Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil ocho.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "AA C/ AC - POSESION NOTORIA DE ESTADO CIVIL DE HIJO NATURAL Y PETICION DE HERENCIA - CASACION", FICHA 301-466/2001.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva No. 155/2005 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de Tercer Turno, se declaró a AA, hijo natural de CC, por posesión notoria de estado civil y, en su mérito, con vocación sucesoria a su respecto (fs. 176/182).
Decisión que fue revocada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno, mediante sentencia No. 243/2006 (fs. 217/227) que, desestimó la demanda, sin especial sanción procesal en la instancia.
II) Contra dicho pronuncia-miento se alzó la parte actora, interponiendo recurso de casación a fs. 236/241, por considerar, en lo medular, que la Sala se apartó de las reglas de valoración de la prueba, infringiendo lo dispuesto en los arts. 140 y 141 del C.G.P. "... que, a su vez, conduce a que se apliquen erróneamente los conceptos jurídicos contenidos en los arts. 44, 46, 47, 48 y 233 del Código Civil" (fs. 236) considerando el impugnante que "sólo apartándose manifiestamente de las reglas de valoración de la prueba, puede sostener el Tribunal que no "medió trato entre el causante y el actor ..." obrando con irracionalidad, grosera desviación de las reglas de la sana crítica y de la experiencia y arbitrariamente" (fs. 236).
En segundo término, sostiene la existencia de una errónea aplicación del art. 130.2 del C.G.P., en virtud de que el Tribunal no consideró la circunstancia de que la demandada no negó la existencia del marco familiar, dentro del cual fueron entregadas las fotografías obrantes a fs. 4, por lo que, habiendo incumplido su carga de "pronunciarse categóricamente", "... debió considerarse admitido el trato familiar en el marco del cual me fueron entregados los documentos y coordinarse tal admisión con el reconocimiento que todos los testigos (aún los CC) realizaron de las circunstancias y personas que aparecen en las fotografías..." (fs. 239 vta.).
Y, en tercer lugar, alega "violación a lo dispuesto en el art. 44 del C.G.P., así como en los arts. 38, 40 y 92 primer inciso del mismo Código" (fs. 240), en tanto, el ad quem, no se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por quien no fuera representante de la parte demandada.
Solicita, en definitiva, que la Suprema Corte de Justicia dicte sentencia acogiendo los fundamentos establecidos y, por ende, casando la recurrida en cuanto al fondo, y dictando en su lugar la que corresponde, o sea, declarándolo hijo natural de CC por posesión notoria de estado civil y con vocación hereditaria a su respecto.
III) A fs. 245/254, la parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación, abogando por su rechazo.
IV) Por Providencia No. 895/2006 (fs. 256) el Tribunal ad quem dispuso el franqueo del recurso de casación y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 14 de marzo de 2007 (fs. 260).
V) Mediante dictamen No. 1894/2007 (fs. 263/263 vta.) se pronunció el Sr. Fiscal de Corte, quien, por los fundamentos que allí expresa, postuló la declaración de "... la nulidad de lo actuado a partir de la incorrecta apertura de la segunda instancia, en tanto el fallo de primer grado ha sido alcanzado por la inmutabilidad de la cosa juzgada".
Previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, acogerá el recurso de casación y, en su mérito, anulará la decisión hostilizada y confirmará el pronunciamiento dictado en primera instancia, sin efectuar especial condenación procesal.
II) Respecto del agravio referido a la errónea aplicación -por parte del Sala- de lo dispuesto en el art. 44 del C.G.P., argumento que es recibido por parte del Sr. Fiscal de Corte en su dictamen a fs. 263/263 vta. y por el cual concluye que el recurso de apelación fue interpuesto por persona inidónea y carente de representación.
No resulta de recibo el agravio, en tanto la parte no recurrió la decisión No. 6352/2005 (fs. 205) del Juzgado a-quo, que resolvió que no correspondía a ella resolver al respecto y dispuso el franqueo del recurso.
Tal actitud procesal, supuso el consentimiento de dicha providencia así como la preclusión de la posibilidad de entablar una nueva impugnación respecto del punto.
Al respecto ha sostenido esta Corporación, citando a Peirano: "... durante mucho tiempo el formalismo inherente y aún necesario para la buena marcha del proceso, se transformó en rictus crispado, que desterró sin miramientos todo intento de ?humanizarlo?, si por tal se entiende que el respeto principalista a la forma no debe hacer perder de vista la calidad instrumental del proceso y su consiguiente carácter de sirviente de los protagonistas del drama que involucra..." (Vicios que pueden generar nulidades procesales, Revista de Derecho Privado y Comunitario No. 8, "Nulidades", Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 348, citado por Alicia Castro y Alberto Reyes: "Algo más sobre la congruencia en el C.G.P.", R.U.D.P. 1999/2, pág. 253).
En este sentido apuntan Selva Klett y Santiago Pereira Campos: "Pero la necesidad de preservar la armonía y coherencia del ordenamiento procesal, buscando soluciones interpretativas razonables en caso de dudas, surge más claramente con la inserción de un principio de interpretación de las normas procesales: ?el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales?, meta a la cual coadyuvan los principios que consagra nuestro Código" ("Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el Código General del Proceso" R.U.D.P. No. 1/97, pág. 62)" (Cf. Sents. Nos. 226/02, 210/01).
De todas formas, la falta de representación procesal causa, en todo caso, una nulidad relativa y por tanto subsanable, lo que aconteció en la especie cuando a fs. 206/206 vta. la propia parte demandada, ratifica "íntegramente el contenido del escrito de apelación".
III) Con relación a al infracción a lo dispuesto en los arts. 140 y 141 del C.G.P., que, según entiende el impugnante, conducen a que se apliquen erróneamente los arts. 44, 46, 47, 48 y 233 del C.C., en la tarea de valoración de probanzas efectuada por la Sala.
Resulta de recibo el agravio, en tanto se advierten elementos que permiten la actuación de la Corporación en su corrección.
Así, el Tribunal, no obstante comenzar el Considerando II) afirmando que "... no comparte la limitación temporal que se postula en los agravios, sosteniendo que... el elemento continuidad debe interpretarse como una sucesión en el tiempo, normal, humana, no matemática, día a día, no resultando debilitadas aquéllas por las interrupciones pasajeras que puedan lógicamente producirse a lo largo de diez años... y que..." el lapso interruptivo señalado en la demanda... no supone, en principio, descartar la continuidad exigida por la Ley, luego indica que el examen en conjunto de la prueba aportada se estima insuficiente para acreditar el estado civil reclamado (fs. 223).
Asimismo, se advierte que la Sala a fs. 255 señala que "La única testigo que refiere a un trato frecuente es HH, que conoció al causante en noviembre o diciembre de 1996 y comenzó una relación sentimental con aquél en 1997.
Relata presentación del actor como hijo, frecuencia de trato y al actor lo llamaba ?papa? (fs. 79)". Indicando, seguidamente, que "Si bien surge de autos que en la localidad de Quebracho se consideraba al actor hijo del causante, extremo no desvirtuado por la prueba negativa propuesta por la demandada, ello no es suficiente para acreditar la posesión notoria del estado civil reclamado".
Tales afirmaciones, contradicen sus propias expresiones cuando en la misma foja enuncia que: "Respecto al trato, no es necesario justificar concretamente que el presunto padre presentaba a quien reclama la filiación, a sus propios parientes y amigos como hijo; basta que se pruebe que el primero realizaba, ostensiblemente, (?posesión notoria?, expresa la Ley) los actos que caracterizan la paternidad, en forma que pudiera ser apreciada por su propia parentela y allegados". Cuando las circunstancias relevadas expresamente respecto de los deponentes, indican la acreditación de los elementos "trato" y "fama" requeridos por la Ley.
No debe olvidarse que "La finalidad de la acción por posesión notoria de estado civil se dirige a obtener la declaración de que se ha producido el reconocimiento tácito, o sea, la confesión pública, reiterada e inequívoca de que el padre o la madre ha hecho respecto al hijo. Es decir, que, a través del accionamiento judicial, se busca acreditar circunstancias fácticas de las que se desprenda que se ha operado un reconocimiento de filiación a través de confesión pública (Cf. Cestau, Derecho de Familia y Familia, T. II, págs. 69 y ss.; Gatti, Posesión Notoria de Estado Civil de Hijo Natural, págs. 73 y ss.; Surdo, A.D.C.U., T. XVIII, págs. 421-422)".
"Nuestra Ley no determina en forma independiente, los elementos constitutivos del reconocimiento tácito de hijo natural, sino que remite a lo que al respecto establecen los artículos referidos a la posesión notoria del estado de hijo legítimo, "en lo que fueren aplicables" (art. 233, inc. 5o. C.C.)".
"Y bien, en atención a lo expresado por los arts. 46 y 47 C.C., la posesión noto-ria de estado de la filiación legítima se halla integrada por dos elementos, nominados por doctrina y jurisprudencia como ?el trato? y ?la fama?, y una condición de admisión especial: que el reconocimiento tácito se haya prolongado como mínimo, por un lapso de diez años continuos".
"En lo que tiene que ver con el trato, el concepto se integra con dos elementos: frecuentación personal y exteriorización del vínculo y preocupación por las necesidades materiales y de formación del hijo natural".
"En lo que refiere a la fama, su definición se puede resumir expresándose que la fama es el conocimiento que los terceros tienen del trato. O, en otros términos, la fama es el conocimiento que muchas personas tienen de determinados hechos que demuestran que el padre reconoció al hijo".
"Pero, tratándose de la posesión notoria del estado de hijo natural, el rigor a emplear en la evaluación de la prueba referida a los elementos trato y fama para el reconocimiento tácito de hijo legítimo, no debe ser empleado. Estando autorizada la adopción de dicho criterio, por la propia norma legal aplicable (art. 233 inc. final C.C.)".
"Ha expresado al respecto, la Suprema Corte de Justicia: ?Del propio inciso final del art. 233 del Código Civil surge que la posesión del hijo natural... debe conformar la configuración de los dos elementos exigidos, conforme a su condición de admisibilidad temporaria, apreciándolos con un criterio racional. Siempre se ha interpretado que la expresión... en lo que fueren aplicables...? impone al sentenciante actuar en el momento de valorar la prueba según esa pauta general de que la misma debe ser considerada conforme a las reglas de la sana crítica.
Esta última expresión re-ferida, sienta un criterio de relatividad y racionalidad de la interpretación de la prueba que no lleva a sostener que ésta no deba ser exigente, sino que señala meramente que en el balance de los elementos de prueba deben pesar los elementos expuestos por ser distintas las filiaciones natural y legítima (Romeo Grompone, Reconocimiento de hijo natural, pág 122, citado por Sent. No. 16/92; Cf. del redactor, "la prueba en la simulación, apreciación y medios" en Rev. de Jurisp. y Doct., Vol. 2, pág. 100) (Sent. No. 71/1993 en A.D.C.U., T. XXIV, pág. 271)".
"También ha expresado el Dr. Brito del Pino, con criterio concordante, que no puede pretenderse que sea necesario probar la ostentación de la filiación natural, pues factores sociales y familiares limitan obviamente el trato y presentación del hijo a terceros (A.D.C.U., T. X, cs. 520)".
"Asimismo, y con respecto a uno de los elementos integrantes del elemento trato, a saber el constituido por la preocupación del presunto padre por las necesidades materiales y de formación del hijo natural, se entiende por la Sala, que no cabe exigir la acreditación del mismo en ciertos supuestos de posesión notoria de filiación natural. Al respecto, se ha manifestado por jurisprudencia anterior, en términos del todo compartibles, y por otra parte, aplicables al caso de la especie: ?...que los padres hayan promovido ?a la educación y establecimiento? de un hijo legítimo, parece elemento fundamental para la constatación de tal condición, puesto que ambos han cohabitado generalmente con el hijo y han compartido la guarda y orientación del mismo". "En cambio, no parece elemento de juicio decisivo para la posesión notoria de hijo natural. En este supuesto, cuando el hijo ha vivido solamente con su madre, es ésta la que detenta la guarda y orientación del mismo, y la que provee a su ?educación y establecimiento? con o sin la colaboración del padre".
"Por tal circunstancia no es exigible que se pruebe, tratándose de posesión notoria del estado de hijo natural, que el padre ha promovido concretamente a la ?educación y establecimiento del mismo?, sino sólo y genéricamente un ?trato? que sea exteriorización de una relación de padre a hijo, y en el cual pueda estar incluido o no la promoción a su ?educación y establecimiento? (LJU, c. 10.403)".
Por otra parte, y con referencia al elemento "fama", ha expresado anteriormente esta Sala, con parcial diferente integración: "La fama es el conocimiento que muchas personas tengan de determinados hechos que demuestran que el padre reconoció al hijo". "En esto no cabe requerir una permanente ostentación de la paternidad ni exigirse que los hechos que la denoten se desarrollen diariamente, ya que como precisa Depage, el hijo natural no está obligado a demostrar que ha sido considerado como hijo del demandado por la familia de éste. El estado y las costumbres se oponen a ello. De manera general se podría ser menos severo para apreciar las condiciones de la posesión de estado si se trata de un hijo natural porque se debe tener en cuenta la diferencia profunda, resultante de la Ley y la costumbre, que existe entre éste y el hijo legítimo (Droit Civil Belge, T. I, No. 250). Tal orientación de criterio, por otra parte, resulta fortalecida cuando los hechos se desarrollan -como medió en el caso-, en el interior del país, donde notoriamente existen pautas más conservadoras en cuanto a costumbres y formas de vida, ello hace que impere en el ambiente cierta censura social que refrena en el progenitor aquéllas conductas ostensibles del reconocimiento de su paternidad (Sent. No. 55/93 en A.D.C.U., T. XXIV, págs. 271-272)".
"Finalmente, y en cuanto al tiempo exigido para que la posesión notoria se configure (diez años continuos), se ha precisado con acierto que ?El elemento continuidad ha de interpretarse como una sucesión en el tiempo, normal, humana, no matemática, día a día, no resultando debilitada por las interrupciones pasajeras que puedan lógicamente producirse a lo largo de diez años (Cf. Cestau, Derecho de Familia y Familia, Vol. II, pág. 88, año 1979 ...? (A.D.C.U., T. XXV, pág. 226, c. 675)".
"Debiendo, además, significarse que en materia de posesión de estado civil ni el parentesco, ni la amistad íntima, son motivos suficientes para excluir el testimonio, pues los hechos que supone el reconocimiento tácito, deben ser cumplidos entre parientes y amigos, quienes están mejor habilitados para dar fe a sus afirmaciones; estamos frente a lo que la doctrina y jurisprudencia denomina testigos necesarios". "Sostiene Alsina que no procede la tacha por parentesco si se trata de cuestiones estrechamente vinculadas con el orden familiar" (Tratado de Derecho Procesal, T. III, págs. 649-650). "Los parientes y amigos son testigos necesarios de hecho y de derecho: lo primero, porque son éstos los que habrán de percibir el trato y atribuir la fama y lo segundo porque la norma legal exige que el acontecer fáctico sea relevado en función a los dichos de esos testigos" (LJU c. 10.403 citado, 2a. instancia)" (Cf. Sentencia No. 178/97 del T.A.F. 1er. Turno, publicada en LJU, c. 13.424).
En igual sentido, esta Corporación ha dicho, en sentencia No. 245/2004, en términos perfectamente trasladables al sublite que, en temas como el presente, la prueba debe analizarse conforme a un criterio racional, atendiendo a "las pautas de flexibilidad que doctrina y jurisprudencia en forma casi unánime entienden aplicables en cuanto a la posesión notoria de hijo natural".
IV) "Del propio inciso final del art. 233 del C.C. surge que en la posesión de hijo natural el Tribunal debe comprobar la configuración de los elementos exigidos, apreciándolos con un criterio racional".
"Siempre se ha interpretado que la expresión ?en lo que fueren aplicables?, impone al sentenciante actuar en el momento de valorar la prueba, según esa pauta general, sin extremar el rigorismo, porque eso chocaría con el principio general de que la misma debe ser considerada conforme a las reglas de la sana crítica (Cf. T.A.F. 2o. Turno, Sent. No. 219/2001, A.D.C.U., T. XXXII, c. 584, pág. 279)".
"En efecto, de acuerdo a este agregado inserto por la Comisión de Legislación del Senado, no habiendo igualdad de condiciones entre el hijo legítimo y el natural no es procedente reclamar la prueba de los elementos constitutivos como si se tratare de situaciones idénticas".
"Es innegable que en medios como el nuestro, la paternidad natural no se publica y no es frecuente que los padres se muestren proclives a exhibir en público, y en el seno de su familia, el fruto de aventuras llevadas a cabo en épocas lejanas".
"En razón de lo expuesto que es que el profesor José Irureta Goyena (h.) pudo afirmar en sus cursos, con absoluto dominio del tema, que la posesión notoria del estado civil de hijo natural, podía ser declarada judicialmente en casos en que sería dudosa la posesión notoria de hijo legítimo, por defecto de algunas de las condiciones que mencionaban los arts. 46 y 47 del C.C. (Cestau, "Derecho de Familia y Familia", volumen II, Ed. F.C.U., 1989, pág. 74)".
En efecto, como lo plantea la Fiscalía actuante a fs. 171: "Existen declaraciones testimoniales que permiten considerar que CC manifestó en diversas oportunidades que el actor era su hijo (fs. 56, 57, 59 a 60, 96, 98 a 101) surgiendo, además, que el fallecido le dispensó al accionante un trato especial, durante varios años, superando el plazo legal de diez años (fs. 79 a 80 y 96 a 99). A lo que se suma como hecho, que en la comunidad donde residía este último se lo consideraba como hijo de CC, más allá de la valoración que la Sede pueda realizar de esta última prueba, considerando que se encuentran acreditados los requisitos de tiempo, trato y fama exigidos por los arts. 44, 46, 48, 233 y concordantes del C.C. para declarar a AA como hijo natural de CC. Posición coincidente con la representante del Ministerio Público, que luego de deducida apelación, por los fundamentos que expone a fs. 24 y ss., aboga por el mantenimiento de la recurrida".
Probanzas que no resultan enervadas por la demandada, quien se limitó a solicitar como prueba los oficios relativos a las actuaciones penales respecto del causante y la declaración de parte de la actora (fs. 24 vta. y 25), lo que no incide en absoluto en la configuración de los elementos requeridos para la procedencia de la posesión notoria invocada, habiéndose cumplido por parte del actor con la carga de probar los hechos que fundan su pretensión (art. 139.1 del C.G.P.).
Así las cosas, analizando los hechos de autos a la luz de la probanza aportada, conforme lo disciplina el art. 140 C.G.P., en concordancia con la aplicación normativa de las disposiciones que regulan los elementos configurantes de la posesión notoria invocada, y evaluando las probanzas allegadas a la causa -contrariamente a lo sostenido por el ad quem-, resulta plenamente compartible el análisis efectuado por la sentencia de primer grado (en particular de fs. 179 a 181), la que concluyó en la declaración de BA como hijo natural de CC, por posesión notoria de estado civil y, en su mérito, con vocación sucesoria a su respecto (Sentencia No. 155/2005 del Juzgado Ltdo. de 1era. Inst. De Paysandú de Tercer Turno, fs. 176/182).
El acogimiento de este agravio, hace irrelevante la consideración del segundo de los motivos de impugnación entablados, esto es, el relativo a la errónea aplicación por parte del ad quem del art. 130.2 del C.G.P., en la medida en que carece de trascendencia el modo en que las fotografías de la demandada llegaron a manos del actor, en tanto no resulta un elemento determinante en la configuración de la posesión notoria reclamada por el accionante.
V) La conducta procesal de las partes no ha dado mérito a una especial condenación en gastos procesales, por lo que, las costas y costos se abonarán en el orden causado (art. 279 del C.G.P. en la redacción dada por la Ley No. 17.731).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría,
FALLA:
HACIENDO LUGAR AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO Y, EN SU MERITO, ANULANDO LA SENTENCIA No. 243/2006 DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 2DO. TURNO Y CONFIRMANDO LA DECISION No. 155/2005 DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAYSANDU DE TERCER TURNO.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. HIPÓLITO RODRÍGUEZ CAORSI. DISCORDE: En cuanto entiendo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
Con respecto a la infracción a las reglas de valoración de la prueba e invocación de absurdo evidente, si bien, en opinión de la mayoría de la Corporación, la alegación del absurdo evidente habilita la revisión de la plataforma fáctica sustento del fallo recurrido, ello no implica en el caso a estudio que se haya incurrido en dicha hipótesis.
Entiendo que no puede imputársele al Tribunal actuante el haber efectuado una valoración absurda o arbitraria de la prueba diligenciada en obrados, más allá de que se comparta o no su conclusión.
En autos depusieron como testigos: CC, BC, DC, EC, de cuyas declaraciones no se extrae ningún elemento que confirme lo afirmado en la demanda.
Asimismo, los testigos: FF, GG, HH, II y JJ, cuyas declaraciones fueron analizadas por la Sala, no logran probar a su criterio los elementos caracterizantes del estado civil de hijo natural.
Si bien no se menciona la declaración de la testigo JJ en la recurrida, tampoco considero que ello haya afectado la conclusión final extraida por la Sala, puesto que de la misma tampoco surgen claramente la existencia del trato y la fama ni la continuidad exigida por el art. 47 del C. Civil.
DR. DANIEL GUTIERREZ PROTO. DISCORDE: pues desestimo el recurso, sin especial condenación, en base a los siguientes fundamentos:
1 La parte actora interpone contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación, fundándolo en infracción a los artículos 140 y 141; 130.2; y 44, 38, 40 y 92 del Código General del Proceso.
2 Invirtiendo, por razón de método, el orden de los agravios, considero que el vinculado a la inadmisibilidad del recurso de apelación y fundado en los arts. 44, 38, 40 y 92 del C.G.P., es, contra lo que sostiene el Sr. Fiscal de Corte, de rechazo.
Ello por cuanto la actora, si bien adujo al evacuar el traslado de la apelación que dicho recurso era inadmisible por falta de representación del letrado firmante (fs. 200 y 204), no impugnó la providencia que dispuso el franqueo (fs. 205), por lo que consintió tácitamente dicho acto procesal, que adquirió firmeza. Ello impide que pueda hacer valer en el grado la supuesta nulidad alegada.
Por otra parte, la falta de representación procesal causa, en todo caso, una nulidad relativa y por tanto subsanable, lo que aconteció indudablemente en la especie por cuanto la demandada a fs. 206 ratificó lo actuado por su letrado.
3 El agravio relativo a infracción en la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 C.G.P.), es también de rechazo.
Pese a que se alega genéricamente valoración absurda por parte de la Sala, no se invoca un supuesto concreto en tal sentido. Los reproches del impugnante están básicamente orientados a la revalorización del material fáctico relevado y a sostener que la Sala tuvo en cuenta algunos testimonios antes que otros o interpretó los que sí tuvo en cuenta de forma diferente al recurrente. Extremos que, como es sabido, no permiten fundar una causal de casación, según reiterada y conocida jurisprudencia de la Corte.
El recurrente destaca algunos pasajes de declaraciones producidas en autos que, alega, le serían favorables pero soslaya otros que le son claramente adversos como el de EC, -hermano del reclamado padre- que negó cualquier conocimiento de la paternidad alegada al expresar: "No se si mi hermano conocía a AA" (fs. 136). En igual sentido, pueden citarse, entre otros, los testimonios de FC (fs. 95) y DC (fs. 96).
El fallo impugnado -se compartan o no sus conclusiones- resulta adecuadamente fundado, analizándose los medios de prueba aportados de modo individual y contextual y mencionándose los medios que llevaron principalmente al Tribunal "ad-quem" a adoptar su decisión. El recurrente no alega nada emergente de la prueba que conduzca inequívocamente a un criterio valorativo opuesto al sustentado por la Sala, lo que implica la apreciación de ésta es compatible con las exigencias del sistema racional de apreciación de la prueba.
En suma, no se configura la infracción de derecho a las normas de valoración alegada, pues la apreciación de la Sala no ingresa en la denominada "teoría del absurdo", reiteradamente acogida por la Corte en diversas integraciones -y sustentado actualmente en mayoría- que implica la necesidad de una única apreciación posible, compatible con las reglas de la lógica y la experiencia, exactamente opuesta a la realizada en la sentencia recurrida (Cf. Morales Molina, Hernando, Técnica de casación civil, pág. 157, De La Rúa, El recurso?, pág. 366, Véscovi, La Casación Civil, pág. 78 y, entre muchas otras, Sent. No. 199/04).
4 Finalmente, también es de rechazo el agravio fundado en infracción al art. 130.2 C.G.P.
Al contestar la demandada, negó categóricamente haber tenido trato directo con el demandante (fs. 22), de lo que, a partir de una inferencia elemental se desprende, que no acepta haberle entregado la fotografía de fs. 4.
Por otra parte, aún de tomarse por cierto que dicha fotografía le fue entregada a AA por la accionada, es evidente que por sí sola no prueba el cumplimiento de las exigencias legales de posesión notoria de estado civil de hijo natural, máxime teniendo en cuanta que, según los propios dichos del actor (fs. 10), el trato con su alegada hermana habría comenzado recién en 1993, habiendo fallecido el causante en 2000.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.