Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce
VISTOS:
Para Sentencia, estos autos caratulados: “ACOSTA, JUAN PABLO Y OTROS C/ COOPERATIVA DE ASISTENCIA MEDICA DE DURAZNO – CAMEDUR – Y OTRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”; IUE 243-243/2007, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por los actores, contra la Sentencia No. 34/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno.
RESULTANDO QUE:
1.- Por Sentencia Definitiva No. 22/2011 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de Segundo Turno, se desestimó la demanda y se declaró la nulidad de lo actuado por la Sra. Juana Luisa Acosta en representación de Elizabeth Liliana Acosta, sin especial condenación procesal (fs. 1385/1394); decisión que fue confirmada por la recurrida, con la discordia de la Sra. Ministra Dra. Alicia Castro (fs. 1452/1464).
2.- A fs. 1467/1484, Alvaro García, en representación de la parte actora y Luisa Acosta, en representación de Elizabeth Acosta y en procuración oficiosa de Isaías Acosta, interpusieron recurso de casación.
Se agraviaron por cuanto al declararse la nulidad de lo actuado respecto de la Sra. Juana Luisa Acosta, en representación de Elizabeth Liliana Acosta, estamos ante un error respecto al fondo, error “in iudicando”, dado que no se aplicó lo dispuesto por el art. 343.2 C.G.P., por el cual la Sede de primera instancia debió subsanar cualquier defecto en la capacidad de las partes del proceso.
Constituye, asimismo, un error “in procedendo”, en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del art. 270 C.G.P., en tanto existió un poder general otorgado por Elizabeth Acosta a su hermana legítima, Luisa Acosta, que si la Sede entendió que no reunía los requisitos o carecía de valor para actuar en el proceso, debió exigirlo en la primera oportunidad procesal pertinente y otorgar un plazo para subsanar el defecto, como lo establece el art. 342.3 C.G.P.
El “ad-quem” incurrió en errónea valoración de la prueba, realizando una valoración arbitraria que lo condujo a conclusiones contrarias a la lógica, violándose la sana crítica.
En efecto, las dos pruebas periciales realizadas en autos, deben ser analizadas todas en su conjunto y teniendo en cuenta diversos elementos como ser la contradicción entre la profesional que firmó el certificado y su declaración posterior, su relación de dependencia, la ausencia del perito a la audiencia correspondiente o la omisión en su informe respecto de diferentes hechos.
En definitiva, solicitó se anule la impugnada y, en su mérito, se haga lugar a la demanda interpuesta, condenando en forma solidaria a los codemandados por los daños y perjuicios ocasionados a los actores.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por el presentante de CAMEDUR y Alejandra Berón, a fs. 1487/1492, solicitando su rechazo.
4.- Por Interlocutoria No. 296/2012, el “ad-quem” dispuso el franqueo del recurso movilizado y la elevación de los autos para ante esta Corporación (fs. 1493), donde fueron recibidos el 6 de junio de 2012 (nota de cargo, fs. 1496).
5.- Cumplido el pasaje a estudio dispuesto por Auto No. 1412/2012 (fs. 1497 vto.), se acordó el dictado de sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO QUE:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, habrá de desestimar el recurso de casación movilizado, en tanto los agravios articulados no logran conmover la decisión impugnada.
II.- En cuanto a la declaración de nulidad de lo actuado por la actora Sra. Luisa Acosta en representación de Elizabeth Liliana Acosta.
Si bien se trata de un extremo relevable de oficio, en tanto existieron dos pronunciamientos coincidentes y que la Sra. Ministra discorde nada dijo al respecto, atendiendo a la “ratio legis” del art. 268 C.G.P., se trata de un extremo que ha quedado exiliado del control en grado de casación; por lo que el agravio resultaría inadmisible.
Resulta trasladable lo expresado por este Cuerpo en Sentencia No. 741/2008: “Con carácter previo al ingreso al mérito de la cuestión deducida, corresponde puntualizar ciertos aspectos referidos a su admisibilidad, teniendo en cuenta los presupuestos habilitantes que emergen del art. 268 in fine del C.G.P.” “(omissis)” “Al respecto esta Corporación en Sentencia No. 37/2003 sostuvo que: ‘...En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en ambas instancias’”.
“En función de lo expuesto, quedarían exiliados del ámbito casatorio, por haber sido objeto de dos sentencias confirmatorias, los agravios ejercitados por los recurrentes actores en apelación y, desestimados en el segundo grado, que refieren a la legitimación pasiva, así como las reclamaciones que no fueron objeto de condena en primera instancia y, la desestimatoria respecto al daño moral, aspectos que, en la medida que no fueron recibidos por ninguno de los órganos de mérito, determinan la solución anunciada”.
“Ello conlleva a que no proceda ingresar al análisis de su contenido, en tanto se relaciona exclusivamente con aspectos de la sentencia de segundo grado que han pasado en autoridad de cosa juzgada, al referir a aspectos de la pretensión con idénticos fallos en las dos instancias de mérito (cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 37/03, 363/03, 420/03, entre otras)”.
III.- Respecto del mérito del cuestionamiento, los agravios no resultan de recibo, en tanto, tratándose de responsabilidad médica, obrando en autos dos informes periciales, cuyas conclusiones no fueron impugnadas, no existiendo mérito para apartarse de las mismas, se estima que no se acreditó el nexo causal entre la inyección de Dipirona y la muerte.
En efecto, la parte actora solicitó la anulación del pronunciamiento de segundo grado en el entendido de que en la atacada no se valoró, en forma adecuada, la prueba obrante en autos.
Ahora bien, tal como lo destacó el Tribunal de segunda instancia, obran agregadas dos informes periciales.
Como se sostuvo en la atacada, “De los autos acordonados del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1er. Turno (IUE 240-410/2007) resulta la actuación de la perito Dra. Beatriz Balbela, quien expresó que al no surgir la realización de autopsia debe basarse en otros elementos tales como el Certificado de Defunción con el cual disiente señalando que: ‘... en este caso en particular no fue correctamente llenado porque la cardiopatía isquémica no puede desencadenar shock anafiláctico.- Por lo cual el documento, para la perito es impreciso y confuso para afirmar con certeza la causa de muerte...’. Y agregó que: ‘... la muerte ocurre así en una paciente añosa, de más de 90 años, con muy mal terreno general, consecuencia del deterioro senil y evento traumático.- Es altamente probable que se haya producido descompensación cardiovascular con shock cardiogénico, ya por trastorno electro miocárdico, coronario, infarto agudo masivo o troboembolismo pulmonar.- Para esta perito es improbable como causa de muerte el shock anafiláctico por no tener la clínica de tal, insuficiencia respiratoria alta (edema de glotis asfixia).- Ya de por sí tenía múltiples factores de riesgo de fallecimiento de larga data que motivaban descompensaciones...’ (fs.79/82 de los referidos autos)”.
“En estos autos, la referida perito tras informar sobre las consecuencias que produce la dipirona en un paciente alérgico a esa droga, se remitió a lo expresado en el expediente del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de Primer Turno (fs. 1270)”.
“Por su parte, el perito Dr. Alfredo Alvarez Rocha Director de Clínica Médica ‘A’ de la Universidad de la República Facultad de Medicina en su informe señaló que: ‘... B) Es imposible por los datos de la historia clínica y la ausencia de autopsia determinar el tipo de shock en que entró la paciente’”.
“‘C) En el caso de la paciente se puede pensar que su enfermedad cardíaca de base pudo ser la causa del shock por infarto de miocardio o la instalación de una arritmia.- También se planteó la posibilidad de embolia pulmonar (trombo que proveniente de miembros inferiores viaja a través del corazón y se impacta en la circulación pulmonar).- Por el relato documentado en la historia no hay elementos sugestivos de shock anafiláctico o alérgicos claros...’ (fs. 1334)”.
Así, la agregación de la pericia de la Dra. Balbela fue dispuesta por Auto No. 7785/2008 (fs. 1273), que fuera notificado personalmente a los actores el día 2 de febrero de 2009 (fs. 1276), sin que éstos ejercieran ninguna de las facultades conferidas por el art. 183 C.G.P.
En cuanto a la otra pericia, elaborada por el Dr. Alvarez Rocha, se incorporó por Decreto No. 118/201, notificado a los actores (fs. 1339), sin que expresaran observación alguna o solicitaran aclaración a su respecto.
Atendiendo a que el perito, citado a audiencia en varias oportunidades, nunca concurrió y justificó su incomparecencia en problemas de salud (fs. 1365), por Auto No. 6603/2010, se dejó sin efecto la convocatoria, lo que fuera notificado a las partes, no habiendo sido impugnado por la actora.
Tampoco cuestionaron el informe pericial de referencia al alegar de bien probado.
Considerando racionalmente los dichos de los Sres. Peritos, no existen elementos en la causa que permitan concluir en la actuación culposa de la entidad ni de la particular demandadas, ni una apartamiento de la “lex artis” por parte del equipo médico tratante, vinculado al resultado dañoso padecido por los actores; no existiendo en autos elementos que permitan apartarse de la prueba pericial practicada.
“Como ha sostenido este Cuerpo con anterioridad, si el peritaje aparece fundado en principio técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (Sentencia No. 352/2004, entre otras)”.
“Devis Echandia enseña, en criterio que cabe compartir, que el rechazo por el Juez del dictamen pericial debe basarse en razones serias que debe explicar, en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos, que lo lleve al convencimiento de que, o bien aquéllos no aparecen suficientes, carecen de lógica o son contradictorios entre sí, o bien no existe la relación lógica indispensable entre esos fundamentos y tales conclusiones o éstas contrarían normas generales de la experiencia, hechos notorios, otras pruebas más convincentes, o resultan absurdas, increíbles o dudosas por otros motivos (Teoría General de la Prueba Judicial, T. II, pág. 348)”.
“En definitiva, las conclusiones del dictamen pericial asumen eficacia convictiva, rango de probabilidad o verosimilitud preponderante, apta para conformar la plena prueba en sede civil (cf. Sentencias Nos. 62/2009 y 211/2010) y no existe motivo razonable para apartarse de sus conclusiones (art. 184 C.G.P.)”.
“Por estas razones, las decisiones de los órganos de mérito fueron correctas, al desestimar la demanda fundándose en las claras e inequívocas conclusiones formuladas por el Sr. Perito de autos, imponiéndose la solución desestimatoria anunciada” (cfr. Sentencia No. 2434/2010).
IV.- Los actores alegaron que la causa de la muerte de su madre fue un shock anafiláctico y que ello surge del certificado de defunción extendido por la Dra. María Cristina Pérez, obrante a fs. 10.
En primer lugar, debe tenerse presente que, interrogada dicha profesional, admitió el error en haber consignado como causa de muerte “shock anafiláctico” y que “tendría que haber puesto una causa cardioviscular vinculado a lo que puse siguiente...”.
Por otra parte, la perito Dra. Balbela señaló que el mentado certificado, “... no fue correctamente llenado porque la cardiopatía isquémica no puede desencadenar shock anafiláctico. Por lo cual el documento, para la perito es impreciso y confuso para afirmar con certeza la causa de muerte...” (fs. 79 del Acordonado ficha 240-410/2007).
Por consiguiente, el agravio no resulta de recibo, en tanto, como lo sostuvo el “ad-quem”, lo establecido en el certificado de defunción no permite desvirtuar lo afirmado en los dictámenes periciales allegados a la causa.
V.- La conducta endoprocesal de las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en costa y costos del grado (art. 688 C.C., arts. 56.1 y 279 C.G.P.).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION EN EL GRADO.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. RICARDO PEREZ MANRIQUE DISCORDE PARCIALMENTE por cuanto entiendo corresponde casar la impugnada y, en su mérito hacer lugar a la demanda impetrada, por los fundamentos que se dirán seguidamente.
Los actores, alegan que la Sala de mérito efectuó una errónea valoración de la prueba rendida en autos, arribando a conclusiones arbitrarias, opuestas a las que derivan de un razonamiento lógico (art. 140 del C.G.P.), dicho agravio es de recibo, por lo que entiendo que es procedente anular la impugnada y en su mérito, hacer lugar a la demanda, condenando a CAMDEDUR a reparar el daño moral sufrido por los actores, teniendo en cuenta la expectativa de vida y condiciones de salud previa de la paciente.
En autos surgen como hechos probados que: el 15 de febrero de 2007 se le recetó por parte de un médico de la Cooperativa de Asistencia Médica el medicamento “Tramadol”.
Desde hacía tiempo la Sra. Alejandrina Peralta se encontraba en internación domiciliaria, uno de los hijos Agustín Costa concurrió con la receta médica a la farmacia del Sanatorio, donde fue atendido por una funcionaria, quien interpretó erróneamente la receta y entregó ampollas de Analgión que contiene una alta dosis de “Dipirona”, en lugar de Dalgión.
Posteriormente, la enfer-mera de la mutualista Alejandra Berón, que era la encargada de suministrarle la dosis a la paciente en su casa, sin verificar su contenido procedió a inyectárselo.
La Sra. Peralta era alérgica severa a la sustancia “Dipirona”, ello surge de la propia historia clínica.
Ese mismo día, como consecuencia de las dosis la Sra. Alejandrina Peralta, entró en estado de shock falleciendo horas más tarde como consecuencia de “shock anafiláctico”, según certificado de defunción expedido (fs.14).
Los recurrentes promovie-ron demanda por daños y perjuicios contra CAMEDUR y la Sra. Alejandra Claudia Berón Rodríguez, alegando que la muerte de su madre se vincula causalmente al proceder de los dependientes de dicha institución que le proporcionaron mal el medicamento que estaba indicado en la receta médica.
No cabe dudas, que tratándose el caso de autos de un tema de responsabilidad médica, las cuestiones involucradas en el objeto de la prueba son básicamente técnicas, por lo que el dictamen pericial constituye prueba necesaria, en la determinación del convencimiento del sentenciante sobre la fundabilidad de la pretensión.
El Tribunal deberá analizar el informe pericial de acuerdo a las reglas de la sana crítica y fundamentará los motivos para apartarse del mismo (arts. 140 y 184 del Código General del Proceso).
Al respecto, considero que la Sala de mérito no evaluó correctamente los informes periciales, conforme las reglas legales de valoración de la prueba, cuando adopta la solución confirmatoria de la sentencia dictada en primera instancia.
Como se señalara ut supra, son hechos probados, que surgen de prueba testimonial y documental que a la paciente, se le inyectó un medicamento equivocado (que fuera entregado por error de una funcionara de la farmacia de Camedur) que le provocó una reacción alérgica y como consecuencia de ello, falleció a las tres horas.
Ahora bien, el informe expedido por la perito Médica Asesora del ITF Dra. Beatriz Balbela, que luce agregado a fs. 1270, describe las consecuencias que produce la dipirona en un paciente alérgico a esa droga.
Señala como reacciones más frecuentes: “náuseas, vómitos, e irritación gástrica...Aunque menos frecuente otras reacciones que se presentan, son las erupciones cutáneas, urticaria, rush, broncoespasmo y proteinuria determinado incluso nefropatía intersticial”.
“...Las RAM más severas son: el shock anafiláctico, el síncope, la falla circulatoria, bloqueos, bradicardia,...”.
Luego de inyectarle la dosis, según surge de informe que luce a fs. 1200 bis, las enfermeras Alejandra Berón y Vanezza Alonso concurren al domicilio de la paciente y “... observan que presenta un rash cutáneo...”.
La testigo Angélica Ibáñez (quien cuidaba a la paciente el día que ocurrió el hecho) manifiesta: “... la enfermera se retira, y yo observo a la paciente y noto que el brazo le comienza a quedar colorado...los médicos concurren, llega la Dra. luego la Nurse...preguntamos que era lo que pasaba y la Nurse dijo que era una reacción alérgica que estaba haciendo...” (fs. 1252 vto.).
Surge como causa de muerte “shock anafiláctico” (fs. 10), que significa de origen alérgico.
Como consecuencia de los hechos acaecidos la demandada, inicia una investigación administrativa, cuya resultado arrojó la sanción del personal de farmacia (acordonado I.U.E 40-410/2007 fs. 13/26).
Como bien lo señala la Sra. Ministra Discorde, este contexto, genera una fuerte presunción de que la muerte de la Sra. Peralta fue consecuencia de la inyección de un medicamento al cual era alérgica y que se le suministró por error de una funcionaria dependiente de la demandada.
Por consiguiente, corresponde analizar las conclusiones arribadas en los informes periciales.
El Dr. Alvarez Rocha señaló que “en el caso de la paciente se puede pensar que su enfermedad Cardíaca de base puede ser la causa del shock por infarto de miocardio o la instalación de una arritmia...también se planteo la posibilidad de embolia pulmonar...En efecto la muerte de la paciente se trata de lo que se conoce como evolución esperada de graves patologías crónicas que en su evolución natural presentan complicaciones que a menudo son mortales...” (fs. 1334).
Por su lado, la Dra. Balbela refiere a las consecuencias que produce la dipirona en un paciente alérgico a esa droga, remitiéndose a lo ya informado en Expediente Penal I.U.E 240-410/2007.
Lo relevante a los efectos del caso, y que determina el apartamiento de las conclusiones que vienen de señalarse, es que ninguno de los peritos analiza la hipótesis planteada por los actores, es decir, la inyección que produjo la reacción alérgica causante del shock.
Como lo sostiene la Sra. Ministra “... uno la ignora y otra la evita, prefiriendo ambos formular otras hipótesis vinculadas a la edad y patologías crónicas de la paciente sin el mínimo apoyo para vincularlas con el rápido deceso que se produjo al recibir la medicación equivocada” (fs. 1463).
Si bien es cierto, que los informes periciales no fueron objeto de observaciones, aclaraciones, impugnaciones, ni se solicitó uno nuevo por parte de los actores, es dable resaltar que el compromiso del perito con la verdad y la justicia, se concreta materialmente, en un dictamen fundado, claro, inteligible, pero además en idoneidad profesional con que el perito evacua las consultas complementarias que le formulen el juez y las partes en la audiencia, a la cual está obligado a concurrir.
Por las consideraciones expuestas supra, estimo que la Sala de mérito, no efectuó una correcta valoración de la prueba rendida en autos, por la cual adoptó la solución desestimatoria de la demanda.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.