a la consagrada en el instituto de protección para los menores de edad. En este sentido, señala Cestau que gran parte de las disposiciones en materia de tutela rigen, en principio, para la curatela, citando el autor a modo de ejemplo, entre otras cuestiones, “las cuentas de la tutela” (Personas, F.C.U., 1979, Vol. III, p. 154). El plazo de prescripción está incluido en el capítulo VI correspondiente a las cuentas de la tutela.
Por otra parte, debe tenerse presente que la acción promovida -según surge de la demanda tiene como causa las irregularidades cometidas por el demandado en el ejercicio del cargo de curador de su madre XX y su finalidad es reparar los perjuicios ocasionados por la mala administración del curador . No se reclama por concepto de responsabilidad contractual ni extracontractual, sino por responsabilidad emergente de su gestión como curador . Por lo tanto, corresponde aplicar la norma específica, que como se dijo es el art. 429 del C.C. por remisión del art. 431 del mismo código, y no la norma general del art. 1216 del C.C.
5- En relación con el cómputo del plazo de prescripción, el art. 429 del C.C. en sede de tutela dispone que se cuenta desde que el menor adquiere la mayoría de edad.
Trasladado a la curatela, el paralelismo exacto se daría en el supuesto de rehabilitación del curatelado, en cuyo caso se computa a partir de esa rehabilitación que debe computarse el plazo. Es una hipótesis que en la mayoría de los casos no se produce.
En caso de que esa rehabilitación no se produzca y el curador sea removido del cargo como consecuencia de una mala administración, el nuevo curador designado está obligado por imperio de la ley a interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el curatelado. Así lo establece el art.. 405 del C.C. que dispone: “El tutor deberá interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el menor”. Norma aplicable por la remisión del ya citado art. 4312 del C.C.
Por lo cual es la fecha de aceptación del cargo por el nuevo curador cuando comienza a computarse el plazo de la prescripción .
6- Por el contrario, no se comparte la posición de los recurrentes en cuanto al cómputo del plazo a partir del fallecimiento del causante.
En ese sentido, expresa la sra. Ministra Dra. Mónica González en su voto: “La tutela y la curatela son institutos de protección para una persona en particular, por tanto entiendo que para la curatela la elección del día en que debe comenzar a computarse el plazo de prescripción debe contemplar esta finalidad principalmente, así como el principio general de la seguridad jurídica. Por ello, no comparto que el plazo se cuente a partir de que falleció quien fue sometido a curatela, porque claramente no lo beneficia, no obtiene ningún resarcimiento que le permita aliviar su condición, como sí podría suceder si estuviese vivo y obtuviera una sentencia de condena a su favor”.
7- Resulta de las actuaciones cumplidas que XX fue declarada incapaz en los autos IUE 412-240/2013 y por resolución n° 305/2006 del 8 de noviembre de 2006 se designó curador al demandado BB (fs. 200). Por resolución judicial n° 4075/2009 del 1° de setiembre de 2009 se dispuso su remoción del cargo, que ejerció hasta que la resolución quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 2009.
Por la misma resolución n° 4075/2009 fue designado curador FF -coactor en esta causa (fs. 1)- quien aceptó el cargo el día 21 de setiembre de 2009 (fs. 517 y siguientes de IUE 412-240/2003 en testimonio IUE 412-718/2012). XX falleció el 3 de febrero de 2013 (fs. 2 de IUE 449-172/2013 testimonio IUE 449-830/2014).
La acción reparatoria contra el ex curador BB fue promovida el 13 de octubre de 2015 (fs. 6).
Atendiendo a las consideraciones expuestas en numerales anteriores, el plazo de prescripción establecido en el art. 429 del C.C. (cuatro años) debe computarse a partir de la aceptación del cargo de curador por FF, el 21 de setiembre de 2009.
Por lo cual a la fecha de presentación de la demanda en esta causa el plazo estaba vencido...” En el caso a estudio, ya sea que se tenga en cuenta la fecha de la aceptación del cargo por parte de la curadora como la fecha del fallecimiento del Sr. DD, debe tenerse presente que los autos estuvieron 6 años en el archivo sin actividad de ningún tipo.
Por lo que había transcurrido ampliamente el plazo de prescripción de 4 años al momento de presentación del primer escrito solicitando el desarchivo y mucho más al momento de presentación de la demanda incidental.
Todo lo que lleva a hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
5- La solución propugnada, torna innecesario ingresar al análisis de los restantes agravios planteados por los recurrentes.
6- De conformidad con lo dispuesto por el art. 57 del CGP, las costas serán de cargo del vencido. Con respecto a los costos, no existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Por revocar la sentencia impugnada No. 3910/2026 de 10 de diciembre 2025 y por hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, disponiéndose el archivo de las actuaciones.
Las costas de cargo del vencido.
Sin especial condena en costos.
Notifíquese y devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.