Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 903/2012
5 de noviembre de 2012
LA CORPORACION DESESTIMO EL MEDIO IMPUGNATIVO DE AUTOS. ENTIENDEN QUIENES SUSCRIBEN ESTE FALLO QUE, SE APLICO CORRECTAMENTE POR EL TRIBUNAL EL DECRETO-LEY Nº. 10.314, EL QUE ESTABLECE QUE LOS GASTOS OCASIONADOS POR EL DEPOSITO DE LA MERCADERIA INCAUTADA DEBEN CORRER POR CUENTA DE LA DEPENDENCIA ESTATAL DE LA CUAL LOS APREHENSORES DEPENDEN.
- Ficha (IUE)
- 2-54643/2005
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Redactor
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
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Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “MAUAD, MICHEL C/ DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS Y OTROS - COBRO DE GASTOS DE DEPOSITO - HONORARIOS DE DEPOSITARIO - CASACION”, I.U.E. 2–54.643/2005, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 47, del 14 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida decisión se dispuso: “Confirmase la sentencia apelada, salvo en cuando al monto de la condena, que se fija en la suma de $6.480.602, más reajustes e intereses legales…” (fs. 360/365).
Por su parte, el pronunciamiento de primera instancia No. 21/2011, del 19 de julio de 2011, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Aduana, resolvió: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Dirección Nacional de Aduanas y Ministerio de Defensa Nacional –Prefectura Nacional Naval, al pago de la suma de $6.136.319,33 (pesos uruguayos seis millones ciento treinta y seis mil trescientos diez y nueve) por concepto de honorarios y gastos, al depositario Michel Maud, más reajustes e intereses de acuerdo al dec-Ley 14.500, sin especial condenación en el grado…” (fs. 293/304).
2o.) El representante del Ministerio de Defensa Nacional – Prefectura Nacional Naval interpuso recurso de casación (fs. 369/374). Luego de justificar la procedencia del medio impugnativo, básicamente, sostuvo:
- Como lo establece la sentencia de segunda instancia, la denuncia de las mercaderías fue realizada por los Sres. Heber Martínez Siboldi, Horacio Macedo, Júpiter Delgado, Julio Suárez, Miguel Cibils y Oscar Brum. No fue realizada por la Prefectura Nacional Naval, ni por ninguno de sus representantes habilitados para ello.
- Se menciona que en el expediente aduanero, Ficha 19–382/1994, se declaró prescripta la acción fiscal y se dispuso la clausura de los procedimientos, respecto de los cuales la Prefectura Nacional Naval nunca tuvo conocimiento y de los cuales nunca fue parte, como se argumenta en la apelación.
- Desde que la Prefectura Nacional Naval tomó conocimiento del asunto, en ningún momento la actora logró probar el vínculo de aquella con los hechos acontecidos y que llevaron a la reclamación.
- Por los escritos presentados por los denunciantes, surge probado que no efectuaron la denuncia por cuenta y orden de la Prefectura Nacional Naval, sino bajo el patrocinio de un abogado particular, no habiendo intervenido ningún asesor del Ministerio de Defensa Nacional, ni de la Armada Nacional y menos de la Prefectura.
- El Sr. Maud afirma que el archivo del expediente se debió al hecho de que transcurrió el tiempo sin que el representante del Ministerio Público produzca demanda acusación.
- Como se sostuvo siempre por esta parte, el perjuicio que mantiene el actor por no poder hacer efectivo el cobro de sus gastos y honorarios no se debe a ninguna actitud tomada por la Prefectura, por lo cual no parece lógico condenarla al pago de honorarios que se generaron en un expediente del cual no era parte.
- No ha surgido prueba que vincule a Prefectura con el hecho en cuestión y, menos aún, con el cobro de gastos y honorarios emergentes de la custodia de las mercaderías que la Sede dispuso incautar.
- En cuanto a la relación que une a Maud con la empresa que estuvo a cargo de la custodia del predio, quedó probado que esta empresa luego de años de acaecidos los sucesos, aún no terminó de cobrar las sumas pactadas, lo que se debe a la promesa hecha por el actor.
- Si los denunciantes hubieran actuado por cuenta y orden de la Prefectura el dinero obtenido de la acción iría para el Estado, lo que no sucede si la pretensión de los denunciantes hubiese sido acogida, en ningún momento surge acreditado que la denuncia fuera realizada en cumplimiento de funciones.
- En el caso, el asunto correspondió al Juzgado Letrado de Aduanas en función jurisdiccional y no a la Dirección Nacional de Aduanas. La norma reglamentaria que invoca la Sala sólo puede ser aplicada para el caso en que la competencia hubiera sido de dicha Dirección.
El Decreto-Ley No. 10.314 tiene como hipótesis de aplicación aquel en que la Dirección Nacional de Aduanas realiza funciones jurisdiccionales, no para el caso de un juicio aduanero de mayor cuantía en el cual el proceso se sustancia en Sede Judicial, como en el caso que nos ocupa.
- La sentencia atacada le produce agravio al pretender atribuir responsabilidad en mérito a lo establecido por el art. 99 del referido Decreto-Ley, cuando en realidad –conforme a lo expuesto- no puede de ninguna forma ser responsable la Administración.
- Debe existir un nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño o el perjuicio sufrido por el administrado, presupuesto que no se cumple en la causa.
En definitiva, solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte un fallo por el cual se rechace la demanda impetrada en autos.
3o.) En fs. 376 y siguientes, la representante del Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección Nacional de Aduanas, interpuso recurso de casación. En síntesis, expresó:
- La sentencia impugnada se fundó en lo dispuesto por el inciso final del artículo 99 del Decreto-Ley No. 10.314 que pone a cargo del Ministerio de que dependa el aprehensor los gastos de la conducción o detención de las mercaderías en presunta infracción aduanera.
- Esta norma excepcional regula exclusivamente las situaciones en que la Dirección Nacional de Aduanas y las Administraciones de Aduana actúan en función jurisdiccional en el proceso infraccional aduanero. Por ello, es claramente ilegítimo pretender su aplicación a los procesos que se sustanciaron ante el Poder Judicial, como lo fueron los antecedentes de obrados.
- Por la recurrida se extendió el ámbito de aplicación de dicha norma excepcional a un proceso no tramitado ante la autoridad aduanera, sino sustanciado íntegramente ante el Poder Judicial, fuera de la esfera de la administración y basó la imputación de responsabilidad del Estado, exclusivamente, en esa indebida aplicación extensiva de la referida norma excepcional.
- La sentencia también se fundó en que los gastos se produjeron a raíz de la denuncia de determinados funcionarios, en cumplimiento de su función.
Al respecto, no se ha demostrado en absoluto que la causa jurídica del depósito (y sus gastos), dispuesto por Sede Judicial competente, haya sido la denuncia aduanera. Y tampoco se ha acreditado que los denunciantes hubieren comparecido ante el Juzgado actuante en ejercicio de función pública alguna.
De ahí que corresponda la anulación de la recurrida por violación de las reglas legales de valoración de la prueba.
Pero aún si los extremos reseñados supra se hubieran acreditado, para convocar la responsabilidad de la Administración correspondería demostrar el acaecimiento de un hecho ilícito de los funcionarios al deducir la denuncia aduanera. Es decir, probar que la misma fue abusiva, temeraria o formulada con desviación de poder. Y tal situación no fue siquiera planteada por la parte actora.
Finalmente, solicita se case la recurrida, desestimando la demanda de autos.
4o.) Conferido traslado de los recursos, se presentó el actor abogando por el mantenimiento de la impugnada, con expresa imposición de costas y costos a cargo de los recurrentes (fs. 389/404 y fs. 406/425).
5o.) Por Interlocutoria No. 205/2012, del 23 de mayo de 2012, el Tribunal dispuso el franqueo del recurso y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el día 30 de mayo de 2012 (cfme. nota de fs. 432).
6o.) Por Auto No. 1422 (fs. 433 vto.), fue conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en definitiva sostuvo que: “... no encartando la ‘legitimación pasiva’ en las hipótesis previstas en el art. 6 de la Ley 17.707 este Ministerio nada ha de observar en autos” (Dictamen No. 2746/12, fs. 435 y vto.).
7o.) Por Dispositivo No. 1683, del 1o. de agosto de 2012, se dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 438).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial sanción procesal.
II) Liminarmente, corresponde precisar que los agravios invocados en casación por el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección Nacional de Aduanas y Ministerio de Defensa Nacional - Prefectura Nacional Naval, refieren a idéntica temática, por lo que se examinaran en forma conjunta los recursos interpuestos.
III) Las recurrencias en estudio –en lo medular- se afincan en que a su entender la condena dispuesta por la Sala derivaría de una errónea aplicación de lo establecido por el inciso final del artículo 99 de la Ley No. 10.314.
Dicha norma establece: “En el caso de que la conducción de las mercaderías o su detención ocasione gastos, ellos serán de cargo, provisionalmente, del Ministerio de que dependa el aprehensor, sin perjuicio de los reintegros que en definitiva correspondan”.
A los efectos de la interpretación y aplicación de dicho precepto legal corresponde tener presente algunos de los hechos que surgen de la causa acordonada, tramitada ante el Juzgado Letrado de Aduana, caratulada:“Fisco c/ Kambara S.A. Imputación de infracción aduanera”, Ficha: 19–382/1994:
- El día 14 de diciembre de 1994, Heber Martínez, Horacio Macedo, Julio Suárez, Júpiter Delgado, Miguel Cibils y Oscar Brum se presentaron ante el Juzgado Letrado de Aduana de 2o. Turno, denunciando la existencia de bienes de Kambara S.A. y de Santaren S.A. que se encontraban en presunta infracción aduanera (fs. 4/5).
- Por Providencia No. 337/1999, se designó depositario de los bienes existentes en las empresas denunciadas a Michel Mauad (fs. 115), quien tomó posesión de ellos el 3 de mayo de 1999 (fs. 151/153 vto.).
- El actor cesó en su cargo el día 15 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue relevado del mismo.
IV) Los recurrentes afirman que no fueron ellos quienes realizaron la denuncia de infracción aduanera y que los promotores de ésta no actuaron en su representación.
En concepto de la Corporación, y en coincidencia con lo expuesto por los órganos de mérito que se pronunciaron en la presente causa, resulta un hecho no controvertido que los denunciantes eran funcionarios de las entidades hoy recurrentes. Al respecto, surge de la causa que ni la Dirección Nacional de Aduanas ni la Prefectura Nacional Naval negaron la vinculación funcional de los denunciantes con ellas.
Además, en el punto corresponde tener especialmente en cuenta que, conforme surge del acordonado Ficha: 19–382/1994, a fin de justificar su denuncia, los promotores se valieron de las Actas de interrogatorio Nros. 025/994 y 026/994 confeccionadas en el ámbito de una investigación oficial desarrollada en dependencias de la Sub-Prefectura del Puerto de Santiago Vázquez (fs. 1 a 3 vto.) y que al realizar la denuncia todos ellos constituyeron domicilio en dicha Sub-Prefectura, donde efectivamente se realizaron notificaciones personales (cfme. fs. 18 y 31).
Por lo tanto, a la situa- ción de autos resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 99 del Decreto-Ley No. 10.314, el cual establece que los gastos ocasionados por el depósito de la mercadería incautada deben correr por cuenta de la dependencia estatal de la cual los aprehensores dependen. En consecuencia, no existe error del Tribunal que corresponda ser corregido en esta etapa.
En definitiva, resulta compartible lo establecido por la Sala cuando expresó: “... siendo un hecho no controvertido que los denunciantes eran funcionarios de los hoy recurrentes, corresponde que, de acuerdo con el art. 99 del decreto-Ley 10.314 (normativa que es la que corresponde aplicar por tratarse de una intervención por infracción aduanera), los gastos ocasionados por el depósito de la mercadería incautada deben correr por cuenta de la dependencia estatal de la cual los aprehensores dependen.
El art. 99 del citado decreto-Ley es claro al respecto, cuando, en su inciso final, establece que: ‘En el caso de que la conducción de las mercaderías o su detención ocasione gastos, ellos serán de cargo, provisionalmente, del Ministerio del que dependa el aprehensor, sin perjuicio de los reintegros que en definitiva correspondan'.
(…) La Sala coincide con el actor (fs. 335 v./337) en que la aplicación del art. 99 del citado decreto-Ley no requiere que exista un daño o un actuar abusivo por parte de los funcionarios denunciantes cuando quien reclama el pago de los gastos de depósito es, como en el caso, el propio depositario, en el bien entendido de que tales gastos se produjeron a raíz de la denuncia que aquellos, en cumplimiento de su función, presentaron ante el Juzgado competente” (fs. 363/364).
V) En otro orden, los recurrentes expresan agravios que dicen relación con el alcance que corresponde otorgar a las expresiones “autoridad aduanera” y “autoridad jurisdiccional”.
Al respecto, cabe recordar lo expresado por la Corporación en Sentencia No. 174/2002: “... el principio subyacente a la tesis de la interpretación literal –‘in claris non fit interpretatio’ (‘donde la Ley es clara no se debe a través de la interpretación conducirla a un significado distinto’)-, paradigmático para la Escuela de la Exégesis, es puesto en tela de juicio por la moderna teoría del Derecho.
En realidad, la claridad de la norma es el resultado de una inmediata interpretación -que significa comprender la norma en su significado jurídico- y es propiamente la interpretación -que siempre resulta una tarea necesaria- la que nos muestra que aquella norma se entiende en tal o tal otro modo, y por lo tanto es clara. Al respecto, es útil recordar las palabras de Ortega y Gasset: ‘Limitarse literalmente a lo expreso en un texto sería no entender ese texto y no absorber el pensamiento que ese texto encierra’. Corresponde además tener en cuenta que el derecho, a diferencia de las matemáticas, no cuenta con medios de expresión inequívocos en tanto formula sus preceptos en lenguaje humano natural, sujeto en consecuencia a equívoco e imperfección (Cf. López Oñate, cit. por Rezzónico, Juan Carlos, "Principios Fundamentales de los Contratos", Buenos Aires, 1999, págs. 111/112).
La interpretación -escribe Carnelutti- ‘tiene por objeto no sólo el núcleo textual de la misma, sino también los demás hechos que sirven para integrarla; de ahí que consista sobre todo en la reunión de tales hechos y en su construcción lógica para que pueda expresar el pensamiento que es, al fin, en cuanto a los mandatos, la voluntad del que ha mandado’ (Teoría General del Derecho, Madrid, 1941, pág. 311).
El tenor gramatical del texto objeto de interpretación no es entonces el único elemento a tener en cuenta en la tarea interpretativa; ha de acudirse a otros criterios hermenéuticos. Tal el lógico sistemático...”.
En función de ello, cabe convocar a los efectos del análisis interpretativo al precepto que regula el contencioso aduanero (art. 257 de la Ley No. 13.318) que en su modificación operada por el art. 156 de la Ley No. 16.320 determinó la competencia de la Dirección Nacional de Aduanas y Receptorías, así como del Juzgado Letrado de Aduana y Letrados de Primera Instancia del interior del país, indicándose como criterio diferenciador tanto el material (relativo al contrabando) así como su monto (inferior o superior a 350 U.R.). Y en lo que dice relación con la instrucción del sumario, la norma en cuestión expresa:
“Sustitúyese el Artículo 257 de la Ley No. 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en su actual redacción, por el siguiente:
ARTICULO 257.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 250 en cuanto a competencia de la Junta de Aranceles, el conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras, corresponderá a la Dirección Nacional de Aduanas, Juzgados Letrados de Primera Instancia con excepción de Canelones y Montevideo, Juzgados Letrados de Aduana y Tribunales de Apelaciones en lo Civil, con sujeción a las siguientes reglas:
1o..- A la Dirección Nacional de Aduanas le incumbirá la resolución de los casos previstos en los Artículos 253 y 256, cuya cuantía no exceda de 350 UR.
El Poder Ejecutivo reglamentará las atribuciones precedentemente conferidas.
2o..- A los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de Canelones y Montevideo, y a los Juzgados Letrados de Aduana, dentro de sus respectivas jurisdicciones, incumbirá:
A) La decisión en alzada de los recursos interpuestos contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Aduanas;
B) La calificación e instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos dentro de los límites de su jurisdicción:
C) El conocimiento plenario, en primera instancia de dichos sumarios.
3o..- A los Tribunales de Apelaciones en lo Civil incumbirá la resolución en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias de los Juzgados Letrados de Primera Instancia y de los Juzgados Letrados de Aduana”.
Teniendo presente la pauta interpretativa referida supra y el texto legal aplicable, no asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que la norma sólo puede ser aplicada para el caso en que la competencia hubiera sido de la autoridad administrativa aduanera.
VI) Se sostiene en la recurrencia planteada por el Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección Nacional de Aduanas que “... para convocar la responsabilidad de la Aduana o del MEF habría que probar un hecho ilícito de los funcionarios al deducir la denuncia aduanera. Es decir, demostrar que la misma fue abusiva, temeraria o formulada con desviación de poder...” (fs. 382).
En el punto, resulta acertado lo expresado por la Sala cuando dice: “... la aplicación del art. 99 del citado decreto-Ley no requiere que exista un daño o un actuar abusivo por parte de los funcionarios denunciantes cuando quien reclama el pago de los gastos de depósito es, como en el caso, el propio depositario, en el bien entendido de que tales gastos se produjeron a raíz de la denuncia que aquellos, en cumplimiento de su función, presentaron ante el Juzgado competente.
En casos como el de autos, basta, entonces, con que la mercadería incautada genere gastos de depósito para que funcione el inciso final de la referida norma, esto es, que, en dicha hipótesis, los gastos serán de cargo, provisionalmente, del Ministerio del que dependa el aprehensor” (fs. 363/364).
VII) Las costas y costos se deberán abonar en el orden causado.
Por los fundamentos expre- sados en la presente, y lo dispuesto en los arts. 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.