Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 909/2012
5 de noviembre de 2012
POR MAYORIA SE ANULO LA IMPUGNADA SOLO RESPECTO A QUE SE DISPUSO AMPARAR EL RUBRO LUCRO CESANTE, YA CONTEMPLADO POR LA RENTA QUE PRESTA EL BSE. ESTO PORQUE LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO NO PUEDE DERIVAR EN UN ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. (D). MINISTRO Dr. RUIBAL PINO, VOTA POR RECHAZAR EL AGRAVIO REFERIDO A LA INFRACCION AL PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL, REFERIDO AL LUCRO CESANTE.
- Ficha (IUE)
- 2-23302/2009
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Redactor
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante › Concepto
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante › Liquidacion
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Elementos › Culpa › Diligencia buen padre familia
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Principios › Principio de reparacion integral (d).
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “VIDAL PEREIRA, MIRTA Y OTROS C/ RINCON DE LOS TAPES S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, I.U.E. 2-23302/2009, venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 38/2012 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno.
RESULTANDO:
1) Que por la referida decisión se revocó la sentencia impugnada y en su mérito acogió parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar, en concepto de daño moral, las sumas de U$S25.000 (veinticinco mil dólares americanos) a cada uno de los actores Sres. Mirta Vidal, Mauro y Bruno Olivera Vidal, María Julia Velázquez, Vilda y Estela Morelis Velázquez; y U$S30.000 a la menor María Victoria Olivera Vidal, con más los intereses legales desde la demanda; condenando a la demandada a pagar, en concepto de lucro cesante, a los Sres. Mirta Vidal, Mauro, Bruno, María Victoria Olivera Vidal, y María Julia Velázquez, las sumas que se liquidará en cada caso, por la vía del art. 378 del C.G.P., y conforme con las bases de cálculo establecidas en el considerando VI, al que se remite, y con reajustes e intereses allí expresados. Confirmándolo en lo restante. Sin especial condenación procesal en el grado (fs. 743/756).
Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20o. Turno, se pronunció desestimando la demanda en todos sus términos (fs. 701/715).
2) El representante de la sociedad demandada interpuso recurso de casación, sosteniendo que el Tribunal infringió y aplicó erróneamente lo establecido por los arts. 1.319, 1.323, 1.324, 1.328 y 1.331 del C.C. y arts. 139.1 y 140 del C.G.P., expresando en síntesis:
- Se realizó una errónea aplicación de los arts. 1.328 y 1.324 inc. 6o. del C.C. al sostener que Rincón de los Tapes debía haber acreditado “causa extraña no imputable” como forma de liberarse de responsabilidad. El requerir necesariamente la prueba de una “causa extraña” no es requerido por nuestro derecho positivo.
- Lo que exige el art. 1.324 inc. 6o. es que se pruebe la diligencia del buen padre de familia, por lo que en este caso, habiéndose probado que se emplearon todas las diligencias debidas, no puede imputarse al guardián (Rincón de los Tapes) los daños ocasionados por el animal.
- También se verifica en la atacada infracción o errónea aplicación de los arts. 1.319, 1.324 inc. 6o. y 1.328 del C.C. en tanto se verificó una “neutralización” de las presunciones de culpa que gravan al guardián de las cosas que intervinieron en el accidente de autos, por lo que Rincón de los Tapes no es responsable porque no se acreditó su culpa.
- Asimismo, el Tribunal ha incurrido en error en la aplicación del art. 140 del C.G.P., en cuanto ignora que de la prueba producida en autos surge acreditado que la noche del accidente Rincón de los Tapes tomó absolutamente todos los recaudos que se encontraban a su disposición para evitar un siniestro como el acaecido.
- La Sala incurrió en error al no considerar que existió hecho de la víctima y que por ello debió eximirse a Rincón de los Tapes de responsabilidad. Al momento en que acaeció el accidente los alambrados del establecimiento cumplían con todas las exigencias legales y se encontraban en perfectas condiciones, así como las porteras, que además, se encontraban trancadas con candado. En el establecimiento reside personal en forma permanente que se ocupaba de revisar el estado de alambrados y porteras y de tomar las máximas precauciones en cuanto al manejo del ganado.
- No existió ausencia de diligencia en las medidas adoptadas en relación al cauce de agua. De las pruebas diligenciadas en autos se concluye que en las zonas circundantes a los cursos de agua existentes en el establecimiento, existían al finalizar los alambrados trampas y/o maromas que impedían el paso de animales y que se encontraban en buen estado de conservación, sin rastros de haber sido forzadas ni que ningún ganado hubiera pasado por allí.
- La sentencia exige una diligencia superior a la requerida por nuestro derecho positivo. En estos casos directamente no se produce el hecho ilícito que toda imputación de responsabilidad requiere. Si el animal saltó el alambrado o intentaron hurtarlo, ello excede la diligencia media establecida legalmente y exigible al propietario y que esta parte acreditó tuvo en todo momento en relación al animal.
- El ómnibus circulaba con exceso de velocidad, contribuyendo a la producción del daño. La Sentencia no consideró que se produjo la eximente de “hecho de la víctima” prevista en el art. 1.331 del Código Civil, en sede de responsabilidad extracontractual, y tampoco valoró correctamente la prueba al respecto, ya que ello imponía excluir por completo la obligación resarcitoria a cargo de Rincón de los Tapes o por lo menos reducir su monto.
- Existió infracción o errónea aplicación de los arts. 1.319 del C.C., 139.1 y 140 del C.G.P.: no concurre la causalidad en este caso como elemento configurativo de la responsabilidad civil en tanto considera que se ha probado la existencia del nexo causal entre la conducta de Rincón de los Tapes y el daño que se reclama.
- La parte actora no ha logrado acreditar la culpa y el nexo causal entre el alegado daño y la conducta de Rincón de los Tapes.
- El Tribunal también ha violado lo dispuesto por los arts. 1.319 y 1.323 del Código Civil y artículos 139.1 y 140 del C.G.P. en tanto la indemnización fijada por la Sala no corresponde a un “justo resarcimiento”, sino que implica una indemnización excesiva que vulnera el principio de la reparación integral del daño. Además, la parte actora no acreditó en autos los excesivos montos reclamados.
Se exige que el daño sea cierto, esto significa que exista, que sea constatable y además, es carga de la parte actora su prueba, lo cual no hizo, vulnerando lo previsto en el art. 139.1 del C.G.P.
- Es claro que se vulnera el principio de la reparación integral del daño contenido en los arts. 1.319 y 1.323 del C.C. En tanto la Sentencia no consideró que las actoras perciben renta por parte del Banco de Seguros del Estado y pensión por el Banco de Previsión Social.
- El B.S.E. informó que la Sra. Vidal y Velázquez reciben una pensión conforme a lo dispuesto por el art. 46 de la Ley No. 16.074. Es claro que la renta que perciben por sí y por la menor Victoria cubren los ingresos líquidos que percibían los fallecidos descontando los haberes que destinaban a sí mismos, por lo que la sentencia vulnera el principio de reparación integral del daño previsto en los arts. 1.319 y 1.323 del C.C., ya que las actoras reciben actualmente pensiones y rentas del B.P.S. y B.S.E.
- También se vulneró el principio de reparación integral del daño ya que la sentencia debió tener como límite del tiempo útil laboral de los Sres. Olivera y Morelis los 65 años y no los 70 que fijó el Tribunal.
- Finalmente, también im-plica una vulneración a los arts. 1.319 y 1.323 del C.C. y arts. 139.1 y 140 del C.G.P. el hecho de que la sentencia haga lugar al reclamo del lucro cesante para los hijos mayores de edad del Sr. Olivera (Bruno y Mauro), fijándolo hasta los 25 años de edad. No tiene fundamento alguno lo establecido en la Sentencia al respecto. Más aún, cuando no surge de la prueba agregada en autos ninguna circunstancia especial que amerite este excepcional criterio adoptado por el Tribunal.
- Solicitó se case la sentencia recurrida y en su lugar, se desestime íntegramente la demanda, con costas y costos a cargo de la contraparte (fs. 759 y ss.).
3) Que, conferido traslado del recurso de casación interpuesto, fue evacuado por la representante de la parte actora, solicitando por las razones que expuso se desestime el mismo, con costas y costos (fs. 791 y ss.).
4) Por Interlocutoria No. 187/2012, del 8/5/2012 (fs. 807), el Tribunal dispuso conceder el recurso y la elevación de los autos para ante la Corporación, donde fueron recibidos el día 22 de mayo de 2012 (cf. nota de fs. 812).
5) Por Auto No. 1364 de 8/6/2012 se dispuso pasar a estudio de los Sres. Ministros y autos para sentencia (fs. 813 vto.).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal anulará la impugnada sólo en cuanto dispuso amparar el rubro lucro cesante, ya contemplado por la renta que presta el Banco de Seguros del Estado, desestimándose en lo demás, sin especial sanción causídica.
II) En lo que dice relación con los agravios relativos a la responsabilidad en el accidente de tránsito, cabe remitirse a las consideraciones efectuadas por la Corporación en Sentencia No. 768/2012, decisión en la que se analizó el referido evento dañoso a propósito de la reclamación que formulara la empresa Núñez con relación al lucro cesante por la no utilización del ómnibus accidentado, aspecto en el que se desestimó la recurrencia, pero en lo que dice relación con la responsabilidad en el siniestro vial, resultan trasladables al subexamine por tratarse de idéntica cuestión.
Así, se expresó: “... respecto al demandado, guardián de la cosa que produjo el accidente, éste puede desembarazarse de la presunción simple de culpabilidad y nexo de causalidad prevista en el inciso primero del art. 1.324 del Código Civil, demostrando que en la emergencia, no obstante el resultado dañoso final, empleó toda la diligencia del buen padre de familia (ausencia de culpa – inciso final de la norma citada), o acaeció una causa extraña no imputable (obturadora del nexo de causalidad)”.
“... Resulta claro entonces, que, a diferencia de lo sustentado por la Sala, no se requiere únicamente el acaecimiento de causa extraña no imputable para eximir de responsabilidad al demandado, guardián del vacuno que provocó el accidente, sino que bastaba la acreditación del empleo de ‘toda’ la diligencia del buen padre de familia en la emergencia. No obstante, y aún sosteniendo el temperamento más amplio, compartido por la mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia vernáculas, en materia de eximentes de responsabilidad, en autos no resultó acreditado el empleo de la especial diligencia exigida por el art. 1324 del Código Civil para liberar al guardián de su responsabilidad, según se dirá”.
“... resulta contraria al empleo de ‘toda la diligencia del buen padre de familia’ la forma en que acaecieron los hechos de marras, en tanto, no se explica cómo un establecimiento de las características que relata la demandada y sus testigos, que cuenta con campo en ambas márgenes de la ruta No. 5 a la altura del lugar donde ocurrió el siniestro, que cuenta con una red de alambrados y porteras de buena calidad, conformes con la normativa legal vigente, y con personal dedicado a la tarea del cuidado de los vacunos, éste pueda haber cometido el error de dejar fuera del establecimiento, sobre las márgenes de la ruta y en horas de la noche, a uno de los vacunos de su propiedad.
Acreditada la forma en la que se encontraron cerradas las porteras (candado o por atadura), conforme surge del relevamiento fotográfico obrante en la Carpeta de Policía Técnica, la hipótesis de intervención de terceros que pudieran haber sustraído el vacuno no resulta verosímil, así como tampoco un escape de éste por medio de la fuerza, ya que porteras y alambrados se encontraban en perfecto estado, cerrados con candado o atadura de alambre. En definitiva, y sin lugar a dudas, la única conclusión posible en el caso, es que el vacuno se encontraba en la ruta debido a error del personal de la demandada en su cuidado”.
“... Tampoco resultó acreditado el alegado hecho de la víctima y, por otra parte, la sola característica del accidente conduce al descarte de tal hipótesis. En efecto, independientemente de si el ómnibus de la actora circulaba a velocidad reglamentaria, resulta inverosímil que el conductor hubiera podido ensayar otra maniobra, frente a la intempestividad con la que se presentó, a la luz de los faros del bus, un vacuno de color negro en medio de la calzada a las dos de la madrugada, hecho absolutamente imprevisible e irresistible”.
III) Con relación al agravio ejercitado relativo al descuento del rubro lucro cesante de las pensiones que reciben del B.P.S. la viuda de Olivera y su hija menor, y la viuda de Morelis, la unanimidad de las voluntades coinciden en desestimar el agravio, pues, conforme opinión de la Corporación, no corresponde descontar de lo percibido por concepto de pasividad servida por el Organismo previsional.
Al efecto, en pronuncia-mientos Nos. 177/03, 160/2006, y 649/2008 se indicó que: “... ha sostenido la Corporación, siguiendo la opinión de Gamarra (Cf. ‘Tratado...’, Tomo XIX, págs. 252/253), que el hecho ilícito es sólo ocasión del surgimiento de la pensión, porque la misma está destinada a generarse por cualquier causa de muerte e igualmente habría nacido en ausencia de esta particular causa. A lo que cabe agregar que el Estado cuando sirve la pensión (o jubilación) lo hace en cumplimiento de obligaciones que han tenido como contrapartida las sumas que el funcionario aportó durante el desempeño de sus tareas. Por consiguiente, en tanto que el derecho positivo no consagre una subrogación a favor del Estado, el damnificado que recibe pensión o jubilación mantiene íntegra su pretensión indemnizatoria con el autor del daño. En enfoque coincidente, beneficiar al causante del perjuicio con una detracción equivalente al monto del servicio pensionario conduciría a su enriquecimiento injusto (art. 1.308 del C.C.) al trasladar a los organismos de previsión social la obligación reparatoria íntegra que sobre él recae” (Cf. Sentencia No. 177/03, en A.D.C.U. No. XXXIV, págs. 385/386, c. 846, jurisprudencia y doctrina allí citadas).
Precisándose asimismo que “... en la jubilación o pasividad, el beneficio se concede no como indemnización de un daño sino en base a un fin de mutualismo y previsión social; y la naturaleza de los beneficios cuya acumulación se permite es, por tanto, tan distinta como son las fuentes de las obligaciones respectivas...”.
IV) Distinta solución procede aplicar respecto al descuento del rubro lucro cesante de la renta servida por el Banco de Seguros del Estado. Aspecto en el que la mayoría de las voluntades que conforman este pronunciamiento entienden que procede hacer lugar al mismo y anular la impugnada en este aspecto en la medida que la renta que perciben las viudas por el fallecimiento del chofer y el guarda del bus de la empresa Núñez, es la prevista por el art. 46 de la Ley No. 16.074, beneficio que reciben por lucro cesante derivado del accidente de trabajo.
La decisión de la Sala implica un enriquecimiento sin causa para las beneficiarias, excediendo los parámetros de la reparación integral del daño.
Esta Corporación ha soste-nido en reiterados pronunciamientos que el principio del justo resarcimiento opera en un doble sentido: “... si bien implica la necesidad de que la indemnización signifique la integral composición del daño, excluye, por otro lado, sobredimensionarla, porque lo propio de la responsabilidad no es procurar ganancias, sino restablecer tan exactamente como sea posible, el equilibrio destruido por el daño; reponer la victima, a costa del responsable, en la situación en que habría estado si el hecho ilícito no hubiere tenido lugar...” (Cf. Sentencias Nos. 123/91, 865/95, 203/98, entre otras) (Cf. Sentencias Nos. 158/08 y 114/09).
Trasladando tales concep-tos al caso de autos, asiste razón a la recurrencia cuando le agravia que la impugnada dispuso que lo vertido por los fallecidos a sus respectivas familias era el 50% de sus ingresos, no teniendo en cuenta que las actoras perciben una renta del Banco de Seguros por un monto más elevado aún al que fijó la Sala de los ingresos que percibían las víctimas.
Es claro que no corresponde sumar al monto que por rentas del B.S.E. reciben los sucesores, la indemnización del lucro cesante como fue fijado por el Tribunal, pues la reparación integral del daño, no puede derivar en un enriquecimiento injusto.
Tal solución se extiende respecto de este rubro con relación a los hijos mayores de edad del Sr. Olivera, ya que no surgen acreditadas circunstancias especiales que ameriten el amparo de dicho rubro a su respecto, cuando se trata de hijos mayores de edad, plenamente hábiles.
V) Las costas, por su orden.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal,
FALLA:
ANULASE LA IMPUGNADA EN CUANTO DISPUSO AMPARAR EL RUBRO LUCRO CESANTE, YA CONTEMPLADO EN LA RENTA QUE PRESTA EL B.S.E. DESESTIMANDO EN LO DEMAS. SIN ESPECIAL CONDENACION.
PUBLIQUESE ESE PRONUNCIAMIENTO.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
DR. JORGE RUIBAL DISCORDE, por cuanto considero que corresponde rechazar el agravio referido a la infracción al principio de reparación integral, sobre lucro cesante, en virtud de que las actoras perciben renta del Banco de Seguros del Estado y pensión del Banco de Previsión Social.
En mi criterio, los mismos argumentos que la Corporación -en mayoría- recibe a los efectos de desestimar el agravio ejercitado respecto del descuento del rubro lucro cesante de las pensiones que perciben del B.P.S. la vida de Olivera y su hija menor, y la viuda de Morelis, deben reiterarse en relación al descuento de la renta servida por el Banco de Seguros del Estado.
En efecto, la institución aseguradora paga por la empresa de ómnibus, y no por el condenado quien debe responder por su obrar ilícito.
En definitiva, tanto el Banco de Seguros del Estado como el Banco de Previsión Social, son terceros no responsables del daño, quienes abonan por el buen cumplimiento de la Ley por parte del empleador, lo que no puede significar desplazamiento del deber de reparar el daño por parte de su responsable.
Así, “... tal descuento no procede por cuanto el causante del perjuicio no tiene por qué beneficiarse con la detracción equivalente al quantum del servicio pensionario en el caso, trasladando a los organismos de previsión social prestadores la obligación reparatoria integral que sobre él recae. Este aspecto, como afirma Gamarra, ‘... obliga a reflexionar sobre la responsabilidad civil en función de los criterios que presiden el desplazamiento del daño como consecuencia del juicio de responsabilidad (que decide en qué sentido debe verificarse ese desplazamiento y, en consecuencia, quién es el sujeto que debe hacerse cargo de la pérdida). Cuando la canalización del perjuicio opera en base a un criterio erróneo o inconveniente... la pérdida queda situada definitivamente en el patrimonio de un sujeto u organismo que no debiera asumirla y por el contrario el responsable resulta exonerado (total o parcialmente) de las consecuencias de su obrar ilícito...’ ("Tratado..." cit., T. 23, pág. 110), solución inaceptable conducente a un enriquecimiento injusto en beneficio del causante del daño, en violación del principio general del derecho consagrado en el art. 1.308 C.C.” (Cfr. Sentencia No. 177/2003).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.