Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 837/2026
7 de agosto de 2026
El Tribunal revoca la sentencia interlocutoria de primera instancia apelada, que suspendió el régimen de visitas, manteniendo el régimen que se venía llevando a cabo y que fuera acordado entre la niña de autos, de 6 años de edad, y sus abuelos maternos.
- Ficha (IUE)
- 459-145/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Visitas › Sujetos › Abuelos
- Derecho de familia › Principios › Autonomia progresiva de la voluntad › Oir al menor
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados
“AA Y BB C/ CC Y DD –
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE VISITAS – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3”, IUE:
459-145/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No 344/2026 de fecha 5 de marzo de 2026, dictada por el Dr. Héctor Iriarte Espino, Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la la recurrida se resolvió: “Suspender las visitas oportunamente acordadas en este proceso.”
2.- A fs. 125 y ss. compareció la representante de la parte demandada, la Dra. Andrea Trujillo, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que, al suspender las visitas, la Sede no tomó en cuenta la voluntad de EE, quien pese a la presión a la que es sometida permanentemente por parte de sus abuelos paternos, ha manifestado en todas las entrevistas a su defensor querer ver a sus abuelos.
En este sentido, la opinión de la niña fue recabada por su defensor en tres entrevistas, donde en todas ellas expresó su deseo de ver a sus abuelos.
Sostuvo que, el agravio concreto por la sentencia recurrida radica en la pérdida de momentos, el tiempo que ha perdido y pierde de compartir con EE, saber de la niña y estar presente en su desarrollo.
Asimismo, afirmó que existió un incumplimiento en permitir las visitas, el cual fue denunciado por los Sres. DD y CC y luego volvió a denunciarse por parte del defensor de EE, pero no fue advertido por la Sede a pesar de su gravedad.
Manifestó que la sentencia apelada no tomó en cuenta e derecho a ser oído de EE, el cual se trata de un derecho de la niña a la comunicación con la familia de del padre o madre no conviviente, y la familia con la cual vive la niña tiene el deber de realizar tal comunicación.
Indicó que en autos no fue realizada ninguna pericia que determine que el contacto de EE con sus abuelos le cause un daño grave o irreparable, y si bien se tuvo presente lo informado por la psicóloga, la cual recomendó suspender las visitas, también manifestó que no consideró una medida menos restrictiva, como pueden ser las visitas supervisadas.
En cuanto al informe y declaración de la Lic. FF, esta carece de imparcialidad y de rigurosidad técnica, ya que su actuación con la niña marca una inclinación hacia quienes la contrataron (sus referentes paternos), de quienes no analiza su relación con EE, alegando que su trabajo es solo con ella, razón por la cual la sentencia no puede estar fundada únicamente en las declaraciones de la Lic. FF.
Señaló que el conflicto emocional que tiene EE es provocado por sus abuelos paternos, quienes insisten en hablar mal a la niña de sus abuelos maternos, y el conflicto parental no puede ser el fundamento para interrumpir las visitas y el contacto entre EE y su familia materna.
3.- Sustanciado el recurso por decreto No 470/2026 a fs. 131, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 134 y ss.
Expresó que, en audiencia de fecha diciembre de 2025, se suspendió el régimen de visitas, por lo cual no existiría un nuevo incumplimiento del régimen que fuese denunciado por el Dr. Fassiolo, ya que no se estaban llevando a cabo las visitas. A su vez, con anterioridad se denunciaron los motivos por los cuales EE no concurrió a las visitas.
Afirmó que de toda la prueba presentada por la compareciente y de las propias declaraciones de EE, surge que el conflicto es provocado por el recurrente, quien no tiene la voluntad de reconocer sus actitudes y errores.
Sostuvo que la apelación está basada en atacar los informes y la declaración de la Lic.
FF, la cual brindó su testimonio de forma imparcial, haciendo referencia a EE y como le ha afectado la situación de obrados.
Asimismo, la recurrente culpó a los abuelos paternos de desviar la voluntad de EE, sin hacer un análisis de sus propios comportamientos, los cuales han derivado en la presente situación.
Respecto a la voluntad de la niña, indicó que la misma es cambiante, ya que hay momentos en los que quiere ver a sus abuelos, pero los comportamientos de los mismos hacen que su voluntad se diluya.
Señaló que, de la prueba documental agregada, informes psicológicos de EE, la carta enviada a la Lic. FF, así como de toda la prueba resultante del expediente principal del proceso de visitas y de tenencia, surge probado que, pese a los intentos realizados para la revinculación de la niña con sus abuelos maternos, los mismos no han prosperado.
Manifestó que, en el expediente principal de visitas, se convino un régimen de visitas donde estaba prohibida la presencia materna, lo cual fue incumplido con reiterados encuentros en la casa de los abuelos maternos.
En definitiva, solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto, con costas y costos a cargo de la parte recurrente.
4.- A fs. 149 y ss. compareció el defensor de EE, el Dr. Marcelo Fassiolo, evacuando el traslado conferido y abogando por el mantenimiento de la sentencia recurrida.
5.- Por resolución No 695/2026 a fs. 153, se franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
6- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto No 388/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- Antecedente.-
En el expediente IUE: 2-96406/2023 “CC y otro c/ AA y otro - VISITAS”, por sentencia interlocutoria No 2569/2024 del 13 de noviembre de 2024, se homologó el acuerdo al que arribaron las partes respecto de EE, nieta de ambas partes, nacida el 23/2/2019 (testimonio de partida de nacimiento fs. 2).
Conforme al acuerdo, los abuelos maternos Sra. CC y Sr. DD tendrán visitas el último viernes de cada mes de 10 a 20 horas, primer sábado de cada mes de 10 a 20 horas y segundo y tercer domingo de cada mes en igual horario, régimen definitivo para los fines de semana.
En el período estival los abuelos maternos gozarán de visita entre semana los días miércoles de 10:00 con retiro en Centro comercial de Canelones y reintegro a la hora 20:00 en el mismo lugar. Fiestas tradicionales: las partes acordaron que los abuelos maternos podrán retirar a EE del Centro Comercial el día 24 de diciembre a la hora 1000 reintegrándola al mismo lugar el mismo día a la hora 20:00, el mismo régimen se aplicará para el 1o de enero.
Día de reyes y cumpleaños de EE: la partes acuerdan que los abuelos maternos podrán retirar a la niña del lugar ut supra indicado por un periodo no mayor a 5 horas a coordinar entre las partes Tanto en el retiro como entrega de la niña por parte de la familia materna podrá ser por el tío GG. Durante el régimen de visitas no podrá estar presente la madre de EE (fs. 106/107).
2.- El día 16 de julio de 2025, a fs. 3 y ss., comparecieron el Sr. AA y la Sra. BB, a solicitar la suspensión del régimen de visitas acordado a favor de la Sra. CC y del Sr. DD respecto de la menor
EE.
Expresaron que son los abuelos paternos de la niña y tienen la tenencia definitiva de su nieta. Los demandados son los abuelos maternos. Los actores denuncian el incumplimiento del convenio por parte de los demandados, por haber estado presente la madre de EE en la visita. Señalan que la niña en ocasión de las visitas siempre quedaba al cuidado de dos tías maternas adolescentes, la abuela se pasaba acostada por su problema de salud, el abuelo la retiraba y luego se iba a trabajar. EE expresaba que "me aburro", "gritan", " a la abuela la mandan a acostar", " me prometen vamos a pasear y estoy encerrada", entre otras situaciones que hacían que a veces no quería ir. Esa parte habló con el abuelo materno ante los planteos de EE y "con promesas de salir a pasear" iba pero nunca cumplían y cada vez quería ir menos. Agregan, que según palabras de EE en alguna ocasión que se quería venir "les pido para venirme y no me hacen caso, me dicen que tienen el celular roto", lo que también se habló con el abuelo materno. Expresan que intentaron solucionar las cuestiones que iban surgiendo con el diálogo, al comenzar las clases las visitas disminuyeron una vez por semana y no se le hacía tan abrumador para EE.
Notaban que no venía contenta de la casa de los abuelos maternos, cada vez menos, con dolor de cabeza, no quería ir y tenía respuestas escuetas cuando le preguntaban cómo pasaba allí. La razón principal era la presencia de su madre biológica, embarazada, permanentemente en las visitas, lo que le contó al abuelo paterno. La niña comenzó a tener comportamientos no adecuados en la escuela y la maestra llamó a la abuela paterna y en una charla con EE, ella expresó toda la situación.
En virtud de que EE está en tratamiento con psicólogo desde la vinculación con los abuelos maternos a efectos de un seguimiento, es que se comunicaron con ella y le plantearon la situación.
Cómo se expresa en el informe EE tenía una carga emocional muy importante, le obligaban a mentir, ocultar, a una niña de seis años. Entienden que no sólo incumplieron el convenio firmado, sino que lo primordial es el daño psicológico y físico que le causan a la niña, se hacía pichi, primero en la noche, pero después también en el día, en las visitas (venía con la ropa interior sucia) y hasta en sesiones con la psicóloga, lo cuál además le generaba vergüenza. Estuvo enferma después de expresar está situación, seguramente por la carga emocional también la causa de los dolores de cabeza constantes al volver de las visitas. Y ni que pensar la psiquis de una niña de seis años, enfrentarla, no sabemos de qué forma, a una madre que la abandonó desde su nacimiento, que apareció en forma esporádica mientras su padre vivía y que hace tres años nunca más vió y había bloqueado en su mente. Sumado a las cosas que le pudieron haber dicho a la niña, seguramente fueron mentiras sobre su madre y nosotros. Entre las expresiones de EE están " yo la veo.. en las visitas a mi madre...pero no podía decir nada porque me dijeron que la abuela BB se va a enojar” “mi madre me regaló la muñeca nueva, pero tenía que decir que me la regalaron los abuelos porque sino la iban a tirar".
La psicóloga en su informe refiere que se fomenta en EE el sentimiento de culpa, al tener que mentir, lo cual afecta cabalmente su psiquis y es en lo que está trabajando la profesional para amortiguar los efectos en ella. En las conclusiones a su informe expresa "El relato de EE, junto con su comportamiento no verbal (buscar escondite, angustia, culpa) es un claro indicador del estrés psicológico al que está siendo sometida. La instrucción de un secreto de esta magnitud a su principales figuras de referencia (los abuelos paternos) constituye un acto de manipulación que vulnera su estabilidad emocional... Exponer a un a una niña de 6 años a este tipo de conflictos, solicitarle que mienta a sus referentes paternos es una de vulneración de sus derechos y va en contra de su bienestar psíquico". Les aconsejó suspender las visitas con los abuelos maternos, lo que hizo esa parte y le comunicó a los Señores CC y DD y a su abogada, así como las razones de tal decisión.
Es por todo lo expuesto, ante el incumplimiento del convenio por parte de los Señores DD y CC, el daño psicológico que le causaron a EE y que le pueden seguir causando a futuro de continuar con el régimen acordado y fundamentalmente teniendo en consideración la voluntad de EE de no querer asistir más a las visitas con sus abuelos maternos y las razones en que fundamenta tal voluntad, que son de variada entidad, hasta llegar a esta situación de máxima gravedad, es que esa parte solicita la suspensión del régimen de visitas acordado en razón del interés superior de la menor.
3.- A fs. 11 compareció la Defensa de EE, Dr. Marcelo Fassiolo, quien expresó que es defensor de la niña desde el año 2021. Que coordinó la visita con su abuela paterna (BB). EE tiene 6 años de edad y tiene conocimiento de la situación. La niña tiene buen estado general, se presenta aseada y bien vestida, se expresa correctamente, con un desarrollo cognitivo (lenguaje y vocabulario) acorde a su edad. Expresa que se encuentra feliz con sus abuelos paternos, la llevan a pasear (ese día iban a ir al Zoológico, "Parque Lecocq"), va a zumba, a la maestra joven (maestra particular), con FF (psicóloga) estando siempre en actividad, además de visitar la familia extendida de los mismos. Señala el Sr.
Defensor que es una niña mimada, amada y feliz.
Con respecto a las visitas menciona que "no quiere ir a la casa de las visitas"; "nunca". Al consultarle los motivos le expresa que "fuman mucho" y que a ella la hace sentir mal, le duele el pecho (la niña tiene asma), además esgrime que no le gusta porque "le piden que guarde secretos" a los abuelos paternos.
En cuanto al punto del incumplimiento del acuerdo homologado le expresa que es verdad que ha visto a su madre en esa casa, si bien al consultarle, las referencias que le hace de la misma son positivas. Le dice que "ella está bien", "es linda", "jugamos a las princesas y a las doctoras" En cuanto a alternativas que se le plantearon a la niña, es reiterativa en la negación de ver al abuelo, de la cual no expresó otros motivos que no sean el de fumar, si bien le dijo que podían decirle que no fume (o que lo haga afuera de la casa), insistió en la negativa de seguir viendo a su abuelo paterno. Señaló la niña además que se aburre y que la abuela grita mucho y no le gusta, al consultarle sobre si el abuelo también gritaba, la respuesta fue negativa.
Preguntada si no iba a la casa de las visitas dónde le gustaría ver a su abuela, le dijo que la podía ver en el lugar anterior (refiriéndose a INAU).
Solicitó que se intime a los abuelos maternos a cumplir que durante las visitas no esté la madre de la niña, así como a no exponer a la niña al humo de tabaco y a situaciones que puedan afectar la salud psicoemocional de la niña. Solicitó además un informe actualizado de la Lic. FF, psicóloga de la menor.
4.- Por providencia No 1844/2025 del 21 de agosto de 2025, se dispuso intimar conforme se solicita y dar traslado de la suspensión de visitas.-
A fs. 16 y ss. comparecieron la Sra. CC y el Sr. DD a evacuar el traslado conferido.
Expresan que la psicóloga informante no recomienda la suspensión de las visitas conforme sostiene la contraparte. Que es cierto que EE se encontró con su madre, lo que no fue planificado y fue una única vez en el cumpleaños de HH, no hubo intencionalidad de incumplir el acuerdo. Manifiestan que la Sra. II no vive al fondo de la casa de los comparecientes. Niegan que la niña esté expuesta al humo del cigarrillo y afirman que se la ve feliz y disfruta de las visitas, va a placita, al shopping o a tomar un helado. Reconocen que fue un error no contarle a los abuelos paternos que EE vio a su madre. Entienden que los actores siempre han tenido reparos en cuanto a las visitas a los abuelos maternos y entienden que las visitas no son un derecho de los comparecientes, sino que la vinculación con los padres y familia es un derecho de EE. Solicitan la convocatoria a audiencia y el restablecimiento de las visitas acordadas.-
5.- En audiencia de fecha 23 de setiembre de 2025, por providencia No 2143/2025 se homologó el siguiente acuerdo: “Se establece un régimen de visitas a favor de la abuela que se cumplirá, cada 15 días los días sábados y domingos en forma alternada durante 4 horas, de 12 a 16 horas en la ciudad de Santa Lucía, en un lugar público, comenzando este sábado 27 de setiembre. AA y BB, Nevarian a la niña a la ciudad de Santa Lucía en "El Paseo" y la abuela CC (o la tía HH) la reintegra en la plaza de Canelones.
Los señores AA y BB asumen la obligación de presentar un informe de la terapeuta antes del 01 de marzo de 2026. La defensa no se opone al presente acuerdo, en tanto el acuerdo respeta la voluntad de la niña y lo informado por la psicóloga.”
6.- Denunciados nuevos incumplimientos y ante la suspensión de las visitas por parte de los actores, el día 16 de diciembre de 2025 se celebró una nueva audiencia (fs. 73 y ss.).
Por providencia No 2993/2025 se dispuso mantener la suspensión del régimen de visitas, que se practique nuevo informe por la Defensa, la convocatoria a nueva audiencia con citación de la psicóloga tratante, intimar a las partes a garantizar los derechos de EE y la remisión de testimonio a Fiscalía.
7.- A fs. 84 y ss., la Defensa de la niña presentó su nuevo informe. La entrevista se hizo con la abuela paterna presente, ya que la niña no quiso que se retirara.
Se le consultó cómo pasó en las visitas que había tenido con su abuela y los comentarios fueron todos positivos, de esta forma señala que en una oportunidad le compraron una "cajita feliz" en el Paseo, que eligió como juguetes unas masas que le quiso dejar a los primos (maternos), en otra oportunidad tomaron un helado (ella eligió de sabor dulce de leche), también comió hamburguesa y flan. Le señaló que la llevaron a un parque (Plaza España por el relato) donde estuvo su madre también presente embarazada, la cual la hamacó. Señaló que le habló bien de su madre si bien pidieron a la niña que no diga que su madre había estado presente para que la abuela paterna no se enojara (repitiendo errores ya marcados).
Con respecto a la madre de EE, la niña habló bien de ella, la primera vez y de forma privada diciendo elogios hacia ella (buena, linda, la hace reír) y en esta oportunidad cuando hablaba de su madre, estaba más nerviosa, miraba a su abuela, se escondió debajo del escritorio, pero pese a ello le dijo cosas positivas como que la había hamacado; por otro lado, incentivada por la abuela paterna que marcó una charla que había tenido con la niña y algunas conductas de la misma, EE le señaló su deseo de llevar a la casa de ella a su futura hermana, entendiendo que su madre la iba a abandonar igual que a ella. Junto a su abuela se le explicó que hoy lo que estaban viendo eran las visitas con sus abuelos.
Preguntada si quería retornar el vínculo con su abuela materna le dijo que sí, así como con su abuelo paterno. Le expresó que quería volver a que las visitas sean en la casa de los abuelos maternos porque allí también tendría contactos con sus primos. Le consultó sobre lo que le había dicho de que ellos fumaban y la hacían guardar secretos y le pidió que solicitara a ellos que no lo hagan más, que ella los perdonaba.
Señala el Sr. Defensor que hay que tener en cuenta que al haber sido la entrevista junto a su abuela paterna, ésta interrumpió en oportunidades a la niña para comentarle sobre algo negativo que ella le habría dicho de sus abuelos maternos y en general la niña la enfrentó justificando su deseo.
También le dijo a la abuela paterna que no le había dicho lo mismo a su psicóloga días atrás (con respecto a querer volver a las visitas) y volvió a insistir con el perdón. Preguntada sobre lo que realmente quería, la niña fue repetitiva en cuanto al deseo de querer volver a ver a los abuelos maternos.
Entiende por lo tanto el Sr. Defensor que es voluntad de la niña retomar el vínculo con sus abuelos maternos en el domicilio en Santa Lucía, siempre que estos no fumen, no mientan y no la hagan guardar secretos. Sugiere que de retomarse el vínculo este pueda seguirse en lugar público en Santa Lucía o Canelones.
8.- El día 10 de febrero de 2026, se celebró una nueva audiencia (fs. 88 y ss.). En la misma se escuchó a la Defensa de la niña quien expresó que sin perjuicio de la voluntad de la niña de mantener el vínculo con los abuelos maternos, destaca el mal relacionamiento entre los adultos y el relacionamiento con la niña que implica una presión psicológica para esta, por lo que entiende que deberá tomarse en consideración lo que exprese la terapeuta en audiencia.
La psicóloga FF, quien trata a EE desde mayo de 2024, expresó que la niña siente cariño por sus abuelos maternos, pero las visitas como se están dando resultan negativas. Entiende que el problema son los adultos. Expresa al respecto: “...Creo que los adultos no son flexibles, por eso estamos acá. Para mantener estabilidad se requiere que los adultos sean flexibles y coherentes...La niña tiene un conflicto emocional, por eso no puede tomar una decisión definitiva y no ambivalente sobre las visitas. Lo importante es resguardar la salud mental de la niña y es responsabilidad de los adultos” (fs. 92).-
9.- El régimen de comunicación.-
Derecho de los niños, niñas y adolescentes a la comunicación con sus seres queridos:
La comunicación de las niñas, niños y adolescentes con sus familiares constituye su derecho humano fundamental, el que debe asegurarse en beneficio de su buen desarrollo.
Ese derecho de comunicación está consagrado en la legislación nacional en el artículo 38 del CNA: “Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás familiares y consecuentemente un régimen de visitas con los mismos...” Por otra parte, es deber de los padres: “colaborar para que sus derechos sean efectivamente gozados” (art.16, lit.D).
El art. 8.1 establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño.
Si bien nuestro Código no se ha despojado de la denominación “Visitas”, cuyo orígen responde a cuestiones históricas, lo que se persigue es un régimen de comunicación, entendido como el derecho de los niños de vincularse en todos los sentidos, con aquellas personas con las que tenga lazos biológicos o especiales de afecto.
El régimen de comunicación de los niños con sus seres queridos es un tema de excepcional magnitud, a decir de Mizrahi, en el entendido de que es esencial para su desarrollo (M.L. Mizrahi-Responsabilidad Parental - Ed. Astrea - pág.517 y ss.).
Sostiene el autor que el régimen de comunicación y de relaciones personales entre los sujetos adquiere operatividad para el derecho cuando esos vínculos no pueden desarrollarse en forma natural y normal por situaciones de conflicto o crisis en el seno familiar y la intervención judicial apunta a no frustrar el enriquecimiento espiritual y afectivo del niño, que sin dudas se ha de producir tras el contacto con sus familiares y allegados.
Y agrega, “se advertirá la enorme importancia de este instituto en el orden personal y familiar, tan pronto se perciba que su finalidad es fomentar y favorecer las relaciones entre los seres humanos, de manera que no se agrave para los protagonistas en conflicto - concretamente para los hijos menores de edad- las secuelas de las separaciones y de los quiebres de las convivencias de pareja que acontecen entre los adultos”.
Pues bien, con tal propósito y con el claro fin protectivo que merecen los niños también en su vínculo con las personas queridas, es que se tiende a que mantengan el mismo aún en situación de desacuerdo entre los adultos, y sólo se privará de dicha comunicación en los casos en que otorgarla signifique un perjuicio a la salud moral o física de los interesados (cfme.E.I.Fanzolato- Derecho de Familia, T.I, Ed.Advocatus).
En ese sentido también se ha expedido la jurisprudencia argentina, en tanto en el concreto caso de la relación entre los niños y sus abuelos ha expresado que su comunicación es beneficiosa para los nietos y “no debe en principio desalentarse como consecuencia de la mala relación familiar entre padres y abuelos, de forma tal que, de no existir riesgo para los niños, los contactos deben ser propiciados” (Juzg. Fam N°2 Córdoba, 28/9/2012, “G., M. C. c/
A., M. F.”JA, 2013-II-710)
Bajo tales principios es que debe asegurarse el goce de las niñas, niño y adolescentes, de su derecho a vincularse con sus seres queridos.
No obstante ello, ese derecho puede no ser absoluto cuando exista algún motivo de gravedad que obste a ello, es decir, que alguna circunstancia de relevancia implique que la comunicación signifique la afectación o perjuicio del niño o que se lo ponga en peligro.
Es así que la decisión respecto del vínculo de la niña con sus abuelos maternos debe adoptarse valorando el caso concreto bajo el tamiz de dos principios esenciales: la protección del interés superior del niño y su manifestación de voluntad en el proceso -ejercicio del derecho a ser oído- teniendo en cuenta su autonomía progresiva.
Interés Superior del Niño.-
El artículo 3 de la CDN establece el deber de los Estados de asegurar a los niños y niñas la protección y el cuidado que sean necesarios para el bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de ellos ante la ley.
Por su parte el CNA en el artículo 3 consigna el principio de protección, que implica que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, la sociedad y el Estado.
A decir de Nicolás Espejo Yaksic, las NNA comparten con los adultos una serie de intereses fundamentales, que se reconocen y protegen por medio de determinados derechos fundamentales y que merecen la misma consideración moral que los adultos, pero que “poseen una específica conceptualización y relevancia tratándose de niñas, niños y adolescentes, dada su vulnerabilidad específica”.
Se trata de intereses básicos – de cuidado y bienestar inmediato en el ámbito físico, emocional e intelectual-, intereses por su desarrollo -expectativas de niñas, niños y adolescentes respecto a su comunidad, en especial, con miras a maximizar todas sus capacidades y potencial como ser humanos-, e interés por su autonomía -libertad de niñas, niños y adolescentes para escoger-.
Pues bien, a concepto de Espejo Yeksic, “el juzgador debería evitar iniciar su análisis del caso bajo una mirada que prioriza algunos intereses fundamentales de niñas, niños y adolescentes por sobre otros”.
Es decir que requieren una protección integral, que debe tener un carácter prioritario.
Expresa: “La idea de que los intereses de niñas, niños y adolescentes constituyen un “caso especial” sería indicativa de que tales intereses no son iguales a otros intereses fundamentales: su naturaleza es distinta, no sólo pesan más que otros intereses. A nivel internacional, el Comité de Derechos del Niño de la ONU parece sostener una posición similar al indicar que: La expresión “consideración primordial” significa que el interés superior del niño no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones. La firmeza de esta posición se justifica por la situación especial de los niños (dependencia, madurez, condición jurídica y, a menudo, carencia de voz). Los niños tienen menos posibilidades que los adultos de defender con fuerza sus propios intereses, y las personas que intervienen en las decisiones que les afectan deben tener en cuenta explícitamente sus intereses. Si los intereses del niño no se ponen de relieve, se suelen descuidar”(cfme. Los derechos de las niñas, niños y adolescentes Nicolás Espejo Yaksic Los derechos de las niñas, niños y adolescentes", en Curso de Derechos Humanos, Ana María Ibarra (Editora), Tirant lo Blanch México & Centro de Estudios Constitucionales, SCJN, Ciudad de México, 2022, pp. 617-658).
Por su parte la Observación General N°14 del Comité de los Derechos del Niño establece que “el interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento basados en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta. El objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño”.
Es así que para el Comité el ISN constituye un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo y una norma de procedimiento.
De acuerdo a las Guías de Aplicación práctica para el Sistema de Justicia sobre el Interés Superior del Niño. Poder Judicial y Unicef (2024), los elementos propuestos por el Comité para la determinación del ISN, son la opinión del niño, la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, el cuidado, la protección y la seguridad del niño, la situación de vulnerabilidad, el derecho del niño a la salud, el derecho del niño a la educación.
Se trata de una enumeración no exhaustiva, por lo que se ha considerado por el equipo de creación de la Guía que deben tenerse en cuenta otros elementos, efectuado una lista en la que se incluye (entre otras), el entorno familiar y contexto, edad, madurez desarrollo, situaciones de mayor vulnerabilidad y desventajas, afectación e impacto del tiempo en el niño, niña o adolescente y cualquier otro elemento que resulte pertinente.
Derecho a ser oído y autonomía progresiva.-
El art. 8 del CNA consagra el derecho de los niños y niñas a expresar su opinión, teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad.
La CDN consagra el principio de autonomía de la voluntad en el art. 5 y el derecho a ser oído de los NNA en su art. 12.
Éste último reza: “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y la madurez del niño”.
Por su parte la Observación General N° 12 del Comité de los Derechos del Niño que refiere al “Derecho del niño a ser escuchado” ha consignado que “el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño ("el Comité") ha señalado el artículo 12 como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este artículo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos”.
Y sigue diciendo que “Los Estados partes deben garantizar el derecho a ser escuchado a todo niño "que esté en condiciones de formarse un juicio propio". Estos términos no deben verse como una limitación, sino como una obligación para los Estados partes de evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible. Eso significa que los Estados partes no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad” Para luego especificar que los niños tienen derecho a expresar su opinión libremente, aclarando su significado: "Libremente" significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. "Libremente" significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. "Libremente" es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva "propia" del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás”.
La Opinión Consultiva N°17/2002 de la CIDH establece: “101. Este Tribunal considera oportuno formular algunas precisiones con respecto a esta cuestión. Como anteriormente se dijo, el grupo definido como niños involucra a todas las personas menores de 18 años (supra
42). Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este dominio. 102. En definitiva, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso”.
10.- El caso.-
En las decisiones que involucren a los niños, niñas o adolescentes en cuestiones esenciales de su vida, se debe respetar su condición de sujetos de derecho, su derecho a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta. Una vez que se escuchó al niño, niña o adolescente y a efectos de tener en cuenta su opinión, es que deberá valorarse de acuerdo a su autonomía progresiva.
“La autonomía progresiva o evolución de las facultades del niño es el eje que produce mayor cambio en las cuestiones jurídicas, sociales y culturales en relación con la niñez. Así, este eje impacta directamente sobre el ejercicio de los derechos humanos por parte de los sujetos menores de 18 años. LA CDN dispone en forma contundente que las NNA no sólo resultan titulares de derechos, sino que en función de la evolución de las facultades del niño, los ejercen” (cfme,María Claudia Torrens - Autonomía progresiva-Evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes-Ed.ASTREA,2019).
Sigue diciendo la autora que, el artículo 5 de la CDN refiere a la autonomía progresiva o evolución de las facultades del niño y que la autonomía no se adquiere en forma automática al llegar a la mayoría de edad sino que puede ser obtenida de manera previa, de acuerdo con la evolución de las facultades de los niños. La norma citada, además reconoce expresamente que el deber de los responsables de brindar una dirección y orientación tiene un objetivo específico:
lograr que los NNA ejerzan sus derechos reconocidos en la CDN.
“El art.5° se basa en el concepto de evolución de las facultades para referirse a procesos de maduración y de aprendizaje por medio de los cuales los niños adquieren progresivamente conocimientos, competencias y comprensión, en particular comprensión de sus derechos, y sobre cómo dichos derechos pueden realizarse mejor...” (parr. 17 de la Obs. Gral 7 del Comité de los Ds. del Niño).
En el caso se cumplió con oír a EE y de su manifestación de voluntad efectuada a su defensa resultó una clara autonomía, a pesar de las claras intervenciones de los adultos.
La defensa de EE expresó que la niña ha manifestado su voluntad de mantener un vínculo con sus abuelos maternos, pero lo que no quiere la niña es que fumen, que mientan y que la obliguen a ocultar cosas.
Su psicóloga tratante refirió que EE ha tenido momentos diferentes en el espacio donde ha estado bien y angustia, malestar. Esto tiene que ver “...con los cambios de las situaciones de vinculación y desvinculación la inestabilidad le afecta, está confundida...A mi juicio sería más favorable mantener estabilidad, que se suspendan o se cumplan. A mi juicio los adultos están influyendo, lo constaté de algunas cosas puntuales, mentiras y ocultamientos, fue puntual”.
En relación a los padres de la niña, expresa la profesional que “Todo el tiempo está presente, rescata bebés abandonados en su juego.... El contacto que ha tenido con la madre ha sido confuso y ambivalente, y eso no es positivo. La niña ha tenido angustia lo asocio con situaciones que han pasado en las visitas, por ejemplo tener que ir, o no ir, que se aburra en las visitas y no se puede ir, creo que es por cosas puntuales en la visita.” Refiere que los adultos no son flexibles, “por eso estamos acá”.
Agrega que “Para mantener estabilidad se requiere que los adultos sean flexibles y coherentes. Ella manifiesta cariño hacia sus abuelos maternos.” Concluye que “...El mantenimiento de las visitas como se están dando es negativo. La discontinuidad, la ambivalencia, la confusión que genera. La niña tiene un conflicto emocional, por eso no puede tomar una decisión definitiva y no ambivalente sobre las visitas....”.-
11.- A juicio del colegiado es clara la manifestación de voluntad de la niña, quiere ver a sus abuelos maternos, con las condiciones señaladas, por lo que se procederá a revocar la recurrida.
En efecto, el conflicto sin lugar a dudas es entre los adultos, pero EE debe quedar fuera de esa disputa. La voluntad de la niña, si bien puede no ser compartida por los adultos, debe ser tenida en cuenta. A pesar de su corta edad, sus manifestaciones han sido claras, firmes, aún ante la conflictiva que mantienen los adultos, quienes si bien han pretendido captar su voluntad no lo han logrado, sino que han generado esa dañina ambivalencia en la niña, que le genera la inestabilidad señalada por su psicóloga tratante.
12.- No se impondrán condenas especiales en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Revocar la recurrida, providencia interlocutoria No 344/2026 de fecha 5 de marzo de 2026 y en su mérito restablecer el régimen de visitas acordado entre las partes, que fuera homologado por por sentencia interlocutoria No 2569/2024 del 13 de noviembre de 2024, dictada en el IUE: 2-96406/2023, “CC y otro c/ AA y otro - VISITAS.-" Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena, Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. Maria Helena, Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.