Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 906/2012
5 de noviembre de 2012
LA CORTE DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO, SE COMPARTE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EFECTUADA POR EL TRIBUNAL, EN EL SENTIDO DE QUE EL REGIMEN CREADO POR PRESUPUESTO SOLO ES APLICABLE A LAS PARTIDAS LABORALES QUE EXISTIAN A PARTIR DE SU VIGENCIA, NO AQUELLAS QUE FUERON SANCIONADOS CON POSTERIORIDAD.
- Ficha (IUE)
- 2-57579/2010
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Redactor
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Derecho constitucional › Ley › Ley de presupuesto
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Estatuto del funcionario › Estatuto funcionario policial
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion › Agravio
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados: “FONTOURA BIZERA, EDWIN Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, I.U.E. 2-57.579/2010, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 32/2012 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno.
RESULTANDO:
I) Por Sentencia Definitiva No. 50 del 15 de agosto de 2011, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4o. Turno amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la parte demandada a abonarles a los actores las diferencias salariales generadas a partir del 23 de diciembre de 2006 que resulten de incluir en el rubro permanencia a la orden los ODG 048.015, 048.018, 042.104 y 042.110 e incluir en el rubro prima por antigüedad los ODG 048.015, 048.018, 042.104, 042.110 y 042.111, difiriendo su liquidación para la vía incidental prevista en el art. 378 del C.G.P. En lo demás, desestimó la demanda instaurada. Todo, con las costas y los costos en el orden causado (fs. 83-89).
II) Por Sentencia Definitiva No. 32 del 19 de marzo de 2012, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno revocó la sentencia de primer grado y, en su mérito, desestimó íntegramente la demanda de autos, sin especial condenación procesal (fs. 117-121 vto.).
III) Contra dicha sentencia, los actores interpusieron el recurso de casación en examen (fs. 124-135), expresando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) La partida de permanencia a la orden fue creada por el art. 118 de la Ley No. 16.320, que entró en vigencia el 1o. de enero de 1993. En los años posteriores, cada vez que fue otorgada una nueva compensación, la permanencia a la orden no fue tomada en cuenta para la liquidación de los salarios según lo establecido en la norma mencionada. Por lo tanto, desde mayo de 1998 a la fecha, los sueldos fueron liquidados en forma errónea, no ajustándose al mandato de la Ley por la cual fueron creados.
b) La prima mensual por antigüedad se creó en virtud del art. 21 de la Ley No. 16.333. Este beneficio -que tampoco fue liquidado de acuerdo con la Ley- fue computado en un porcentaje menor al que correspondía a fin de calcular los reajustes de salarios.
c) El Tribunal ad quem tampoco aplicó correctamente lo establecido en el art. 144 de la Ley No. 16.736 (la cual modificó la compensación otorgada por el art. 118 de la Ley No. 16.320, en la redacción dada por el art. 36 de la Ley No. 16.462), que fijó nuevos porcentajes de acuerdo con los grados del personal.
d) La Sala vulneró las reglas de valoración de la prueba referidas en los arts. 139 y 140 del C.G.P., en la medida en que las conclusiones a las que llegó derivaron de un razonamiento ilógico y absurdo.
IV) Sustanciada la impug- nación, la Administración Pública demandada evacuó el traslado que se le confirió, abogando por la confirmación del fallo recurrido (fs. 141-145 vto.).
V) Franqueada la casación, los autos fueron recibidos en este Colegiado el 13 de junio de 2012 (fs. 151).
VI) Por Auto No. 1.509 del 29 de junio de 2012, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 152 vto.), quien la evacuó, expresando que, en su opinión, los agravios no resultaban de recibo (fs. 154-155 vto.).
VII) Por Decreto No. 1.655 del 27 de julio de 2012, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 157), al término del cual se acordó este pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso interpuesto, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) Los Sres. Ministros Dres. Ruibal Pino, Larrieux, Pérez Manrique y el redactor ponen de manifiesto que la Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre un planteo como el de autos en su reciente Sentencia No. 693/2012, por lo que corresponde reiterar los fundamentos expresados en tal ocasión.
En dicho sentido, la Sala, en posición que este Colegiado comparte, sostuvo –citan- do en su apoyo lo expuesto en la Sentencia No. 220/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno- que la especificidad de la materia involucrada, de neta naturaleza presupuestal, le impide a la Administración tomar los Objetos de Gasto pretendidos como base de cálculo de las compensaciones por antigüedad y permanencia a la orden legalmente establecidas, habida cuenta de que proceder del modo reclamado por los accionantes supondría admitir o considerar rubros salariales que no existían al aprobarse las compensaciones aludidas, cuando esa aplicación extensiva no fue prevista a texto expreso por el legislador. Máxime cuando todo gasto de esas características solo puede ser realizado si se establece su forma de financiación conforme a disposiciones de rango constitucional, y tampoco es posible hacerlo en etapa de ejecución de las asignaciones previstas para cada Unidad, pues ello implicaría disminuir las nuevas retribuciones específicamente financiadas en las condiciones previstas para aumentar partidas anteriores, es decir, vigentes y ya conocidas, sin tomarlas en consideración en la nueva normativa.
Pero lo relevante a la hora de adoptar esta decisión -como señaló con acierto el Tribunal- radica en que se trata de dotaciones presupuéstales reguladas por los arts. 85, 88, 214, 216, 228 y 229 de la Constitución de la República. Se está, pues, ante una materia de reserva legal, de manera que pueden crearse retribuciones (compensación o prima) solamente a través de Leyes presupuéstales, que, cuando así procede, también deben determinar los recursos con los que se van a financiar esas erogaciones.
Por consiguiente, para que las compensaciones alcanzaran a retribuciones de carácter salarial (sujetas a montepío) creadas con posterioridad a las iniciales, se debería haber sancionado una norma legal expresa, especificando los rubros asignados a tales efectos, en la medida en que ello se traduce en un incremento en los gastos del Estado. Por lo tanto, se impone la conclusión de que los reajustes solo deben aplicarse sobre los rubros salariales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la norma que prevé el incremento; y al no haberse previsto presupuestalmente su extensión a otros rubros aparte de aquellos, resulta correcta la aplicación realizada en la especie.
III) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Gutiérrez pone de relieve que los recurrentes no impugnaron el fundamento central por el cual el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su mérito, desestimó la demanda entablada.
A juicio del mencionado Sr. Ministro de la Corporación, este motivo, por sí solo, resulta determinante para desestimar el recurso deducido, sin necesidad de realizar otro tipo de consideraciones. Ello, en el bien entendido de que cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, es necesario atacarlos todos para que prospere el recurso de casación, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos, no se casa la sentencia. Aun cuando resulten fundados algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del Tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente (cf. Morales Molina, Hernando, Técnica de Casación Civil, Ediciones Rosaristas, 1983, págs. 137 y 138).
A su vez, los Sres. Ministros Dres. Ruibal Pino, Larrieux, Pérez Manrique y el redactor también consideran que, además de lo acertado del razonamiento del Tribunal ad quem y como correctamente señaló el Sr. Ministro Dr. Gutiérrez, la actitud omisa de los impugnantes —al no cuestionar el fundamento medular de la sentencia para desestimar la pretensión ejercitada— selló negativamente la suerte de su recurso de casación, habida cuenta de que, en rigor, no realizaron una crítica puntual y razonada de los argumentos por los cuales la Sala desestimó la demanda (art. 273 nal. 2 del C.G.P.).
IV) Finalmente, resulta menester señalar que la crítica a la valoración probatoria efectuada por la Sala es claramente improcedente, habida cuenta de que ésta no desestimó la demanda en función de la valoración que realizara del material probatorio, sino que lo hizo en virtud de la recta interpretación de las normas aplicables al caso de autos.
V) La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
NOTIFIQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.