Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 116/2026
6 de agosto de 2026
La Sala revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la disolución de la unión concubinaria que existió entre las partes, desestimando la demanda en cuanto a que haya bienes adquiridos por el esfuerzo o caudal común, quedando a la titularidad dominial de los mismos.
- Ficha (IUE)
- 2-74577/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
- Derecho de familia › Union concubinaria › Reconocimiento judicial › Requisitos singularidad, exclusividad
- Derecho de familia › Union concubinaria › Disolucion › Procedimiento › Bienes
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estas actuaciones caratuladas “AA c/BB - Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria con oposición - Recurso de Apelación - TAF 3”, IUE: 2-74577/2024, venidas a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 32/2025 de fecha 29 de setiembre de 2025, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Dolores de 2° Turno, Dra. Daniela Vienni.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia definitiva No. 32/2025 se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
2.- A fs. 306 y ss. compareció el actor e interpuso recurso de apelación.
En síntesis manifestó que le agravia la recurrida por cuanto sostuvo que la demandada no mantuvo una relación de índole exclusiva con el actor, sino que, durante la vigencia de la misma se relacionaba de forma continua con al menos dos personas más. Entiende que no se ha valorado correctamente la prueba de autos.
Los testimonios no son contundentes en cuanto a la falta de exclusividad en la relación de las partes. La Sede confunde fidelidad con exclusividad y singularidad.
La sentencia de la declaración únicamente de dos testigos (uno de ellos familiar directo de la demandada) concluye que la relación de las partes no era exclusiva ni singular. No se puede discutir que en el caso de autos está afectada la fidelidad pero no la exclusividad. Ninguno de los siete testigos ha sido contundente en afirmar que alguna de las partes tenía una relación paralela o semejante.
Entre las partes claramente existía una relación estable, con propósitos en común, adquirieron bienes muebles e inmuebles gracias al trabajo de ambos, compartían reuniones familiares y se los veía como una pareja, habiendo tenido un hijo que hoy en día tiene 20 años.
Queda claro que las infidelidades de la Sra. BB, de las cuales el Sr.
AA toma conocimiento en este momento, si bien fueron en una cantidad importante de veces, ello no afectó la exclusividad ni la singularidad, pues eran encuentros de índole netamente sexual.
Se agravia respecto al inicio de la relación entre las partes, por cuanto la a quo considerando la declaración de solamente dos testigos, entendió que el vínculo más consolidado comenzó no antes de 2007. Pero los restantes testigos fueron contestes en afirmar que comenzó de manera coincidente con el nacimiento del hijo en el año 2003.
Señala que las ausencias del actor a las que refieren los testigos en eventos y cumpleaños familiares se debieron a que trabajaba como peón de campo en una estancia a una distancia considerable.
Que la relación entre las partes tuvo idas y vueltas no significa necesariamente que haya interrumpido la relación. El actor era el encargado de una estancia en Villa Soriano y ella tenía toda su familia y vínculos más cercanos en Nueva Palmira, por lo que era común que la Sra. BB frecuentara esta ciudad sola por algunos días, pero ello no significa que estuvieran separados.
Solicita se revoque la recurrida.
3.- Conferido traslado del recurso, el mismo fue evacuado por la parte demandada a fs. 314 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
Señaló que, la prueba testimonial fue contundente y de ninguna manera la a quo confundió fidelidad con exclusividad y singularidad.
La falta de exclusividad y singularidad de la relación entre las partes no solo fue provocada por las relaciones que mantuvo la demandada con terceros, sino que el actor también mantuvo relaciones amorosas y sexuales con terceras personas.
El testigo CC confirmó que desde que eran jóvenes mantuvo una relación sentimental, amorosa y sexual con la demandada, que era habitual y permanente y a lo largo del tiempo nunca dejaron de verse, aun cuando las partes estaban conviviendo.
4.- Por decreto N° 905/2025 de fs. 321, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N°1288/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
1.- Esta Sala con el voto unánime de sus integrantes naturales, revocará parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Pretensión y su contestación:
Con fecha 15 de agosto de 2024 compareció el Sr. AA a deducir demanda de reconocimiento y disolución de unión concubinaria contra la Sra. BB.
Afirmó que desde el año 2003 vivió en concubinato en forma ininterrumpida con la demandada, convivencia que culminó a mediados de 2023, habiendo nacido un hijo de dicha relación, DD, el día 14/10/2004.
Dicha convivencia se caracterizó por tratarse de una relación afectiva, de índole sexual, de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, habiendo durado más de 20 años.
Detalla bienes adquiridos con el esfuerzo y caudal común a fs. 39 y solicitó se declare reconocida la unión concubinaria entre las partes y su subsiguiente disolución. Asimismo que se declare la existencia de bienes adquiridos a expensas del esfuerzo y caudal común y por partes iguales, por lo que solicita se reconozca la existencia de un derecho de crédito a favor del actor por la suma de U$S 226.500.
La demandada contestó el accionamiento a fs. 108 y ss. señalando que la relación que mantuvieron las partes no reúne los requisitos exigidos por la ley
18.246 puesto que no fue exclusiva, singular, estable ni permanente.
Expresó que la unión comenzó a principios de 2007 y se extendió hasta el 17 de mayo de 2023. Durante la relación existieron diversas separaciones, engaños, relaciones amorosas y sexuales con terceros y denuncias por violencia doméstica y género al punto de haberse decretado medidas cautelares.
Afirmó que estuvieron separados desde el 2011 al 2013. En ese período vivían en distintos lugares, habiendo mantenido al mismo tiempo la demandada una relación amorosa y sexual con CC, la cual ya venía de años atrás y se mantuvo en forma paralela durante todo el período que estuvo en relación con el actor. Si bien con éste se veían los fines de semana, la relación no estaba afianzada, no era singular ni exclusiva.
Que en febrero de 2018, se separaron nuevamente debido a que no se llevaban bien y que además la demandada mantenía una relación amorosa con el Sr.
EE. Por lo que la relación no fue ni exclusiva, singular, estable ni permanente.
Agregó que los bienes que adquirió a su nombre fueron fruto de sus propios ahorros, ingresos económicos, sucesión y préstamos de terceros.
Los únicos bienes adquiridos por ambos por el esfuerzo común fueron el padrón rural 2530 y la camioneta Toyota Hilux padrón 902566302, por los cuales se pretende cesar el condominio en vía judicial.
Solicitó en definitiva se desestime la demanda.
3.- De acuerdo a los agravios deducidos, es objeto de la apelación, que la unión concubinaria alegada haya revestido los caracteres que impone la ley, objetando concretamente que haya sido “exclusiva, singular, estable y permanente”.
4.- El Colegiado considera que de la prueba allegada a la causa a la luz de los establecido en los artículos 140 y 141 del CGP, resultó probada la existencia de relación concubinaria entre los Sres. AA y BB con las características que imponen los artículos 1 y 2 de la ley 18.246.
La unión concubinaria puede entenderse como “la comunidad de vida de dos personas que mantienen una relación afectiva de índole sexual”, requiriendo que esa comunidad de vida sea exclusiva, singular, estable y permanente y que perdure durante el plazo de cinco años, como mínimo. (cf. M.Rivero y B.Ramos “Unión Concubinaria”).
Pues bien, sólo habrá vínculo concubinario si surge acreditada la existencia de la relación con las características exigidas por la norma, por lo que se impone el análisis de ello en el caso que nos convoca.
El punto de controversia y objeto de apelación está dado porque la demandada afirma que en la relación que mantuvo con el actor existieron separaciones, engaños, relaciones amorosas y sexuales con terceros y denuncias por violencia doméstica y género al punto de haberse decretado medidas cautelares.
5.- La prueba de autos:
Los testigos de ambas partes son contestes en cuanto a que los Sres. AA y BB fueron pareja, convivieron, tuvieron un hijo en el año 2004 y se separaron en forma definitiva en el año 2023. También coincidieron las declaraciones en cuanto a que convivieron en Nueva Palmira, en la casa de Brisas y posteriormente en una estancia en Villa Soriano.
El punto en discusión es el año de comienzo del vínculo concubinario y si el mismo cumple con los requisitos que impone la ley en lo que refiere a que haya sido “exclusiva, singular, estable y permanente”, En lo que tiene que ver con el inicio de la convivencia la parte actora alega que fue en el año 2003 y la demandada afirma que fue a principios del 2007.
A partir de la prueba producida en autos la Sala entiende que ha resultado acreditado que la convivencia de las partes comenzó en julio de 2006.
En efecto, la Sra. BB al declarar en sede policial el día 10/7/2007, según surge del expediente acordonado IUE:234-127/2007, expresó que “se encuentra en pareja con el Sr. AA desde hace cuatro años...desde hace un año a la fecha conviven” (fs.3 vto.).
El mismo día al deponer en Sede Judicial expresó que es pareja con AA desde hace cuatro años y viviendo en la casa hace un año (fs.5).
La demandada ha sido clara en ese sentido y en un contexto ajeno al objeto de los presentes manifestó la realidad de las circunstancias, en cuanto a que en julio de 2007 hacía un año que convivía con AA, sin perjuicio de que el vínculo existía desde cuatro años atrás.
Los testigos de la accionada repitieron, en forma semejante a una especie de automatismo, que viven juntos desde que el hijo DD tenía tres años (declaraciones brindadas en la audiencia del 6/3/2025, BB, desde minuto 00:41:14; FF, desde minuto 01:15:19), pero ello se contradice con las fidedignas declaraciones de la Sra. BB en julio de 2007 en el marco de un proceso de violencia, en sede policial y judicial, por lo que se tendrá como cierto lo que la misma parte manifestó en ese momento .
En cuanto a la duración de dicho vínculo y su permanencia, los testigos de la parte actora afirmaron que la pareja convivió durante 20 años.
GG manifestó que estuvieron juntos más de 20 años (audiencia del 6/3/25-m.00:10:38).
HH expresó que el actor estuvo con BB por 20 y pico de años (audiencia del 6/3/25, Min.00:20:34).
II declaró que las partes estuvieron en pareja 20 y pico de años.
Agregando “vivieron juntos toda la vida”, 12 años en la estancia “El Portón” y 10 años en Brisas, nunca se separaron (audiencia del 6/3/25, min.00:30:30).
Los testigos de la demandada por su parte, coinciden en cuanto a la cantidad de años de convivencia, ya que refieren al comienzo en el 2007 y la separación definitiva en el 2023, pero expresan que la pareja tenía “idas y venidas”.
En ese sentido BB sostuvo que hubo una relación entre idas y venidas de muchos años. Agrega que empezaron cuando DD tenía 3 años y no están en pareja desde el 2023.
Afirma la testigo que sabe que hubo separaciones pero “no eran por períodos largos”. Relata una separación en el 2018 por infidelidad pero que después volvieron.
La testigo JJ que conoce a la pareja desde el 2016 o 2017, manifestó que estuvieron juntos con idas y venidas y se separaron definitivamente en el 2023. Agrega que ella se fue de la casa dos veces y quedaron separados meses (audiencia del 6/3/25. m.01:05:24).
FF declaró que estuvieron hasta el 2011, hasta 2013 separados y después juntos hasta el 2023.
CC manifestó que las partes vivieron juntos en Palmira-Brisas y en Villa Soriano, que se separaron varias veces y volvieron (audiencia del 6/3/25, m-01:28:56).
Por su parte, el testigo KK, le hizo la mudanza a la Sra. BB en turismo o mayo del 2023 de la chacra de Villa Soriano a Nueva Palmira (aud.
6/3/25, m.01:35:19), es decir que coincide con la separación definitiva de la pareja, según sus alegaciones y las manifestaciones del resto de los testigos.
Así las cosas, el Colegiado entiende que ha resultado acreditado que las partes mantuvieron un vínculo de convivencia permanente hasta el año 2023, en tanto los testigos coincidieron en cuanto a que el mismo finalizó en forma definitiva en ese año.
En lo que refiere a las separaciones mencionadas, los mismos testigos de la demandada fueron contestes en cuanto a que duraron poco, que se trataba de “idas y venidas” y que volvían a estar juntos.
Pues bien, de toda la prueba reseñada emerge que las partes mantuvieron un vínculo afectivo de carácter sexual a partir de julio de 2006, según se viene de expresar y hasta el mes de mayo de año 2023, tal como ambas partes lo expresaron en sus escritos (a fs. 38 el actor dice mediados del 2023 y a fs. 108 vto, la demandada manifiesta 17 de mayo de 2023).
Las partes contaron con un proyecto de vida que los llevó a habitar juntos en la vivienda de Brisas y posteriormente en la estancia de Villa Soriano y hasta la separación producida en el 2023, en que la Sra. BB se mudó de la misma y tal como declaró el testigo KK, que hizo la mudanza en turismo o mayo del año 2023. El testigo expresó que en dicha mudanza llenó su camión con las cosas de la demandada y que las llevó a Nueva Palmira.
La Sra. BB en su contestación de demanda, así como sus testigos de parte, refirieron a que la misma durante el vínculo con AA mantuvo otras relaciones, como ser, con CC o el Sr. EE.
No obstante ello, esos vínculos no se han descrito como estables, ni de convivencia y menos aún se ha precisado el tiempo por el cuál transcurrieron.
Incluso se ha afirmado que dichas infidelidades propiciaron crisis de la pareja con AA y separaciones transitorias.
Claramente no se acreditó que se tratara de uniones concubinárias mantenidas en forma paralela con la relación mantenida con el actor. Más bien parece ser, según los dichos de los propios testigos, relaciones que si bien mantenidas en el tiempo, consistían en encuentros específicos.
El propio CC expresó: “siempre nos veíamos”, era una relación amorosa y de amistad, y al ser preguntado afirmó que intimaban (audiencia del 6/3/25, desde min.01:28:56).
Así las cosas, puede afirmarse que sin perjuicio de acreditarse que la pareja tuvo desavenencias que los llevó a algunas separaciones, también resulta probado que eran cortas y siempre volvían a estar juntos. Los testigos hablan de “idas y venidas”.
Hasta que finalmente se produjo la separación definitiva en el año 2023, en que la Sra. BB se mudó de Villa Soriano a Nueva Palmira.
Tales separaciones originadas en desacuerdos y/o infidelidades, resultan habituales en las parejas -incluidos los matrimonios- lo que no desvirtúa el vínculo, en tanto se de una posterior reconciliación.
En ese sentido la Dra. Carozzi señala que el calificativo de “ininterrumpida” excluye las convivencias intermitentes, como las esporádicas u ocasionales. La convivencia ininterrumpida es la que mantiene la situación de hecho y se pone de manifiesto mediante la existencia de un hogar común.
Según la autora este concepto surge de la armonización de los arts. 1 y 2 de la ley 18.246, de manera que ambas disposiciones se apoyan recíprocamente para describir el conjunto de supuestos de hecho que dan origen a los que la ley califica como unión concubinaria. Entiende que la expresión convivencia ininterrumpida es inequívoca y alude a quien vive con otro por un período fijo, y que el sentido de la ley es claro (art. 17 C.C.).
La misma autora da un paso más y admite como trasladables a la convivencia ininterrumpida exigida por la Ley N° 18.246 los conceptos elaborados por la doctrina al estudiar la vida de consuno matrimonial, y al asignar al elemento subjetivo la función de dar cohesión a la convivencia frente a interrupciones más o menos breves que no afectan a la continuidad, ya que no implican el cese del ánimo de convivir, sin dejar de remarcar que el ánimo no es suficiente por sí solo para configurar la convivencia (CAROZZI, Ema, “Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la unión concubinaria”. En ADCU, t. XLII, Montevideo, FCU, 2012, p.671. “Ley de unión concubinaria. Reformas en el derecho de familia y sucesorio”, ADCU, XXXVIII, pág. 16).
Por su parte, si bien resulta de la prueba producida, especialmente de la declaración de los testigos de la demandada, que BB solía ser infiel, ello no obstó a que continuara la relación con AA.
Claro es que la exclusividad a la que refiere el artículo 2 de la ley 18.246 consiste a que no pervivan dos o más vínculos concubinarios en forma concomitante, pero no puede interpretarse en el sentido de afirmar que, de darse una o varias relaciones frugales y pasajeras de uno de los integrantes de la pareja, ello signifique que no existió concubinato entre las partes.
Las Dras. Mabel Rivero y Beatriz Ramos señalan que estamos frente a una relación exclusiva cuando no existe otra de similar naturaleza, y concluyen que exclusividad significa que ninguno de los integrantes de la pareja puede estar inmerso en otra situación similar con otra persona, pues en tal caso cesa la exclusividad y deja de producir los efectos conferidos por la ley. Agregan que el hecho de que sea singular y exclusiva parece indicar situaciones muy parecidas, es decir, un concubinato entre dos personas identificadas como componentes y solamente entre esas dos personas, excluyéndose la posibilidad de otro vínculo concubinario. Sin perjuicio de lo cual entienden que debe diferenciarse la "fidelidad de la exclusividad, pues esta última excluye otra relación dotada de similitud a la que se vive" (Rivero, Mabel y Ramos, Beatriz, Derecho de Familia, pág. 360).
La Dra. Carozzi también vincula la existencia de la fidelidad a la singularidad y la exclusividad, aunque las distingue. Señala que pueden existir uno o más episodios de infidelidad, sin que ello afecte la singularidad y exclusividad de la vida concubinaria. No obstante reconoce la diferencia de situación en caso de que exista absoluta ausencia de fidelidad de uno de los integrantes, de manera ostensible, por existir convivencia paralela de uno de los concubinos con una tercera persona. Reconoce que en tal caso se ve afectada la exclusividad y singularidad que la ley exige, ya que habrá convivencias múltiples en forma simultánea, ya no convivencia singular y exclusiva.
En el caso no resulta probado que los episodios de infidelidad de la Sra. BB hayan constituido diferentes y simultáneos vínculos concubinarios con las características que exige la ley, al punto que, ninguno de ellos obstó a siempre reconciliarse y continuar la relación con el Sr. AA hasta el 2023.
6.- Los bienes:
Al concluirse que existió unión concubinaria entre las partes corresponde ingresar a la pretensión respecto de los bienes.
El actor en su accionamiento sostuvo: “Durante toda la relación concubinaria el aporte monetario del compareciente fue fundamental, y debido al trabajo mancomunado de ambos lograron adquirir determinados bienes muebles e inmuebles...” (fs. 39).
Y sigue diciendo respecto a los ingresos: “Los ingresos del compareciente eran los más elevados dentro del núcleo familiar, y sin lugar a dudas el salario con mayor capacidad de ahorro para la adquisición de los bienes cuya disolución se peticiona...” (misma fs.).
Seguidamente detalla los bienes “adquiridos con esfuerzo o caudal común”.
No obstante lo que viene de decirse, en el caso, la Sala entiende que la demanda en la parte que refiere al pretendido reclamo patrimonial nació afectada por un claro incumplimiento de la parte actora de la carga de la debida sustanciación.
“ El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 núm. 4) CGP), se afilia -como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum. ‘El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador’.
La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius. En consecuencia, toda alteración del relato, en hechos con relevancia jurídica, es decir, aquellos que delinean la pretensión o defensa, se encuentra vedado por el Ordenamiento vigente, fuera de las hipótesis de excepción (arts.
117, 121, 257.3 y 341 num. 2). La causa petendi debe hallarse en los propios términos del relato, en virtud del principio dispositivo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico. Este límite ha de respetarse por el acto culminante del proceso, la sentencia, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (arts. 1° y 198)...La carga de plenitud e integridad del relato fáctico - jurídico de la demanda debe cumplirse cabalmente. Toda deficiencia en la satisfacción de esta carga, de efectuar un relato completo y veraz, íntegro, sin omisiones trascendentes, sin soslayar ningún dato relevante para la resolución de la litis, desencadena una serie de consecuencias procesales establecidas por el Ordenamiento Adjetivo...” (Prof. Dra. Selva Klett, “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, FCU, 2a Ed., 2016, Tomo I, págs.
254/255).
Pues bien, el actor no alegó cuál fue su aporte a la adquisición de los bienes detallados, las circunstancias de adquisición, forma de pago, existencia de ahorro personal propio o bienes de capital que lo permitiese, ni otros detalles que permitan hacer lugar a su pretensión.
Incluso habla de esfuerzo o caudal común como si fueran la misma cosa, sin distinguir ni especificar cuál era el caudal y determinar el producto de su esfuerzo.
Tampoco explica el motivo de que alguno de los bienes detallados hayan sido adquiridos en forma solitaria por la demandada y otros por ambos (como ser la camioneta Toyota KDA 8783-fs.2 y el inmueble padrón N°2530 de Villa Soriano
- fs.7 y 71 vto.) Y es así que no solo no se alegaron las circunstancias que vienen de exponerse, sino que además de cumplir con la debida sustanciación en el acto de proposición, pesa sobre la accionante la carga de acreditar los hechos alegados como parte de su alegación (artículo 139 del CGP) y dicha acreditación debe ser fehaciente para que resulten probados dichos extremos.
Nada de ello se ha cumplido en autos.
No surge acreditada la diferencia salarial de las partes, no obstante haberse agregado las historias laborales (fs.21 y 87) y tampoco lo aportado por cada uno o en común para la adquisición de los bienes.
Téngase presente que, si bien en la declaración de parte la Sra. BB (audiencia del 13/8/25, desde min.0:48) admitió que algunas de las sumas de dinero que obraban en su cuenta bancaria, era por venta de ganado de AA, dicho extremo no fue alegado y menos aún profundizada la acreditación del origen de dicho dinero.
Los testigos nada aportan respecto de la adquisición de los bienes.
Es así que resulta por demás claro que el imperativo del propio interés que gravaba la situación procesal de la parte actora imponía su deber de solicitar el diligenciamiento de prueba con virtualidad suficiente para demostrar la contribución económica. En definitiva, la inexistencia de elementos probatorios que permitan vincular la adquisición de los bienes con el aporte del accionante y la operatividad de las reglas sobre carga de la prueba (art. 139.1 C.G.P.), determinan que deba rechazarse el reclamo.
“... Como enseña Taruffo, ante la incertidumbre de los hechos invocados, los ordenamientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet. Entran allí en juego las reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el supuesto de incertidumbre. Estas reglas están, por otra parte, en consonancia con la lógica de la hipótesis y de la confirmación: en efecto, el actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que alegó, sino porque simple y realistamente, la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de la incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la propia ley considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la controversia (Cf. TARUFFO, M., ‘La prueba de los hechos’, Trotta, Madrid, 2009, págs. 247-248 y Viera, L.: ‘La Prueba’ en AA.VV., ‘Curso de Derecho Procesal’, IUDP, Montevideo, 1974, págs. 84-85).
Como enseña Valentín, cuando la valoración probatoria fracasa, porque no hay elementos de juicio que permitan considerar debidamente acreditado el hecho a probar, es que entran en juego las reglas sobre carga de la prueba. Las reglas de la carga de la prueba se aplican, justamente, cuando la valoración probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cf. VALENTÍN, G., ‘La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia (o inexistencia) de los hechos en el proceso jurisdiccional’, Revista Latinoamericana de Derecho Procesal, No 2, diciembre de 2014).” (en Sentencia Suprema Corte de Justicia N° 1127/019).
7.- Es de acuerdo a lo que viene de decirse que esta Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la disolución de la unión concubinaria que existió entre las partes, desestimando la demanda en cuanto a que haya bienes adquiridos por el esfuerzo o caudal común, quedando a la titularidad dominial de los mismos.
8.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia impugnada y en su mérito declárase la disolución de la unión concubinaria que existió entre los Sres. AA y BB, entre julio de 2006 y mayo de 2023.
Desestímase la pretensión de declaración de existencia de bienes adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.