Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 55/2008
4 de abril de 2008
LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD FUE DESESTIMADA, YA QUE LA CONSTITUCION GARANTIZA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PERO SIN DEFINIRLO, TRASLADANDO A LA LEY LA DETERMINACION DE SU CONTENIDO. LA NORMA CUESTIONADA NO VULNERA EL DEBIDO PROCESO, YA QUE LA DISPOSICION CUMPLE CON LA NOTA DE RAZONABILIDAD Y PERMITE EL DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDADO.
- Ficha (IUE)
- 1-116/2006
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho tributario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
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Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil ocho
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados "COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (CASH) C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULO 463 DE LA LEY No. 17.930 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2005" FICHA 1-116/2006.
RESULTANDO:
I Que la accionante, señalando su interés directo, personal y legítimo, promovió acción de inconstitucionalidad (fs. 19), por razones de contenido, contra el art. 463 de la Ley No. 17.930, al entender que el mismo vulneraría la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional, expresando en síntesis que:
1) Con fecha 6 de setiembre de 2005, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o. Turno, por decreto No. 2728/2005 del 3/8/2005, trabó embargo genérico, de naturaleza cautelar, en su contra, por el plazo de un año, de acuerdo a lo establecido en el art. 87 del Código Tributario, ante la solicitud de la D.G.I., fundada en una "determinación provisoria" de un crédito fiscal por un monto de $269.302.226.
2) Presentó en tiempo y forma los recursos de reposición y apelación, y el T.A.C. de 4o. Turno confirmó el referido embargo. Posteriormente se prorrogó el embargo por un año más. Con fecha 11 de setiembre de 2006, se enteró que el día 8 del mismo mes, la D.G.I. había resuelto suspender la vigencia del Certificado Unico Anual, que le había expedido en octubre de 2005, fundándose en el art. 463 de la Ley No. 17.930, que se impugna de inconstitucional en autos.
Esta resolución fue recurrida con los recursos de revocación ante la D.G.I. y jerárquico, en subsidio, ante el Poder Ejecutivo con fecha 15 de setiembre de 2006.
3) La suspensión mencionada le ocasiona a la accionante consecuencias dañosas irreversibles, pues sin certificado único al día, no pueden realizarse gestiones ante las oficinas públicas.
Todas las empresas contribuyentes, a las que se suspende el certificado, están destinadas, inexorablemente, a cesar en sus actividades, salvo que las realicen en la economía informal. Esta constituye la más grave sanción prevista en la legislación tributaria, con el agravante de tratarse de una sanción que no obedece a la comisión por parte del sujeto pasivo, de una infracción tributaria tipificada en la Ley, sino de la mera circunstancia que se hayan decretado contra el mismo medidas cautelares.
4) El art. 463 de la Ley No. 17.930, faculta a la D.G.I. a resolver, discrecionalmente, a partir del dictado de una medida cautelar, la aplicación de la más grave de las sanciones tributarias imaginables, como lo es la suspensión del certificado de estar al día, en la medida que dicha suspensión apareja, inexorablemente, el cese de actividades del contribuyente. En definitiva, deja en manos de la D.G.I. la facultad de coaccionar a los contribuyentes para que acepten pagar los aportes que ella pretenda, sin permitirles defenderse con los recursos administrativos y la acción de nulidad previstos en la Constitución. Esto constituye, sin lugar a dudas, una clara violación a la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional, por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 463 de la Ley No. 17.930.
II Se cursó vista al Fiscal de Corte (fs. 56), quien estimó que procede el rechazo del accionamiento incoado.
Se pasaron a estudio por su orden y se acordó sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO:
I La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará la acción de inconstitucionalidad ejercitada, al no existir la mentada vulneración de la normativa invocada, con disposiciones de orden superior, pretendida por la promotora.
II La norma cuestionada, que agrega un inciso final al art. 80 del Título I del Texto Ordenado 1996, establece que se faculta a la D.G.I. a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido a partir de los 90 días corridos de decretadas medidas cautelares por el Poder Judicial, previstas en el art. 87 del Código Tributario.
De la propia lectura, de la recurrencia, se advierte la sinrazón de la misma. Como acertadamente lo plantea el Fiscal de Corte a fs. 56 vta., la suspensión de la vigencia de los certificados, a que se refiere la norma impugnada, tiene como basamento estructural el decreto judicial que impone medidas cautelares.
Es decir, que, previamente, la autoridad jurisdiccional controló debidamente la configuración de los elementos requeridos por el legislador para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, y luego, después de decretadas, la Administración, dentro de un plazo establecido legislativamente, suspendió la vigencia de los certificados.
En el subexámine surge, claramente, que las referidas medidas fueron decretadas por el plazo de un año y prorrogadas por igual período, teniendo, en consecuencia, la promotora, la oportunidad de controlar la legalidad y racionalidad de la interdicción en vía jurisdiccional, sin limitación en su derecho de acceso a los tribunales. Por lo tanto, no puede entenderse abusiva ni limitativa de derechos individuales, la suspensión del certificado de la D.G.I., que fue adoptada luego de transcurrir más de un año de la medida dispuesta.
III La Corporación ha sostenido que, en el proceso que motiva el subexámine, la oposición se verifica por medio del recurso. Si bien éste no tiene efecto suspensivo, ello se debe, obviamente, a que la Ley además de la naturaleza sancionatoria de la medida, le asigna, evidentemente, un efecto cautelar: evitar que se siga incurriendo en la infracción y, consecuente, defraudación tributaria. La Constitución garantiza el derecho al debido proceso (art. 12), pero sin definirlo, trasladando a la Ley la determinación de su contenido (art. 18), pudiendo ésta, por tanto, imponer restricciones y limitaciones razonablemente necesarias, fundándose en las necesidades de orden jurídico, social y económico de la sociedad para la que está legislando.
Resulta razonable -por motivos de interés general- (art. 7 de la Carta), la celeridad de la clausura ante la constatación de irregularidades fundadamente configurantes de una situación ilícita. Por cuanto, es de interés general que los obligados por la Ley satisfagan los tributos que gravan su actividad, y lo hagan regularmente, para que el Estado pueda atender satisfactoriamente sus obligaciones (v. Sent. No. 2/06).
IV Con respecto a la alegada vulneración del debido proceso legal, la norma legal cuestionada, cumple con la doble exigencia que formula Couture, esto es: tiene la nota de razonabilidad, pues, como se señaló, fue dictada atendiendo al interés general y, asimismo, le otorga a la empresa, clausurada judicialmente, una razonable oportunidad de defenderse.
En la medida que la disposición, cuya declaración de inaplicabilidad se pretende, resulta de un texto legal que ampara el derecho del Estado a la percepción de tributos, sancionando a aquéllos que desconozcan las disposiciones que regulan los mecanismos tendientes a su efectiva percepción, y sancionando a quienes la incumplan, no se advierte lesión a los principios de orden superior invocados por la accionante, encontrándose, por lo demás, suficientemente acreditadas las razones de interés superior.
V Asimismo, no se constata la aplicación al caso de autos del instituto "solve et repete", como lo plantea la accionante, en tanto no se verifica la hipótesis de requerimiento de pago previo para permitir el acceso a la justicia. La referencia que hace respecto de la sentencia No. 75/1959 de la Corte, no resulta acertada, pues, en esa oportunidad se entendió que la norma cuestionada era inconstitucional por exigir el pago previo de una multa para poder interponer los recursos administrativos.
Por el contrario, el pro-motor indica que ejercitó los medios recursivos de que disponía, al haber impugnado la suspensión de la vigencia del certificado único mediante el recurso de revocación ante la D.G.I. y jerárquico, en subsidio, ante el Poder Ejecutivo, lo que demuestra no sólo la inconsistencia de la argumentación en este aspecto, sino, además, el ejercicio por su parte de las defensas correspondientes, por lo que no procede alegar vulneración del derecho a la debida defensa.
La circunstancia de haber ejercitado los recursos ante la resolución que lo perjudicaba, deja carente de sustento el argumento de la accionante respecto a las potestades conferidas a la D.G.I. que resultarían vulneratorias de la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional.
Las medidas cautelares fueron dispuestas, al verificarse un incumplimiento por parte del obligado tributario. Como correctamente lo expresara el Fiscal de Corte a fs. 56 vta., la propia seguridad jurídica y la buena fe en las transacciones comerciales impone la existencia de un mecanismo que contemple a las personas físicas o jurídicas que se relacionen con quien, como en este caso, no ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones tributarias.
En el caso en estudio, resulta evidente el interés superior en preservar a los terceros, por lo que está plenamente fundamentada, la suspensión del certificado único que expide la D.G.I.
En definitiva, la promotora entiende que el art. 463 de la Ley No. 17.930, habilita a la D.G.I. a impedir la defensa de los contribuyentes mediante los recursos administrativos correspondientes y la acción de nulidad ante el T.C.A., lo cual, además de no establecerlo, contradice lo declarado por el accionante, en cuanto interpuso contra la Resolución de la D.G.I. los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio, con la posibilidad, en su caso, de interponer ante el T.C.A. la acción anulatoria y, eventualmente, en ésta solicitar la suspensión de la Resolución, cuya anulación pretende. Ello deja sin sustento la afirmación de que dicha disposición normativa afecta la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional, y constituye suficiente razón para desestimar la acción impetrada.
Por tales fundamentos y las normas que se incluyeron, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTIMASE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON LAS COSTAS A CARGO DE LA ACCIONANTE, CF. ART. 523 DEL C.G.P.
Y, OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.