Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 811/2026
4 de agosto de 2026
Se declara carente de objeto el recurso.
- Ficha (IUE)
- 591-373/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion objeto
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard García- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA, BB, CC. Art. 117 CNA. Recurso de Apelación - TAF 3°T”, IUE: 591-373/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N°1495/2026 de fecha 18 de junio de 2026, dictada por la Dra. Patricia Hornes Techera, Jueza Letrada de Primera Instancia de Durazno de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la impugnada se resolvió en lo que a la apelación refiere:
“1-La prohibición de contacto, acercamiento y comunicación de la Sra.
DD hacia las niñas por un plazo de 180 días y en radio no menor a 300 metros.
Se deja constancia que la medida vencerá el día 17 de diciembre de 2026 a la hora 23:59.
2- Practiquese informe de riesgo previsto en el artículo 61 numeral B de la ley 19 580 por ETEC.
3- El ingreso de las niñas a INAU en un Hogar de Acogida, donde se priorice el mantener a las tres niñas en contacto y viviendo juntas, debido a que ha sido mencionado por la psicóloga la importancia de ello y que mantiene las tres una apego importante...”
2.- En audiencia la defensa de las niñas, Dra. Adriana Duque anunció recurso de apelación contra la resolución dictada y lo interpuso mediante escrito de fs. 18 manifestando que se agravia por lo resuelto en el numeral 1 de la sentencia en cuanto dispuso la prohibición de contacto, acercamiento y comunicación de la progenitora con las niñas, por entender que esa medida no contempla el interés superior de sus defendidas, ni valora el impacto negativo que tal medida puede puede tener en las mismas.
Sostiene que dicha medida vulnera aún más los derechos de AA, BB y CC al desvincularse por completo con la progenitora. La defensa solicitó que se hiciera lugar a la coordinación de visitas supervisadas con su madre a lo que no se hizo lugar disponiéndose en cambio, la prohibición de acercamiento referida.
Fundamenta su posición en el derecho de los niños a tener contacto con su familia, cuya separación tiene que ser el último recurso y en normativa nacional e internacional.
Pone de manifiesto la angustia de AA y CC y que Catalina tiene apenas 8 meses de edad, por lo que la separación de su madre constituye un daño irreparable.
Solicita en definitiva que se revoque la sentencia dejando sin efecto la prohibición de contacto, comunicación y acercamiento de la progenitora hacia las niñas AA, BB y CC.
3.- Por decreto N° 1578/2026 del 29/6/2026 se tuvo por no evacuado el traslado conferido y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
4.- Recibidos los autos en el Tribunal con fecha 31/7/2026 se dispuso el estudio simultáneo de las Sras. Ministras y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Se declarará que el recurso carece de objeto, en mérito a los siguientes fundamentos.
2.- En primer lugar la Sala se permite observar lo incompleta que se ha formado y remitido la presente pieza al Ad quem, al punto de que con su sola lectura ha resultado muy difícil entender la situación en estudio, dado que faltan actuaciones de vital trascendencia a la causa.
Como ser, la denuncia de fs. 2 refiere a una niña y posteriormente se resuelve respecto de las tres hermanas.
Del mismo modo hubieron otras resoluciones que no emergen de la presente.
Es así que solo requiriendo verbalmente el acceso al expediente principal se pudo dar curso al estudio correspondiente para dictar la presente resolución.
3.- Hecha tal aclaración y analizado el expediente principal en el sistema, IUE
240-297/2026, se advierte que el día 16/7/2026 se celebró la audiencia convocada previamente, en la que se escuchó a la Sra. DD y se dictó la resolución N°1282/2026 que dispuso:
“1-Ofíciese a INAU a los efectos de implementar visitas supervisadas a favor de DD con relación a sus hijas, en un régimen no menor a una vez semanal y en horario que INAU así establezca; teniendo presente que la mismas se encuentra en acogimiento familiar...” Es así entonces que, si bien la nueva resolución no dice expresamente que se revocan las medidas restrictivas a la progenitora respecto de las tres niñas, al disponerse visitas a su favor obviamente que las mismas perdieron su vigencia.
4.- Tal como viene de reseñarse en el resultando 2, el único punto de agravio de la defensa de las niñas versa sobre la prohibición de acercamiento y comunicación de la Sra. DD respecto de sus tres hijas, por lo que, ante el dictado de la sentencia interlocutoria 1282/2026, el objeto de la impugnación ha devenido carente de objeto.
Sabido es que el tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo entrar sobre cuestiones consentidas por las partes (cf.Giuffra, C.-“Los recursos judiciales en el CGP).
“...El agravio es la medida de la apelación...El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro del agravio y del recurso deducidos...tantum devolutum quantum appellattum” (cf. E.J. Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil-La Ley - pag.333).
En el caso en examen solo se impugnó la restricción dispuesta a la progenitora, no siendo objeto de agravio ningún otro aspecto de la atacada, por lo que la Sala no podrá ingresar en ninguna otra consideración.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Declárase carente de objeto la apelación, sin sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de procedencia.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.