Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 284/2021
22 de diciembre de 2021
Se confirma la sentencia apelada. Se ampara parcialmente la demanda y en su méritoe se condena a la demandada al pago de la indemnización por despido especial al amparo del art. 23 del decreto ley No 14.407, conforme a lo expresado en el Considerando IV de esta sentencia, más multa legal, interés y reajuste legal desde la demanda y hasta la fecha de su efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 0522-000149/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido especial
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido del trabajador enfermo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 284/2021
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA NANCI CORRALES GARCÍA
MINISTRAS FIRMANTES: DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA SILVANA GIANERO DEMARCO, DRA NANCI CORRALES GARCÍA Montevideo, 22 de Diciembre de 2021.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ TORRE DOCE LUNAS – DEMANDA LABORAL, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0522-000149/2020, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 37/2021 de 9 de Setiembre de 2021, dictada por el Sr. Juez Letrado de Maldonado de 9º Turno, Dr. José Luis Nicola Trias.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 37/2021 (fs.293), dictada con fecha 9 de Setiembre de 2021, se dispuso “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la demandada al pago de la indemnización por despido especial al amparo del art. 23 del decreto ley No 14.407, conforme a lo expresado en el Considerando IV de esta sentencia, más multa legal, interés y reajuste legal desde la demanda y hasta la fecha de su efectivo pago. Ejecutoriada, cúmplase, autorizándose los desgloses a los que hubiere lugar y, oportunamente, archívese. Costas y costos por el orden causado. Notifíquese a domicilio electrónico de conformidad al art. 25 de la Ley 18.572”.
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara el reclamo de indemnización por despido especial por enfermedad común y en subsidio la liquidación practicada, solicitando sea revocada (Fs 308 a 320).
4) Por Decreto N.º 1466/2021 de 24 de Setiembre de 2021 se otorgó traslado del recurso interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs. 324 a 330, abogando por la confirmatoria.
5) Por Decreto 1614/2021 de fecha 14 de Octubre de 2021 se franqueó la alzada (fs. 332).
Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 341).
CONSIDERANDO:
I) Apela la parte demandada y se agravia porque la Sentencia definitiva dictada en autos ampara el reclamo de indemnización por despido especial por enfermedad común y en subsidio liquidación.
Surge de autos que el actor afirmó que ingresó a trabajar el 16/9/2016 como turnante cumpliendo tareas de mantenimiento, recepcionista, sereno e incluso de piscinero.
El 4/8/2019 cumplió su trabajo, el 5/9 tenía libre y el 6/9 avisó que no iba a trabajar porque se sentía mal. Refiere que es lo poco que recuerda ya que luego se despertó internado y medicado varios días después por “...problemas psiquiátricos graves”. (ver detalles en numerales 4, 5 y 6 de fs. 9).
A raíz del episodio estuvo certificado entre el 6/8 y el 6/9 en mérito al desequilibrio psíquico presentado.
Su estado de salud (internado en un pabellón psiquiátrico enchalecado y fuertemente sedado) no puede determinar que se tenga por configurado el abandono voluntario, dado que no gozaba de conciencia y voluntad para tomar tal decisión.
Además la empleadora no cursó telegrama intimándolo.
A fs 11 numeral 13 explica que su familia, una vez que lo ubicó y conoció su estado, compareció ante el edificio de su empleadora y hablaron con el encargado, Sr BB, informándole de la situación del trabajador. Les informó que se lo había tenido por renunciado al actor.
Denuncia que, a pesar de tener conocimiento de la situación sanitaria, de la licencia médica no tuvo voluntad extrajudicialmente ni en el MTSS de readmitir al trabajador, por lo que es clara la voluntad rescisoria de la empleadora, quien lo despide con fecha 8/8/2019.
En mérito a que fue despedido mientras se encontraba amparado al seguro por enfermedad entiende que le corresponde la indemnización especial.
La parte demandada niega el reclamo en base a que la rescisión del contrato fue voluntad del actor.
Asimismo, rechaza que exista nexo causal entre la enfermedad alegada y el cese del vínculo.
Respecto al 6/8, último día de trabajo, expresa que el actor se comunicó con el Sr BB, su superior, para informarle que su ex pareja le había dejado el hijo de ambos y que eso lo complicaba para ir a trabajar.
Se resuelve que concurra el 7/8 sobre la mañana. Ese día “...BB intenta nuevamente comunicarse con AA”.
El 8/8 se le remite un mensaje al actor intimándolo a reintegrarse (fs 76). Tal comunicación es efectuada sobre las 22:00 horas, que era la hora de entrada del trabajador.
El 9/8 es el cuarto día de ausencia del trabajador por lo que se considera que se configuró abandono de trabajo.
Califica su actuar como afín a mantener la fuente de trabajo del actor: se le mandó mensajes, se remitió telegrama. Se le solicitó a un compañero de trabajo y amigo del actor que concurriera a su domicilio.
A fs 77 in fine relata que el día 11/8 se recibió la visita del padre del actor a raíz de que BB se comunicó con su familia. El progenitor nada informó sobre la situación de su hijo alegando desconocer ya que no vive con él.
Asimismo sostiene que efectuó varias consultas al BPS no arrojando resultados sobre la situación del actor.
El certificado expedido por la Dra CC (quien certificó al actor) fue antedatado, por lo que no hay certeza del período en que el actor estuvo supuestamente enfermo.
Releva que durante el período que el actor alegó haber estado de licencia médica realizó actividad deportiva (fs 67 y ss).
En mérito a lo expuesto, rechaza el reclamo.
La Sentencia apelada (fs 300 vlto y ss) concluye que el actor fue cesado estando amparado a la protección legal y sin perjuicio de que la empleadora tomó conocimiento de la certificación médica días después de ser cesado por abandono de trabajo.
Fue desvinculado por abandono cuando atravesaba un episodio psicótico agudo que derivó en una internación psiquiátrica debidamente constatada en autos. A fs 6 luce la certificación expedida el 15/8/19. Coincidente con la historia clínica que luce a fs 130 y ss.
II) Invocado el abandono voluntario del trabajador es carga del demandado acreditarlo. El Tribunal entiende que no resulta acreditada la voluntad del trabajador de abandonar su trabajo.
El hecho neurálgico está dado por lo que manifiesta la Sentencia a fs. 299 vto: “no está en debate que AA padeció un episodio que derivó en una internación con tratamiento psiquiátrico y que estuvo incomunicado varios días. Por ende, mal podría haber tomado la decisión de abandonar su trabajo, ni comunicado en forma alguna lo que estaba sucediendo”.
Si la empresa tomó todos los recaudos y le mando mensajes y telegramas, eso no modifica el hecho anterior que AA nunca decidió abandonar su trabajo, porque se lo impedía una causal de fuerza mayor, como dice la recurrida no era capaz de comprender la orden de reintegrarse (la que ni siquiera se sabe si en efecto recibió, aunado a que el TCCPC no es para intimarlo sino para comunicarle la decisión ya adoptada).
Se confunde el medio idóneo que tiene la empresa para probar un hecho (abandono) con la ocurrencia misma del suceso.
Nos remitimos al iter cronológico de fs. 302 vto-303 de la Sentencia que se comparto, en cuanto a cómo sucedieron los hechos.
Si bien es cierto lo que dice el apelante en cuanto a que el actor en definitiva no estuvo certificado al BPS (respuesta del BPS de fs. 183), ello resulta adjudicable porque al momento que se presenta el certificado de CC (fs. 6) la empresa ya le había dado de baja por abandono, resultando imposible, -salvo que la empresa lo retomara- hacer efectiva esa licencia.
Por lo tanto todo su razonamiento en cuanto a que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 23 no resulta de recibo, porque ello debe analizarse a la luz de las particularidades del caso concreto y del principio de primacía de la realidad.
Como ya se afirmó no hay debate que el actor es cesado cuando estaba con licencia médica, así surge del certificado de fs. 6 y del testimonio de CC (fs. 270 y ss.).
Resulta claro de la Historia Clínica (fs. 131) que el paciente recién ingresa traído por familiares el 15/8, donde es valorado por CC (se fuga ese día y vuelve a ser ingresado). La médica entiende que el periodo de licencia se extiende desde el 6/8 y así lo consigna en el certificado de f. 6 (si el demandado cuestionaba ello debió impugnarlo en debida forma cosa que no hizo).
El hecho que no estuviera internado no significa que no estuviera viviendo un brote sicótico desde hace varios días, y así lo especifica la psiquiatra con su acción (al darle licencia desde el 6) y con su declaración (fs. 271) “cuadro de alteración de pensamiento de dos meses de evolución, el paciente venía con un cuadro agudo, eso lo hacemos habitualmente”.
Respecto a que el actor participó de partidos de fútbol durante su presunta licencia (fs. 191-203), ello no surge acreditado. Aparece en las planillas que estaba registrado como suplente del equipo pero en ningún caso que se haya presentado y jugado. Comparto razonamiento de numeral 7 de fs. 328-329. Las fotos que se agregan no permiten concluir en el sentido pretendido.
En cuanto a si la causal de despido puede entenderse vinculada a la enfermedad, se comparte el razonamiento de la Sentencia recurrida a fs. 304, si bien originalmente se le da de baja por abandono, una vez enterado de la situación a los pocos días se mantiene la decisión. Este extremo que no es objeto de efectiva contradicción.
En función de lo analizado se entiende que el agravio no es de recibo manteniéndose lo resuelto en la Sentencia apelada.
III) La liquidación solo se menciona sin que este el agravio fundado en forma para ser entendido como tal.
IV) Costas del grado por su orden sin especial condena en costos.
En merito a lo expuesto, EL TRIBUNAL,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DEL GRADO POR SU ORDEN SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. Y DEVUÉLVASE.-
Dra Verónica Scavone Bernadet Presidenta Dra Nanci Corrales García Ministra Dra Silvana Gianero Demarco Ministra Esc Mabel Machado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.