Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 892/2012
5 de noviembre de 2012
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DESESTIMO LOS AGRAVIOS ARTICULADOS EN SEDE DE CASACION PENAL, EN LA MISMA NO PUEDEN DISCUTIRSE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, EN TANTO QUE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS DELITOS ATRIBUIDOS POR EL TRIBUNAL RESULTA CORRECTA. ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO DE PECULADO, Y A RAIZ DE ÉSTE, SE CONFIRMA LA IMPUTACION A OTROS SUJETOS DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO.
- Ficha (IUE)
- 240-82/2007
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Redactor
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
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Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA –PECULADO - BB – ENCUBRIMIENTO - CASACION PENAL”, I.U.E. 240-82/2007, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa de los acusados contra la Sentencia Definitiva No. 5/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno.
RESULTANDO:
I) Por Sentencia Definitiva No. 18 del 9 de marzo de 2011, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Durazno de 1o. Turno, falló:
“Condenando a AA como autora penalmente responsable de un delito de peculado a la pena de doce (12) meses de prisión y dos (2) años de inhabilitación especial, y a BB como autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento a la pena de ocho (8) meses de prisión; en ambos casos con descuento de la preventiva cumplida e imponiéndose a su cargo las prestaciones accesorias legales de rigor (art. 105 literal E del Código Penal)...” (fs. 326-331 vto.).
II) Por Sentencia Definitiva No. 5 del 8 de febrero de 2012, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno confirmó la sentencia impugnada (fs. 370-377 vto.).
III) Contra dicho fallo, el Sr. Defensor de los encausados dedujo el recurso de casación en examen (fs. 382-387) por entender que la Sala infringió lo establecido en los arts. 174 y 217 del C.P.P. y en los arts. 18 y 153 del C. Penal.
En ese sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) El Tribunal realizó una valoración errónea del material probatorio incorporado al proceso. De tal forma, no existe ningún elemento que permita calificar al testimonio de Pereira como sospechoso.
b) Los hechos de autos no encartan en la descripción típica del delito de peculado, por lo cual, al no existir este delito, tampoco se habría configurado el encubrimiento.
IV) Franqueado el recurso (fs. 396), los autos se recibieron en la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 2012 (fs. 400).
V) La Corporación, por Providencia No. 991 del 13 de abril de 2012, le dio ingreso al recurso de casación deducido y confirió traslado por el término legal (fs. 402-402 vto.).
VI) El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 1o. Turno evacuó el traslado, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 409-410 vto.).
VII) Por Auto No. 1.201 del 14 de mayo de 2012, se tuvo por evacuado el traslado otorgado y se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 412), quien expresó que, a su juicio, el recurso interpuesto debía ser desestimado (fs. 414-418 vto.).
VIII) Por Decreto No. 1.414 del 18 de junio de 2012, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes (fs. 410), a cuya finalización se acordó este pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales y en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte, entiende que los agravios articulados no son de recibo, por lo que desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que expresará a continuación.
II) En cuanto a la valoración de la prueba que realizó el tribunal ad quem, el agravio no es de recibo.
Como ha expresado la Suprema Corte de Justicia sistemáticamente, constituye jurisprudencia pacífica de este Alto Cuerpo que el análisis de la plataforma fáctica tenida por probada por los Tribunales de mérito está terminantemente vedado en sede de casación penal.
De tal forma, la Corporación ha sostenido reiteradamente que, frente a la categórica prohibición contenida en el art. 270 inc. 2 del C.P.P., la valoración probatoria que realicen los juzgadores de mérito no puede suponer un error de procedimiento que habilite la casación, puesto que no es posible el reexamen de los supuestos fácticos y, por consiguiente, tampoco puede volver a analizarse la ponderación que del cúmulo probatorio haya realizado el Tribunal.
Así, pues, la imputación de infracción en la valoración probatoria (art. 174 del C.P.P.) no es admisible en sede de casación penal, puesto que, en el grado, debe estarse, necesariamente, a los hechos dados por probados por el Tribunal de mérito, los cuales no podrán discutirse y se tendrán por verdaderos.
La función de este Colegiado en la etapa de casación consiste en tomar el hecho narrado o tenido por probado por el Tribunal, para reexaminar, eso sí, la calificación jurídica, determinando si es adecuada a aquél. Ello, en la medida en que el recurso solamente puede fundarse en una infracción o errónea aplicación de la Ley, en el fondo o en la forma, no pudiendo discutirse los hechos dados por probados, respetando la intangibilidad del material probatorio recogido por el órgano de mérito (cf. El nuevo Código del Proceso Penal, con estudio preliminar del Prof. Arlas, F.C.U., 1980, pág. 18; Vescovi, Enrique, Derecho Procesal, Tomo VI, 2a. parte, pág. 170; y Sentencias Nos. 50/1994, 680/1996, 195/1998, 237/2002, 158/2003, 125/2007, 83/2008, 714/2008, 758/2008, 29/2009, 85/2009, 117/2009, 459/2009, 3/2010, 202/2010, 1.254/2011, 2.011/2011 y 2.097/2011 de la Suprema Corte de Justicia, por citar solamente algunas).
A juicio del Sr. Ministro Dr. Gutiérrez, esta pretensión de modificar los hechos dados por probados por el Tribunal constituye razón suficiente para desestimar el recurso interpuesto, sin necesidad de ingresar al análisis de mérito de los motivos de casación expuestos en el libelo impugnativo.
III) Con relación a la supuesta inadecuación típica de las conductas desarrolladas por los enjuiciados y los delitos atribuidos, tampoco es de recibo el agravio.
Partiendo de la premisa señalada en el Considerando anterior, los Sres. Ministros Dres. Ruibal Pino, Larrieux, Pérez Manrique y el redactor entienden que la plataforma fáctica tenida por probada se adecua típicamente a los delitos imputados en los dos grados anteriores, por lo que la calificación efectuada no merece ningún reproche.
Efectivamente, se reputaron hechos probados que el 8 de agosto de 2006 DD Leiva se presentó ante la Agencia de Durazno, dependiente de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial (D.N.A.S.P.) a fin de cobrar una pensión a favor de su hijo discapacitado (CC), y recibió de manos de la encausada AA la suma de $9.036, en lugar de los $49.036 que le correspondían.
Dicho pago no se efectuó en la ventanilla de la Tesorería de la Jefatura de Policía de Durazno, como era el procedimiento habitual, sino que fue hecho por Berón, personalmente, en la Agencia de la D.N.S.A.P., quien le hizo firmar a la damnificada un “papel común” sin formato oficial por la suma abonada, el cual guardó, sin haberle entregado ningún comprobante a la denunciante.
Luego, DD se comunicó con la Agente de 1a. EE, funcionaria de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial de Montevideo (por ser ambas oriundas del Departamento de Durazno), a quien le comentó la situación. Frente a este relato, el 21 de agosto del mismo año EE —que estaba en conocimiento de la cifra que debía habérsele pagado a DD— se comunicó telefónicamente con Berón y le solicitó las explicaciones pertinentes, pero ésta se limitó a responderle que el co-encausado BB se hallaba gozando de licencia anual, pero que se comunicaría con él.
Ese mismo día, la denunciante, acompañada por familiares, se presentó en la Agencia y reclamó la diferencia de dinero que se le adeudaba, ante lo cual AA no brindó ninguna explicación sobre el motivo por el que le había pagado una suma inferior. La imputada le dijo, simplemente, que le daría curso al reclamo formulado.
Planteada dicha situación, el 22 de agosto de 2006 el encausado BB fue al domicilio de la denunciante y le pagó el resto de lo que le correspondía cobrar, esto es, la cantidad de $40.000, y le hizo firmar un recibo oficial por el monto total del dinero entregado.
Tomando en consideración esta plataforma fáctica, no cabe más que concluir que ambos órganos de mérito subsumieron de forma adecuada los hechos relevados en el tipo penal de peculado, previsto en el art. 153 del C. Penal, pues BB, abusando de su condición de funcionaria pública, se apropió, en beneficio propio o ajeno, de una suma de dinero de la que estaba en posesión por razón de su cargo y que debía entregarle a la beneficiaria de una pensión de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial.
Finalmente, cabe señalar que como en el recurso en estudio la controversia respecto a la configuración del delito de encubrimiento atribuido BB se planteó condicionada a la impugnación de la imputación del peculado, al confirmarse la existencia del primer delito también se impone, como consecuencia lógica, la confirmación de la imputación del encubrimiento.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, DECLARANDOSE DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.