Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 59/2008
4 de abril de 2008
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA FALLO QUE LA DEMANDADA GOZA DE INMUNIDAD DE JURISDICCION, SIENDO INADMISIBLE LA RECLAMACION EJERCITADA.
- Ficha (IUE)
- 1-23/2006
- Procedimiento
- Causa diplomatica
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral
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Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil ocho
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados "GUERCHIA, LUIS DANIEL C/ EMBAJADA DE COLOMBIA - DEMANDA LABORAL - CAUSA DIPLOMATICA", Ficha 1-23/2006.
RESULTANDO:
I Luis Daniel Guerchia comparece a fs. 47 y ss. promoviendo demanda laboral por diferencia de aguinaldo, diferencia de licencia no gozada, salarios vacacionales, indemnización por despido e incidencias, descansos trabajados e incidencias, daño moral y daños y perjuicios preceptivos contra la embajada de Colombia. Indica que su relación laboral surgió el 3 de noviembre de 1993 como chofer dentro del escalafón administrativo de la Embajada de Colombia, trabajando en forma habitual y permanente desde la fecha relacionada hasta su egreso por despido según resolución de la demandada de fecha 6 de febrero de 2006.
II Por auto No. 542, de fecha 12 de junio de 2006, se confirió traslado de la demanda por el término legal (fs. 80), y a fs. 175 y ss. el representante de la Embajada de Colombia contesta la demanda oponiendo las excepciones de incompetencia absoluta e inmunidad de jurisdicción, denunciando el pago de los rubros pretendidos.
Al fundamentar las excepciones, sostiene que, en la demanda, el actor manifiesta que ingresó a trabajar en la Embajada de Colombia en noviembre de 1993 "dentro del escalafón administrativo", y, si bien omite decirlo expresamente, agrega documentación de donde surge con total claridad que desempeñaba un cargo de funcionario público del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, integrando, por tanto, la nómina del servicio exterior colombiano (Secretario 1 PA - Local - de la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Uruguay.
Omite el actor mencionar expresamente que, para este cargo, fue nombrado mediante Resolución No. 2307 de fecha 2 de setiembre de 1993, dictada por "el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia". Además, y previamente a asumir dicho cargo, el actor suscribió un Acta de toma de posesión del mismo, la cual fue firmada conjuntamente con el Señor Embajador de la época de su designación. En dicha oportunidad el actor aceptó expresamente que asumía la calidad de funcionario público nombrado por el propio gobierno colombiano a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
De acuerdo a lo expresado, postula la incompetencia del Tribunal de carácter absoluta en razón de la materia y la inmunidad de jurisdicción en la acepción restringida.
III Por auto No. 868, de fecha 6 de setiembre de 2006, se confirió traslado de las excepciones por el término legal al demandante, el que fue evacuado a fs. 197 y ss., solicitando, por los fundamentos que expone, que se desestime el excepcionamiento opuesto.
Por auto No. 1020, de fecha 6 de octubre de 2006, se convocó a audiencia preliminar (fs. 215), dictándose interlocutoria saneadora sobre las excepciones previas, en la medida que la decisión a adoptarse está subordinada a la solución a que se arribe sobre la cuestión de fondo relativa a la calidad que habría investido el accionante durante su desempeño laboral. Por lo tanto, se dispuso postergar para la oportunidad del dictado de sentencia definitiva el pronunciamiento sobre el punto.
Asimismo, se delimitó el objeto del proceso, el que se circunscribió a determinar si, en la especie, la parte demandada goza de inmunidad de jurisdicción o no, ostentando la Corporación competencia para conocer en el accionamiento deducido; y, en su caso, si corresponde hacer lugar a la pretensión del actor de pago de las sumas que reclama por los rubros que invoca. Se dispuso la incorporación y diligenciamiento de las probanzas ofrecidas por las partes, las que se sustanciarán en las audiencias complementarias obrantes en autos (fs. 222 y ss.).
IV Alegaron de bien probado las partes, disponiéndose por Auto No. 1352, de fecha 17 de agosto de 2007, oír al Fiscal de Corte (fs. 270), quien evacuó la vista conferida, postulando la inmunidad de jurisdicción de la parte demandada y que aun cuando se hubiera renunciado a ella, la Suprema Corte de Justicia no es el órgano competente para entender en el asunto.
CONSIDERANDO:
I La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, considera que la demandada posee inmunidad de jurisdicción, en función de lo cual la reclamación de autos resulta inadmisible.
II Con carácter previo, cabe señalar la posición de la Corporación por la que no comparte el carácter de total y absoluto de la inmunidad de jurisdicción a partir del fallo No. 247/97, mediante el cual, sobre la base de la conocida distinción entre "actos de imperio" y "actos de gestión", reservó, exclusivamente para los primeros, la inmunidad de jurisdicción, negándola para estos últimos, al tiempo que afirmó que posee competencia originaria para entender en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, de conformidad con lo dispuesto en el art. 239 Nal. 1 de la Constitución.
Así, se expresó en Sent. No. 61/03: "? los actos que el agente o funcionario diplomático cumple actuando en el ejercicio de sus funciones y que se regulan por el derecho interno del Estado receptor o sede -a vía de ejemplo la contratación de personal administrativo o de servicio para la misión o consulado- están sometidos a la competencia de los tribunales internos. La intervención de éstos puede excluirse en virtud del principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados, sólo en los casos de actos "iure imperii" (Maresca, Adolfo, "La Missione diplomatica", Milano, 1961, pág. 242; Cahier, Philippe, "Derecho diplomático contemporáneo"; Madrid, 1965, págs 320 y ss., Arbuet Vignali, Heber, "Lecciones de Derecho Diplomático y Consular", Montevideo, 1993, T. 2, pág. 88)".
III En la determinación de la jurisdicción aplicable debe atenderse, como regla de principio, al planteamiento que haga el actor al promover su pretensión, ya que es, en definitiva, el que origina y da razón de ser al proceso.
En este sentido, si bien se pretende el cobro de diferentes rubros emergentes de una relación laboral que involucra a la Embajada de Colombia, resulta definitorio para resolver la naturaleza de la vinculación que ligaba al accionante con la demandada, la documentación acompañada con el libelo introductorio.
Así, surge claramente de autos, que el accionante, el 3 de noviembre de 1993, tomó posesión del cargo de Secretario 01 P.A. (local) en la embajada de Colombia, para el cual fue nombrado mediante resolución No. 2307 de fecha 2 de setiembre de 1993, cargo que fue desempeñado hasta su cese, dispuesto por Resolución No. 0396 de 25 de enero de 2006, emanada de la Ministra de Relaciones Exteriores (fs. 13 y 14) de ese país.
IV Ello determina que resulten aplicables al subexámine, las consideraciones vertidas en discordia en sentencia No. 35/06, ocasión en la que se expresara que, tratándose la designación en cuestión (R. No. 2307/93) de un acto "jus imperii", la demandada está amparada por la inmunidad de jurisdicción. En virtud de ello, la pretensión ejerci-tada en su referencia, resulta inadmisible.
Por estos fundamentos, y las normas que se incluyeron, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DECLARASE QUE LA DEMANDADA GOZA DE INMUNIDAD DE JURISDICCION, SIENDO INADMISIBLE LA RECLAMACION EJERCITADA. SIN ESPECIAL CONDENACION. COSTAS POR SU ORDEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.