Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 115/2026
5 de agosto de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que declara la pérdida de la patria potestad demandada, considerando que existió abandono del padre respecto a su menor hijo, por un período superior al año.
- Ficha (IUE)
- 2-40512/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Filiacion › Patria potestad › Perdida
- Derecho de familia › Principios › Autonomia progresiva de la voluntad › Oir al menor
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ BB - PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD - RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 2-40512/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 110/2025 de fecha 18 de junio de 2025, dictada por la Dra. Ana Noemí Sire Hernández, Jueza Letrada de Primera Instancia de Pando de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 110/2025 la Sra. Jueza a quo falló:
“Acogiendo la demanda y en su mérito declarase la pérdida de la Patria Potestad del señor BB respecto de su menor hijo CC...”
2.- A fs. 61 y ss. compareció el representante de la parte demandada, el Dr. Carlos Chialvo López, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada. Señaló que la progenitora del niño presenta el síndrome de alienación parental, y que la Sra. AA le impide al compareciente hablar con su hijo, por lo que resulta imposible que este pueda tener contacto con CC, sin perjuicio de que pudo tener contacto con él a través de terceras personas.
Afirmó que el Sr. BB nunca quiso ni quiere ser un padre ausente y alejarse de su hijo CC, razón por la cual inició un proceso de visitas en el año 2022, el cual no logró terminar por temas económicos. A su vez, indicó que por distintas situaciones que acontecieron no pudo tener contacto con su hijo.
Respecto a las fotografías que adjuntó al momento de contestar la demanda, estas demuestran la relación existente entre el Sr. BB y su hijo, la cual se vio afectada por la manipulación de su progenitora, con denuncias falsas, mentiras y amenazando a CC.
3.- Conferido traslado del recurso por decreto N° 2632/2025 a fs. 66, este fue evacuado por parte actora en los términos que surgen a fs. 69 y ss.
Manifestó que precluyó la etapa procesal para alegar y fundamentar el síndrome de alienación parental, la cual sería al momento de contestar la demanda o al diligenciar la prueba.
Sostuvo que no es cierto que el Sr. BB haya intentado reconstruir el vínculo con su hijo, ya que no alcanza solamente con iniciar un proceso de visitas, sino que debía sustanciarlo, no siendo excusa su situación económica.
De la prueba diligenciada en autos, afirmó que se desprende que la actora se ha hecho cargo de los debidos cuidados de su hijo, al contrario que el Sr. BB, quien no contribuyó al sustento de CC.
Por último, indicó que CC fue escuchado en el presente proceso por su defensa, y este manifestó no conocer ni querer conocer a su padre, y que solamente tiene un recuerdo vago de cuando era más pequeño.
4.- A fs. 85 compareció la Defensora del niño, la Dra. Antonella Bravo, a evacuar el traslado conferido, señalando que CC manifestó en reiteradas ocasiones que no deseaba tener contacto con su padre.
5.- Por resolución N° 4267/2025 a fs. 86 se franqueó el recurso de apelación interpuesto.
Recibido el expediente en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras por su orden y cumplido, se procede al dictado de la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
1.- Esta Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales, confirmará la sentencia impugnada por no resultar de recibo los agravios ensayados en la recurrencia.
2.- El presente proceso tiene como objeto determinar si procede hacer lugar a la pérdida de patria potestad que ejerce el demandado respecto de su hijo CC, nacido el 6 de mayo de 2014 y en virtud de haberse configurado los extremos previstos en el artículo 285 numeral 7 del Código Civil.
3.- La patria potestad se encuentra definida en el art. 252 de nuestro Código Civil, como "... el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad. La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan, o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el artículo 172 ...".
Tal instituto tiene por propósito la protección de los hijos menores de edad por sus padres, estableciendo deberes y derechos a tal fin.
La patria potestad es uno de los derechos fundamentales de nuestro ordenamiento, derivando expresamente de lo preceptuado por el artículo 41 de la Constitución Nacional, en cuanto establece: “el cuidado y educación de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres...”
4.- Por su parte, los artículos 284 y 285 del Código Civil prevén una serie de causales por las cuales los padres pierden la patria potestad que ejercen sobre sus hijos menores de edad, ya sea de pleno derecho, según lo prevé el artículo 284 o a petición de parte, de acuerdo a lo consignado en el artículo 285.
A decir de Guillot en su obra “De las Personas.Tomo II, “el conjunto de derechos que la ley le acuerda a los padres sobre las personas de sus hijos, está instituida en beneficio de estos; por lo tanto, cuando el uno o mejor dicho, el abuso de esos derechos, perjudique a los hijos, la patria potestad debe cesar, desde que sus efectos son contrarios a los propósitos del legislador...”
5.- En cuanto a la legitimación en los presentes, se entiende que la actora detenta la activa en virtud de ser la madre del niño - según emerge de testimonio de partida de nacimiento de fs. 2 - y de acuerdo a lo establecido en el artículo 289 del C.C., en cuanto expresa que están legitimados para deducir la acción tendiente a provocar la pérdida (limitación o suspensión) de la patria potestad el padre, la madre...entre otros.
La vigencia de la citada disposición legal se encuentra prevista en el art. 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Por su parte, el demandado es el padre de CC, según emergencias de fs. 2, por lo que detenta la legitimación pasiva en el proceso.
6.- En autos se cumplió con lo impuesto por el artículo 8 del CNA, en tanto se designó defensora al niño, la que ejerció la misma en la forma correspondiente.
7.- El accionamiento por pérdida de la patria potestad se funda en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 285 del CC, es decir: “7o) Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben”.
8.- En la apelación el demandado invoca la manipulación de la madre a fin de evitar el contacto del niño con su padre.
No obstante referir en su impugnación a un síndrome que carece de rigor científico, en definitiva la manipulación que invoca, no la alegó en la etapa procesal correspondiente, no ofreció probarla y menos aún la acreditó.
Por el contrario, de la contestación de la demanda de la Sra. AA en el expediente de visitas acordonado, no emerge que se niegue a las visitas, sino que pretende que se cuente con la voluntad favorable del niño y respetando su proceso de revinculación dado el tiempo transcurrido sin que CC vea su padre (fs.47 vta del IUE:2-61942/2022).
9.- De la declaración de los testigos de la parte actora emerge con claridad que el niño no tiene vínculo con su progenitor desde que era muy chiquito y que no lo recuerda, llegando a preguntar quién es?
Los testigos afirman que el padre no ve a CC por su desinterés, no concurre a su cumpleaños, fiestas tradicionales ni a su escuela.
Por su parte, del expediente 2-60840/2023 surge que se lo condenó al pago de pensión alimenticia, sin que se haya acreditado por su parte el pago de la misma.
Como ha de verse, en el presente proceso el demandado no concurrió a la audiencia en virtud de encontrarse privado de libertad, de acuerdo a los dichos de su abogado (fs.39), motivo por el cual no ha completado su actitud procesal defensista.
10.- El concepto de abandono culpable de los deberes inherentes a la patria potestad refiere a aquella conducta de omisión culpable en el cumplimiento de los deberes de asistencia, vigilancia y cuidado propios de aquel instituto, que puede afectar tanto el ámbito material (alimentación, vestido, vivienda, salud) como el afectivo, educativo moral del NNA.
El abandono requerido por el Código Civil (art. 285 nal 7) refiere a aquel o aquellos padres que han dejado de cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, situación que debe mantenerse en forma sostenida por el término de un año.
Esta previsión legislativa implica centrar el interés en los padres en la protección de sus derechos, postergando la eficaz protección que el ordenamiento jurídico debe asegurar a los NNA. Desde esta mirada, al decir de la Profesora Ema Carozzi, parece que la norma estableció una suerte de prescripción extintiva de los derechos de los progenitores, como si de un derecho sobre un bien o cosa perteneciente al patrimonio de los padres se tratara, y no a un caso en el que el riesgo de vulneración de derechos del hijo reclama la mayor y más eficiente protección por parte del ordenamiento jurídico (Ema Carozzi, Análisis de algunas reformas al CNA (ley 18.590) en materia de adopción - Doctrina & Publicaciones Cade No Judicatura 382 17/8/2010).
11.- En relación a la interpretación de esta norma, sostuvo el TAF de 2do. Turno:
"Debe señalarse que la redacción anterior a la ley 16.603, sustituyó la expresión "y las conveniencias del menor" por la oración "y muy especialmente las conveniencias del menor" como una consideración "muy especial". Esta norma entró en vigor con posterioridad a la ratificación por el Uruguay de la Convención de los Derechos del Niño que, en su artículo 3, establece que en todas las medidas concernientes a los niños (...) en los tribunales (...) una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Luego, el Código de la Niñez y la Adolescencia, a través de su artículo 6, estableció un criterio de interpretación específico de la materia, que es justamente el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. (...) La Sala interpreta que los conceptos "y muy especialmente las conveniencias del menor" del numeral 7mo. y la consideración especial al interés superior de la niña, deben ser armonizados. No pueden ser ignorados, son de tratamiento primordial y se erigen como un punto de partida para el examen de todos los agravios" (sentencia N° 76/2021).
En relación a los presupuestos exigidos para que se entienda configurada la causal invocada en el caso, sostiene Howard que el abandono que prevé la norma se refiere a la acción del padre, a su conducta misma, plasmándose un criterio subjetivo (Derecho de la persona, vol. II, edición 2018, página 452 y 453).
En la jurisprudencia, se ha expresado:".... la desvinculación material y afectiva debe ser total respecto a los hijos, dejándoles de prestar la asistencia económica, el apoyo moral y la orientación necesaria para su desarrollo físico y espiritual, sin que medie impedimento insuperable para cumplir con tales obligaciones dispuestas por la Constitución y las leyes, así como normas éticas (CESTAU, "Personas" vol. III p. 66)" Ello concuerda con la normativa nacional e internacional de fomento de la institución "familia" y sobre todo de protección de los niños mediante la priorización de su interés superior, norte a tener en cuenta.
12.- De acuerdo a la prueba producida, el demandado no tiene contacto con CC desde que este era muy pequeño. No surge de estas actuaciones que se haya dispuesto alguna medida de restricción que impidiera al progenitor tener contacto con su hijo por años, resultando absolutamente carente de respaldo probatorio la explicación del recurrente acerca de que no intentó vincularse por temor a denuncias u obstáculos de la madre, extremo que además parece francamente inverosímil ni bien se constata que el desinterés no solo fue en el aspecto espiritual sino también en relación a su deber de asistencia material, siendo que nada impedía que colaborara, en la medida de sus posibilidades, con la manutención de su hijo.
Debe tenerse presente que la Sra. Defensora de CC cumplió con entrevistarse con el niño, quien manifestó no querer ver a su padre. Concretamente dijo no conocerlo y no querer conocerlo.
No escapa al Colegiado que es una actitud lógica de un niño de 10 años que no ve a su padre desde los 4. Es normal que no lo conozca y que no quiera hacerlo.
Ahora bien, el hecho de que el niño no quiera ver a su padre, por sí no significa que el progenitor pierda la patria potestad, ya que restablecer la comunicación es independiente del ejercicio de la patria potestad e incluso en caso de que se ejerza puede no concretarse la comunicación.
13.- Sin perjuicio que a juicio de la Sala el abandono ya se encuentra probado en tanto el Sr. BB ha estado ausente en la vida de CC por períodos superiores a 1 año, corresponde referirse al proceso de visitas tramitado en el IUE 2-61942/2022, que fue incoado el 25/11/2022, es decir a más de un año de la demanda de autos que data del 10/5/2024.
La última actuación de BB en ese proceso a través de su defensa fue la presentación del escrito de fs. 27 el día 21/3/2023.
Por decreto N°2392/2023 del 21/7/2023 se tuvo por evacuado el traslado de la demanda por la contraria y se impuso al actor el depósito de 15 UR por concepto de honorarios de la defensa del niño (fs.49).
El Sr. BB no compareció más a ese proceso.
Por auto 2973/2023 del 28/8//2023 quedó a su impulso procesal y en virtud de no comparecer, finalmente se archivó el 26/1/2024.
Es decir que el desinterés del padre en continuar dicho proceso acaeció a partir de su última comparecencia, el día 21 de marzo de 2023, cuando incoó su pretensión de visitas, pero no compareció más a estar a derecho.
Si bien resulta comprensible que no contara con las 15 UR para el pago de los honorarios de la defensa de CC, pero, tal como lo dice la Sra. Jueza A quo, ello no era óbice para comparecer igual, continuar expresando su interés y como último recurso promover una pretensión de auxiliatoria de pobreza.
14.- Así las cosas y acreditada que fue la causal de pérdida de la patria potestad invocada y prevista en el numeral 7 del artículo 285 del Código Civil, se confirmará la sentencia impugnada.-
15. No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y art. 56 del Código General del Proceso).-
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
Confirmar la sentencia definitiva de primera instancia No 110/2025 de fecha 18 de junio de 2025 en todos sus términos.
Sin especial condena en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra.-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.