Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 114/2026
5 de agosto de 2026
El Tribunal confirmó la decisión de la A Quo por la cual se desestimó la demanda de visitas entablada por el progenitor del menor de autos. Ello por cuanto este Colegiado no cuenta con los elementos necesarios para hacer lugar al régimen de comunicación pretendido; ya que como resulta de autos el DPS informó que no están dadas las condiciones para iniciar un proceso de relacionamiento paterno-filial.
- Ficha (IUE)
- 2-22778/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Visitas › Sujetos › Padres desestima
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB - Visitas - Recurso de Apelación
- TAF 3”, IUE: 2-22778/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 167/2025 de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por la Dra. María Jimena Fernández Perrone, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 25° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 167/2025 se desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 221 y ss. compareció el representante de la parte actora, el Dr.
Gianfranco Adamo, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que la sentencia recurrida le causa agravio por cuanto desestimó la demanda deducida, no permitiéndole al actor revincularse con su hijo.
Indicó que la sentencia fundamentó su rechazo por el informe del DPS, el cual señaló que no se encontraban dadas las condiciones para iniciar un proceso de relacionamiento paterno-filial.
Sin perjuicio de ello, sostuvo que dicho departamento tiene la función de revincular la relación paterno-filial a través de visitas vigilas, y el actor fue citado una sola vez, donde únicamente le preguntaron datos personales y quedó a la espera del inicio de las visitas.
Afirmó que nada dice el informe del DPS, en el cual se fundamentó la sentencia, respecto a que haya surgido algún problema durante la única entrevista mantenida por el actor.
En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia recurrida, estableciéndose en su lugar que deberá retomarse el régimen de visitas provisorio entre el Sr.
AA y su hijo en el DPS, a efectos de que, luego de las evaluaciones pertinentes, se pueda ir ampliando dicho régimen.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 5143/2025 a fs. 223, el mismo fue evacuado por la defensa del niño en los términos que surgen a fs. 227.
Expresó que en el caso no se trata de una revinculación, sino de una vinculación, ya que CC, que a día de hoy cuenta con tres años, no conoce a su padre.7 Sostuvo que la especialidad de los técnicos del DPS no puede ser cuestionada en el caos concreto, ya que están muy acostumbrados a trabajar en situaciones difíciles, y en el caso de autos entendieron que no era posible establecer la vinculación entre el niño y su padre.
4.- A fs. 654 y ss. compareció la representante de la parte demandada, la Dra. Leonor Álvarez, a evacuar el traslado conferido.
Expresó que del informe del DPS surgen que no están dadas las condiciones para que CC se vincule con su padre, siendo este determinante en cuanto al riesgo que esto podría conllevar, tanto para el niño como para su madre y los integrantes del DPS.
5.- Por resolución N° 5954/2025 a fs. 232, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 174/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- El Tribunal por unanimidad de sus integrantes confirmará la sentencia definitiva en impugnación, en todos sus términos y por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Con fecha 30/3/2023 el Sr. AA promovió demanda de visitas contra la Sra. BB y respecto del hijo de ambos, CC, nacido el 7 de agosto de 2022 (testimonio de partida de nacimiento de fs. 2).
Expresó que está separado de la madre, que se generó expediente ante el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 3er. Turno y en el mismo se determinó no acercamiento entre las partes. Afirma que la demandada no le permite ver a su hijo, que al momento de la demanda tenía 6 meses de edad.
Solicita un régimen provisorio de visitas y uno definitivo paulatino hasta finalizar en un régimen amplio a fin de retomar la relación con su hijo.
La accionada contestó la demanda a fs. 34 oponiéndose a la pretensión. Relató los hechos acaecidos, refiriendo a los antecedentes de violencia del actor a su respecto, los que impusieron la judicialización de la situación y en virtud de los incumplimientos a las medidas cautelares fue penado por desacato en concurso formal con un delito de violencia doméstica agravado.
Al momento de contestar la demanda expresó que el Sr. AA se encontraba privado de libertad por incumplimiento de los deberes impuestos para el cumplimiento de la pena en libertad a prueba, por lo que solicitó que se aplazaran las actuaciones.
3.- Defensa del niño:
Por decreto N°3840/2023 de fecha 27/7/2023 (fs.39) se designó a la Dra.
Griselda Volonterio como defensora del niño.
La Dra. Volonterio compareció a aceptar el cargo y deducir actitud de expectativa a fs. 44.
La Sra. Defensora participó en todas las etapas del proceso acorde a derecho.
4.- Principios a considerarse para la toma de la decisión:
Derecho de los niños a la comunicación con sus seres queridos:
Claro está, que la comunicación de los niños con sus padres constituye su derecho humano fundamental, el que debe asegurarse en beneficio de su buen desarrollo.
Ese derecho de comunicación está consagrado en la legislación nacional en el artículo 38 del CNA: “Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás familiares y consecuentemente un régimen de visitas con los mismos...” Por otra parte, es deber de los padres: “colaborar para que sus derechos sean efectivamente gozados” (art.16, lit.D).
Al mismo tiempo el art. 9.3 de la CDN dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”.
El art. 8.1 establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño.
El artículo 10.2 determina que “el niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres”.
Mizrahi expresa que “la permanencia del conflicto entre los padres -esto es, la ruptura de la pareja parental tras el quiebre de la unión afectiva que existía entre ellos, no dejará indemne a los niños, pues estos no viven en un mundo aislado sino que, lamentablemente, se hallan ubicados en el centro de la disputa. La judicatura tiene que emplear todos los medios a su alcance para que no tengan cabida los intentos de un progenitor -conscientes o inconscientes- de apartar al otro del contacto con el hijo común...” “Se han de provocar perniciosos efectos en la construcción de la identidad de los niños, generando un severo daño psicológico, todos los intentos - intencionales o no- de “borrar” a figura del padre o de la madre en su psiquismo, ya que la efectiva presencia de estas imágenes, esto es, su incorporación a la vida de cada uno de los descendientes, es una suerte de garantía para una salida saludable de los hijos hacia el medio extrafamiliar...” (cf.Mauricio Luis Mizrahi - Responsabilidad Parental - Ed. Astrea-2018, págs. 528-533).
Bajo tales principios es que debe asegurarse el goce del niño de su derecho a vincularse con sus seres queridos , especialmente con sus progenitores.
No obstante ello, ese derecho puede no ser absoluto cuando exista algún motivo de gravedad que obste a ello, es decir, que alguna circunstancia de relevancia implique que la comunicación signifique la afectación o perjuicio del niño o que se lo ponga en peligro.
Es así que la decisión respecto del vínculo del niño con su progenitor debe adoptarse valorando el caso concreto bajo el tamiz de la protección de su interés superior.
Interés Superior del Niño:
El artículo 3 de la CDN establece el deber de los Estados de asegurar a los niños y niñas la protección y el cuidado que sean necesarios para el bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de ellos ante la ley.
Por su parte el CNA en el artículo 3 consigna el principio de protección, que implica que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, la sociedad y el Estado.
A decir de Nicolás Espejo Yaksic, las NNA comparten con los adultos una serie de intereses fundamentales, que se reconocen y protegen por medio de determinados derechos fundamentales y que merecen la misma consideración moral que los adultos, pero que “poseen una específica conceptualización y relevancia tratándose de niñas, niños y adolescentes, dada su vulnerabilidad específica”.
Se trata de intereses básicos – de cuidado y bienestar inmediato en el ámbito físico, emocional e intelectual-, intereses por su desarrollo -expectativas de niñas, niños y adolescentes respecto a su comunidad, en especial, con miras a maximizar todas sus capacidades y potencial como ser humanos- , e interés por su autonomía -libertad de niñas, niños y adolescentes para escoger-.
Pues bien, a concepto de Espejo Yaksic, “el juzgador debería evitar iniciar su análisis del caso bajo una mirada que prioriza algunos intereses fundamentales de niñas, niños y adolescentes por sobre otros”.
Es decir que requieren una protección integral, que debe tener un carácter prioritario.
Expresa: “La idea de que los intereses de niñas, niños y adolescentes constituyen un “caso especial” sería indicativa de que tales intereses no son iguales a otros intereses fundamentales: su naturaleza es distinta, no sólo pesan más que otros intereses. A nivel internacional, el Comité de Derechos del Niño de la ONU parece sostener una posición similar al indicar que: La expresión “consideración primordial” significa que el interés superior del niño no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones. La firmeza de esta posición se justifica por la situación especial de los niños (dependencia, madurez, condición jurídica y, a menudo, carencia de voz). Los niños tienen menos posibilidades que los adultos de defender con fuerza sus propios intereses, y las personas que intervienen en las decisiones que les afectan deben tener en cuenta explícitamente sus intereses. Si los intereses del niño no se ponen de relieve, se suelen descuidar”.
(...) el Estado opera como garante final de tales derechos. Para cumplir con este mandato, el Estado debe dotar a niñas, niños y adolescentes con dos tipos genéricos de garantías: a) garantías primarias y b) garantías secundarias ...”.
Y explica que las garantías primarias incluyen la creación de sistemas de protección integral a la infancia. “Se trata del establecimiento formal de un conjunto de órganos, entidades, mecanismos e instancias a nivel nacional, regional y local (incluido un órgano rector) orientados a respetar, promover, proteger, restituir y restablecer los derechos de los niños y niñas y reparar el daño ante la vulneración de los mismos establecidos por las legislaciones nacionales de infancia (sea por parte de instituciones públicas o privadas)”(cf.Los derechos de las niñas, niños y adolescentes Nicolás Espejo Yaksic Los derechos de las niñas, niños y adolescentes", en Curso de Derechos Humanos, Ana María Ibarra (Editora), Tirant lo Blanch México & Centro de Estudios Constitucionales, SCJN, Ciudad de México, 2022, pp. 617-658).
Por su parte la Observación General N°14 del Comité de los Derechos del Niño establece que “el interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento basados en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta. El objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño”.
Es así que para el Comité, el Interés Superior del Niño constituye un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo y una norma de procedimiento.
5.- El caso:
En aplicación de todos estos conceptos es que el Colegiado considera que en el caso, la decisión adoptada toma en cuenta los intereses actuales a proteger de CC, no obstante que las falencias probatorias atribuibles a la parte interesada, han desprovisto al proceso de los elementos necesarios a efectos de lograr que el niño transite un proceso de revinculación con el padre, comunicación ésta, que como viene de expresarse es de vital importancia para el desarrollo de todo niño, niña o adolescente.
En efecto, en el transcurso del proceso, con fecha 8/5/2025, los progenitores, con la anuencia de la defensora de CC, acordaron un régimen de visitas provisorio a favor del padre “en un contexto cuidado a desarrollarse en el DPS con la frecuencia que dicho departamento establezca” (fs.182).
Motivaron el convenio sobre régimen de comunicación provisoria en “el tiempo transcurrido en que el actor no tuvo y no tiene contacto con su hijo”.
Dicho acuerdo fue homologado por dispositivo N°1824/2025, oficiándose a DPS a efectos de que se sirva implementar el régimen de visitas provisorio entre actor y el niño de autos, solicitando a dicho departamento se sirva remitir informe de lo actuado a la sede oportunamente” (fs.183).
El DPS informó con fecha 22/7/2025, según emerge de fs. 192-195, que “se considera que actualmente no se encuentran dadas las condiciones para iniciar un proceso de relacionamiento paterno-filial, dado que previamente es necesario contar con las garantías que brinden seguridad psicofísica tanto al niño de autos como al resto de las personas presentes en la institución (otros NNA y familias, así como personal de DPS)”.
Entendió como imprescindible que el actor acredite la realización de tratamiento en pro de modificar sus actitudes violentas que le aporte herramientas para poder iniciar un relacionamiento adecuado con su hijo.
Agregado el informe en autos se confirió vista personal a las partes (decreto N°3129/2025-fs.196) y sólo compareció a evacuarla la Sra. Defensora de CC, según surge de fs. 205.
La Dra. Volonterio con muy buen criterio, sostuvo que en razón del tiempo transcurrido y que cada vez será más difícil lograr la vinculación entre el padre y su defendido, entiende que podría accederse a lo solicitado por el Departamento, sin perjuicio de que concomitantemente se pueda tratar de trabajar con INAU.
El Colegiado comparte en todo las manifestaciones de la defensa de CC.
El tiempo transcurrido y el que siga pasando va a ir en contra de la revinculación, tratándose de un derecho fundamental del niño.
La Sra. Defensora solicitó que se accediera a lo que sugiere el informe, es decir el sometimiento y acreditación de un tratamiento por parte del Sr. AA y más aún sugirió la participación de INAU.
Pero, nada se resolvió respecto de dicho pedido y tampoco la parte actora compareció a manifestarse en cuanto al informe del DPS.
Sin duda que puede estarse en acuerdo o desacuerdo con el informe pericial, tal vez porque no dió cumplimiento a lo dispuesto y sin entrevista alguna y con sólo mirar el expediente informó que no estaban dadas las condiciones para entablar el vínculo del actor con su hijo, pero, eso debió manifestarse por la parte interesada por la vía del artículo 183 del CGP, con las consideraciones y defensas que estimare.
No se objetó el informe, no se ofreció otra alternativa, tampoco se adhirió a lo solicitado por la Dra. Volonterio, a lo que la Sede A quo hizo caso omiso.
Es así que, hubo un acuerdo provisorio de partes con el firme propósito de que no transcurriese más tiempo sin que el niño se vincule con su padre, pero DPS no lo cumplió, sugirió medidas a fin de llevarlo adelante, la Defensa de CC peticionó que se hiciera lugar a lo sugerido y que se diera intervención a INAU, pero nada de eso se hizo, sino que se optó por dictar la sentencia desestimando la demanda, sin que previamente, la parte interesada manifestara nada.
De acuerdo a lo que viene de decirse es que, no contando éste Tribunal con los elementos necesarios para hacer lugar al régimen de comunicación pretendido, se confirmará la sentencia dictada en autos, sin perjuicios de que, dado el carácter rebus sic stantibus de las decisiones en la materia que nos ocupa, la partes podrán plantear las pretensiones que consideren pertinentes.
6.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.