Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 895/2012
5 de noviembre de 2012
POR MAYORIA DE SUS INTEGRANTES LA CORPORACION HIZO LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO INTERPUESTO. LE ASISTE RAZON AL ACTOR RESPECTO A QUE EL TRIBUNAL INCURRIO EN VICIO DE INCONGRUENCIA CUANDO CONDENO SOLO POR EL 50 % DEL ENRIQUECIMIENTO, CUANDO SE SOLICITO CONDENA POR EL 100 %. (D). MINISTRO Dr. GUTIERREZ VOTA POR DESESTIMAR EL MEDIO IMPUGNATIVO A ESTUDIO. CONSIDERA QUE EL ACTOR EN LO QUE RECIBE LA MAYORIA CARECE DE AGRAVIO SOSTENIBLE EN CASACION, PORQUE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA LE RESULTO FAVORABLE.
- Ficha (IUE)
- 2-43067/2007
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho de familia, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Contenido de la resolucion judicial › Principio de congruencia › Concepto de congruencia
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Contenido de la resolucion judicial › Principio de congruencia › Incongruencia (usese por vicio de incongruencia) › Concepto de incongruencia
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Contenido de la resolucion judicial › Principio de congruencia › Efecto de la incongruencia
- Derecho procesal › Principios procesales › Tantum devolutum quantum apelatum
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion › Agravio (d).
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce
VISTOS:
Para Sentencia estos autos caratulados: “AA C/ BB - JUICIO DE SIMULACION Y COBRO DE PESOS - CASACION”, I.U.E. 2-43067/2007.
RESULTANDO:
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 5, dictada el 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 15to. Turno, se falló: “Haciendo lugar a la simulación por carecer el actor de legitimación para su interposición y no haciendo lugar a la acción fundada en el cuasicontrato de enriquecimiento sin causa. Téngase presente lo edictado respecto a la pericial del Sr. Arquitecto y oportunamente fórmese la pieza señalada en el num X) de los considerandos que anteceden apdo. 7o. a los efectos...” (fs. 850/860).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 333, dictada el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno, se revocó parcialmente la sentencia apelada, “... en cuanto no hace lugar a la demanda de enriquecimiento injusto de la parte actora, estableciéndose el porcentaje que la demandada deberá abonarle por tal concepto, en el 50% del incremento de valor producido por virtud de las mejoras introducidas en el inmueble padrón urbano No. 146.755 del Departamento de Montevideo, con más los tributos del mismo pagados con anterioridad al cese de la convivencia matrimonial, cuya suma no podrá exceder el quantum peticionado en la demanda...” (fs. 898/907).
III) El actor interpuso el recurso de casación en examen (fs. 922/933 vto.).
En síntesis expresó que:
- La sentencia incurrió en absurdo evidente e infracción al art. 198 del C.G.P., que determinan su nulidad, en tanto la condena del 50%, no se adecuó a la pretensión del 100% del enriquecimiento, como fuera solicitado.
- Asimismo, se infringió el art. 198 del C.G.P., al no pronunciarse respecto de los intereses reclamados en la demanda en relación al enriquecimiento.
- La atacada violentó lo dispuesto en los arts. 1.598 y 1.599 del Código Civil, así como el art. 140 del C.G.P., al rechazar el valor de la prueba testimonial y de las presunciones para acreditar el “principio de prueba por escrito”.
- El Tribunal rechazó la pretensión de simulación deducida en la demanda, alegando errónea valoración de la prueba e infracción a las normas de derecho, lo que también causa agravio.
- Para el caso de que la Corte no acoja el recurso declarando la simulación del contrato de autos, deberá casar la atacada en cuanto no hizo lugar a la restitución del 100% del enriquecimiento por mejoras y tributos pagos, habiendo dispuesto la condena exclusivamente del 50% de la inversión.
- La Sala no se pronunció respecto de los reajustes e intereses solicitado en el literal f del petitorio cuarto de la demanda.
IV) Conferido traslado del recurso interpuesto (fs. 935), fue evacuado por el representante de la parte demandada (fs. 940/947), quien impetró que el recurso sea declarado inadmisible por manifiesta improcedencia.
V) Elevados y recibidos los autos (fs. 962/963), previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I.- La Corporación, por mayoría de sus integrantes naturales, hará parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto, estableciendo en su mérito que la demandada deberá abonar al actor el 100% del incremento de valor producido por virtud de las mejoras incorporadas al inmueble, más reajustes e intereses; desestimará en lo demás.
II.- Liminarmente, cabe señalar que la decisión de segunda instancia confirmó la sentencia del “a quo” respecto a la falta de legitimación del accionante para pretender la declaración de nulidad, por simulación, de la partición del acervo ganancial.
En consecuencia, en virtud de la clara disposición del art. 268 del C.G.P., los agravios articulados al respecto, resultan inadmisibles.
Como se ha dicho reiteradamente por este Cuerpo y, “... como se sostuviera en Sentencia No. 24/03 la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P. -con la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243-, radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio...” (Cfe. Sentencia No. 38/2005).
III.- En relación a la condena por enriquecimiento sin causa, el impugnante alegó infracción al art. 198 del C.G.P., en tanto la condena del 50% impuesta, no se adecuó a la pretensión del 100% del enriquecimiento, como fuera solicitado en la demanda.
En cuanto al principio de congruencia, ha sostenido esta Corporación que “Como señala Vescovi, la congruencia debe ser entendida ‘en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según nuestra doctrina y jurisprudencia en el art. 198 del C.G.P. cuando establece que las sentencias ‘recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas’ (Vescovi, ‘La casación civil’, pág. 85)’.
Coincidentemente, Morello señala que: ‘... la congruencia se concreta en definitiva en una comparación entre dos vértices: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador...’ (Augusto Morello, ‘Prueba, incongruencia, defensa en juicio’, pág. 37).
En términos de Palacio, inspirado en la concepción de Guasp, ‘debe entenderse por congruencia la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto’ (Der. Procesal Civil, T. 5, pág. 429).
...Como aplicación del principio de congruencia en la instancia revisiva, es de postular, en principio, que los agravios son la medida de la apelación y que en territorio de la alzada le está vedado al juez el tratamiento de cuestión ajena a los agravios articulados contra la sentencia (C.G.P. Anotado, T. 6, pág. 85).
Pero, como sostiene Vescovi (Derecho Procesal Civil, T. 6, pág. 129), y la Corte lo ha reafirmado en reiterados pronunciamientos, deben entenderse incluidas en la expresión de agravios no sólo las cuestiones planteadas claramente sino también, muy a menudo, pretensiones implícitas y sobre todo conexas con las deducidas...como cuando la cuestión omitida constituya un presupuesto de la cuestión deducida, o íntimamente relacionada con ella por razones de conexidad o interdependencia o derivada de aquella. Y, cita a Leone quien señala que si las distintas partes de la sentencia impugnada están tan vinculadas que hagan lógica y jurídicamente imposible su valoración autónoma, las partes de la sentencia no pueden menos que considerarse todas comprendidas en el juicio de segundo grado” (Cfe. Sentencia No. 79/2003).
Partiendo de tales consideraciones, la mayoría estima que, en efecto, el “ad quem” vulneró el principio de congruencia al establecer que el demandante reclamó la mitad del costo de la obra.
Por el contrario, de la simple lectura de su libelo introductorio surge que luego de detallar los pagos efectuados en la obra del bien en cuestión, peticionó “... la restitución del 50% de los importes previamente mencionados, ya que el otro 50% beneficia al 50% de la propiedad que se reclama en este juicio” (fs. 358 vto.).
Reclamando, además, “... el reembolso del 50% de la totalidad de los montos que abonó de su peculio por concepto de contribución inmobiliaria, impuesto de enseñanza primaria y tributos domiciliarios en relación al bien inmueble antes relacionado padrón No. 146.755 desde la separación judicial de bienes (1o. de noviembre de 1995) hasta el año 2007, su reajuste e interés calculados ambos desde la fecha en que se produjo concretamente el pago...” (fs. 358 vto.).
Finalmente, sostuvo que “Para el eventual caso de que no se ampare la pretensión de simulación, el compareciente requerirá que se condene a la demandada a pagarme el 100% de los rubros preindicados, en tanto en esa hipótesis las inversiones reclamadas habría sido de exclusivo beneficio de la demandada...” (fs. 359).
Y así lo especificó en su petitorio Cuarto, literal f): “Para el eventual caso de no ampararse la pretensión de simulación, se condene a la demandada a restituirme el 100% de los rubros detallados en los literales c) d) y e), esto es el 100% del costo afrontado por el compareciente por las obras y materiales realizadas en el inmueble padrón compareciente por las obras y materiales realizadas en el inmueble padrón No. 146.755 en el año 2006, concepto de contribución inmobiliaria, impuesto de enseñanza primaria y tributos domiciliarios en relación a dicho inmueble desde la separación judicial de bienes (1o. de noviembre de 1995) hasta el año 2007, así como de los pagos que realice en relación a los impuestos y tributos mencionados desde el 2008 en adelante, todo más su reajuste e interés legal calculados ambos desde la erogación efectiva” (fs. 363/363 vto.).
Por consiguiente, asiste razón al impugnante al entender que el Tribunal violentó el principio de congruencia al disponer que el porcentaje sería el 50% del incremento.
En función de lo cual, procede casar la impugnada por vulnerar el principio de congruencia, y en su lugar, al haber recibido el accionamiento por enriquecimiento sin causa, cabe condenar a la demandada a pagarle al actor el 100% de la valorización verificada, estimación que surge determinada en la pericia obrante a fs. 710 y ss., y ello sin sobrepasar “... el quantum peticionado en la demanda...” (fs. 906 vto.).
IV.- Con relación al agravio relativo a la falta de pronunciamiento de la Sala acerca de los intereses y reajustes oportunamente solicitados, de autos surge que formó parte de la pretensión ejercitada, tal como se desprende del literal f) del petitorio cuarto de la demanda obrante a fs. 363.
La Sala no se pronunció al respecto, lo que motivó que el promotor ejercitara recurso de aclaración y ampliación, que fueron resueltos por el Tribunal por Resolución No. 859/2011 no haciendo lugar a los mismos.
A fin de determinar si le asiste razón o no al recurrente respecto de tal cuestionamiento, cabe partir nuevamente de la aplicación de la congruencia en segunda instancia que determina la actuación de la Sala conforme al principio “tatum devolutum quantum appellatum”.
Al efecto, la Corporación ha afirmado: “Es el agravio o el principio sufrido por el litigante y manifestado en su recurrencia, el que determina los alcances decisorios de la alzada ya que, conforme al principio ‘tantum devolutum quantum appellatum’ son los concretos motivos de agravio los que delimitan el pronunciamiento del tribunal de apelación...” (Cf. Sentencias Nos. 457/94, 119/00, entre otras).
Una interpretación siste-mática de la apelación, valorando adecuadamente todas las expresiones en ella utilizadas, lleva a considerar que lo contenido dentro de la expresión de agravios puede admitirse comprendido dentro del mismo al impugnar la decisión del órgano de primer grado por no haber recibido las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Siendo así, corresponde amparar el agravio, adicionando a la condena el pago de los reajustes e intereses peticionados.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría
FALLA:
HACIENDO PARCIALMENTE LUGAR AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CONDENANDO A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR EL 100% DEL INCREMENTO DE VALOR PRODUCIDO POR VIRTUD DE LAS MEJORAS INCOPORADAS AL INMUEBLE, COMO SURGE DE LA PERICIA OBRANTE A FS. 710 Y SS., MAS REAJUSTES E INTERESES.
DESESTIMANDO EN LO DEMAS.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. DANIEL GUTIERREZ DISCORDE por desestimar el recurso de casación, en virtud de los siguientes fundamentos:
La Sentencia No. 5/2011 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 15to. Turno falló:
“No haciendo lugar a la simulación por carecer el actor de legitimación para su interposición y no haciendo lugar a la acción fundada en el cuasicontrato de enriquecimiento sin causa...” (fs. 850 y ss.).
La Sentencia No. 333/2011 del Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno falló:
“Revócase parcialmente la sentencia en cuanto no hace lugar a la demanda de enriquecimiento injusto de la parte actora, estableciéndose que el porcentaje que la demandada deberá abonarle por tal concepto en el 50% del incremento de valor producido por virtud de las mejoras introducidas en el padrón urbano No. 146.755 del Dpto. de Montevideo, con más los tributos pagados con posterioridad al cese de la convivencia matrimonial, cuya suma no podrá exceder el quantum peticionado en la demanda, a liquidarse por la vía del art. 378.1 del C.G.P., confirmándose en todo lo demás...” (fs. 898 y ss.).
La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 922 y ss.).
Invoca los siguientes motivos de casación:
a.- Expresa que “en forma ilógica, el Tribunal rechaza la simulación pero condena al pago del 50% del enriquecimiento (en vez del 100% solicitado en esa hipótesis), incurriendo en un vicio de congruencia que determina la nulidad de la sentencia por cuanto la condena no se adecua a la pretensión deducida.
“Si el Tribunal rechazó la simulación y amparó el fundamento del enriquecimiento injusto, como lo hizo, debió condenar al 100% reclamado en el literal f) del petitorio cuarto de fs. 330.
“De esta forma el Tribunal incurriendo en un absurdo evidente infringió el art. 198 del C.G.P...”.
No recibo este agravio dado que el actor, en este aspecto, carece de legitimación para interponer el recurso de casación dado que el recurso sólo podrá interponerse por la parte que reciba un agravio (cf. art. 272 C.G.P.).
Y, en el caso, la sentencia de segunda instancia, al amparar parcialmente la pretensión de enriquecimiento sin causa, le fue más favorable que lo decidido en primera instancia que desestimó la pretensión.
b.- El segundo agravio refiere al rechazo de la simulación; en la impugnación se dice: “... el Tribunal rechaza la pretensión de simulación deducida incurriendo en infracción al derecho y errónea valoración de la prueba”.
Este motivo de casación es de rechazo porque el art. 268 del C.G.P., en la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243 establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirma en todo y sin discordia, a la sentencia de primera instancia”.
En autos, la sentencia de primera instancia no amparó la pretensión de simulación, lo que fue confirmado, sin discordia, por la sentencia de segunda instancia.
c.- En el tercer agravio se manifiesta: “Para el improbable caso que no se hiciera lugar a la nulidad de la sentencia...y asimismo para el caso en que el Tribunal no casare la sentencia haciendo lugar a la simulación, causa agravio el hecho que la sentencia recurrida no hubiera hecho lugar a la pretensión subsidiaria contenida en el literal f) del petitorio cuarto de la demanda (fs. 330)...siguiendo la línea de razonamiento del Tribunal, que ampara la demanda de enriquecimiento injusto pero rechaza la simulación, no existe argumento que permita rechazar la sentencia referida y en tal caso correspondía ampararse el 100% reclamado”.
No recibo este agravio por las razones expuestas supra (literal a), a las que me remito.
d.- En la impugnación se dice: “... tampoco la sentencia se pronuncia respecto a los reajustes e intereses solicitados en el literal f) del petitorio cuarto de la demanda, correspondiendo que se case la sentencia en este sentido ya que no existe motivo alguno para rechazarlas cuando fueron deducidas como pretensión.
Sobre el punto la parte actora interpuso recurso de aclaración y ampliación; en el mismo manifiesta que “tampoco la sentencia definitiva del Tribunal se pronuncia respecto a los reajustes e intereses solicitados en el literal f) del petitorio cuarto de la demanda, correspondiendo que se haga lugar a los mismos, ya que no existe motivo alguno para rechazarlos cuando fueron deducidos como pretensión en la demanda”.
Por Resolución No. 859/2011, el Tribunal consideró que “atento a lo dispuesto por el art. 244.1 y 2 C.G.P. no habiendo omitido ningún punto ni existido necesidad de aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas... Resuelve: No hacer lugar a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos”.
Entiendo que asiste razón a la Sala ad quem porque en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora –en referencia al enriquecimiento sin causa– no se solicita que se condene a la parte demandada al pago del reajuste y de los intereses (fs. 870 y ss.).
En consecuencia, este agravio es de rechazo.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.