Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 65/2008
4 de abril de 2008
LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 19 DEL DECRETO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO Nº. 26.836, FUE DESESTIMADA. DICHA NORMA NO VULNERA AL REGULAR LA PRESCRIPCION, EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA.
- Ficha (IUE)
- 31-429/2001
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho tributario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Redactor
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion dec. leg. deptal. de montevideo nº 26.836 art. 19
- Derecho constitucional › Gobierno departamental › Potestad tributaria departamental
- Derecho constitucional › Principios constitucionales › Principio de seguridad juridica
- Derecho tributario › Derecho tributario material › Prescripcion
- Derecho tributario › Derecho tributario material › Prescripcion › De tributos › Termino
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil ocho
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO C/ BIANCHI VARO, MARTIN HUGO - JUICIO EJECUTIVO - INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO ARTICULO 19 DEL DECRETO LEGISLATIVO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO No. 26.836 DE 14 DE SETIEMBRE DE 1995", FICHA 31-429/2001.
RESULTANDO:
I En juicio ejecutivo promovido por la I.M.M. el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno interpuso de oficio la excepción de inconstitucionalidad contra el art. 19 del Decreto de la Junta Departamental de Montevideo No. 26.836 del 14/9/95, pues a su juicio vulneraría los arts. 273 nal. 3 y 83 de la Constitución de la República y expresó en síntesis lo siguiente:
1 La facultad de los Gobiernos Departamentales de crear, administrar, derogar y suprimir tributos que le otorga la Constitución no incluye la de legislador sobre aspectos generales de las obligaciones, como los son las formas de 2 No existe razón alguna que justifique el establecimiento de un régimen privilegiado en materia de cobro de tributos para el Gobierno Departamental de Montevideo, contraviniendo así una tendencia en todo el derecho comparado, en el sentido de acortar los plazos de prescripción en general, y en especial en materia tributaria.
2 El Gobierno Departamental de Montevideo al legislar acerca de un aspecto relativo al modo de extinción de las obligaciones, ha actuado más allá de las facultades que la Constitución le a-tribuye en materia tributaria, ingresando a un ámbito reservado a la Ley nacional, cuando su potestad tributaria es de excepción frente a la nacional.
II La representante de la I.M.M. evacuó el traslado conferido, y, por los fundamentos que expuso solicitó se desestimara el excepciona-miento promovido (fs. 138 y ss.).
Se cursó vista al Fiscal de Corte (149 y ss.) quien estimó que corresponde hacer lugar al excepcionamiento incoado.
Se pasaron a estudio por su orden y se llamaron autos a sentencia, acordada por unanimidad.
CONSIDERANDO:
I La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad planteada contra el art. 19 del Decreto de la Junta Departamental de Montevideo No. 26.836, de fecha 14 de setiembre de 1995, en virtud de los siguientes fundamentos.
II La norma atacada en la especie no vulnera el principio de la seguridad jurídica aún cuando establece un extenso plazo, que es contrario a la opinión doctrinaria según la cual los plazos de prescripción en materia tributaria deben ser más breves que los de las obligaciones personales del derecho común (v. Valdés Costa, "Curso de Derecho Tributario", Ed. Temis, Desalma, Marcial Pons, 1996, págs. 362 y 364).
Este principio importa la existencia de un ámbito de certeza, donde el individuo pueda desenvolverse con previo conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus actos. Y bien, en la especie, el ámbito indicado no se ha visto desvirtuado en atención a la claridad de la norma impugnada.
III Tampoco resulta de recibo la argumentación referida a que la Intendencia Municipal de Montevideo carece de facultades para legislar acerca de aspectos tan generales como la forma de extinción de las obligaciones.
En efecto, dentro de las atribuciones constitucionales de los Gobiernos Departa-mentales, está la de dictar normas relativas a la forma de pago, prescripción, recargo por mora y multas por in-cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones respectivas (Valdés Costa, Ramón, "Curso de Finanzas, Impuestos al Capital", Montevideo, 1965, pág. 77).
La Corporación participa de esta opinión, en mérito a lo que prevé el proemio del art. 297 de la Constitución en cuanto a las potestades de los Gobiernos Departamentales para la creación y administración de sus tributos. En efecto, el mismo órgano que está habilitado para crear el tributo, puede también modificarlo y suprimirlo y además legislar acerca del plazo de extinción de la obligación tributaria. Un tema diferente es la regulación general del instituto de la prescripción como modo de extinción, punto que pertenece a la Ley nacional, ya que debe regularse uniformemente en todo el Estado.
IV Igualmente, también debe resolverse en forma distinta el tema de la reglamentación sobre la oportunidad en la que corresponde oponer la excepción de prescripción, tema éste que es de carácter procesal y sobre el que tiene competencia exclusiva el legislador nacional.
Por otra parte, como argumento coadyuvante de la solución adoptada, cabe destacar que el art. 38 del Código Tributario, que regula el instituto de la prescripción, se encuentra dentro del Capítulo segundo: "Derecho Tributario Material" de ese cuerpo de Leyes, en virtud de lo cual no puede entenderse que se trate de una cuestión adjetiva o procesal y en consecuencia resulta aplicable lo dispuesto por el inc. 1 del art. 1 del mencionado Código y no lo dispuesto por el inc. 3o. in fine del referido artículo (v. Sents. S.C.J. Nos. 28/92, 272/02, 153/05 y 250/05).
Argumentaciones que de-muestran asimismo la regularidad constitucional de la disposición impugnada respecto del art. 83 de la Carta Magna, y que fundamentan mantener la decisión desestimatoria de la declaración de inaplicabilidad peticionada.
Por tales fundamentos y las normas que se incluyeron, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.