Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro abril de dos mil ocho
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "MARTINEZ, HUGO C/ BANCO COMERCIAL EN LIQUIDACION - ACCION DECLARATIVA DE COMPENSACION - CASACION", FICHA 40-193/2003, venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia No. 41/07 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida decisión se revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimó la pretensión declarativa deducida (fs. 291 a 296).
Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Concursos de 1o. Turno, había fallado declarando operada la compensación legal invocada por la actora, por sus adeudos recíprocos, hasta la suma concurrente de sus montos, conforme lo explicitado en los considerandos, no haciendo lugar a las restantes pretensiones (fs. 255/268).
2o.) La parte actora al interponer el recurso de casación, sostuvo en síntesis:
Con respecto a la falta de legitimación activa, que entiende el Tribunal, se verificó en obrados, cabe precisar que es de suma importancia aclarar el error verificado por la Sala cuando establece que Miguel Angel Torres, ni siquiera intentó acreditar su legitimación en la causa. En los presentes obrados se ordenó acordonar el expediente 194/03, que es el que legitima la situación del promotor, expediente que obvió analizar el Tribunal, en el que consta el certificado expedido por el corredor de bolsa, legitimando la titularidad de los títulos escriturales.
Con respecto al tema del no cumplimiento de los términos y condiciones de las obligaciones negociables alegados por la contraria, cabe destacar que, en opinión concordante con la Sede Concursal de 1o. Turno, la situación verificada y probada en los presentes obrados (la suspensión de actividades del Banco Comercial dispuesta por el Banco Central), encuadra perfectamente con lo requerido en los términos y condiciones de las O.N. para que se verifique la exigibilidad anticipada de la mismas (fs. 45 y ss.).
Con respecto al no cumplimiento del inc. 4 del art. 977 del Código de Comercio, el cual preceptúa que los créditos "sean personales al que opone y aquél a quien se opone la compensación", cabe tener presente que el demandado en oportunidad de contestar efectuó un reconocimiento de la legitimación activa que detentan los promotores, por lo que mal puede hablarse de falta de prueba de la legitimación activa, si el demandado la definió, aludiendo al certificado de custodia emitido por alguno de sus intermediarios (corredores de bolsa), como requisito para que nazca la propiedad de los títulos valores escriturales. Tanto Hugo Martínez como Miguel Torres, presentaron oportunamente el certificado de custodia emitido por Gastón Bengochea y Cia. (corredor de bolsa), que acredita la custodia de los valores objeto de esta litis.
Los demandados no hacen otra cosa que reconocer que los actores poseen derechos sobre dichas notas, lo cual, y remitiéndose a lo expresado por la demandada a fs. 121, deja sin controversia alguna nuevamente, el requisito legal que exige que las deudas sean personales entre las partes y la legitimación activa de los actores.
La falta de legitimación activa fue alegada por los demandados al momento de contestar la demanda pero, asimismo, fue admitido por éstos, el hecho de que el certificado de custodia es admitido como prueba de titularidad del crédito, por tanto no puede el Tribunal desestimar como prueba de la legitimación activa en estos obrados una ya admitida por ambas partes.
Si bien es cierto que la Ley de Mercado de Valores No. 16.749 establece, en su art. 9, que se presumirá titular legítimo aquél que resulte de que los asientos del registro contable, también es cierto que, además de los usos y costumbres comerciales señalados que habilitan a destruir esa presunción, contamos en nuestro ordenamiento con principios básicos de nuestro derecho civil que rigen la transmisión de la propiedad, como el título y el modo, tesis que aparece reforzada en una lectura armónica de los arts. 9 y 10 de la Ley del Mercado de Valores.
La realidad indica que el individuo gestiona ya sea ante el Banco emisor -ampliamente reconocido y dotado de confianza en plaza- o ante un corredor o sociedad de bolsa, la adquisición de los valores escriturales o eurobonos y luego al invertir su dinero en éstos, prueba su existencia mediante un certificado o participación que le emite el banco o corredor de bolsa o sociedad de bolsa, ya que no posee facilidades para lograr la inscripción en el registro correspondiente, lo que es casi imposible.
Con respecto al art. 1.612 del Código de Comercio, debe tenerse presente que, analizando la situación de los promotores, los mismos poseen un certificado emitido por el corredor de bolsa, de fecha 30 de diciembre de 2002, fecha ésta, anterior a la declaración de disolución y liquidación del Banco Comercial. Dicho certificado le otorga fecha cierta anterior a dicha disolución y liquidación, situación por la cual, estaría subsanado el requisito de adquisición del crédito anterior a la quiebra.
Evidentemente, la adquisición de los valores por los actores, se verificó antes de que se produjera la quiebra del Banco Comercial, por tanto, siguiendo con los fundamentos expuestos por el Tribunal, dicha adquisición no lesionaría de manera alguna la desigualdad de tratamiento entre acreedores.
No lesiona los derechos de los restantes acreedores, en tanto el crédito a favor del "fallido" se extinguió de pleno derecho, antes de su liquidación, por tanto nunca integró la masa partible, no existiendo al momento de ingresar el Banco Comercial a su liquidación.
Analizando el inc. 1o. del art. 1.612 del Código de Comercio, que fuera erróneamente aplicado por el Tribunal, surge del mismo que el principio general es que la compensación tiene lugar en caso de quiebra, remitiéndose, asimismo, a la normativa referente a la compensación regulada por el Código de Comercio. Este inciso no modifica el efecto principal de la compensación, que la misma, una vez reunidos los requisitos legales, opera de pleno derecho.
Analizando el segundo inciso, surge del mismo que consagra la excepción a la regla preceptuada por el inc. 1o.. Armonizando ambos, para dirimir la situación planteada en los presentes obrados, surge claramente que el Banco Comercial contaba con sus actividades suspendidas, siendo por tanto procedente para tal circunstancia, la aplicación del inc. 1o. del art. 1.612 y no del segundo, el cual alude a la quiebra, pero no a su situación anterior.
Es menester tener presente que los accionantes fueron en forma concurrente, deudores y acreedores del Bco. Comercial de créditos líquidos y exigibles, por lo que, operó ipso iure la compensación, puesto que, se extinguieron recíprocamente sus deudas hasta la suma concurrente de sus cantidades respectivas, en virtud de lo establecido por los arts. 975 y ss. del C. de Comercio.
De acuerdo a lo preceptuado por el art. 1.612 del C. De Comercio y del art. 13 de la Ley No. 2.230, es posible la liquidación de las sociedades anónimas. Una vez decretada la liquidación de la sociedad anónima, se hacen exigibles todos los créditos de los acreedores del fallido. Por tanto, es en este momento -de exigibilidad- que operó ipso jure, por el solo imperio de la Ley, la compensación entre los créditos de los promotores con el Banco Comercial S.A.
Con respecto a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley No. 17.613, dicho artículo establece que la suspensión de actividades de entidades de intermediación financiera tiene por efecto la suspensión de la exigibilidad de los créditos contra la entidad suspendida por todo el plazo de duración de la misma. Dicha norma no posee efecto retroactivo. No puede concluirse que el término "declárase" invierta el principio general que establece la irretroactividad de las Leyes por sí sólo (art. 7 del C.C.). Los créditos que se extinguieron antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 17.613, no renacen en virtud de ésta.
Solicita que se ampare el recurso, casándose el pronunciamiento impugnado, declarando firme el de primera instancia.
3o.) Que conferido traslado del recurso de casación interpuesto, la demandada lo evacuó, solicitando se desestime el recurso interpuesto, con expresa condenación en costas y costos a la parte actora (fs. 315 y ss.).
4o.) Que previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 321 y ss.).
CONSIDERANDO:
I La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, considera que no puede imputarse al órgano de segundo grado de mérito haber incurrido en un supuesto de error "in iudicando", sino que por el contrario el pronunciamiento impugnado evidencia una correcta aplicación del derecho objetivo al subexámine, motivo por el cual se postulará la solución desestimatoria del recurso de casación interpuesto.
II El agravio que versa sobre la legitimación activa no es de recibo.
Los accionantes manifesta-ron que presentaron oportunamente el certificado de custodia emitido por Gastón Bengochea y Cia. (corredor de bolsa), que acredita la custodia de los valores objeto de la litis, y partiendo de afirmaciones del demandado contenidas en su contestación postulan que no hizo sino reconocer que los actores poseen derechos sobre dichas notas, cuestionando la decisión desestimatoria del Tribunal respecto de la prueba de la legitimación activa, en tanto ya fuera admitida por ambas partes, aspecto en el que no le asiste razón.
El Tribunal se encuentra habilitado para considerar la legitimación de los accionantes, aunque no hubiera sido objeto de consideración en la contestación de la demanda, en tanto resulta relevable de oficio -aún por la Corporación en esta etapa procesal- previamente al ingreso a la cuestión de mérito, lo que determina la carencia de sustento en el planteamiento formulado por el impugnante.
Al efecto, en Sent. No. 134/06, se expresó, reiterando decisiones anteriores que: "La cuestión relativa a la legitimación, en todo caso, es relevable de oficio antes de ingresar al análisis del fondo del asunto, por lo que la Sala "ad quem" estaba habilitada para relevarla, por lo que no es compartible el planteo efectuado al respecto por la parte impugnante" (Sents. Nos. 94/04 y 172/05, entre otras)".
"En igual sentido, se pronuncia la doctrina vernácula. Así, se señala, que aun cuando la falta de legitimación no sea invocada por las partes, o se haga valer tardíamente (al alegar o en segunda instancia), puede ser declarada de oficio por el Tribunal (C.G.P. anotado y comentado por Véscovi y otros, T. III, pág. 395) (en igual sentido Tarigo, Lecciones..., T. 1, pág. 279; Abal, Capacidades y Legitimaciones..., R.U.D.P., 3/96, pág. 350)".
Asimismo, cabe indicar que no resulta de recibo la argumentación del recurrente de que la adquisición de los eurobonos fue efectuada en forma regular, al precio de un mercado sujeto a control bancocentralista, conforme lo dispuesto en la Ley No. 16.749, confiriéndole la debida seguridad a la operativa bursátil que se realizó conforme a los usos y costumbres del mercado.
Al respecto, se aprecia que no resulta de la prueba ofrecida por el actor que haya operado a su favor el registro necesario para producir la transferencia de los eurobonos, en virtud de resultar aplicables las normas contractuales de emisión establecidas para las obligaciones negociables. La constancia de la titularidad registral, es fundamental para el ejercicio de la acción instaurada, no pudiendo prescindirse de dicho presupuesto legal, por una práctica negocial habitual de plaza.
De acuerdo al régimen le-gal vigente, se desprenden concretamente de los arts. 9 y 10 de la Ley No. 16.749 los requisitos que deben observarse a los efectos de la determinación de la titularidad y transmisión de valores, estipulando "Se presumirá titular legítimo el que resulte de los asientos del registro contable" y "La inscripción será oponible a terceros desde el momento en que haya practicado la inscripción".
De todas formas, resulta del caso precisar que incluso si se admitiera que el accionante hubiera acreditado la titularidad de los eurobonos de referencia, la compensación no hubiera operado, al no verificarse el otro supuesto necesario que es la exigibilidad de las sumas.
En conclusiones trasladables a la situación de marras, expresó la Corporación: "... con relación a la exigibilidad de los bonos en cuestión, la Corte no comparte que se invoque configurado un supuesto de exigibilidad anticipada por el no pago de los intereses, previsto en cláusula 9o. de los "Términos y Condiciones de las Obligaciones negociables" de emisión de dichos valores"... "De manera que el mecanismo de exigibilidad anticipada se desactivó, en tanto la suspensión de actividades del Banco determinó la inexigiblidad del crédito, correspondiendo el rechazo de la compensación pretendida" (Sent. No. 150/06).
III Aún cuando, en hipó-tesis, se admita la legitimación activa de los accionantes, la pretensión de compensación ejercitada en autos no es procedente por razones de fundabilidad.
En cuanto a la compensación, la doctrina sobre el tema es pacífica en concebirla como un doble pago que opera entre deudas recíprocas, líquidas y exigibles, fundada en razones eminentemente prácticas, de particular eficacia en negocios bancarios, a través de las cámaras compensadoras (Planiol, "Traité élementaire", T. 2o., Edic. 1923, pág. 195; Josserand, "D. Civil", T. 2o., Vol. 1o., pág. 723, Messineo, "Manual", T. 4o., pág. 382; Ascarelli, "Introducción al Derecho Comercial", 1947, pág. 253).
Para que opere la compensación en nuestro derecho, es necesario que los dos créditos coexistan simultáneamente, con carácter líquido y exigible (art. 976, 977 y 979 del C. de Comercio). La compensación produce la extinción ipso jure de las obligaciones, solución acogida también en el derecho francés, pero no en el nuevo Código Italiano, que exige expresamente tal invocación (Cf. Sent. No. 92/91).
IV Con relación a la exigibilidad de los eurobonos y el no pago de intereses, como posible causal de exigibilidad anticipada, dicho mecanismo quedó desactivado, porque la suspensión de actividades del Banco Comercial S.A. determinó la inexigilidad del crédito invocado por la parte actora, en mérito a lo establecido por los arts. 20 de la Ley No. 17.613 y 1.612 del C. de Comercio, aplicables en la especie, en contra de lo sostenido por la impugnante (Cf. Sent. No. 134/06).
La Corte ha sostenido que la interpretación correcta de la prohibición establecida en el art. 1.612 inc. 2o. del Código de Comercio, no es exclusivamente para la persona del fallido en sede de quiebra. Por el contrario, y en aplicación del principio consagrado en el art. 17 del C. Civil que establece que cuando el sentido de una norma no es claro, se deberá prescindir de incurrir en una interpretación textual o piedeletrista, debiendo consultarse la intención y espíritu de la Ley, para desentrañarlo.
Por lo tanto, mediante dicha disposición el legislador pretendió evitar conductas dolosas, con intención de fraude, personificadas como en el caso, en la pretensión de compensar una deuda mayor por un precio vil, en detrimento de los demás acreedores, con la intención de eludir los efectos normales de la quiebra.
Por lo que debe concluirse, que resulta trascendente que en el subexámine los bonos fueron adquiridos en un período de falencia, luego de la suspensión del Banco, cuando el deudor se vio impedido de pagar y consecuentemente los acreedores impedidos de cobrar, en una maniobra especulativa con la intención de alterar el equilibrio que debe existir durante la imposibilidad o suspensión.
V) Surge de autos que la invocada titularidad de los eurobonos, Banco Comercial 2007, se habría verificado el 30 de diciembre de 2002. A partir del 4 de agosto de 2002 estaban suspendidas las actividades del Banco Comercial S.A., según R. No. 490/02 del B.C.U. (fs. 126), situación que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2002, en cuya oportunidad por R. No. 932/02, el B.C.U. resolvió "Disponer la disolución y el consiguiente estado de liquidación en sede administra-tiva de Banco Comercial S.A." (fs. 127/129).
En consecuencia es de aplicabilidad en el caso, lo establecido en el inc. 2o. del art. 1.612 del Código de Comercio, que impide la compensación -no sólo en casos de moratoria o quiebra, sino también en supuesto de suspensión de actividades- según fundamentación desarrollada en el Considerando 4 de la sentencia de esta Corporación No. 150/06.
Así, se expresó: "La interpretación que hace el recurrente de dicha norma resulta descontextualizada del resto de las disposiciones que informan el capítulo en el que la misma se inserta, en las que se denomina ?fallido? a quien aún no ha sido declarado en estado de quiebra, abarcando la situación de suspensión de pagos".
"Al respecto Elías Mantero señala: "Estimamos que la utilización por la Ley de los términos ?quebrado? o ?fallido? para regular indiferentemente distintas situaciones (unas en las que el comerciante reviste efectivamente tal calidad por haber sido declarado en quiebra y otras en las que no, por no existir aún tal declaración) responde a la obvia circunstancia de que la Ley siempre se coloca temporalmente en un contexto de quiebra declarada. En otras palabras, la Ley no utiliza una terminología diferente para referirse al fallido cuando éste aún no lo era, sino que, colocándose en el estado actual de falencia declarada, se refiere a situaciones anteriores a la misma sin modificar la designación del comerciante que en tales situaciones aún no era fallido" ("La prohibición de compensación del inc. 2o. del art. 1.612 del C. Comercio: su correcta interpretación", Revista de Der. de la Universidad de Montevideo No. 8, págs. 37 y ss.)".
Y en Sent. No. 150/05 se sostuvo: "... la situación de autos resulta semejante a la contemplada por el supuesto de hecho previsto por el art. 1.612 C. De Comercio, pues en ambos casos el deudor se ve impedido de pagar y, consecuentemente, los acreedores se ven impedidos de cobrar, por ende la misma razón que determina la solución impuesta por el art. 1.612 C. de Comercio, consistente en impedir la compensación mientras dure la imposibilidad (moratoria, quiebra) también rige en autos (suspensión de actividades) justificando de tal forma la aplicación al subexámine de la misma, consecuencia normativa atribuida al caso previsto por el art. 1.612 C. de Comercio".
VI) Finalmente, con respecto al agravio relacionado con la irretroactividad del art. 20 de la Ley No. 17.613, en el referido pronunciamiento se expresó: "Carece de sentido pretender que dicho texto legal sea aplicable sólo ?ad futurum? cuando en la propia previsión normativa se toma en cuenta a los efectos de su eficacia vinculatoria al tramo del acontecer histórico, que comienza a correr a partir de la suspensión de actividades".
"Con criterio realista no puede desconocerse que el legislador reguló la situación de instituciones bancarias, cuyas actividades habían sido suspendidas administrativamente en momentos en que se había desencadenado una grave crisis bancaria con hondas repercusiones en la economía nacional. De recibirse la postura que propicia la recurrencia, en el sentido de la eficacia temporal de la norma de marras, sólo a partir de futuras suspensiones de actividades dispuestas por el B.C.U., se daría el absurdo de que la norma no se aplicaría a la situación de hecho de aristas dramáticas que el legislador quiso solucionar" (Cf. Sent. Nos. 217/05, 257/05, 66/06, entre otras).
Por las razones expuestas, no es posible dejar de considerar el alcance retroactivo de lo que dispone dicha normativa, por lo que los pasivos del Banco Comercial S.A. no eran pasibles de ser compensados, en tanto no exigibles.
Los créditos no eran exigibles, en tanto la norma estableció la suspensión de actividades de intermediación comprendidas en el art. 1 del Decreto-Ley No. 15.322 que estableció: "tendrá por efecto la suspensión de la exigibilidad de todos los créditos contra la entidad suspendida por todo el plazo de duración de esta medida ...".
Por lo que debe concluirse, en aplicación a lo que resulta del material probatorio, que los accionantes al haber adquirido los eurobonos, con posterioridad a la suspensión de actividades del Banco, no tenían un crédito exigible y por ende no puede prosperar la compensación que pretenden.
Ello determina que no corresponda atribuir error al pronunciamiento dictado en el segundo grado de mérito, ni en cuanto a la aplicación normativa efectuada, ni en cuanto a la alegada errónea valoración de la prueba alegada, lo que determina el rechazo del recurso interpuesto.
VII) Las costas y costos se deberán abonar en el orden causado.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal,
FALLA:
DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
DRA. SARA BOSSIO. DISCORDE: Por cuanto hago lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, confirmo la sentencia de primera instancia que declara "ipso jure" la compensación de créditos entre las partes por los siguientes fundamentos:
Con respecto al agravio relativo a la falta de legitimación activa, entendemos, asiste razón al recurrente en tanto presentó oportunamente el certificado de custodia emitido por Gastón Bengochea y Cía. (corredor de bolsa), que acredita la custodia de los valores objeto de la litis.
Tal como lo establece la sentenciante de primera instancia, la mentada inscripción en el Registro que prevén los "Términos y Condiciones de las Obligaciones Negociables" -como también lo sostiene el Dr. De Cores- sólo produce una presunción de titularidad, siendo que "la transmisión sustancial de la propiedad, no se produce por la anotación en el registro contable, sino por las reglas generales sobre título y modo" (A.D.C.U.; T. XVI, pág. 418). Es decir, "si bien se presume titular ?iuris tantum? a quien figure en el registro, se permite que se acredite la titularidad en cabeza de otro" (fs. 250).
Tal es el caso de autos.
En el sublite, teniendo en consideración los usos y costumbres del mercado de valores nacional, donde el inversor particular no aparece inscripto ante el Agente Fiscal, así como lo establecido por la Ley No. 16.749, considero que se ha acreditado por el actor la titularidad de los bonos mediante la documentación señalada y, en consecuencia, su legitimación para solicitar la sentencia pretendida.
Con respecto al agravio relativo al art. 1.612 del Código de Comercio, entiendo el mismo es de recibo.
El recurrente posee un certificado emitido por el corredor de bolsa de fecha 30 de diciembre de 2002 -fecha ésta anterior a la declaración de quiebra y liquidación del Banco Comercial-. Dicho certificado le otorga fecha cierta anterior a dicha disolución y liquidación, situación por la cual, estaría subsanado el requisito de adquisición del crédito anterior a la quiebra.
Entiendo que la disposición en estudio no es aplicable en situaciones distintas a las de quiebra declarada o, en su caso, de liquidación de una institución de intermediación financiera.
En efecto, el artículo en estudio establece una hipótesis de excepción al régimen general de compensación en materia de quiebras, excepción que tiene por finalidad evitar la especulación con la compra de valores en fecha posterior a la declaración de quiebra, situación distinta de la de autos. Por lo que, cuando no estamos en sede de quiebra no corresponde aplicar, analógicamente, este artículo, ya que no estamos ante un problema que carezca de regulación, muy por el contrario, los arts. 975 y ss. del C. de Comercio regulan este modo de extinguirse las obligaciones comerciales por lo que a ellos se habrá de estar.
Comparto, en el punto lo señalado por el Dr. De Cores en cuanto a que la ratio legis de la norma es evitar que por medio del endoso -acto que normalmente carece de fecha cierta- se produzcan adquisiciones de créditos contra el fallido a un precio vil para luego pretender compensar deudas en la quiebra, si por cualquier medio se comprueba que "la adquisición del crédito resulta anterior a la quiebra" (Cf. De Cores, "Primicias sobre compensación", A.D.C.U.; T. XXXV, pág. 660), estableciéndose una fecha cierta, en tal circunstancia la compensación debe admitirse.
Se comparte lo expresado por la decisora de primera instancia, en cuanto a que las notas o eurobonos emitidos por el Banco Comercial se han hecho exigibles por haberse producido una situación de exigibilidad anticipada prevista en las condiciones de emisión, configurada por la suspensión de actividades del Banco Comercial dispuesta por el B.C.U. el 4 de agosto del 2002, circunstancia que encuadra en la previsión del prospecto de emisión agregado en autos.
En efecto, en noviembre de 2002, el Banco Comercial S.A., teniendo su actividad suspendida, no hizo efectivo el pago de los intereses y los eurobonos se tornaron exigibles, y a su vez cuando la actora no cumplió con la cancelación o pago de los títulos valores de que era libradora, ambas deudas devinieron igualmente exigibles.
Respecto al art. 20 de la Ley No. 17.613. Si bien entiendo que como el Tribunal no hizo mención a tal normativa no puede existir agravio al respecto, corresponde señalar que, a mi juicio, la referida disposición carece de la naturaleza interpreta-tiva que se le asigna, debido a que el término "declárase" no es suficiente para brindarle tal característica y a que, por lo demás, dicha norma innova al establecer una nueva consecuencia al dictado de una resolución de suspensión de actividades por parte del B.C.U., no limitándose -por lo tanto- a aclarar el contenido de la norma pretendidamente interpretada (Ley No. 15.322).
En definitiva, considero que debe casarse la sentencia impugnada y, por consiguiente, surgiendo de autos que se encuentran verificados los extremos del art. 977 del C. de Comercio, confirmar la sentencia de primera instancia que declara que ha operado "ipso jure" la compensación de los créditos existentes entre las partes hasta sus montos respectivos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.