Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 891/2012
5 de noviembre de 2012
LA CORPORACION NO RECIBE LOS AGRAVIOS ARTICULADOS EN SEDE DE CASACION. SE COINCIDE CON EL TRIBUNAL EN CUANTO A QUE EL CONVENIO DE REFERENCIA NO ESTA VIGENTE Y POR LO TANTO NO LES RESULTABA APLICABLE A LOS IMPUGNANTES. TAMPOCO PUEDE APRECIARSE VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, NI DEL INSTITUTO DE LA COSA JUZGADA.
- Ficha (IUE)
- 2-18657/2009
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Redactor
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
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Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva, estos autos caratulados “BENITEZ ALBA Y OTROS C/ GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. COBRO DE SALARIOS. CASACION.” I.U.E. 2-18657/2009.
RESULTANDO QUE:
I.- Por Sentencia No. 14/2012 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno, se revocó la sentencia apelada, y en su lugar, se desestimó la demanda. Sin especiales condenaciones procesales en el grado (fs. 394-397).
II.- Por su parte, el pronunciamiento de primer grado No. 20/2011, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o. Turno, había fallado haciendo lugar a la demanda, y en su mérito, condenando a la accionada al pago de las diferencias en rubros de naturaleza salarial e incentivos. Esto es, en relación a los devengados entre los meses de noviembre de 2002 y junio de 2005; y según las pautas de ajuste contenidas en el Convenio Colectivo de fecha 27/XII/2001, con intereses y reajustes.(fs. 356 –363)
III.- A fs. 400 y ss. la parte actora interpuso recurso de casación, fundándolo en infracción y errónea aplicación de los arts. 7, 53, 54 de la Carta y arts. 198, 218, 219 del C.G.P. en tanto desconoció el derecho a la justa remuneración de los actores, se apartó del principio de congruencia por tergiversación de la “causa petendi” y se invocó cosa juzgada inoponible a los actores, expresando en síntesis:
-Los actores no pretendieron la pervivencia del Convenio Colectivo de 2001 con posterioridad a junio de 2005, sino que “...los reajustes dispuestos a partir del 1/7/2005 en adelante debieron aplicarse a una tabla de sueldos calculada sobre la base de aplicar el mecanismo de reajuste salarial del convenio “reactivado” en setiembre de 2006.
Es decir, recalcular los estipendios del lapso noviembre 2002 junio 2005, fingiendo que ellos fueron reajustados según el convenio implicaba un cambio en la tabla de sueldos a julio de 2005. De eso se trata, de ejecutar la resolución revocatoria No. 3.386/06.
Tampoco era pertinente traer a colación el nuevo Convenio Colectivo de 2008, por no ser aplicable a ninguno de los firmantes actualmente jubilados. Por lo que no se podía esgrimir validamente ese convenio para bloquear el reclamo de los actores, todos excluidos expresamente de su radio de acción.
La actora había hecho caudal de la sentencia del Tribual de lo Contencioso Administrativo No. 492/2006, que confirmó la resolución rescisoria No. 4243/2002, por tratarse de una decisión que fue emitida en un proceso en el que no tuvieron participación alguna los demandantes, terceros ajenos al proceso.
En definitiva, solicitó que la Suprema Corte de Justicia anule la sentencia cuestionada y, en su lugar, falle haciendo lugar a la pretensión contenida en la demanda.
IV.- Conferido traslado del recurso de casación interpuesto, fue evacuado por el representante de la Intendencia Municipal de Montevideo, solicitando por los fundamentos que expone que la Suprema Corte de Justicia desestime el recurso (fs. 407-409).
V.- El Fiscal de Corte, evacuando el traslado conferido, en su dictamen No. 2744/2012 expresó que los agravios analizados referentes a la violación de normas constitucionales y a la cosa juzgada, no eran de recibo (fs. 418-419).
VI.- Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 421).
CONSIDERANDO QUE:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por no resultar legalmente de recibo ninguno de los agravios articulados por los impugnantes, al no advertir que el órgano de segundo grado haya incurrido en infracción normativa alguna que habilite a la Corte a su corrección, antes bien, la Sala subsumió adecuadamente la situación fáctica puesta de manifiesto por los ex-funcionarios de la Intendencia Municipal de Montevideo en las disposiciones que regularon su actividad, y valoró conforme a las reglas de la sana crítica las probanzas allegadas a la causa.
II.- Liminarmente, corresponde tener presente que la Corporación, en la reciente Sentencia No. 752/2012, se expidió en un caso sustancialmente idéntico al presente, en función de lo cual, se reiterarán, en lo sustancial, los fundamentos desarrollados en tal oportunidad.
III.- El primer agravio ejercitado por los recurrentes en casación está orientado a cuestionar la conclusión a la que arribó el Tribunal, que revocando el pronunciamiento de Primera Instancia, desestimó el reajuste salarial reclamado, lo que al entender de los impugnantes implicó desconocimiento del principio constitucional de la “justa remuneración”.
Como se sostuviera en la citada sentencia: “Al respecto, se advierte que en el sublite, la cuestión planteada, según el libelo introductorio rectamente interpretado, giró en torno a la dilucidación que si la Resolución No. 3386/06, dictada el 8/9/2006, operó como revocación de la rescisión del Convenio Colectivo del 2001, en cuyo caso la Intendencia debió liquidar los respectivos reajustes a las planillas de sueldos de los actores”.
“Sobre dicha interpreta-ción, no le asiste razón a los recurrentes, en tanto el convenio de diciembre de 2001 no les resultaba aplicable por tratarse de un convenio que no estaba vigente y, además porque la solución a la que arribó la Administración en setiembre del 2006, de aprobar un reajuste salarial para todos los funcionarios, no significó una revocación tácita o en los términos de los recurrentes “una resurrección del Convenio del 2001”.
“Como se destacó en el pronunciamiento recurrido, la ratio del reajuste instrumentado por la Administración, se debió a motivos de equidad, arribándose a dicha solución, como resultado de una negociación colectiva, en donde se procuró encontrar una solución equitativa entre aquellos funcionarios que habían ganado juicios, y otros que ni siquiera los habían iniciado. Ante los inminentes fallos judiciales condenatorios, la Comuna acordó, por razones de buena administración, realizar la liquidación salarial con los reajustes pactados en el Convenio del 2001 a todos los funcionarios (Cfme. Considerando 4o. de la Resolución del año 2006)”.
“En función de lo cual resulta compartible la argumentación realizada por el Tribunal en cuanto interpretó que la finalidad misma buscada por la administración al dictar la Resolución 3386/2006 fue la aplicación de un ajuste salarial coincidente con el previsto en aquel convenio rescindido.
Parece claro que aplicar un ajuste que estaba previsto en el citado convenio, no puede significar “per se” que el mismo despliegue nuevamente sus efectos, cuando toda la normativa, y la decisión del TCA, concluyó que se había extinguido”.
“Por lo demás, la entidad demandada no hizo reconocimiento de deuda alguna, sino que por razones de buena administración, resolvió extender una solución equitativa a todos los funcionarios”.
Como bien lo indicó el Tribunal fs. 396 y 397: “...la interpretación racional y lógica de la resolución cuestionada no habilita a concluir que “revoca” la Resolución 4.243/02 o que revive un convenio ya agotado por vencimiento de plazo acordado entre las partes, habida cuenta que claramente encomienda el pago -disponiendo incluso una entrega a cuenta- en cumplimiento del fallo prealudido que le obligaba a la aplicación del convenio, el que, al no pactarse prórroga automática o expresa, devino extinguido al vencimiento del término estipulado, no existiendo acuerdo de partes, ni norma legal habilitante para su pervivencia, lo que conduce a la revocatoria enunciada”.
“Por lo que no resultan recepcionables los agravios esgrimidos, porque más allá de estar estructurados sobre la base de las mismas afirmaciones que se hicieron en las distintas instancias del proceso, no puede pretenderse aplicar el convenio celebrado entre la Intendencia y ADEOM en el año 2001, sin que se configuraran los presupuestos de su aplicación, por no estar vigente.
“La decisión de retomar el sistema de ajuste previsto en el convenio de 2001 no implicó su renacimiento en tanto –como consignara la Sala- fue resuelto por Resolución No. 4243/2002, confirmada en vía anulatoria por el Tribunal de la Contencioso Administrativo”.
IV.- Tampoco resulta recepcionable el cuestionamiento que se practicó a la Sala motivado en la vulneración del principio de congruencia por tergiversación de la “causa petendi”.
“Como indicó la Corporación en Sentencia No. 85/2006: “La congruencia de la causa es una consecuencia lógica e ineludible del proceso dispositivo, de modo que soslayar este principio supone un compromiso para la jurisdicción del Tribunal que así lo hiciere. En esta especie de juicio, que es dispositivo, las partes tienen la disposición del tema a decidir, de manera que el Juez, en forma necesaria, debe limitar su decisión a lo que le ha sido solicitado por ellas en los actos de constitución del proceso (V. LINO PALACIO, "Manual de Derecho Procesal Civil", 4a. Ed. págs. 71 y ss.). “La causa jurídica de una sentencia”, según enseña GUASP, “es la reclamación que ha engendrado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata primordialmente de satisfacer, es en virtud de que sea la litis la causa de la sentencia, que, entre ésta y aquélla se deba guardar una relación de congruencia. A ésta se la define ‘como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso’. Supone por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido (ne eat iudex ultra petita partium) ni menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium), ni algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium). Si el fallo contiene más de lo pedido la incongruencia será positiva, si contiene menos de lo pedido la incongruencia será negativa y si contiene algo distinto la incongruencia será mixta: será así cuando la sentencia falle sobre objeto diferente al pretendido..." (GUASP, "Derecho Procesal Civil", T. 1, pág. 516, No. 4, "Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte de Justicia en materia de Casación civil", R.U.D.P. No. 3-80, págs. 301 y ss.)”.
“Partiéndose de que los actores fundaron su reclamo en el reajuste de un convenio que ya no se encontraba vigente, no se puede concluir que existió modificación de la causa petendi por parte del Tribunal.” “El acto rescisorio al que hace referencia, es la resolución No. 4243/2002 en virtud de la cual se resolvió unilateralmente el convenio de 2001”.
“Por lo que la Sala no vulneró el principio de congruencia, en tanto no modificó la causa petendi, dado que el contenido de la pretensión incluyó la aplicación de los efectos de un convenio extinguido”.
“Como sostiene Palacio en relación a la causa petendi, el fallo debe ajustarse, para no incurrir en incongruencia, a la concreta situación de hecho invocada por ambas partes a fin de delimitar los términos de su pretensión u oposición (Cf. Derecho Procesal Civil, t. V, p. 435)”.
“Parece claro que el fallo en recurso no se apartó de la plataforma fáctica y normativa expuesta por los actores como fundamento de su pretensión. Por el contrario, el pronunciamiento conclusivo de segundo grado analizó todos los fundamentos de la pretensión, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos; no omitió decidir sobre alguna pretensión incluída en el objeto de la litis ni decidió sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión (extrapetita)”.
“Como lo señalan los autores del C.G.P.: ‘...La referencia a la necesidad de que el juez se pronuncie en forma expresa sobre todas las cuestiones sometidas a su decisión tiene también un límite a señalar. En efecto, la exigencia parece dirigida a aquellas cuestiones esenciales, cuya consideración no puede soslayarse, por lo que habrá que distinguirlas de las que por sí solas no configuren esa esencialidad por tratarse, por ejemplo, de meras argumentaciones de las partes. Y resulta claro que respecto de estas últimas no regiría el mandato imperativo al juez de pronunciarse...’ (Vescovi y otros: C.G.P., Comentado, anotado y concordado, t. VI Ed. Abaco, año 2000, pág. 77)”.
“Habiendo sido rechazada la pretensión en ambas instancias, con sólidos argumentos que desvirtuaron punto por punto los extremos de hecho y de derecho fundantes de la pretensión que postula la recurrencia en casación, el agravio resulta de franco rechazo”.
V.- Por último, tampoco les asiste razón cuando invocan la pretendida cosa juzgada en que habría incurrido el Tribunal al invocar la Sentencia del T.C.A. No. 492/2006, por cuanto de la simple lectura de la sentencia se observa que el “ad quem” si bien hizo referencia a la misma, no desestimó el reclamo impetrado con fundamento en lo resuelto en el referido pronunciamiento.
“La alusión que la Sala realiza de la Sentencia del T.C.A. en verdad resulta intrascendente, pues aún prescindiendo de dicho fallo, igualmente el Tribunal consideró que el convenio del año 2001 había quedado resuelto por la resolución 4243/2002”.
“Como lo indicó el Sr. Fiscal de Corte: “..lo más importante en este punto es que los propios recurrentes manejan la misma conclusión respecto al convenio de 2001, manifiestan que la demandada “reconoció que ella, unilateralmente decidió en setiembre de 2006 revocar tácitamente su decisión rescisoria de noviembre de 2002, al universalizar a todo el personal municipal los efectos al convenio colectivo otorgado en diciembre de 2001...”, “...lo que se postuló en la demanda fue que al expedir dicha determinación lo que hizo la autoridad administrativa demandada fue revocar tácitamente el primigenio acto rescisorio...” (fs. 702vto.- 703). No pueden entonces los promotores cuestionar una cosa juzgada, que apunta en el mismo sentido de lo que plantean en el recurso de casación (fs. 401)”.
“En suma: la conclusión efectuada en el pronunciamiento resistido resulta precisa, clara y ajustada a derecho, lo que determina desestimar el recurso interpuesto.
VII.- Las costas y costos se deberán abonar en el orden causado.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.