Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 118/2026
7 de agosto de 2026
El Tribunal revoca la sentencia definitiva de primera instancia, apelada por ambas partes, declarando disuelto por divorcio por la causal de Separación de Hecho, el matrimonio existente entre las partes.
- Ficha (IUE)
- 2-79925/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Divorcio por causal › Separacion por mas de tres años › Procedencia
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA Y BB – DIVORCIO POR CAUSAL – RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 2-79925/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia definitiva N° 59/2025 de fecha 19 de diciembre de 2025, dictada por la Dra. Paula Ramilo, Jueza Letrada de Primera Instancia de Bella Unión de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia definitiva de primera instancia N° 59/2025 se desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 39 y ss. comparecieron ambas partes de forma conjunta e interpusieron recurso de apelación contra la impugnada.
Manifestaron que la recurrida les causa agravio por cuanto se desestimó la demanda de divorcio en su totalidad, dejando sin efecto la separación provisional de los cónyuges, así como el régimen regulado respecto a los hijos de la pareja.
Señalaron no compartir el criterio de valoración de la prueba de la Jueza a quo en la sentencia recurrida, ya que nuestro ordenamiento procesal establece que las pruebas se valorarán tomando en consideración cada una de las pruebas producidas y en su conjunto racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y aplicando las reglas de la experiencia.
En consecuencia, consideran que, de acuerdo a las normas de valoración de la prueba que rigen nuestro ordenamiento procesal, la Sentenciante debió llegar a la conclusión contraria a la que arribó en la sentencia recurrida.
En efecto, debió tomarse en cuenta que ambas partes comparecieron de forma conjunta, admitiendo los hechos configurativos de la causal de divorcio incoados, esto es, la separación de hecho de forma voluntaria e ininterrumpida por más de tres años. Si bien no se pueden comprobar los hechos con la sola admisión de los mismos, conforme al principio de razonabilidad, deben flexibilizarse los principios de valoración de la prueba conforme a los hechos admitidos por las partes.
Expresaron que, si bien la parte demandada no concurrió a la audiencia de precepto, lo que diera mérito a que la Sede la tuviera por no ratificada de su contestación de demanda, debe tenerse presente que su incomparecencia implica consecuencias procesales gravosas para la parte demandada. La no ratificación genera una presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión alegados por el actor, lo que implica que los hechos no controvertidos se consideran verdaderos.
Es decir, si bien el caso se trata de un asunto de orden público, ante la incomparecencia de la demandada, la Sede debió partir de una presunción de verdad de los hechos invocados, que solo podían desconocerse ante la existencia de prueba concreta en el proceso que demostrara la inexistencia de los hechos invocados.
Sin perjuicio de las manifestaciones de las partes, afirmaron que, con la prueba testimonial diligenciada, apreciada con racionalidad y a la luz de la sana crítica, así como también aplicando las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece, se ha comprobado la separación de hecho por más de tres años de forma voluntaria e ininterrumpida.
En este sentido, afirmaron que todos los testigos son contestes en la existencia de la separación por más de tres años, incluso dos de ellos hacen alusión a que la demandada tendría una nueva pareja durante todo este tiempo.
Asimismo, indicaron que debe entenderse que la separación fue voluntaria, ya que no existen elementos que surjan de autos para determinar lo contrario.
Señalaron que los testigos no estaban adoctrinados, y simplemente brindaron declaración en función del conocimiento que tenían de la relación de los cónyuges, fundados en sus vínculos familiares y laborales. El hecho de que hicieran referencia a la separación por más de tres años tiene su justificación normal en el hecho de que esta es la exigencia de la causal para que prospere el divorcio, y las preguntas (tanto de la Sede como de los patrocinantes) siempre van orientadas en ese sentido.
Por último, la Jueza a quo expresó que no se invocó ninguna razón que sustentara la separación en el tiempo indicado, cuando la ley no requiere invocar ninguna razón para la separación durante el tiempo requerido.
3.- Por resolución N° 47/2026 a fs. 45, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
4.- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto N° 126/2026 se dispuso el paseestudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.-
CONSIDERANDO:
1.- El día 3 de setiembre de 2025, a fs. 7 y ss., comparecieron el Sr. AA y la Sra. BB a solicitar la homologación del convenio celebrado respecto de la situación de sus menores hijos y a presentar demanda de divorcio y contestación por la causal de separación de más de tres años.
Expresan que contrajeron matrimonio el 14 de agosto de 2009 (testimonio de partida de matrimonio fs. 3) y que de dicha unión nacieron tres hijos: CC el día 10 de abril de 2008 (testimonio de partida de nacimiento fs. 6), DD el 12 de setiembre de 2009 (testimonio de partida de nacimiento fs. 5) y EE el 12 de octubre de 2018 (testimonio de partida de nacimiento fs. 4).
En la demanda y contestación presentadas, ambas partes manifiestan que hace más de tres años que se encuentran separados de hecho (art. 148 nal. 9 del Código Civil). Presentan un convenio sobre guarda, tenencia, visitas y alimentos y solicitan, previo ofrecer prueba, se homologue el convenio y se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
2.- En oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, a la que no compareció la parte demandada, se estableció como objeto del proceso: “Consiste en determinar si corresponde o no, acoger total o parcialmente la pretensión formulada en la demanda de autos, y en su mérito decidir si procede declarar la disolución del matrimonio celebrado entre las partes por la configuración de la causal enunciada en el numeral 9 del art. 148 del Código Civil”.-
3.- El Tribunal con el voto coincidente de sus integrantes, procederá a revocar la sentencia atacada, en base a las consideraciones y fundamentos que se exponen a continuación.-
4.- El art. 148 del Código Civil en su numeral 9 prevé como causa para la separación de cuerpos y el divorcio “la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado”.-
La causal es de las denominadas “divorcio-remedio”, por el cual se disuelve un vínculo que no cumple con los fines para los que se contrajo, específicamente la convivencia entre los cónyuges en el hogar común.-
Para que proceda la causal se requiere que la separación de hecho sea ininterrumpida, voluntaria, por más de tres años, sin importar los fundamentos que condujeron a la separación.-
Corresponde demostrar entonces el estado de hecho de la separación y la voluntad de separarse, no importando los fundamentos para llegar a ello, bastando que uno de los cónyuges por lo menos quiso cesar la convivencia.-
HOWARD al tratar los requisitos de la causal refiere a:
a) Requisito material: separación de hecho ininterrumpida. "...La separación debe ser ininterrumpida, lo cual implica la necesidad de la continuidad en la separación, es decir, que no es posible contabilizar conjuntamente distintas separaciones inferiores a tres años que hayan podido tener lugar entre los cónyuges.
Se requiere cese de la cohabitación y de la vida de consumo...." Los encuentros circunstanciales entre los esposos con el fin de reconstituir el matrimonio no deben considerarse interrupción del plazo de tres años. Al respecto la jurisprudencia ha fallado que “el cese de la cohabitación no se desvirtúa por el hecho de que el marido concurra periódicamente al ex hogar conyugal a visitar a sus hijos. La cohabitación supone la vida en común, la participación de los esposos en el diario vivir, lo que incluye compartir en forma periódica y permanente el techo, el lecho y la mesa, lo que no se da en autos” “...b) Requisito subjetivo: voluntariedad de la separación. En el caso del soldado que va a la guerra, de los cónyuges que se hallan presos o de los separados por internación, hay separación, pero no voluntariedad...” “...c) Requisito temporal: la separación debe ser de más de tres años...”cuando esta intención se limita a uno solo de los cónyuges, la separación de hecho no puede considerarse comenzada sino a partir del momento en que donde la falta de convivencia se vuelve voluntaria y el otro cónyuge ha tomado conocimiento de esta situación”. (Walter HOWARD, Derecho de Familia.TII. Matrimonio. Divorcio. FCU, pág. 311).-
5.- De acuerdo a lo que viene de decirse, corresponde probar el estado de hecho de la separación y la voluntad de separarse, no importando los fundamentos para llegar a ello, bastando que uno de los cónyuges por lo menos quiso cesar la convivencia.-
6.- La prueba.-
Documental.-
Testimonios de partidas de matrimonio y nacimientos (fs. 3 a 6).-
Testimonial.-
FF (pista 7), conoce a las partes desde hace varios años, trabaja con AA desde hace unos seis años. Expresa que trabajan juntos, como pareja no están juntos desde hace más de tres años, lo que sabe porque trabajan todos juntos. La separación se dio en forma voluntaria, no volvieron a estar juntos. No sabe si las partes rehicieron sus vidas.
GG (pista 8), es amigo de AA y cuñado de BB, está casado con la hermana de BB. Tiene vínculo con AA desde hace más de 20 años. La pareja hace más de tres años que está separada, lo sabe por la familia de ella. No sabe si retomaron la relación en alguna oportunidad. BB tiene pareja desde hace más de tres años, seguro.
HH (pista 9) AA fue su tío, estuvo casado con su tía BB.
Expresa que hace unos 20 años que las partes están casadas, actualmente no están juntos.
No sabe porque se separaron, llevan más de tres años de separación. No sabe si en ese tiempo han vuelto a estar juntos. La Sra. BB tiene otra relación, lo que sabe por lo que ha escuchado hablar.
7.- De la prueba testimonial recibida surge que las partes se encuentran separadas hace más de 3 años, que la Sra. BB tiene una nueva pareja y que la separación entre los cónyuges ha sido voluntaria.
Resulta importante señalar que el presente proceso si bien fue promovido por el Sr.
AA, la Sra. BB contestó en el mismo acto la demanda, allanándose a la misma.
8.- En definitiva, de la valoración del cúmulo probatorio incorporado al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica -que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia (Cf. COUTURE, J.: “Fundamentos del derecho Procesal Civil”, pág. 270), contrastada con el marco legal y teórico aplicable señalado, permite arribar a la firme conclusión que corresponde revocar la sentencia atacada y declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes.-
9.- En nuestro ordenamiento jurídico, la ley sustancial indica como un presupuesto para el dictado de la sentencia de divorcio válida que se acredite que se han cumplido los extremos del art. 167 del Código Civil respecto de los hijos del matrimonio.
Se advierte que conforme surge de fs. 7 vto. a 8, al presentar la demanda y contestación conjunta, las partes han arribado a un acuerdo, dando cumplimiento a dicho requisito, en cuanto a la guarda, tenencia, visitas y alimentos de sus menores hijos.-
10.- Sin especial condena en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los art.s 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Revocar la sentencia definitiva de primera instancia No 59/2025 de fecha 19 de diciembre de 2025 y en su mérito, declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre el Sr. AA y la Sra. BB (fs. 3).-
Homologar el convenio sobre guarda, tenencia, visitas y alimentos presentado respecto a los menores hijos del matrimonio (fs. 7 vto. a 8).-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente, remítase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena, Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. Maria Noel, Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. Maria Helena, Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.