Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº206/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
Montevideo, 6 de agosto de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ ALDEAS INFANTILES SOS Y OTRO – DEMANDA LABORAL PROCESO ORDINARIO, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-21427/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº3/2026 de 11 de mayo de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dr. Rodrigo Maciel Cabrera.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº3/2026 (fs. 465), dictada el 11 de mayo de 2026, se dispuso “1ero) Desestimase las excepciones previas de falta de legitimación pasiva e inadecuación de la demanda interpuestas por inau. no obstante, ello, desestimase la demanda en todos sus términos. 2do) Condénase a la parte actora en costas, estableciéndose en la suma tres (3) bases de prestaciones y contribuciones (BPC), a los solos efectos fiscales, por concepto de honorarios fictos. sin especial sanción en costos. 3ero) Ejecutoriada, cúmplase; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y, oportunamente, archívense éstos obrados. 4to) Notifíquese personalmente debiendo tenerse presente el último resultando en cuanto a la fecha de dictado.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto efectúa una errónea valoración probatoria, errónea validación del régimen de acumulación de descansos, erróneo rechazo de la condena al pago de descanso intermedio, nocturnidad y despido abusivo, y por la condena en costas, solicitando sea revocada (fs. 526 a 547 vto.).
4) Por Decreto Nº415/2026 de fecha 25 de mayo de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, siendo evacuado por INAU a fs. 553 y ss. y por Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles S.O.S. A FS. 563 Y SS., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº501/2026 de fecha 11 de junio de 2026 se franqueó la alzada (fs. 578).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 586).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la fundada sentencia del grado anterior, por las razones que seguidamente se exponen.
Los cuestionamientos generales planteados por la recurrente (fs. 526/533, sobre aplicación de principios, valoración probatoria, etc.) serán considerados según correspondan, al analizar los agravios en particular dirigidos contra las pretensiones desestimadas.
II) A modo introductorio, cabe recordar que la Sra. AA se desempeñó para Aldeas Infantiles SOS desde el 12 de diciembre de 2019 al 4 de febrero de 2025 en que cesó por despido, abonándosele la correspondiente liquidación de egreso (jornales trabajados en febrero, 7 días de descanso trabajados, licencia no gozada, salario vacacional e IPD). Percibía al egreso un salario mensual de $ 65.779,8 (recibo fs. 107 $ 2.192,66 x 30), más alimentación y vivienda por la suma $ 16.383,30 (recibo fs. 103).
Desde el ingreso al 8 de octubre de 2020 se desempeñó como Tía Jornalera, pasando a partir de entonces a Tía Rotativa, y desde el 23 de diciembre de 2021 a Tía Encargada, siempre en Programa Cuidado Residencial en el Departamento de Salto.
Concuerdan las partes en que estaba excluida de la limitación de la jornada conforme a lo previsto en el nº 6 del art. 1º Dec. 611/980 en la redacción dada por el Dec. 3/996.
En el periodo reclamado (julio 2020 al egreso) las partes también coinciden en que el desempeño de la accionante implicaba tener a cargo 6 niños y/o adolescentes con quienes convivía en una casa de la Aldea Infantil de Salto.
III) Agravio por la desestimatoria del reclamo por descansos semanales (fs. 533/536).
Sostiene la Sra. AA en su demanda que convivía con los niños y adolescentes en el hogar asignado, brindándoles atención, acompañamiento y contención, de manera continua durante dos o tres semanas, descansando luego algunos días, generalmente una semana. La imposibilidad del goce efectivo del descanso semanal era consecuencia de la organización del servicio impuesta por la empleadora, que exigía la permanencia ininterrumpida de las Tías en los hogares. La regla general era trabajar aproximadamente once días consecutivos sin descanso. Reclama como promedio tres días de descansos semanales trabajados al mes (fs. 136v/137 y 140/140v).
La demandada sostiene que el régimen de descanso semanal aplicable es el de la Ley 7.318: un día después de seis de labor, no obstante la Institución reconoció hace muchos años atrás como beneficio un descanso de 36 horas semanales, y desde el año 2023 un descanso de 48 horas semanales, o sea, 2 días de descanso semanal por cada 5 de trabajo. Además, el régimen de 22 días continuos de trabajo a efectos de luego gozar de 6 días de descanso semanal, data de 2014 y se encuentra avalado por convenio colectivo y la Inspección General del Trabajo del MTSS, siendo un régimen más favorable que el legalmente establecido. Madres y Tías que viven en otros departamentos del país solicitaron acumular los descansos para gozarlos todos juntos y poder trasladarse a sus departamentos de origen. El régimen semanal de la actora podía ser habitualmente de 5 días de trabajo y 2 de descanso, o en ocasiones de 10 días de trabajo y 4 de descanso, o eventualmente 20 de trabajo y 8 de descanso, pero siempre respetando el goce del descanso semanal generado durante el periodo trabajado era de 2 días de descanso por cada 5 de trabajo. El régimen de trabajo es acordado con las trabajadoras. La actora siempre gozó efectivamente los descansos semanales. A su egreso se le pagaron 7 descansos semanales acumulados pendientes, conforme ella misma los reclamó (fs. 287/290v). Controvierte también aspectos de la liquidación (fs. 299v/300).
La sentencia analiza el rubro en el considerando X (fs. 506/515). Interpreta la pretensión y establece que lo que se estaría reclamando no es descansos semanales no gozados, sino gozados pero no en la forma que corresponde en tanto sostiene la accionante que la normativa aplicable no habilita a acumularlos. Analiza las alegaciones de las partes y la prueba documental y testimonial producida: “no parece haber mayor disidencia respecto de lo que pasaba en los hechos y exponen cada parte en sus actos introductorios; sobre la forma de usufructuar el descanso, acumulando días o no, según arreglo de la tía con la coordinación”. Indica luego el Sr. Juez A-quo que el régimen específico de descanso semanal aplicable de acuerdo a lo previsto en el art. 2 del Dec. 170/87 es el de la Ley 7.318, lo que aclara no resuelve la licitud de lo acontecido: acumular tiempo de trabajo para con ello también acumular descansos. Avanza considerando y concluyendo que no es un convenio colectivo lo presentado por la demandada, y además no tendría alcance nacional. Lo mismo el pronunciamiento de la IGTSS que también refiere a las trabajadoras de la demandada en el departamento de Florida; no obstante luego destaca que la Inspección considera que se trata de un régimen de descanso semanal más extendido, acordado en función de las particularidad de la actividad (36 horas semanales, 6 días cada 22 de trabajo), siendo un régimen más favorable que el que establece la normativa. Señala a continuación que sin perjuicio de lo anterior, “la práctica se volvió condición entre las partes” y relevando las características de esa práctica concluye que: “la condición dada en los hechos desde larga data es más beneficiosa para las trabajadoras, cuando duplica la cantidad de días de descanso a otorgar; a su vez que no implica renunciar al régimen legal, en tanto se acreditó que había flexibilidad en la determinación, tanto así que la propia actora fue variando”.
El Colegiado destaca el detallado estudio de la sentencia recurrida, pero no tiene el honor de coincidir con su conclusión final, en tanto el resultado supone desconocer el orden público del régimen de descanso semanal legalmente previsto, no apareciendo el verificado en la práctica como más favorable en el caso de la accionante, en consonancia a los bienes protegidos y finalidad del instituto. En esta perspectiva y medida los agravios de la parte actora se entienden de recibo.
Para la Sala el régimen legal de descanso semanal que rige para el personal de la demandada es el general previsto en la Ley 7.318, es decir, un día de descanso después de seis o cada seis días de trabajo. La demandada no se encuentra comprendida en los regímenes especiales establecidos por otras leyes o normativa (DL 14.320, ver Sentencia de la Sala 152/2022). El art. 2 del Dec. 170/987 lo que hace es recoger el régimen legal aplicable; si dispusiera algo contrario podría ser desaplicado por el órgano judicial.
La demandada alega que amplió unilateralmente la extensión del descanso en su momento a 36 horas semanales y luego a 48 horas semanales. En definitiva reconoce por esto en su contestación que el descanso semanal que corresponde a la actora es de 48 horas semanales. Y sostiene que ese descanso se ejerció en régimen de 5 días de trabajo y 2 de descanso, o en ocasiones de 10 días de trabajo y 4 de descanso, y eventualmente de 20 días de trabajo y 8 de descanso, régimen acordado con las trabajadoras, en concreto también con la accionante al coordinarse mensualmente cuál sería la organización del trabajo y descanso semanal.
Como lo estableció el Sr. Juez A-quo el documento de fs. 177 (de 3 de abril de 2014, que incluso fue agregado de manera incompleta), no supone un convenio colectivo, sino en todo caso un acuerdo plurisubjetivo, que en consecuencia alcanza solamente a las trabajadoras que lo suscribieron, todas del departamento de Florida. El régimen allí establecido (22 días de trabajo y 6 de descanso) no es por tal fuente, aplicable infolios. Luego, las consideraciones que efectúa la IGTSS a partir y relacionadas a dicho acuerdo según resolución del año 2015 (fs. 178/180), donde se pronuncia en el sentido de que dicho régimen resulta más favorable que el que establece la normativa, tampoco son aplicables al caso que se analiza.
El punto de partida del análisis debe ser el del instituto de descanso semanal. Como señala Plá Rodríguez es una de las instituciones más afianzadas en el derecho laboral, de los primeros beneficios consagrados en instrumentos internacionales y legislativos. El fundamento del mismo radica en razones de orden fisiológico (busca proteger a la persona del trabajador, como forma de recuperación de la acumulación del cansancio y fatiga; es complementario a la limitación de la jornada diaria), de orden religioso, y de orden social (permitiendo su simultaneidad, encuentros familiares, actividades culturales, políticas, gremiales, deportivas, etc.) (Curso de Derecho Laboral, v. I, t. III, Idea 1988, p.53).
En similar línea Barbagelata -que como Plá destaca que su reglamentación está íntimamente ligada a la jornada de trabajo- expresa que se funda en razones biológicas, morales, sociales, políticas y económicas, y que la “la necesidad del descanso semanal es tan evidente, que ha perdido interés la formulación de los argumentos para justificar su reglamentación legal” (Derecho del Trabajo, t. I, v. 2, FCU, 2007, ps. 43 y 69).
Castello puntualiza: “El descanso semanal, que constituye un derecho fundamental del trabajador que se concreta en el derecho a abstenerse de trabajar durante el lapso fijado por la ley, laudo, convenio o contrato, tiene actualmente carácter constitucional (art. 54 de la Constitución), preceptivo e irrenunciable, abarcando a toda clase de trabajador, cualquiera sea su categoría (director, gerente, encargado, auxiliar, peón, etc.), vinculación temporal (efectivo o transitorio) o forma de remuneración (sueldo, jornal, destajo, etc.). Durante el descanso semanal, el contrato de trabajo queda en suspenso, lo que implica que el trabajador no está obligado a trabajar ni se encuentra a disposición del empleador o bajo su dirección” (Descanso semanal, en Raso-Castello: Derecho del Trabajo, t. II, p. 48).
El régimen de trabajo de 10 días por 4 de descanso, o 20 días por 8 de descanso, o incluso en otras proporciones conforme a las planillas mensuales de los días de trabajo y descansos que efectivamente se verificaron en el caso de la accionante (ej. 13 y 2, 11 y 3, 22 y 4 entre el 26 de junio y el 9 de setiembre de 2020 fs. 187, o 10 y 6, 13 y 6, 12 y 4, 11 y 4, 13 y 3, entre el 6 de julio y 25 de setiembre de 2022, fs. 193; planillas que no discuten las partes registran los días de trabajo y descansos), contraviene el régimen de la Ley 7.318. Aún ampliando la extensión del descanso semanal como lo hizo unilateralmente la demanda, debe respetarse la relación de al menos un día de descanso semanal después de seis de trabajo.
Véase que cuando la Ley 7.318 exceptúa el principio que dispone en su art. 2 de que el descanso semanal debe ser dado en día domingo, establece en el mismo artículo opciones que suponen el descanso de 24 horas después o cada seis días trabajados, o “el domingo después de mediodía con un descanso compensatorio de un día por turno y por quincena”, o “Por turno, reemplazando el descanso de un día por semana por dos medios días” (véase también el art. 4).
Solo cuando la ocupación en día de asueto es excepcional el empleado u obrero “tiene derecho a un descanso compensatorio o a una indemnización en dinero, a su elección. …” (art. 8). Éste artículo también establece que: “El empleado u obrero que haya cumplido sus cuarenta y ocho horas de labor, no puede ser ocupado en día de descanso por un establecimiento diverso de aquel a cuyo personal pertenece”.
Y el art. 9 dispone: “El empleado u obrero no puede ser, sin embargo, ocupado en día de descanso sin su consentimiento, cada vez renovado, o en virtud de una convención escrita. Igualmente, por una convención escrita, la mitad del asueto que se debe por semana al empleado u obrero regularmente ocupado en día de descanso puede ser acumulada en un período de vacaciones que se hará efectivo cada tres, seis o doce meses”. Esta previsión de acumulación la habilita solo respecto a la mitad del descanso semanal, con lo que necesariamente al menos medio descanso semanal debe ser gozado luego o cada seis días de trabajo.
El DL 14.320 prevé para el comercio 44 horas de trabajo y 36 consecutivas de descanso, buscando asegurar con sus previsiones que se verifique de forma semanal (por ej. arts. 4, 7 y 10).
Es conocido que en los Consejos de Salarios se han pactado formas de goce del descanso semanal expresamente entendidas como más beneficiosas. Así las 36 horas semanales de descanso acordadas en el Grupo 19 Subgrupo 8 Empresas de Seguridad y Vigilancia, se estipuló que se gozarían 24 horas una semana y 48 la siguiente, acumulándose entonces los dos medios días semana por medio.
A nivel legal, la Ley 18.441 de regulación de la jornada laboral y el régimen de descanso de los trabajadores rurales, establece la jornada de 8 horas y el ciclo semanal de 48 horas por cada seis días trabajados, debiendo ser el descanso semanal preferentemente el domingo, pudiéndose acordar que sea otro día de la semana (fijo o rotativo). Y para la ganadería y agricultura de secano, el inc. 4 del art. 6 dispone: “Existiendo acuerdo, el trabajador podrá optar por un régimen de acumulación de los días de descanso semanal a periodos mensuales. En tal caso, el tiempo de descanso generado deberá ser gozado en forma íntegra y sin interrupciones dentro de los primeros veinte días del mes siguiente. El inicio del goce de dicho descanso será acordado por las partes”. Señala Zapirain que la “solución legal, si bien implica un apartamiento del límite semanal impuesto, tiende a favorecer la disponibilidad de un tiempo mayor de asueto a fin de que el trabajador pueda atender sus asuntos personales y familiares más adecuadamente. En ese sentido, el nuevo régimen debe considerarse superior al hasta ahora existente, ya que en muchos casos la lejanía existente entre el lugar de trabajo y la población donde reside la familia, hacía que el trabajador terminara optando por gozar el asueto semanal en el establecimiento …” (Estatuto del trabajador rural, en Raso-Castello: Derecho del Trabajo, t. III, FCU, 2018, p. 52).
El Tribunal reconoce que en situaciones excepcionales la acumulación de descansos semanales que trabajador y empleador hayan acordado, puede considerarse más beneficiosa para el primero. El acuerdo plurisubjetivo de trabajadoras de la demandada del departamento de Florida y pronunciamiento de la IGTSS ya referidos, que supone un régimen de 22 días de trabajo y 6 de descanso, se basa según lo invoca la demandada y lo recoge la resolución de la Inspección “en función de las particularidades de la actividad que desarrollan y según manifiesta … [Aldeas Infantiles S.O.S. Florida], a pedido de las madres y tías que viven en otros Departamentos diferentes a aquel en el que se sitúa la Aldea donde cumplen sus tareas, para poder trasladarse a ellos” (fs. 178).
Ahora bien, en el caso de la accionante, que vivía y trabajaba en la ciudad de Salto, no aparece ésta razón, ni se ha alegado otra particular de la Sra. AA, que permita concluir que el régimen de acumulación de descansos que a veces se aplicaba en coordinación o acuerdo con la trabajadora, es decir, 10 días de trabajo y 4 de descansos, o 20 y 8 (con variantes ya indicadas) pueda considerarse más beneficioso que el legal, pues va en contra de las razones y finalidad del instituto, las que se atienden y cumplen en la medida en que el descanso sea efectivamente semanal. Cuánto más considerando la actividad desempeñada y la exclusión de la limitación de la jornada. Véase también que la actora tiene hijas menores a cargo (testimonio partidas de nacimiento fs. 113/115), lo que por ejemplo plantea en wp con Jorge Malaquina para negarse en octubre de 2024 a cumplir el régimen de descanso de 10 y 4 (fs. 121/122).
Por tanto, no pudiéndose entender más beneficiosa la práctica de acumulación que la sentencia recurrida entiende se volvió condición entre las partes, no puede concluirse válida contra el régimen de descanso semanal legal de orden público y en perjuicio de un derecho irrenunciable.
En definitiva, procede por lo expuesto revocar la recurrida en el punto y amparar parcialmente esta pretensión. Parcialmente porque la prueba producida (principalmente las planillas de fs. 184 y ss., a través de las cuales se comunicaban y registraban los días de trabajo y descanso, como surge del mensaje de wp agregado por la actora a fs. 124 y 126, y lo manifestado por los testigos, planillas no cuestionadas de falsedad ideológica por la accionante, véase audiencia única fs. 410) acredita que en oportunidades la actora tenía un régimen de 5 días de trabajo y 2 de descanso, como también que hubo meses en los que todo o parte del mes estuvo amparada al subsidio por enfermedad (planillas e historia laboral fs. 133). La parte actora al liquidar, a partir de sostener que la regla general era trabajar aproximadamente 11 días consecutivos sin descanso, reclama 3 días de descansos semanales por mes (fs. 140). Por lo que viene de indicarse, se abatirá tal promedio, estableciéndolo en 2 descansos semanales por mes, en la totalidad del periodo reclamado, es decir, julio 2020 a enero 2025. Infra se efectúa liquidación.
IV) Agravio por la desestimatoria de la pretensión por descansos intermedios trabajados (fs. 536/537v).
Como lo indica la apelada la carga de la prueba del no goce del descanso intermedio pesa sobre quien lo alega, como hecho constitutivo de su pretensión (art. 139.1 CGP). Por otro lado, no existe la obligación de llevar un registro que acredite el goce del descanso intermedio.
Lo que surge de la prueba producida, y en esta medida cabe recepcionar el agravio, es que la accionante como Tía Referente no siempre podía gozar del descanso intermedio como lapso en que la trabajadora efectivamente interrumpía el trabajo y recuperaba la libre disponibilidad de su tiempo.
Véase que la demandada sostiene (contestación fs. 290v y ss.) que la actora podía disponer libremente de su tiempo mientras los menores se encontraban en la escuela de tiempo completo o en los liceos, o realizando actividades extracurriculares, o durmiendo la siesta o jugando en el predio o en otras casas de Aldeas. También que las Tías SOS podían salir libremente de la Aldea para efectuar tareas o trámites particulares, en concreto que la Sra. AA por un largo periodo salía diariamente de la Aldea para brindarle atención a una de sus hijas que así lo requería. Aclara la demandada que ello acontecía previa coordinación para que los menores tuvieran atención, porque los niños, niñas o adolescentes no pueden quedar sin nadie a cargo.
Esta última referencia es relevante. Naturalmente, considerando la finalidad del sistema de cuidado residencial, las características y necesidades de los niños y adolescentes comprendidos en mismo, así como la organización implementada, con la presencia de una Tía Referente a cargo y una eventual Tía de Apoyo (y guardia hasta las 00:00 para situaciones especiales), todo lo que supone la atención constante de los requerimientos de los menores, en principio por parte de quien se encuentra a cargo de la casa, la razonabilidad y reglas de experiencia (art. 141 CGP) hacen deducir que no siempre podía gozarse del descanso intermedio, lo que surge respaldado por las declaraciones testimoniales de quienes se desempeñaron en tales funciones, por más que en algunos casos presenten motivos de sospecha por estar reclamando igual rubro (caso de BB, CC y DD. EE, quien era también Tía Referente, laboró de 2021 a junio 2025, y no tiene reclamo contra la demandada, explica las diversas actividades y señala que “Estábamos todo el día al pendiente … luego de la cena y los niños dormidos era el tiempo que teníamos para hacer nuestras cosas personales, como asearnos … en este régimen se podía hacer un trámite personal si nos autorizaban y siempre y cuando hubiera otra tía que nos pudiera cubrir” (fs. 414).
Véase que la demandada si bien sostiene que los niños/adolescentes acudían gran parte del día a la escuela y liceo, no estableció ni demostró adecuadamente, que los 6 niños, niñas y adolescentes que residían en la casa a cargo de la actora, simultáneamente así lo hicieran. Por lo demás, diversas circunstancias pueden determinar faltas o imposibilidad de asistencia de alguno de los 6 menores al centro educativo, lo que determina su presencia en la casa y consiguiente demanda de disponibilidad para su supervisión y atención. Pero además, los sábados y domingos, los feriados y las vacaciones, es evidente que ninguno de los 6 menores concurría a la escuela o liceo, permaneciendo en la casa, todo lo que confirma la imposibilidad en esas ocasiones de que la actora gozara de descanso intermedio por no poderse sustraer efectivamente de sus tareas en el sentido de la atención y supervisión. Y esto confirmado por la necesidad de requerir autorización para salir o ausentarse de la Aldea, como lo declara FF (coordinadora de la demandada), porque como se dice en la contestación, los niños y adolescentes no pueden quedar sin nadie a cargo. Y no había instrumentado un mecanismo para que las Tías Referentes pudieran gozar el descanso intermedio.
La parte actora reclama descansos intermedios en número variable según el mes (liquidación fs. 141v/142v), pero de regla 25 o 30 mensuales. Tal número resulta claramente excesivo, siendo ajeno a la realidad de los días trabajados. Recuérdese que, aún a veces improcedentemente acumulados, la Sra. AA generaba 2 días de descanso semanal cada 5 trabajados, nunca trabajó todos los días del mes, y normalmente lo hacía menos de 25 días mensuales. Además debe considerarse que en el “Diálogo de Desempeño” 2022/2023, firmado por la actora y la supervisora, se consigna como algo a mantener “la flexibilidad en la salida en horario de trabajo por motivos personales, acordando previamente” (fs. 207/208), lo que da cuenta de tal amplitud respecto de la actora. Ponderando estas circunstancias, resulta razonable promediar los descansos intermedios no gozados por la actora en 3 por semana, lo que totalizan 12 mensuales, para aquellos meses en que la liquidación de la accionante se formula por una cantidad mayor.
V) Agravio por la desestimatoria de la pretensión por nocturnidad (fs. 537v/540v).
Se concuerda con la recurrida que en el caso los términos de la alegación de la demanda determinan la desestimatoria del rubro, conclusión que los agravios formulados no logran variar.
En efecto, conforme lo dispone el art. 4 de la Ley 19.313, la sobretasa horaria dispuesta en el art. 3, o sea, 20%, “solo se aplicará toda vez que el trabajador desarrolle efectivamente las tareas en horario nocturno por más de cinco horas consecutivas por jornada de labor. A estos efectos se establece como trabajo nocturno todo aquel que se desempeñe entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. …”.
En la demanda al plantear el reclamo por nocturnidad se dice: “La actora desarrollaba tareas durante las horas nocturnas todos los días trabajados, por cuanto debía permanecer en el hogar con los niños y asumiendo la atención ante cualquier eventualidad” (fs. 139).
La organización del servicio prestado por Aldeas Infantiles SOS en programa de cuidado residencial, trata de reproducir una convivencia de tipo familiar del conjunto formado por niños/adolescentes y la Tía Referente (en su caso también con la Tía de Apoyo). Siendo así, en la dinámica natural, en horas de la noche los integrantes de ese conjunto de regla duermen. Esto es reconocido implícitamente por la accionante en su demanda, al expresar que permaneciendo en el hogar con los niños asumía en horas nocturnas “su atención ante cualquier eventualidad”. Es decir, desarrollaba efectivamente tareas en horario nocturno (como lo requiere el art. 4), al presentarse una eventualidad (situación de salud, pesadillas, etc.). Sin embargo, no se alegó que la atención de tales eventualidades implicara cumplir tareas durante más de cinco horas consecutivas o continuas entre las 22 y 06, lo que necesariamente conlleva a la desestimatoria del rubro (confirmatoria de la desestimatoria en la presente instancia), pues tal hecho es un elemento central en su generación.
A mayor consideración. Como se refirió las partes concuerdan en que la actividad cumplida por la actora está exceptuada de la limitación de la jornada. Las horas de trabajo nocturno alegadas, serían en todo caso horas extras, y en tanto las mismas no se generan, no es posible sobre ellas aplicar el recargo por nocturnidad.
VI) Agravio por la desestimatoria de la pretensión por despido abusivo (fs. 541/544v).
Lo central del reclamo basado en la figura del despido abusivo, se concreta en el daño moral resultado de que su reputación personal y profesional se vio afectada por la investigación llevada adelante por la demandada, la que se realizó sin cumplir con las garantías del debido proceso, de manera arbitraria y carente de motivación, agravado por la difusión de comentarios y sospechas dentro del entorno laboral (fs. 138). La desvinculación se produjo sin fundamento alguno y durante la investigación “se afectó injustamente su reputación personal y profesional, produciéndose un daño moral y emocional de entidad relevante” (fs. 138v), el que por su magnitud y considerando también el tiempo de servicio y la buena conducta de la actora, estima en dos IPD comunes adicionales a la ya paga. Lo agravios transitan por similares líneas en cuanto al daño moral objeto de indemnización, refiriendo a modo de ejemplo a una “imputación devastadora para una trabajadora cuya identidad profesional estaba construida sobre el cuidado infantil” (fs. 543v).
Coincide la Sala con lo decidido, en tanto la investigación llevada adelante por la demandada, atento a la naturaleza de los hechos de la denuncia que la motivó (realizada por GG al ingresar al cumplir tareas a la Casa Ceibo en que la actora era Tía Referente), ameritaba la necesaria reserva, la que así se observó en el procedimiento “reporte de protección infantil” que la demandada debió llevar adelante (fs. 211 y ss), no surgiendo la misma vulnerada.
La testigo BB que declara trabajó hasta enero 2025, expresa que no conoce las circunstancias del egreso de la actora (fs. 412). Otro tanto ocurre con HH, quien egresó en junio 2025 y expresa que: “desconozco [los motivos o circunstancias de egreso de la actora de Aldeas], yo me fui luego que ella. … según comentarios entre tías había sido despedida” (fs. 415); pero como declaró desconoce los motivos o circunstancias del despido. Ambas testigos propuestas por la accionante. Por su parte CC, quien egresó en octubre 2023, dice que no sabe el motivo por el cual la actora egresó de Aldeas, no obstante las compañeras contaban “que la había echado por la habían denunciado … escuché que maltrataba a los niños, eso a mi no me consta” (fs. 420), es decir, no sabe el motivo, escuchó rumores de las compañeras (a pesar de que la testigo egresó en 2023), pero a ella no le consta. Y también comentarios de compañeras escuchó DD(egresada en agosto 2024), de que la habían echado por razones de maltrato, pero a ella no le consta (fs. 425).
O sea, quienes alegan alguna idea sobre la causa del despido, la atribuyen a rumores, que a las testigos no les constan ni creen, testigos que además egresaron mucho antes que la actora. Y las testigos compañeras que trabajaban al momento de la investigación y despido, no conocen los motivos. Por tanto, no surge acreditado ni que la demandada lesionara con la investigación la reputación de la trabajadora, ni que tampoco dicha reputación fuera afectada por supuestos comentarios o rumores, a los que las testigos que dicen haberlos escuchado no dan crédito.
Y la demandada decidió el despido de la accionante con pago de la indemnización legal tarifada, es decir, que tal proceder avienta en los hechos cualquier rumor, por cuanto no se la despidió por notoria mala conducta.
Por todo lo anterior, no se verifica despido abusivo ni existe acreditado un daño moral que corresponda ser resarcido.
VII) Agravio por la condena en costas.
Este agravio se considera de recibo. Si la Sede A-quo (con anterior titular) no observó la liquidación de la demanda, es decir, entendió que la demanda cumplía en ese aspecto con el art. 8 de la Ley 18.572, la ausencia de bases de cálculo y otros extremos que la sentencia ahora señala y releva, no pueden ser motivo para calificar de culpable ligereza el proceder de la accionante.
Junto a lo anterior, otras cuestiones observadas, resultan de criterios jurídicos opinables (como la liquidación del recargo en el caso del mensual), por lo que tampoco de los mismos puede derivarse tal calificación.
Finalmente, si bien las partes deben apegarse desde la demanda a los principios de veracidad, lealtad y buena fe, también en lo que refiere a la liquidación, errores o deficiencias en la misma, de interpretación o numéricas, pueden ser siempre corregidos por el Juez al establecer la condena que legalmente corresponde.
Se entiende entonces que no procede establecer que la parte actora ha litigado en la anterior instancia con culpable ligereza, más cuando la sentencia reconoce y valora el “esfuerzo argumentativo de fondo” (fs. 521).
VIII) Liquidación.
Descanso semanal trabajado. Se condena a dos descansos semanales mensuales en el periodo julio 2020 a enero 2025, excluyendo los meses de abril, mayo y junio 2023, por haber estado todo el mes en licencia médica conforme la propia planilla de la parte actora (fs. 141). En cuanto al valor del descanso semanal, se tomará según recibos el sueldo básico mensual más el rubro alimentación y vivienda del semestre que corresponda al mes que se liquida (en el eventual caso de que el importe tomado por la parte actora sea menor, según lo registrado en su planilla liquidatoria de nocturnidad: columna “S.Básico + Alim. y Viv.” fs. 139/140, el que también implícitamente considera para la liquidación de los descansos semanales, se estará al mismo), total que se dividirá entre 30, arribando al valor día. Este valor se multiplicará por los dos descansos semanales mensuales que se condenan. No debe duplicarse el valor día, en tanto en el salario mensual ya se encuentra pago una vez el descanso semanal. A la vez, el descanso semanal es de 8 horas, las que lo exceden serían horas extras en descanso semanal y la actora está excluida de la limitación de la jornada. Se aplicarán reajustes e intereses desde la respectiva exigibilidad (mes siguiente al que se generaron los descansos semanales que se liquidan) al efectivo pago. Se restarán los 7 descansos semanales abonados al egreso, deduciéndolos de los meses finales de la relación laboral.
Descansos intermedios trabajados. El valor día determinado como viene de indicarse, se dividirá entre 8 y entre 2. El valor resultante se multiplicará por 12 descansos intermedios mensualmente trabajados, o por el número inferior que según el mes resulta de la planilla de la parte actora a fs. 141v/142. Reajustes e intereses legales en la forma señalada.
Incidencia de los rubros anteriores en licencia, salario vacacional y aguinaldo: 21,6% de los mismos.
Los daños y perjuicios preceptivos, atento a las responsabilidades familiares acreditadas (tres hijas menores) se fijan en el 20% (art. 4 inc. 3 Ley 10.449).
Multa 10% (art. 29 Ley 18.572; no aplica sobre los daños y perjuicios preceptivos).
De acuerdo a las bases detalladamente indicadas, los rubros resultan fácilmente liquidables.
IX) Responsabilidad de la codemandada INAU.
Como lo releva con precisión la sentencia, INAU reconoce que existe subcontratación, extremo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada (se desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva). Por ello, según lo establecido en las Leyes 18.099 y 18.251, resulta solidariamente responsable respecto de los rubros objeto de condena, y por cuanto no alegó (para mutar su responsabilidad a subsidiaria) haber ejercido el derecho a ser informada por la empresa subcontratista.
X) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LAS PRETENSIONES POR DESCANSOS SEMANALES Y DESCANSOS INTERMEDIOS TRABAJADOS, Y CONDENÓ A LA PARTE ACTORA EN COSTAS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA ASOCIACIÓN URUGUAYA DE ALDEAS INFANTILES SOS, Y SOLIDARIAMENTE AL INAU, A PAGAR A LA ACTORA EL RUBRO DESCANSOS SEMANALES Y DESCANSOS INTERMEDIOS TRABAJADOS, INCIDENCIAS Y ACCESORIOS, CONFORME LIQUIDACIÓN DEL CONSIDERANDO VIII, Y DISPÓNESE EN EL ORDEN CAUSADO LAS COSTAS DE LA ANTERIOR INSTANCIA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.