Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 11/2022
11 de febrero de 2022
Se confirma la sentencia apelada que dispuso “Regúlase los honorarios del Dr Fernando Dotti por su labor en autos IUE 317-1005/2020 en 15 UR, reajustada de conformidad al Decreto-Ley No 14.500 e intereses legales desde la fecha de la promoción de la demanda y hasta su efectivo pago
- Ficha (IUE)
- 0317-000342/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de regulacion de honorarios
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 11/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA SILVANA GIANERO DEMARCO
MINISTRAS FIRMANTES: DRA NANCI CORRALES GARCÍA, DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA SILVANA GIANERO DEMARCO Montevideo, 11 de Febrero de 2022.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “DOTI, FERNANDO C/ GARCÍA DAMASCO, SILVIA – REGULACIÓN DE HONORARIOS, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0317-000342/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 111/2021 de 27 de setiembre de 2021, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Fray Bentos de 2º Turno, Dra Analía Brito Criado.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 111/2021 (fs. 10), dictada con fecha 27 de setiembre de 2021, se dispuso “Regúlase los honorarios del Dr Fernando Dotti por su labor en autos IUE 317-1005/2020 en 15 UR, reajustada de conformidad al Decreto-Ley No 14.500 e intereses legales desde la fecha de la promoción de la demanda y hasta su efectivo pago. Sin especial condena en costas ni costos en el grado. Honorarios fictos 3 BPC. Ejecutoriada, cúmplase, oportunamente archívense con el acordonado. Notifíquese a domicilio”.
3)La parte actora a través de su representante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto al monto de condena, solicitando sea revocada (fs. 15 a 17).
4) Por Decreto Nº 4185/2021 de 4 de octubre de 2021 se otorgó traslado a la parte demandada del recurso interpuesto.
5) Por auto Nº 4617/2021 de fecha 22 de octubre de 2021 se tuvo por no evacuado el traslado conferido y se franqueó la alzada (fs. 19).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 25).
CONSIDERANDO:
I)La Sala conformada por sus integrantes naturales procederá a confirmar la Sentencia de primera instancia, en tanto los argumentos desarrollados por el recurrente no conmueven lo fallado.
II) Conforme surge de obrados, la parte actora se agravia respecto de la Sentencia dictada, fundándose básicamente en que la recurrida no aplica la regla de la admisión, conforme lo dispuesto en el artículo 340 del CGP que lleva a concluir que la liquidación fue consentida y entiende que no se da un grado de complejidad en el asunto principal.
III) En cuanto al primer fundamento del recurrente, que atañe a la carga de controversia que se pretende aplicar lisa y llanamente a efectos de establecer la condena de la accionada, se debe señalar que la Sala no tiene el honor de compartir el criterio alegado por el recurrente, en cuanto se alega la inexistencia de controversia que opera por la no contestación de la demanda y en base a lo afirmado por el recurrente ello sella la suerte del proceso, que implica el acogimiento de la pretensión in totum. Ello porque, sabido es que la regulación de honorarios está regulada en el artículo 144 de la Ley No. 15.750, por lo que es claro que no escapa a las normas generales sobre la carga de la contradicción recogidas en el artículo 130 C.G.P., ello en aplicación del instituto de la integración, para resolver aquellos puntos donde e no hay normativa específica que determinen la no aplicación de estas en procesos de regulación de honorarios, dado que el artículo 144 de la Ley No. 15.750, solo establece cuales son los criterios a la hora de fijar el monto de honorarios y se remite al proceso incidental para su tramitación.
Esta Sala ha mantenido un criterio diverso al pretendido por el recurrente a lo largo de distintas causas sometidas a estudio, frente a la falta de contestación y en consecuencia de controversia, dado que ha sostenido que las normas sobre la carga de la contradicción solo permiten considerar que se tienen por ciertos los hechos alegados, no así las consecuencias legales de los mismos, respecto a las cuales, el juez mantiene la posibilidad de aplicarlas de acuerdo a lo que considere corresponda aun contra de las consecuencias cuya existencia no fue controvertida.
Trasladando estos conceptos al caso en examen, es claro que si partimos de la premisa que, no existe controversia, pero ello no implica que deba admitirse sin más el monto fijado por el hoy recurrente, dado que esta regla se debe interpretar en el contexto regulatorio de las cargas de las partes y el juez y es claro que la carga incumplida por la accionada no impide que el juez no analice las circunstancias alegadas en el proceso analizadas en su conjunto con la prueba que obra en autos y surge de las actuaciones de los autos acordonados I.U.E. 317-1005/2020.
Además, se debe destacar que el proceso seguido en obrados, no es el de los incidentes en puridad dado que esta vía está prevista en caso de controversia, situación que no se plasma en el caso por ello esta normativa recogida en el art 144 no es enteramente trasladable.
Por tanto, ante la ausencia de controversia, debemos analizar la premisa legal y partir de la base que lo que se da por admitido son los hechos lo que lleva a sostener que es cierto que el actor fue el profesional que llevo a cabo la gestión de la conciliación extrajudicial donde se llega al acuerdo transacción, por la cual se obligó a abonar la suma de $133.024.
En escenario fáctico y jurídico, el fundamento de la atacada que se centra en que el caso no es de alta complejidad por ello se fija el monto en el mínimo arancelario. En este caso en particular si bien se llega a un acuerdo transaccional considera la Sala que se debe remarcar que las etapas seguidas en los autos principales no implicaron una actuación judicial como por ejemplo en los autos ficha 317-339/2021, donde se contestó la demanda y el profesional reclamante debió tener una actividad judicial, sino que habiendo vencido el traslado de la demanda y venció el plazo el expediente no tuvo movimiento alguno hasta la presentación de la transacción por lo que si bien no se discute que la actividad del reclamante determino un beneficio para su cliente, ello no demuestra complejidad en la labor desplegada como sostuvo la atacada y por ende se estará a lo fallado.
Por otra parte, como surge de la regulación citada la labor extrajudicial, no será tenida en cuenta en relación a la fijación de los honorarios dado que es conteste la jurisprudencia ha dicho que “el trámite especial de la regulación de honorarios es exactamente para fijar los honorarios de la actividad judicial y no extrajudicial, por muy compleja que esta haya sido” (RUDP 1/2012, C. 969).-
En suma, de lo que viene de exponerse se debe entender que la labor desarrollada fue exitosa, en tanto el proceso finalizó con una transacción que fue beneficiosa para la accionada, puesto que la condena pretendida fue muy superior a la suma que finalmente aceptó la actora como pago.
Según lo señalado y siguiendo los parámetros del artículo 144 de la Ley No. 15.750, había que tener en cuenta el monto del asunto, la complejidad y la eficacia de los servicios profesionales, lo que hacían que debiera fijarse una cifra mayor que la finalmente acordada no implica que se den circunstancias fácticas y jurídicas en el proceso principal a efectos de establecer un monto superior al acogido en la atacada.
Se impondrán las costas a cargo de la demandada y no se efectuará condena en costos (Arts. 688 del Código Civil y 56 del C.G.P.).-
Por los fundamentos expuestos y en base a lo dispuesto por los Arts. 197 y 198 C.G.P. y 17 de la Ley No. 18.572, este Tribunal
FALLA:
CONFIRMÁNDOSE LA APELADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS, COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN EN LA FORMA DE ESTILO.-
Dra Nanci Corrales García Presidenta Dra Silvana Gianero Demarco Ministra Dra Verónica Scavone Bernadet Ministra Esc Mabel Machado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.