Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 68/2008
4 de abril de 2008
EN AUTOS NO SE VERIFICARON LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE OPERE EL INSTITUTO DE LA COMPENSACION. BASICAMENTE PARA QUE PROSPERARA DICHA COMPENSACION, LOS CREDITOS DEBERIAN SER EXIGIBLES, COSA QUE NO OCURRIÓ. EN CUANTO AL EFECTO DE LA LEY 17.613 ART. 20, SE ACEPTA QUE TIENE EFECTO RETROACTIVO.
- Ficha (IUE)
- 2-60937/2004
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho bancario, Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Derecho comercial › Concurso de sociedad de intermediacion financiera › Liquidacion
- Derecho comercial › Obligaciones › Modos de extincion › Compensacion
- Derecho comercial › Titulos de deuda publica › Obligaciones del estado
- Derecho comercial › Quiebra › Compensacion en la quiebra
- Derecho › Fuentes del derecho › Ley › Vigencia de la ley › Retroactividad
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil ocho
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: "SZEFTEL YAMPOLSKY, JULIAN ANDRES Y OTRA C/ BANCO COMERCIAL - FONDO DE RECUPERACION DE PATRIMONIO BANCARIO Y OTROS - COMPENSACION - CASACION", Ficha 2-60937/2004.
RESULTANDO:
1 Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 75, dictada el 8 de junio de 2007, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno revocó la sentencia impugnada y en su mérito rechazó la demanda, sin especial condena (fs. 229- 235).
El pronunciamiento anterior, No. 16, dictado el 27 de marzo de 2006 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de Segundo Turno, había amparado la demanda declarando verificada la compensación entre los créditos de los actores y el Banco Comercial S.A. -en liquidación- y el fondo de recuperación de patrimonio bancario del Banco Comercial y en su mérito extinguidas las respectivas deudas hasta la suma concurrente, sin especial condenación (fs. 117-123).
2 A fs. 239 interpuso recurso de casación el representante de la parte actora, señalando la procedencia del mismo de conformidad con los arts. 268 y siguientes del C.G.P., e indicando la infracción y errónea aplicación del derecho, entre otros, del art. 20 de la Ley No. 17.613, el art. 976 C. Comercio, expresando en síntesis:
- El Tribunal incurrió en error con respecto al art. 20 de la Ley No. 17.613 que carece de efecto retroactivo y no reviste alcance interpretativo en relación a situaciones jurídicas consolidadas.
- La propia historia de la sanción de la Ley No. 17.613 impide que se la califique como interpretativa, pues fue eliminado el artículo que preveía la retroactividad, por entender los legisladores que dicha solución lesionaba derechos.
- La compensación invocada por los actores se rige por el régimen anterior, conforme al cual la suspensión de actividades de un banco como facultativa preventiva o sancionatoria del B.C.U. carece de alcance definido, y siendo así, el acreedor que es a su vez deudor de quien ha caído en estado de liquidación tiene derecho a compensar el total de su crédito. Es de aplicación el art. 976 del C. Comercio, habiendo operado la compensación de pleno derecho, antes de la apertura del proceso liquidatorio.
- Debe aplicarse la máxima que nadie puede fundar su acción en su propia culpa. Pese a estar suspendido el Bco. Comercial, el 8 de agosto de 2002, con fecha valor 5 de agosto acreditó a la Bolsa de Valores la suma de U$S1.713.772,50 correspondientes a los intereses adeudados en relación con los U$S41.566.000 de valor nominal de la serie 2007 de Eurobonos acreditados ante dicha Bolsa, la que pagó el 13 de agosto de 2002 los referidos intereses a todos los Bancos, Corredores de Bolsa y Sociedades acreditados ante el sistema.
O sea, pagar en agosto de 2002 intereses debidos a esa fecha con relación a Eurobonos estando suspendidas las actividades de los Bancos, demuestra que éstos, pese a la suspensión de actividades, cumplieron con obligaciones relativas a Eurobonos y fue posible verificar el citado cumplimiento.
Ello es público y notorio pues en ambas series de Eurobonos del Bco. Comercial se verifica el no pago, y eventualmente el incumplimiento a partir del 15 de noviembre de 2002 cuando caen Eurobonos Serie 2009, arrastrando a la Serie 2007. Si no se hubiesen pagado los intereses correspondientes a la serie 2007 se hubiera verificado el incumplimiento en dicha oportunidad y no recién en noviembre del mismo año.
Por esa razón debe concluirse que la recurrida aplicó erróneamente el derecho y corresponde hacer lugar a la casación.
El monto del plazo fijo depositado por los actores -bastante superior al préstamo concedido- garantiza íntegramente el préstamo otorgado, éstos revisten con relación al Bco. Comercial el doble carácter de acreedores por depósitos a plazo fijo y de deudores en virtud del contrato de préstamo de aquella operación.
Además, la fecha de vencimiento de los plazos de los depósitos referidos y la de la prenda otorgada a favor del Bco. Comercial en garantía del pago de la deuda documentada en el vale eran las mismas.
A ello se agrega que ambos créditos devinieron exigibles anticipadamente como consecuencia de la liquidación del Bco. Comercial S.A.
Argumentar que en el caso no se verifica la compensación tendría dos grandes consecuencias: por un lado, implicaría desconocer las intenciones iniciales de ambas partes contratantes al momento de concertar el otorgamiento del crédito, y por otro admitir un verdadero enriquecimiento sin causa a favor del patrimonio común de la liquidación.
- Por la propia naturaleza del negocio no estamos ante dos operaciones aisladas, sino que ambos créditos se encuentran ligados desde su nacimiento con un nexo de necesariedad, conformando ambos un negocio jurídico único, y siendo ambos exigibles en forma simultánea opera ipso iure la compensación legal. Desconocerlo beneficia a una parte, en el caso al Banco Comercial, atentando contra el principio conforme al cual los plazos se entienden estipulados a favor de ambas partes del negocio.
Si a la fecha en que operó ipso iure la compensación no se había dictado la Ley que dispuso la moratoria de los intervenidos, art. 20 de la Ley No. 17.613, no puede más que declararse que operó legalmente.
3 El representante de la demandada, al evacuar el traslado del recurso, por los fundamentos que expuso, solicitó la desestimación de la casación (fs. 252 y ss.).
CONSIDERANDO:
1 La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes desestimará el recurso de casación interpuesto por considerar que los agravios invocados en sustento del mismo no resultan legalmente de recibo.
2 Contrariamente a lo sostenido por la recurrencia, en el subexámine no se verificaron los presupuestos necesarios para que opere el instituto de la compensación.
En efecto, los actores eran titulares de dos cuentas a plazo fijo en el Bco. Comercial S.A. en liquidación, con vencimiento 20 de diciembre de 2006, manteniendo deuda con el Banco (ahora Banco Comercial FRPB) asentada en vale de igual fecha, y prenda sobre el dinero depositado en garantía de pago de la referida obligación, también con vencimiento el 20/12/06.
La Corte comparte in totum lo afirmado por la recurrida en cuanto a que al momento de trabarse la litis, 2 de diciembre de 2004, los créditos no eran exigibles: "No lo era el del Banco contra la parte actora, porque aún no había operado el vencimiento del plazo pactado y no existe fundamento legal para la exigibilidad anticipada de créditos activos del quebrado (art. 977 C. Com.).
Tampoco era exigible el crédito por depósitos, por incidencia del art. 20 de la Ley No. 17.613, que obsta a que pueda considerarse operada la compensación en el caso concreto, cuya plataforma fáctica no fuera discutida (fs. 232).
Y, en cuanto al fundamento esgrimido en sustento del agravio referido a la invocada irretroactividad del art. 20 de la Ley No. 17.613, la mayoría de la Corte reitera el carácter interpretativo que corresponde asignarle a dicha norma.
Así, la sentencia No. 150/05 señaló que: "... carece de sentido pretender que dicho texto legal sea aplicable sólo "ad futurum" cuando en la propia previsión se toma en cuenta a los efectos de su eficacia vinculatoria el tramo del acontecer histórico que comienza a correr a partir de la suspensión de actividades.
Con criterio realista no puede desconocerse que el legislador reguló la situación de instituciones bancarias cuyas actividades habían sido suspendidas administrativamente en momentos en que se había desencadenado una grave crisis bancaria con hondas repercusiones en la economía nacional. De recibirse la postura que propicia la recurrencia, en el sentido de la eficacia temporal de la norma de marras sólo a partir de futuras suspensiones de actividades dispuestas por el B.C.U., se daría el absurdo de que la norma no se aplicaría a la situación de hecho de aristas dramáticas que el legislador quiso solucionar" (En igual sentido Sentencias Nos. 217/05, 257/05, 54/06, 66/06, 142/06, 154/06, entre otras).
Para la Dra. Bossio en cambio, como sostuvo en su discordia a la sentencia de esta Corporación No. 143/2006 "... tal disposición carece del efecto interpretativo que se le asigna, efecto a consecuencia del cual se ha establecido su retroactividad..." "Por el contrario, entiendo que la mentada disposición carece de la naturaleza interpretativa que se le atribuye, debido a que el término "declárase" no es suficiente para brindarle tal característica y a que, además no se limita a aclarar el contenido de la norma pretendidamente interpretada (Ley No. 15.322) sino que innova al establecer una nueva consecuencia al dictado de una resolución de suspensión de actividades por parte del B.C.U. Por lo demás, de la historia fidedigna de su sanción surge que ex profeso se le quitó la referencia a su retroactividad".
Sin embargo, en el sublite tal circunstancia deviene irrelevante en tanto el crédito del Banco en virtud del vale no era exigible.
En consecuencia, no es posible dejar de considerar el alcance retroactivo de la normativa en cuestión, por lo que los pasivos del Banco Comercial S.A. no eran pasibles de ser compensados, no verificándose los requisitos necesarios para que opere en autos el instituto de la compensación.
Por las razones expuestas la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION, SIN ESPECIAL CONDENACION.
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.