Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 904/2012
5 de noviembre de 2012
LA CORPORACION RECIBE LOS AGRAVIOS ARTICULADOS EN SEDE DE CASACION. ENTIENDEN QUE LOS ACTORES CUMPLIERON TAREAS EN EL HOSPITAL PEREIRA ROSELL BAJO LA DIRECCION PUBLICA CODEMANDADA, O SEA QUE ESTABAN EN UNA SITUACION DE DEPENDENCIA TANTO DE LA EMPRESA PRIVADA, COMO RESPECTO AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. A ESTA CONCLUSION SE LLEGO APLICANDO LOS PRINCIPIOS DE PRIMACIA DE LA REALIDAD, Y EL PROTECTOR.
- Ficha (IUE)
- 2-67/2006
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Redactor
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Subcontratacion › Concepto
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Subcontratacion › Responsabilidad
- Derecho laboral › Principios del derecho del trabajo › Principio de primacia de la realidad
- Derecho laboral › Principios del derecho del trabajo › Principio protector
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Concepto › Minimos consejos de salarios.
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “ALVAREZ, MARTA Y OTROS C/ MERCOSERVICE S.R.L. Y OTRO - DEMANDA LABORAL - CASACION”, I.U.E. 2-67/2006, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 8/2012 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva No. 77 del 8 de noviembre de 2010, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a Mercoservice S.R.L. a pagarle a los actores los rubros reclamados (excepto las horas extras pretendidas) de conformidad con lo expresado en el Considerando IV y difiriendo su liquidación a la vía prevista en el art. 378 del C.G.P.
Y, por otra parte, desestimó la demanda entablada contra el Ministerio de Salud Pública (fs. 2328-2343).
II) Por sentencia definitiva No. 8 del 2 de febrero de 2012, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno confirmó la sentencia recurrida, sin especial condenación procesal (fs. 2412-2417).
III) Contra dicho fallo, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 2420-2428) por entender que la Sala transgredió lo establecido en los arts. 140, 141, 197 y 198 del C.G.P.; 16 del C. Civil y 3 de la Ley No. 10.449.
En tal sentido, expresó los siguientes agravios:
a) Contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal, sí se verificó una hipótesis de subcontratación. Fue incorrecta la afirmación de la Sala en cuanto a que, en el caso planteado, hubo dos contratos independientes.
b) El tribunal ad quem valoró de manera absurda la prueba allegada a la causa, puesto que no tuvo en cuenta que los trabajadores reclamantes desarrollaban tareas en el edificio sede del M.S.P. y cumplían tareas en el Hospital Pereira Rossell bajo la dependencia formal de Mercoservice, pero desarrollando un labor en beneficio y bajo la subordinación directa de dicho Ministerio.
c) Más allá de que no resulten aplicables al caso de autos por ser posteriores en el tiempo, las Leyes Nos. 18.098, 18.099 y 18.251 imponen una clara orientación legal a los conceptos de tercerización y subcontratación en materia laboral.
d) Como los actores trabajaban para una suministradora de personal, desarrollando tareas en beneficio del M.S.P. en el Hospital Pereira Rossell, debieron haber percibido los salarios mínimos del Grupo No. 15, en virtud de lo establecido por acta labrada ante el M.T.S.S. el 29 de julio de 2005.
IV) Sustanciada la impugna-ción, la Administración pública codemandada evacuó el traslado que se le confirió, abogando por la confirmación del fallo recurrido (fs. 2432-2435).
V) Franqueada la casación, los autos fueron recibidos en la Corporación el 25 de abril de 2012 (fs. 2441).
VI) Por auto No. 1.149 del 9 de mayo de 2012, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 2442 vto.), quien la evacuó, expresando que, en su opinión, el fallo recurrido no incurrió en absurdo evidente ni resulta inmotivado o irracionalmente fundamentado (fs. 2444-2444 vto.).
VII) Por decreto No. 1.417 del 18 de junio de 2012, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 2446), a cuyo término se acordó este pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, considera que los motivos de sucumbencia expresados resultan de recibo, por lo que hará lugar al recurso de casación interpuesto en los términos que expresará a continuación.
II) En el caso, resultaron hechos no controvertidos y, además, probados que los actores eran trabajadores de la codemandada Mercoservice S.R.L., quien le brindaba servicios al Ministerio de Salud Pública (Hospital Pereira Rossell). También se acreditó que dicha empresa dejó de prestar servicios para el M.S.P., clausurando su actividad sin abonar los correspondientes rubros salariales que los accionantes reclamaron en autos.
Asimismo, surge de la prueba testimonial diligenciada que los actores trabajaban en diferentes reparticiones del Hospital Pereira Rossell, como también que funcionarios de dicho Hospital fiscalizaban el trabajo de los reclamantes (entre otras, véase la declaración de Rodolfo Levin a fs. 249-250 vto.).
III) Con relación a la responsabilidad subsidiaria de la Administración estatal codemandada, el agravio es de recibo.
En función de los hechos tenidos por probados, la Corporación entiende que los actores realizaron tareas en el Hospital Pereira Rossell bajo la dirección de la Administración Pública codemandada, en el bien entendido de que eran los funcionarios del referido Hospital quienes les impartían directivas a los accionantes al efecto de cumplir con sus labores, y en beneficio de las citadas instituciones públicas.
Partiendo de este contexto, se colige que los trabajadores se encontraban en una relación de dependencia tanto respecto de Mercoservice S.R.L. cuanto del M.S.P., siendo este último el patrono al cual se dirige la tutela subsidiaria prevista en la Ley.
Efectivamente, el art. 3 inc. 1 de la Ley No. 10.449 dispone:
“Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas o intermediarios permanecerá, no obstante, obligado subsidiariamente al pago de los salarios mínimos fijados”.
Tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha considerado que subcontratistas o intermediarios son las personas que se comprometen frente a un empresario a entregar, por un determinado precio, cierta tarea que hacen realizar por obreros a quienes les pagan por tiempo o unidad de obra, obteniendo su ganancia de la diferencia entre el precio que reciben del empresario y el salario que les abonan a sus obreros.
Por ello, la ratio legis de la Ley No. 10.449 radicó; por un lado, en evitar que a través de la interposición de pequeñas empresas —aun reales—, el beneficiario principal del trabajo humano eludiera sus responsabilidades laborales y de seguridad social; y, por otro, en procurar que los trabajadores no quedaran desprotegidos, pues la realidad indica que estas formas de contratación indirecta muchas veces han sido fuente de fraudes o inseguridades para estos.
Debido al bajo respaldo económico de los subcontratistas, la legislación ha regulado un tipo de responsabilidad compartida entre el contratista principal y el subcontratista (cf. Grzetich y Fernández, “La subcontratación laboral y figuras afines”, en Temas Prácticos de Derecho Laboral, págs. 126 a 128).
Este Alto Cuerpo tiene jurisprudencia en punto a la responsabilidad del Estado en casos como el sub examine, con la cual concuerda el pleno de la actual integración de la Corporación.
De tal forma, corresponde recordar lo expresado en su Sentencia No. 118/2009, que resulta perfectamente aplicable a la hipótesis en estudio:
“La cuestión debe ser analizada conforme al principio de primacía de la realidad, columna vertebral del derecho laboral y que significa ni más ni menos que debe darse prioridad a lo que acontece en el terreno de los hechos. En la especie, se trató de trabajadores que en régimen de subcontratación realizaron tareas directamente para el M.S.P. y para el Hospital Pasteur.
Plá Rodríguez ha sostenido que: ‘... Cuando en el Derecho Laboral se habla de relación de trabajo no se hace referencia a la relación que crea el contrato y se rige por sus normas, sino a una relación de hecho que puede ser posterior o independiente del contrato que no está dirigida por él y que se regula por normas propias. Surge de un hecho, se produce por la efectiva prestación del servicio y tiene, en cierta forma, una vida independiente del contrato. La relación de trabajo no se refiere al cumplimiento del contrato sino a la ejecución material del trabajo’ (Curso de Derecho Laboral, T. 2, Vol. 1, Ed. Ideas, 1991).
Por su parte, Barbagelata indica que: ‘El estudio unitario de la contratación laboral sólo cabe bajo reserva de admitir que no necesariamente la relación es fruto de un contrato, y que no hay un tipo único de contrato de trabajo, sino varias situaciones que, por comodidad de lenguaje, se engloban bajo esa expresión’ (Derecho del Trabajo, T. 2, 2da. Edic., pág. 13).
Cuando el Estado, como en este caso, contrata servicios u obras con empresas particulares con personal dependiente a su cargo, la administración pública no puede permanecer neutral o indiferente respecto a las relaciones laborales internas del contratante (Cf. Racciatti: Modalidades de la tercerización en el sector público, en Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el derecho del trabajo).
De conformidad, además, con el Convenio Internacional No. 94, el Estado tiene el deber de insertar en su relación con el contratista, cláusulas que garanticen a los trabajadores salarios, horarios y demás condiciones de acuerdo a la naturaleza del empleo...”.
En sentido concordante con lo expresado anteriormente, la Suprema Corte de Justicia también ha sostenido que el principio protector ——conjuntamente con el de primacía de la realidad—— hace que deba evitarse la desprotección del trabajador mediante la utilización de mecanismos ficticios, pero no es menos cierto que ello no puede conducir a eliminar la existencia de figuras como el subcontrato, desde que ésta resulta legalmente posible. Pero ello, sin perjuicio de la imposición, aun en caso de subcontratación lícita, de la responsabilidad subsidiaria, que supone una protección para el trabajador (cf. sentencia No. 70/2001).
Todo esto conduce a la condena subsidiaria que se impondrá al codemandado Ministerio de Salud Pública.
IV) En cuanto a las diferencias salariales derivadas de la aplicación de los salarios acordados para el Grupo No. 15, es de recibo el agravio.
También les asiste razón a los recurrentes en punto a que, al haber realizado tareas en beneficio del Hospital Pereira Rossell (M.S.P.), les correspondía haber percibido los salarios mínimos del Grupo No. 15 de los Consejos de Salarios, en virtud de lo establecido por acta labrada en el M.T.S.S. el 29 de julio de 2005.
Ahora bien, surge acreditado que los actores desempeñaban funciones bajo la dependencia de Mercoservice S.R.L. ——empresa suministradora de mano de obra temporal——, la cual, a su vez, contrató con el Hospital Pereira Rossell.
Por consiguiente, corres-ponde referirse al convenio colectivo del 29 de julio de 2005, que regula las relaciones laborales del Grupo No. 19 “Servicios profesionales, técnicos, especializados y no incluidos en otros grupos”, Subgrupo “Suministradores de personal”.
La cláusula tercera de dicho convenio preceptúa:
“Se distinguen dos situaciones: a) (...) y b) los trabajadores provistos por las suministradoras, que presten servicios en empresas que contratan sus servicios”.
Por otro lado, la cláusula cuarta establece:
“A partir del 1 de julio de 2005 los trabajadores empleados a través de una empresa suministradora de personal y a los que refiere el inciso b) del artículo anterior, no podrán recibir una remuneración inferior al mínimo salarial obligatorio que marque la categoría en la que desempeñe funciones y que corresponda al sector de actividad en donde el mismo presta sus servicios”.
Partiendo de este marco normativo y de la base de que los actores dependientes de una empresa suministradora de mano de obra deben percibir el salario y los beneficios correspondientes a las categorías en que desempeñen sus funciones y adecuada al sector de actividad en donde ellas se cumplen, este Colegiado no comparte las interpretación a la que arribaron ambos órganos de mérito, por resultar contraria a la normativa vigente. En consecuencia, debe aplicarse al caso el mínimo salarial correspondiente al Grupo No. 15, categoría “Servicios de Salud y Anexos” (cf. Resolución del 22 de setiembre de 2005, fs. 61 y 69-75).
V) La decisión casatoria que se pronuncia y la correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de esta etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
CASASE LA SENTENCIA RECURRIDA Y, EN SU LUGAR, CONDENASE AL CODEMANDADO MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, EN FORMA SUBSIDIARIA, A PAGARLES A LOS ACTORES EL RECLAMO LABORAL AMPARADO EN AMBAS INSTANCIAS Y LAS DIFERENCIAS REMUNERATORIAS DERIVADAS DE LA APLICACION DEL MINIMO SALARIAL CORRESPONDIENTE AL GRUPO No. 15 DE LOS CONSEJOS DE SALARIOS, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
NOTIFIQUESE A DOMICILIO, PUBLIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.