Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 271/2021
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA NANCI CORRALES GARCÍA
MINISTRAS FIRMANTES: DRA SILVANA GIANERO DEMARCO, DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA NANCI CORRALES GARCÍA Montevideo, 15 de Diciembre de 2021.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “SPINELLI EVELYN C/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-061121/2020, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 21/2021 de 21 de Julio de 2021, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 19º Turno, Dr José Pedro Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 21/2021 (fs. 593), dictada con fecha 21 de Julio de 2021, se dispuso “Amparase la excepción de transacción opuesta respecto de los rubros pretendidos hasta el 13 de Noviembre de 2019. Amparase parcialmente la demanda y en su mérito, condenase a la COMISIÓN DE APOYO DE LA UE 068 DE A.S.S.E. a que en el plazo de diez días proceda a documentar correctamente en los recibos de salario la categoría de la actora Sra. Evelyn Spinelli, a saber, licenciada en imagenología, y a pagar a la misma por conceptos de diferencia de salarios (en todas las denominaciones de horas reclamadas que surgen de los recibos) e incidencias (también en tickets alimentación y nocturnidad), prima por antigüedad, prima por presentismo, accesorios e ilíquidos, de acuerdo a lo expresado en los Considerandos respectivos. Y condenase a la demandada a pagar a la actora desde Noviembre de 2020 y en el futuro, el salario a valor hora correspondiente a licenciada en imagenología, primas por antigüedad y presentismo, según lo establecido en el Considerando VI y los Considerandos respectivos de cada rubro. Desestimase la demanda en lo demás. Costas y costos en el orden causado. HF parte demandada 5 BPC. Notifíquese”.
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto amparó la excepción de prescripción opuesta hasta el 13 de noviembre de 2019 y en subsidio su alcance, desestima diferencias de salario por ajustes del Grupo 15 y en subsidio Grupo 20 y en cuanto entiende que los ajustes fueron correctamente efectuados de acuerdo al Convenio, solicitando sea revocada (Fs 611 a 637 vuelto).
4) Por Decreto 858/2021 de fecha 28 de Julio de 2021 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs 643 a 645 vuelto, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº 1004/2021 de fecha 17 de Agosto de 2021 se franqueó la alzada (fs. 647). Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 651).
CONSIDERANDO:
I) Apela la parte actora y se agravia porque la Sentencia Definitiva dictada en autos ampara la excepción de transacción hasta el 13/11/2019 y en subsidio su alcance.
Surge de autos que la parte demandada a fs 390 opone excepción de transacción en base a que la actora arribó a varios acuerdos transaccionales: 3/11/2015, 26/10/2016, 20/10/201?, 19/10/2018 y finalmente el 14/11/2019. En cada oportunidad suscribió no tener más nada que reclamar, estando asesorada por la Dra Alejandra Michelena.
En cuanto al alcance (agravio subsidiario de la actora referido a que la transacción no puede alcanzar los reajustes salariales) a fs 40 vuelto, en ocasión de controvertir las diferencias de salario, refiere que en virtud de las transacciones alcanzadas es incorrecto partir del estudio del salario desde 2010 siendo que se transó, entre otras, como última vez en 2019.
La parte actora al evacuar excepción:
Releva que la demandada no aporta documentación que acredite el consentimiento informado ni la liquidación de los rubros oportunamente abonados.
Asimismo, no agrega ninguna transacción que acredite la última alegada por la demandada, es decir, la de noviembre de 2019.
Sin perjuicio, eventualmente los únicos rubros transados fueron antigüedad y presentismo, los que no eran res dubia.
El Tribunal ha sostenido en caso similar en sentencia N° 175/2021: “En éste punto y sin desconocer la posición sostenida anteriormente por este Tribunal en cuanto a la transacción en caso similar, se entiende que corresponde revocar salvo por presentismo y antigüedad.
Resulta un hecho determinante que la demandada a pesar de haber sido intimada no hubiera agregado las liquidaciones a las que la propia transacción se remite.
El principio de buena fe y la regla de moralidad del proceso, no puede ser desconocida. Y se comparte lo sostenido por el similar TAT 4 Turno que se transcribe al apelar (fs. 432 y vto).
Es decir se ratifica todo lo que hemos expresado anteriormente en cuanto a porque éstos documentos constituyen transacción (hay asistencia letrada, se trata de rubros litigiosos y dubitables- pero si las transacciones en cuestión remiten a una liquidación que no se agrega, la versión de la parte actora en cuanto a que esa liquidación solo refería al pago de los rubros presentismo y antigüedad adquiere credibilidad (ver por ej numeral 3 de fs. 159 y num. 5 de fs.159 vto.), y no resulta controlable las concesiones recíprocas, por ende éste requisito no se prueba.” En el caso de autos se releva que no se acredita el consentimiento informado, ni la liquidación de los rubros, que los únicos rubros transados fueron Antigüedad y Presentismo respecto de los cuales no hay derechos dudosos (la sentencia de este Tribunal que se cita al evacuar el traslado de las excepciones no es un caso de Comisión sino del Círculo Católico que no resulta aplicable a este caso porque en esa situación lo que se les pagaba era la liquidación de egreso en un formulario de transacción), agrega que no se acredita la última invocada de noviembre de 2019, desconoce la firma de los profesionales que intervinieron y denuncia de falsedad ideológica los documentos por ser formularios de adhesión; no verificándose los requisitos de la transacción.
La Sentencia recurrida transcribe el contenido de las primeras cuatro transacciones (extrajudiciales) a fs. 599 y vto. y de la primigenia transacción judicial a fs. 599 vto-600 (ésta primera no es cuestionada).
Y destaca que:
La actora es desde el 2012 una profesional universitaria por lo que no resulta suficiente para entender el alcance de lo que suscribía.
En todas las transacciones el foco estuvo puesto en los rubros presentismo y antigüedad a pesar de conocerse la existencia de diferencias de salario como la propia actora admite.
El asesoramiento legal surge de los propios documentos (fs. 600 vto).
A fs. 600 vto y 601 analiza los restantes argumentos por los que la actora cuestiona las transacciones como tales.
En definitiva era carga de la actora probar los extremos que invoca para derribar los acuerdos transaccionales, carga que inobservó.
Se comparte el análisis de la Sentencia coincidente con en líneas generales con posición ya sostenida por este Tribunal, con las salvedades que se dirán.
En opinión del Tribunal la falta de las liquidaciones que se anuncian en los propios documentos que se firman determinan que el alcance de la transacción sea sólo para los rubros presentismo y antigüedad.
Es decir si bien se entiende que se trata de transacciones, su alcance debe quedar limitado a los rubros presentismo y antigüedad, como consecuencia directa de las propias omisiones de la demandada, que no agrega las liquidaciones que anuncia en los propios documentos y que dice son parte integrantes de la mismos.
Este es el extremo en que se esta de acuerdo con la apelación.
Analizando los documentos transaccionales agregado por la propia demandada (fs. 260 a 264) se advierte que los mismos se encuentran incompletos (art 176 del CGP).
De la cláusula 5 de la transacción celebrada el 26/10/2016 (por ejemplo, a fs. 261) surge que formaba parte del acuerdo “la liquidación efectuada por Comisión” y en la celebrada 20/10/2017 emerge que además de la liquidación también integraba el acuerdo una “carta de consentimiento informado”. Sin embargo, dichos documentos no son agregados, a pesar de haber sido la comisión intimada en ese sentido, no dando explicación de los motivos de su omisión (el hecho referido por la demandada que los testigos afirman que les daban las liquidaciones y por ende podía la actora agregarlas, no se comparte porque es la demandada quien invoca la defensa de transacción y por ende quien debe probarla).
Se comparte con la recurrida que el consentimiento integrado puede ser soslayable porque luego los documentos son suscritos por abogados, pero la liquidación a la que se remite la transacción debió ser agregada como parte integrante de la misma, porque hace nada más y nada menos a la determinación de los rubros que se entendían incluidos y permite razonablemente explicar donde estuvieron las concesiones recíprocas.
Y ello porque si bien en la cláusula 3 (fs. 262) se expresa que se ofrece abonar “la suma de dinero que resulta de la liquidación adjunta”, a los efectos de transar cualquier diferencia por una serie de rubros que enumera, tales como presentismo, antigüedad, diferencias salariales, descansos semanal e intermedio, horas extras, complemento block, CTI y cualquier otro rubro, reiterando el alcance a cualquier otro rubro en la cláusula quinta, la suma que se ofrecía pagar y que a la postre se abonó surgía de esa liquidación que nunca agrega.
A ello se suma el texto de la cláusula 6, en que dice que en la liquidación adjunta, se liquidan los rubros presentismo y antigüedad y su incidencia en los Tickets alimentación. Entonces no queda claro en definitiva cual es el objeto de esta transacción, dudas que pudieron disiparse si la demandada hubiera agregada las liquidaciones.
Por ende, se entiende que el alcance hasta el 30/11/2019 debe ajustarse exclusivamente respecto a éstos dos rubros, porque no hay elementos que permitan tener por acreditado que se transó por cualquier otro rubro. Ello determina que se condene al rubro diferencias salariales por todo el periodo reclamado conforme criterios de liquidación explicitados por la recurrida en el numeral IV de fs. 606.
II) Transacción- En subsidio su alcance respecto a los aumentos no otorgados.
La recurrida entiende que los porcentajes de aumentos a aplicar sólo pueden ser los posteriores al 13/11/2019 (fecha de la última transacción, fs. 601 vto.) La Sentencia recoge la posición de este Tribunal (sent. 135/21 citada a fs. 602) en tanto entendemos que tanto se trata de créditos prescriptos como transados, los eventuales aumentos salariales quedan incluidos por imperio de la inescindibilidad del crédito.
Ahora bien, en tanto se entiende que el alcance de la transacción es sólo para los rubros presentismo y antigüedad, el argumento de la inescindibilidad no corresponde, porque ni las diferencias salariales y consecuentemente tampoco los aumentos no dados quedarían incluidos, por lo que no se ingresa en el debate que plantea el apelante entre fs. 631-635 vto.
Se ampara el agravio, sin perjuicio que corresponda analizar qué ajustes corresponde aplicar.
III) En cuanto a las diferencias salariales por aumentos no otorgados.
Delimitado el alcance de la transacción resta considerar cuáles ajustes salariales corresponde aplicar, esto es; si los del grupo 15, los del Grupo 20 o bien los aumentos dispuestos por la Comisión de Apoyo.
Ha sostenido el Tribunal: “Edita el art. IX del acta de Consejos de Salarios que se agrega como anexo al referido Decreto 463/2006 “Disposiciones Generales. a) Los cargos que no estén contemplados en este laudo y referidos a funciones deportivas, educativas o de enseñanza, salud, gráficos, servicios gastronómicos y servicios de hotelería y similares, de construcción, de metalúrgica, etc., serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades” (el subrayado nos pertenece). Dicha disposición, por otra parte reitera lo consignado en la Ronda de Consejos de Salarios del 2005.-
De la lectura del acuerdo celebrado en el marco de los Consejos de Salarios , que abarca entre otros a los trabajadores del Grupo 20, "Entidades gremiales, sociales y deportivas”, al que pertenece la accionada, emergen consignadas y definidas una larga lista de categorías que no contemplan la categoría de la Sra. Mederos (articulo VII :cadete-mandadero, auxiliar 4º, auxiliar de secretaria, auxiliar 3º, auxiliar 2do, auxiliar 1º., secretaria/o privada/o, secretaria/o administrativa/o - ejecutiva/o, telefonista, recepcionista portero, sereno, conserje, peón, peón calificado/ auxiliar de mantenimiento, limpiador, visitador, informante de primera, informante de segunda, informante-entrevistador: cajero general, cajero auxiliar, cajero cobrador, sub jefe de sección, jefe de sección, jefe de departamento, promotor de ventas y servicios, vendedor publicitario, bibliotecario idóneo, tramitador:, oficial, traductor, inspector general, asistente social, procurador, bibliotecólogo, intendente de parque-capataz, encargado de mantenimiento y conservación, intendente: maestra encargada de guardería, maestra especializada en preescolares, auxiliar encargado de grupo, auxiliar de guardería, cocinero/a, ayudante de cocina: operador/digitador pc, técnico informático, analista, programador).
Por ende en éste caso y por expresa disposición normativa, corresponde acudir a otro Grupo de actividad, en el caso el Grupo 15, debiendo ser remunerada la tarea de la actora de acuerdo a lo fijado por los Grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades. (…) Ahora bien, el agravio en cuestión finca en que la recurrida aplica los aumentos del Grupo 20 por entender que la negociación celebrada con la FFPS no puede resultar menos beneficiosa para el trabajador.
La Sala no comparte tal posición del recurrente. La remisión del Decreto del 2006 al que ya hicimos referencia determina el derecho a recibir el salario mínimo laudado conforme el Grupo 15 para su categoría, extremo que la propia trabajadora en su pretensión principal ratifica. No es admisible pretender la aplicación de un salario y luego los ajustes de otro Grupo de actividad porque éstos resultarían más beneficiosos, menos aún cuando dicha postura implica desconocer los convenios celebrados entre la FFSP con la demandada.
La remisión expresa y excepcional del referido decreto impide que se traspole, en materia de salarios mínimos, ajustes no laudados para el grupo de actividad que fija las remuneraciones mínimas de las categorías que no están descriptas en el laudo 20. Por lo que, resulta lógico y coherente con todo el sistema que se aplique por su especificidad el convenio celebrado entre el sindicato de la salud representando a los trabajadores y la demandada.
Como refiere el TAT 4º en sentencia No. 321/2018 redactada por la Dra. Patrón “Mal puede sostenerse que se viola lo dispuesto en el art. 15 de la ley 18.566 cuando el propio laudo (decreto 463/2006), remite en materia de salarios mínimos, al grupo 15 y en ese contexto se celebre con el gremio más representativo de los trabajadores de la salud, los convenios que resuelven los ajustes a percibir, y en el caso, se trata de la extensión de la aplicación de un beneficio previsto para funcionarios de la FFSP, por lo cual, es razonable que también se rija por sus aumentos” Por ende, se rechaza el agravio.
IV) Costas del grado a la demandada sin especial condena en costos.
En merito a lo expuesto, EL TRIBUNAL,
FALLA:
CONFIRMANDO LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL ALCANCE DE LA TRANSACCIÓN EN LO QUE SE REVOCA ESTABLECIENDO QUE SÓLO QUEDAN INCLUIDOS EN LAS TRANSACCIONES CELEBRADAS LOS RUBROS PRESENTISMO Y ANTIGÜEDAD, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR LAS DIFERENCIAS SALARIALES Y SUS INCIDENCIAS POR TODO EL PERÍODO RECLAMADO CONFORME LOS CRITERIOS SUSTENTADOS EN LOS CONSIDERNADOS.
COSTAS DEL GRADO A LA DEMANDADA SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. Y DEVUÉLVASE.-
Dra Verónica Scavone Bernadet Presidenta Dra Nanci Corrales García Ministra Dra Silvana Gianero Demarco Ministra Esc Mabel Machado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.