Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 117/2026
7 de agosto de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de visitas incoada por la abuela respecto a su nieto de 5 años de edad. La Sala manifiesta que teniendo presente la declaración del menor, quien le ha manifestado a su defensa no querer ver a su abuela, puede concluirse que no están dadas las condiciones actualmente para disponer un régimen de comunicación con la actora.
- Ficha (IUE)
- 2-87078/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Visitas › Sujetos › Abuelos
- Derecho de familia › Principios › Autonomia progresiva de la voluntad › Oir al menor
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados
“AA C/ BB – VISITAS
– RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 2-87078/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia definitiva N° 146/2025 de fecha 24 de setiembre de 2025, dictada por la Dra. María Eugenia Ferrer Sugo, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 17° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 146/2025 se desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 77 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que la sentencia recurrida se fundamentó en base al interés superior del niño y su autonomía progresiva de la voluntad, pero que la decisión final a la que llegó la sentencia se tomó fuera del razonamiento lógico de su propio planteo.
Sostuvo que la Jueza a quo no valoró la prueba testimonial vertida en la audiencia, tampoco observó al defensor su actitud en el proceso, e incluso podría haber solicitado una pericia psicológica al núcleo familiar. Asimismo, permitió que el defensor realizara el informe de la entrevista luego de la feria judicial menor, el cual no refleja lo que CC siente por su abuela.
Afirmó que de autos no surge la vinculación entre CC y su abuela, pero esto se debe a que hace dos años que la actora no ve a su nieto, razón por la cual solicitó el presente régimen de visitas, para poder revincularse con él.
En este sentido, indicó que cumplió con su carga conforme a lo dispuesto por el artículo 139 del CGP, y aportó los medios de prueba suficientes para acreditar la necesidad de la revinculación entre la actora y su nieto. Por otra parte, la demandada ni siquiera probó sus alegaciones ni concurrió a la audiencia preliminar, obteniendo de esta forma un resultado favorable en autos.
Respecto a los argumentos planteados por la Sede en cuanto a que no existió prueba suficiente para probar el vínculo entre la actora y su nieto, manifestó que la Jueza a quo podría haber tomado alguna acción para resolver la existencia o no de dicho vínculo, encontrándose facultada para ello por el artículo 24 y 193 del CGP. De esta forma, el proceso hubiera gozado de mejor prueba, y podría haber sido suficiente, a juicio de la sentenciante, para alcanzar la verdad material y no desestimar la demanda por entender que no se probó el vínculo entre abuela y nieto.
Asimismo, le agravia el hecho de que la Sede entendió que la actora no cumplió con la sustanciación de su pretensión, cuando la demanda fue lo suficientemente concisa para demostrar la necesidad de retomar el vínculo, quedando acreditada su legitimación causal.
Señaló que, de autos, existen determinados elementos que permiten arribar a la conclusión de la existencia del Síndrome de Alienación Parental. Si bien no hay consenso sobre el concepto de este síndrome, sí existen comportamientos alienantes de los progenitores, tales como argumentos irracionales para no ver a la abuela o el apoyo reflexivo al progenitor alienante en el conflicto parental, entre otros.
Expresó que, si se toma en cuenta el contexto desde la última vez que CC vio a su abuela paterna cuando tenía tres años, no resulta raro que las reacciones emitidas sean un mero reflejo de las disputas ocurridas entre su madre y la actora durante todo este tiempo, resultando el niño un mero rehén de un conflicto ajeno.
Por último, respecto al rol del defensor del niño, indicó que este no cumplió con los preceptos actuales relativos a la responsabilidad del abogado de un niño, dado que realizó una entrevista carente de toda información que refiera al contexto de CC, siendo realizada en la casa de la madre y, por sus manifestaciones, se infiere que la demandada estuvo presente en ese momento, razón por la cual el informe no puede ser tenido como una probanza que determine el fallo.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 5187/2025 a fs. 85, el mismo fue evacuado por la defensa del niño en los términos que surgen a fs. 89 y ss..
Expresó que los agravios esgrimidos por el recurrente contra la sentencia definitiva no requieren más análisis jurídico que lo establecido por el principio de la autonomía progresiva de la voluntad, recogido en el CNA.
Sostuvo que el niño se expresó libremente, quien manifestó de forma clara y contundente su deseo de no ver a su abuela paterna.
Asimismo, respecto al agravio relativo a debió solicitarse pericias al núcleo familiar, afirmó que es carga de la parte ofrecer y solicitar la prueba que estime pertinente al momento de presentar la demanda.
Señaló que es fundamental valorar que, luego de que se interrumpen las visitas de la Sra.
AA con su nieto, transcurren dos años antes de que se interponga la demanda de visitas, por lo que sorprende la indignación de la actora respecto a los tres meses que le llevó al defensor entrevistarse con CC, siendo que esta se realizó tan pronto fue posible obtener el contacto telefónico de la madre.
Respecto a la entrevista que mantuvo el compareciente con el niño, resulta falso lo alegado por la actora, queriendo hacer ver que la opinión de CC fue recabada de manera irregular y en un contexto que favorece a la demandada. En este sentido, indicó que no realiza entrevistas en domicilios particulares, y la misma se llevó a cabo en la Defensoría de Familia sin la intervención de la Sra BB.
4.- A fs. 92 y ss. compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido, solicitando se mantenga la sentencia definitiva recurrida en todos sus términos.
5.- Por resolución N° 6226/2025 a fs. 94, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 93/2026 se dispuso el pasajeestudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- Partes y pretensión.-
A fs. 5 y ss., el 14 de octubre de 2024, compareció la Sra. AA, abuela paterna de CC (docs. fs. 2 y 4), a solicitar visitas a su nieto contra la progenitora, Sra. BB.
Expresa en síntesis, que el día 16 de noviembre de 2019 nació su nieto CC. Por problemas entre la pareja, su hijo DD y la progenitora se separaron, quedando el niño de manera permanente con la misma, quien no le permite verlo desde el 16 de octubre de 2023. Ofrece prueba y solicita que se fije el régimen de visitas que propone en el numeral 2 de su escrito.
Por providencia No 6471/2024 del 6 de diciembre 2024, se dio traslado de la demanda.-
A fs. 13 y ss., el 17 de febrero de 2026, compareció La Sra. BB a contestar la demanda, oponiéndose a la misma.
Expresa en síntesis: que la separación con el padre de CC se produjo por los reiterados actos de violencia que este ejerció hacia la compareciente, que implicaron la imposición de medidas cautelares de prohibición de comunicación por cualquier medio, acercamiento contacto por 180 días en un radio de 500 mts.. Durante la vigencia de las medidas la actora veía a CC en el domicilio de la compareciente, pero en varias oportunidades permitió que su hijo ingresara al domicilio, en un claro incumplimiento de las medidas dispuestas. El padre ha solicitado visitas con CC en la IUE: 2-107915/2023; en dicho expediente el niño le expresósu defensora que no quiere ver a su padre. La actora vive con su hijo, por lo que accederestas visitas es una forma indirecta para que el padre vea al niño. Agrega que la abuela la ha amenazado con llevarse al niño.-
2.- Por providencia No 478/2025 del 18 de febrero de 2025, se designó Defensa a CC.
A fs. 22 vto. compareció el Dr. Pedro Martino a aceptar el cargo y a fs. 33 presentó actitud de expectativa a la entrevista que mantendrá con su defendido.-
3.- Conforme se estableció en audiencia, el objeto del presente proceso es “determinar si corresponde hacer lugar al régimen de visitas solicitado por la actora”.-
4.- Las visitas.-
El artículo 38 del CNA consagra como derecho fundamental de los niños, el de tener contacto con sus progenitores, abuelos y demás familiares.
El instituto que el código nombra como visitas, es el mecanismo para que se haga efectivo dicho derecho, instrumentando las condiciones en que se llevará adelante ese vínculo, siempre procurando la forma en que más favorezca al niño.
El art. 9 numeral 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño establece que: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.-
El artículo 6 del CNA señala que para la interpretación e integración de sus normas, se deberá tener en cuenta el interés superior de los NNA, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su condición de persona humana.
Pero obviamente los niños, niñas y adolescentes requieren de una protección especial, considerando sus circunstancias y características individuales. Y es en ese contexto de protección que debe evitarse que permanezcan en situaciones que pongan en peligro su bienestar físico o mental.
Bajo tales premisas es que, tal como se prevé en ISN - Guías de aplicación práctica para el sistema de justicia - PJ - Unicef, para la determinación del interés superior del niño se debe revisar la seguridad del niño, niña o adolescente, verificando si su vida o su integridad física y psíquica se encuentran afectados o vulnerados, o si existe algún daño efectivo.
De acuerdo a lo expuesto, debemos verificar la presencia de amenazas o riesgos que puedan comprometer los derechos actuales o futuros de los niños y en caso de advertir la existencia de daño efectivo a sus derechos o riesgo de que lo haya, es imperioso que la decisión a tomar lo contemple.
5.- La Dra. Varela de Motta dice que el derecho de visitas puede definirse "como el derecho y el deber que tienen los padres y los hijos que no están bajo la tenencia de aquellos, de mantener trato recíproco, el que deberá asemejarse en lo posible, al que tendrían si vivieran bajo el mismo techo.. tratándose de padres e hijos, abuelos y nietos tal derecho está impuesto por la propia naturaleza humana; el trato con la propia familia es un derecho natural que no puede ser desconocido sin motivo grave.." (Varela de Motta, "Derecho de visitas", cita en sentencia de TAF 2° N° 264/2012) Surge pues, que al abordarse la temática de la causa corresponde tener presente que las visitas constituyen un derecho humano fundamental recíproco entre familiares directos.
En sentencia No 80/2024, la Sala homónima de 1o Turno sostuvo “...la solicitud de Visitas impetrada por los actores, sin perjuicio de lo expresado en el marco teórico en la sentencia No 593/2022 del 17 de mayo de 2023 los cuales pueden tenerse por reiterados en la presente sentencia, se reafirma lo expresado este Tribunal en anteriores fallos, en cuanto a que, se debe tener presente que si bien es usual denominar tanto por los operadores del derecho como por el derecho positivo con el nombre de “Visitas” la relación del hijo/a con su progenitor no conviviente o con sus abuelos, tíos o personas que son un referente para el niño y/o adolescente, dicho vocablo no responde al fundamento y finalidad de este instituto del derecho de Familia, ello por cuanto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española (Vigésima segunda edición)se define visita como: “1.- Acción de visitar; 2.-
Persona que visita” en tanto que por visitar: “Ir a ver a alguien en su casa por cortesía, atención, amistad o cualquier otro motivo” y es incuestionable que no es esa la naturaleza del vínculo que se pretende entre el niño y/o adolescente y sus progenitores, ascendientes, familiares o personas que aquel haya mantenido vínculos afectivos estables cuando se legisla en el Capítulo VIII – III del CNA, lo que se pretende es mantener el vínculo para la adecuada formación integral de los beneficiarios de dicha comunicación como lo deja en claro los arts. 38 del CNA; 9 inc. 3o y 10 inc. 2o de la CDN. Es en función de tal argumento que se ha propuesto cambiar el nombre de “visitas” por comunicación.
En la doctrina denominada “tutelar” (anterior a la Convención sobre los Derechos del Niño) se entendía que el derecho de comunicación era de los adultos. Posición no compartida por jurisprudencia y doctrina anterior al CNA que pusieron de manifiesto en forma unánime que ese derecho también es del niño/a y/o adolescente, y en función de ello se esgrimía, por ejemplo, que tal derecho no debía correlacionarse con el derecho a alimentos que tenía el niño/a, porque en definitiva también estamos hablando de los derechos del niño.
Es por ello que entendemos de aplicación también a este caso (adultos diferentes de los progenitores) lo enseñado por el Prof. Fanzolato respecto a la naturaleza del derecho de los padres: “es uno de los típicos derechos - deberes familiares porque no es un derecho puro que ostente el individuo en su exclusivo interés sino que se trata de un derecho instrumental que la ley disciplina para facilitarle al titular la observancia de un deber correlativo” (Fanzolato, Eduardo: Derecho de Familia; t. I, Advocatus, Córdoba, 2007, p. 289.) Así lo demuestra la misma redacción del art. 38o que expresa: “Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener el vínculo...” es decir que el derecho es del niño y/o adolescente, tan es así que la misma ley castiga el incumplimiento de la comunicación tanto al progenitor que la obstaculiza, como al que no las realiza (arts. 42 a 44 del CNA).
6.- Ahora bien, a los efectos de resolver la cuestión planteada debe debe verse asimismo si la demanda planteada responde al interés superior de CC, el cual define el art. 6 del CNA que dispone: ”(Criterio específico de interpretación e integración: el interés superior del niño y adolescente). Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos”.
El art. 3 de la Convención establece “1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las Instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés superior del niño...” y el cual fuera interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva N° 17 en los siguientes términos: “...Este principio regulador de la normativa de los derechos del niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño Interés superior del Niño. (...) En el mismo sentido, conviene observar para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, debiendo tomarse en cuenta las características particulares de la situación de cada niño, niña o adolescente. Deberá valorarse si la comunicación solicitada por los actores favorece el interés de CC.-
7.- Derecho a ser oído y autonomía progresiva.
El art. 8 del CNA consagra el derecho de los niños y niñas a expresar su opinión, teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad.
La CDN consagra el principio de autonomía de la voluntad en el art. 5 y el derecho a ser oído de los NNA en su art. 12.
Éste último reza: "Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y la madurez del niño".
Por su parte la Observación General N° 12 del Comité de los Derechos del Niño que refiere al "Derecho del niño a ser escuchado" ha consignado que "el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño ("el Comité") ha señalado el artículo 12 como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este articulo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos".
Y sigue diciendo que "Los Estados partes deben garantizar el derecho a ser escuchado a todo niño "que esté en condiciones de formarse un juicio propio". Estos términos no deben verse como una limitación, sino como una obligación para los Estados partes de evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible. Eso significa que los Estados partes no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad" Para luego especificar que los niños tienen derecho a expresar su opinión libremente, aclarando su significado: "Libremente" significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. "Libremente" significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. "Libremente" es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva "propia" del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás".
8.- La prueba.-
- Documental.-
- Testimonios de partidas (fs. 2 y 4).-
- Declaración de CC a través de su defensa: (fs. 52) recibida el 7 de julio de 2025.-
CC, de 5 años de edad, cursa el jardín, su maestra se llama EE y su desarrollo mental e inteligencia parecen acordes a su edad. Le cuenta que en el recreo juegan al Minecraft donde unos zombies persiguen a otros. Vive con su mamá, su hermana y sus abuelos Tata e Iaia.
Preguntado sobre su abuela AA le contesta “es mi abuela...ya no es mi abuela”.
Preguntado si la quiere ver, categórico dice “no” , (se angustia). CC expresa que no quiere ver a su abuela “porque trató mal a mamá”. Señala la defensa que en las dos oportunidades que le preguntó sobre su abuela AA, el niño mostró signos de angustia, por lo que procedió a efectuar preguntas a la madre. Refiere la progenitora que CC protagonizó discusiones fuertes entre su abuela paterna y su madre en su casa y en la escuela. Su abuela desapareció hace dos años, nunca más fue ni llamó y el niño se sintió abandonado.
Testigos.-
FF (fs. 45), conoce a la actora de la Cooperativa donde vive, a BB madre de CC y a DD, hijo de la actora. Expresa que el niño vivió en la casa de la abuela un año capaz, hace como 4 o 5 años y que luego no sabe si tuvo vínculo con ella. Agrega que no sabe porque la madre del niño no se lo deja ver a AA.-
GG (fs. 46) conoce a la actora hace unos diez años porque viven en la misma cooperativa. A CC lo conoció porque vivió allí unos meses y después no lo vio más. El padre del niño vive en la cooperativa con la madre y cree que no tiene vínculo con el niño.
HH (fs. 46) conoce a las partes. CC vivió poco con la abuela, un año o dos.
La testigo no recuerda que cuando dejó de vivir allí haya tenido vínculo con su abuela
9.- CC ha expresado no querer vincularse con la actora.
En el entendido de que el norte del presente proceso es decidir atendiendo al interés superior de CC y que el niño ha manifestado que no quiere ver a su abuela, señalando incluso su defensa que cuando le habla de AA el niño se angustia, no cabe más que confirmar la impugnada.
En efecto, teniendo presente la declaración de CC quien le ha manifestado a su defensa no querer ver a su abuela, puede concluirse que no están dadas las condiciones actualmente para disponer un régimen de comunicación con la actora. Su voluntad se presenta justificada en que su abuela AA trató mal a su madre, lo que coincide con lo expresado por la progenitora quien explica la negativa del niño en las situaciones de violencia que vivió.
Por otra parte, las firmantes advierten que las declaraciones de los testigos nada aportan sobre el trato del niño con su abuela más allá de una corta convivencia hace unos años atrás., Todo lo anterior conduce a la Sala a la solución confirmatoria de la sentencia de primera instancia.
10.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP el Tribunal
FALLA:
Confirmar la sentencia definitiva de primera instancia No 146/2025 de fecha 24 de setiembre de 2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena, Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. Maria Noel, Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. Maria Helena, Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.