Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº207/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 6 de agosto de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “GROBA, RAMÓN C/ MARTÍNEZ, ALFREDO Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-64660/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº16/2026 de 23 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 6º Turno, Dra. Julia Isabel Rodríguez Mederos.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº16/2026 (fs. 97), dictada el 23 de marzo de 2026, se dispuso “Desestímase la excepción opuesta. Desestímase la demanda. Sin especial condenación en costas y costos. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídanse testimonios si se solicitaren y oportunamente archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto efectúa una errónea valoración de la prueba testimonial y se aparte del principio de primacía de la realidad, por incorrecta distribución de la carga de la prueba en contextos de informalidad, error en la calificación del egreso, e incorrecta desestimatoria de los rubros salariales ante la omisión de aportes, solicitando sea revocada (fs. 4121 a 416).
4) Por Decreto Nº730/2026 de fecha 15 de abril de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 111 y ss., abogando por la confirmatoria y deduciendo agravio eventual para el caso de revocación del fallo de segunda instancia respecto a la desestimatoria de la excepción de prescripción opuesta.
5) Por Decreto Nº985/2026 de fecha 12 de mayo de 2026 se otorgó traslado del agravio eventual deducido por la demandada a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 122 y ss.
6)Por auto Nº1161/2026 de fecha 27 de mayo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 126).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 130, la que fue subsanada.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 138).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) El caso.
Ramón Groba promovió demanda contra Alfredo Martínez reclamando indemnización por despido, licencia y salario vacacional. Invocó haberse desempeñado como medio oficial de cerramiento, contratado por el demandado, desde el 1.º de julio de 2023 hasta el 14 de julio de 2024, fecha esta última en que fue despedido. Sostuvo, además, que el empleador no declaró ante el Banco de Previsión Social la totalidad de los jornales efectivamente cumplidos.
El demandado opuso excepción de prescripción que fuera desestimada en la instancia anterior, y controvirtió las fechas de inicio y de finalización del vínculo. Afirmó haber contratado al actor el 19 de enero de 2024, dándole el alta en los organismos de seguridad social desde el primer día, extendiéndose la relación hasta el 6 de marzo de 2024, oportunidad en la que no medió despido sino baja por término del contrato de obra determinada. En subsidio, alegó que tampoco corresponde la indemnización porque el actor solo cumplió trece jornales.
Respecto de la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo, adujo que son rubros de cargo del Banco de Previsión Social y que el actor ya los percibió en diciembre de 2024.
La sentencia de primera instancia desestimó la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo por entender que, conforme a la historia laboral, el período trabajado se extendió entre enero y marzo de 2024, de modo que lo pretendido corresponde a un lapso posterior; agregó que en la industria de la construcción esos rubros son abonados por el Banco de Previsión Social.
En cuanto a la indemnización por despido, valoró la causal consignada ante el organismo previsional (causal 4, “fin de contrato”), la modalidad de trabajo por períodos breves que se trasunta de las deposiciones testimoniales y el período plasmado en la historia laboral, indicadores todos ellos de un contrato a término cuyo objeto se agotó, determinando el egreso.
III) Los agravios El actor se agravia por que entiende que la sentencia recurrida realiza una errónea valoración de la prueba testimonial y se aparta del principio de primacía de la realidad, en tanto da prevalencia a la historia laboral por sobre los testimonios para determinar el período laborado. Cuestiona, asimismo, la distribución de la carga probatoria, la calificación del egreso como “fin de contrato” y la desestimatoria de los rubros salariales pese a la omisión de aportes.
IV) Fundamentos de la Sala
IV.1) El período laborado y la valoración de la prueba testimonial.
No le asiste razón al apelante.
El único testigo que declaró en sentido diverso al que emerge de la historia laboral fue el Sr. Lucas Pomerenck, quien dijo haber trabajado con el actor entre junio y diciembre de 2024. Ese testimonio aislado no alcanza para desvirtuar lo que resulta de la documentación agregada, máxime cuando los restantes deponentes dieron cuenta de que Pomerenck es familiar del actor y él mismo testificó que pretende accionar contra la empresa.
Los demás testigos, en cambio, ubicaron la prestación de trabajo, en el lapso que surge de la historia laboral. Interesa destacar la declaración de Marcelo Quintana, quien no trabaja actualmente para la demandada y refirió que fue él quien llevó a Groba y que trabajaron juntos: “habremos estado un mes y poco, capaz que dos meses, fue dos o tres años, no sé si fue enero, febrero o marzo, sería el 2023 o 2024” (fs. 81 vto.).
IV.2) La carga de la prueba.
Tampoco existió una indebida distribución de la carga probatoria. La sentencia apelada no trasladó al trabajador la prueba de la extensión de sus jornales desatendiendo la informalidad invocada. Es al empleador a quien incumbe acreditar documentalmente el tiempo trabajado, y en el caso la demandada lo hizo mediante la historia laboral. Si el actor pretendía desvirtuar ese registro, debía aportar prueba que así lo permitiera. En tal sentido la testimonial era idónea a tal fin, pero un único testimonio, por las razones expuestas, no resulta suficiente.
IV.3) La calificación del egreso.
A juicio de la Sala resulta innecesario ingresar al agravio relativo al error en la calificación del egreso como “fin de contrato”, desde que el actor no alcanzó los cien jornales exigidos para acceder a la indemnización que pretende. Defensa ésta que la demandada esgrimió en su contestación. En tanto, entendemos que los datos de la HLN son fidedignos, el actor no contaba con 100 jornales (su condición de joralero esta fuera de debate) sin importar la modalidad contractual que los vinculara.
Por lo demás, la demandada no debía intimar el reintegro por medio fehaciente (telegrama colacionado), como esgrime el apelante, porque lo que estaba comunicando era el cese y no se pretendía reintegro alguno.
IV.4) Licencia, salario vacacional y aguinaldo.
El agravio se sustenta en que el empleador no registró correctamente los jornales ante el Banco de Previsión Social, de modo que el organismo no puede abonar lo que nunca se le declaró. Tal extremo, como ya vimos, no resultó acreditado.
Sin perjuicio de ello, corresponde reiterar cuanto la Sala expresó en sentencia N.º 207/2024, por resultar aplicable a éste caso: “No se discute que respecto a la relación laboral de autos rige el DL 14.411, ratificado esto por el régimen de aportación que resulta de la historia laboral del actor: ‘CONSTRUCCIÓN’. Siendo así lo primero a observar es que el actor (oficial albañil) reclamó licencia, salario vacacional y aguinaldo, como si no se hubieran realizado aportes y como si nada hubiera cobrado del BPS por estos conceptos, cuando de la historia laboral presentada con la demanda (historia laboral expedida el 16.11.2022) resulta que en junio 2022 cobró del BPS aguinaldo. A la vez, resulta que de febrero a setiembre 2022 el demandado efectuó por el actor aportes al BPS por industria de la construcción, de lo que se deriva que el accionante tuvo que cobrar del Organismo aguinaldo en diciembre 2022, y luego licencia y salario vacacional. Según la alegación de la demanda, los aportes fueron por menos jornales que los laborados, pero entonces la demanda carece de la debida sustanciación, que se proyecta en la pretensión, porque no se reclaman diferencias por estos rubros, sino la totalidad de los mismos, y no se dice por cuántos menos jornales se aportó, cuando el propio actor presenta la historia laboral del periodo. (…) Asiste … razón al apelante en cuanto a que el actor debió plantear su reclamo ante el BPS atento al régimen de aporte unificado del DL 14.411, que incluye estos rubros. En el punto la jurisprudencia se encuentra dividida: véase TAT 1.º S. 250/2023, TAT 3.º S. 37/2023 y TAT 4.º S. 1/2024 (todas en BJN). Esta Sala, de larga data, en posición que ratifica en su actual integración, entiende que reclamándose diferencias en el pago de licencia, salario vacacional y aguinaldo por haberse efectuado aportes por menos jornales de los laborados, conforme el régimen de aporte unificado establecido en el art. 5 del DL 14.411, debe formularse ante el BPS.
Así, la Dra. Gianero, redactora de la S. 113/2021 integrando junto con los Dres. De Camilli y Fernández de la Vega (del TAT 4.º) el TAT 3.º, expresó: ‘En el punto, la Sala integrada y por sus mayorías legales, amparará el agravio deducido, en tanto la redactora comparte el criterio sustentado por la Dra. Sylvia De Camilli y el Dr. Adolfo Fernández de la Vega, posición que mantiene el Tribunal que integro, en este sentido hemos sostenido en la Sala de 2do. Turno que: “… la Sala con otra integración ya se ha expresado en casos similares, entendiendo que en estos casos existe la vía administrativa específica y por ende los Tribunales carecen de competencia para fallar sobre el punto. En este sentido, se ha expresado en Sentencia No. 379/12: …El agravio por la condena al pago de licencia, salario vacacional y aguinaldo se acogerá en razón de que el Tribunal, tiene firme posición que según decreto ley 14.411 el pago de esos rubros son de cargo del B.P.S. y ello es independiente de si el empleador hubiere o no vertido los aportes respectivos. La reclamación de esos rubros, al existir procedimientos administrativos para la regulación de adeudos y anomalías que se plantearon, no corresponde a la vía judicial, sino que se debe acudir a los organismos pertinentes a efectos de plantear la reclamación respectiva (conf. Sentencia n.º 99/2010 de la Sala; caso n.º 184, AJL 2000, pág. 95; AJL 2002, caso 103, pág. 63, F.C.U.).
Por tanto, de acuerdo a lo expresado, en este punto se comparte totalmente el voto de la Dra. De Camilli quien expresa: … A nuestro entender, asiste razón al recurrente, pues en el caso el actor trabajó bajo el régimen del Decreto Ley 14.411, por tanto si los aportes no fueron adecuados al salario percibido o que debía percibir, en la rama de actividad de la industria de la construcción como surge de los recibos correspondientes, ese sistema no le era desconocido al reclamante. En el caso de autos dado que ha quedado probado que se realizaron aportes al B.P.S., si el actor no percibió los montos correspondientes de licencia, salario vacacional y aguinaldo, ello encuadraría en la hipótesis de subaportación o diferencias de aportes. Ello implica que en aplicación del Decreto Ley citado el accionante deberá ocurrir al B.P.S. para obtener su satisfacción…”. Entonces en base a lo expresado, se procederá a amparar el agravio formulado y en su mérito se entiende que la Sede Laboral carece de competencia a los efectos de pronunciarse sobre el reclamo de licencia, salario vacacional y aguinaldo, por lo que se absuelve a la demandada de la condena impuesta’ (BJN).” En mérito a lo expuesto, los agravios no son de recibo y corresponde confirmar la sentencia apelada, no resultando necesario ingresar al agravio eventual opuesto por la demandada por carecer de objeto.
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.