Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 896/2012
5 de noviembre de 2012
LA CORPORACION HIZO LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO INTERPUESTO, SE RECIBE EL AGRAVIO VINCULADO CON LA LEGITIMACION DEL DEMANDADO PARA CITAR EN GARANTIA A LA EMPRESA ASEGURADORA. EL OTRO AGRAVIO QUE SE RECIBE ES QUE EL NIVEL DE ALCOHOL EN SANGRE QUE SE DETECTO AL CONDUCTOR DEL VEHICULO SE UBICA DENTRO DE LOS PARAMETROS PERMITIDOS, POR LO QUE ESTO NO PUEDE SER CAUSA PARA LA EXCLUSION DE LA COBERTURA DE SEGURO.
- Ficha (IUE)
- 2-25024/2009
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce
VISTOS:
Para Sentencia estos autos caratulados: “PITTAMIGLIO MELLI, MIRIAM Y OTROS C/ MEDINA SEARA, ALEJANDRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE 2-25024/2009.
RESULTANDO:
I.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 91, dictada el 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18vo. Turno, se desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 152/158).
II.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 15, dictada el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, se revocó la sentencia recurrida, y en su mérito, se amparó parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagarle U$S12.500 a cada uno de los padres de la víctima y U$S7.500 a cada una de las hermanas. Por otra parte, se desestimó la citación en garantía. Todo, sin sanciones en el grado (fs. 189/193 vto.).
III.- El demandado interpuso el recurso de casación en examen (fs. 203/216 vto.).
En síntesis expresó que:
- La Sala aplicó erróneamente lo establecido en los arts. 51, 140, 141 y 198 del C.G.P., y lo dispuesto en los arts. 645 y siguientes del Código de Comercio.
- El Tribunal incurrió en un vicio de incongruencia porque los actores no invocaron el exceso de velocidad o la no utilización de las luces largas por parte del demandado como elementos constitutivos de la conducta antirreglamentaria que le atribuyeron en la demanda.
- Al ubicar la incidencia del comportamiento del demandado en el plano de la relación causal, el “ad quem” se apartó del contenido de la pretensión deducida.
- Fue equivocada la asignación del 50% de participación causal al demandado, máxime si se tiene en cuenta que la propia Sala tuvo por acreditado que el peatón transitaba por la ruta en el momento en que fue embestido.
- El Tribunal erróneamente entendió que la ingesta de alcohol del demandado no le permitió realizar una maniobra exitosa para evitar embestir al peatón, ya que el nivel de alcohol en la sangre del accionado estaba dentro de los límites permitidos.
- El citado en garantía no cuestionó la legitimación activa del citante, por lo que la Sala no debió relevar de oficio la supuesta ausencia de ese presupuesto.
- Fue ilegítima la exclusión de la cobertura por parte del B.S.E., ya que el nivel de alcohol del automovilista estaba dentro del límite legal autorizado.
IV.- Conferido traslado del recurso interpuesto (fs. 218), fue evacuado por el representante de la parte actora (fs. 221/223 vto.), quien abogó por el rechazo del mismo.
V.- Elevados y recibidos los autos (fs. 234/236), previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I.- La Corporación, por unanimidad de sus integrantes naturales, hará parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto, acogiendo la pretensión de reembolso, condenado al Banco de Seguros del Estado a pagarle al demandado las cifras de condena que debe abonarle a la parte actora de conformidad con el fallo de segunda instancia.
II.- En relación con la legitimación del demandado para citar en garantía a la empresa aseguradora, el agravio es de recibo.
En primer lugar, corresponde poner de relieve que el citado en garantía no invocó, en ningún momento, la eventual ausencia de legitimación de su citante por no haber sido parte del contrato de seguro.
Si bien puede pensarse que esta circunstancia podría haber sido relevada de oficio (desde que la falta de legitimación sustancial es un presupuesto procesal que, como tal, puede relevarse de oficio), en caso de duda, debe tenerse particularmente en cuenta que el interesado en invocar esta supuesta ausencia no lo hizo, por lo que cabría otorgarle primacía al principio dispositivo (art. 1 del C.G.P.).
Asimismo, debe tenerse en consideración que el art. 21 inc. 1 de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos dispone:
“Este seguro cubre la Responsabilidad Civil Extracontractual del Asegurado o del propietario y/o de la persona que con autorización del Asegurado conduzca el vehículo cubierto por la póliza, en los casos en que se encuentre comprometida frente a terceros, de acuerdo con los arts. 1.319, 1.324 y concordantes del Código Civil, por daños y perjuicios ocasionados por el vehículo asegurado o la carga que transporte, dentro de las condiciones y limites de la póliza” (fs. 76 vto.).
En virtud de dicha estipulación contractual, el demandado (conductor del vehículo cubierto por la póliza) ostenta legitimación para citar en garantía a la empresa aseguradora.
III.- Con respecto a que fue ilegítima la exclusión de la cobertura del seguro, también es de recibo el agravio.
El nivel de alcohol en sangre que se le detectó al conductor del vehículo se ubicaba dentro de los parámetros permitidos (presentaba 5,5 decigramos de alcohol por litro de sangre y el máximo permitido era 8 decigramos de alcohol por litro de sangre).
El B.S.E. negó la cobertura porque entendió que, al habérsele practicado la espirometría a las tres horas de ocurrido el siniestro, era claro que el nivel de alcohol en sangre al momento del accidente excedía el límite legal permitido. El Banco también expresó que, aunque se aceptara que no se traspasó el máximo permitido, es sabido que con valores por encima de los 5 decigramos de concentración de alcohol en sangre se producen trastornos como reacciones lentas, alteración de los reflejos, comienzo de perturbación motriz, euforia, distensión, impulsividad y agresividad al volante (nota elevada a la Gerencia por una supervisora del B.S.E., fs. 72).
La exclusión de la cobertura en función de lo establecido en el art. 56 lit. d) de las Condiciones Generales fue claramente incorrecta. Esta cláusula prevé que la exclusión opera cuando el vehículo asegurado es conducido por una persona “con una concentración de alcohol que lo inhabilite legalmente para conducir”. Y esta circunstancia, no se verificó.
Por otra parte, no se realizó la prueba pericial ofrecida por la citada en garantía y ordenada oportunamente por la Sede, tendiente a acreditar las alteraciones que produce a una persona el nivel de alcohol en sangre que se le encontró al conductor del vehículo, por lo que se carece de prueba científica para tener por bien aplicada la cláusula de exclusión de cobertura contenida en el art. 56 lit. e) de las Condiciones Generales.
La mencionada cláusula dispone que se excluirá la cobertura cuando el vehículo asegurado sea conducido por persona que transitoriamente se hallare total o parcialmente impedida del libre movimiento de alguno de sus miembros o con signos de alteración psíquica y/o trastornos de la coordinación motora, derivados o no de la ingestión de alcohol, drogas o estupefacientes, siempre que los estados y situaciones mencionados impida la conducción normal y prudente del vehículo (fs. 79 vto.).
Por tratarse de una cuestión eminentemente científica, referida a conocimientos técnicos que el Oficio no posee (art. 177.1 del C.G.P.); la ausencia de dictamen pericial no puede suplirse con la declaración testimonial de un médico propuesto por el organismo asegurador.
Pero también corresponde hacer hincapié en que dicho testigo (médico de profesión) declaró que el denominado “cálculo retrógrado del grado de alcoholización” es un método inseguro para calcular, estimativamente, el grado alcohólico que tendría una persona varias horas antes de la muestra.
Este método -continúa la exposición del profesional- ha recibido muchas críticas porque tiene un alto índice de error. Dicho testigo también expresó que una misma medida de alcohol puede derivar en comportamientos totalmente diferentes dependiendo de cada persona, ya que ello depende de múltiples factores. Finalmente, interrogado por el citado en garantía, el médico manifestó que no podía expresar a cuánto ascendería el nivel de alcohol en sangre del demandado tres horas antes de que se le realizara la espirometría (fs. 135 vto./136).
Por todo lo expuesto, cabe afirmar que el citado en garantía no satisfizo su carga de probar el hecho impeditivo de la pretensión dirigida en su contra (art. 139.1 del C.G.P.), en virtud de lo cual se impone concluir que la exclusión de la cobertura por parte del B.S.E. fue ilegítima. En consecuencia, corresponde casar la sentencia recurrida en este punto y, en su lugar, hacer lugar a la citación en garantía formulada.
IV.- En cuanto al agravio interpuesto respecto del contenido de la decisión revocatoria, que estableciera una concurrencia causal del 50% en el accidente, no resulta de recibo.
Cabe recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación en Sentencias Nos. 46/2010, 2089/2010, 3497/2011 y 422/2012 (entre muchas otras), el grado de participación causal en el evento dañoso configura “quaestio iuris”, revisable por lo tanto en casación. Como se ha expresado, el determinar si una conducta implica culpabilidad, esto es si existe apartamiento de los deberes que la regulan en cada caso concreto, supone una calificación jurídica que engloba o comprende también los grados en que se presente la referida culpabilidad, por tratarse del mismo tema objeto de estudio, siempre y cuando se parta de los hechos tenidos por probados por el Tribunal.
La determinación del grado de culpabilidad, es simplemente un tema de graduación del concepto jurídico “culpa”, que como ya se expresara, es un concepto netamente jurídico y por lo tanto revisable en casación.
Ingresando a su análisis, sin perjuicio de que como indicó el recurrente, la ingesta de alcohol no constituye un motivo idóneo para atribuir al demandado culpa en el infortunio, habida cuenta de que el nivel que dio la espirometría se encontraba por debajo del límite máximo autorizado por la normativa vigente (presentaba 5,5 decigramos de alcohol por litro de sangre, en tanto el art. 24 de la Ley No. 16.585 determinaba que se considerarían inhabilitados para conducir vehículos de cualquier tipo a aquellas personas cuya concentración de alcohol fuese superior a 8 decigramos de alcohol por litro de sangre); cabe compartir el porcentaje atribuido a los participes en el evento dañoso, lo que determina que corresponda desestimar los agravios ejercitados por el recurrente.
En el insuceso participó un peatón, por cuanto, como correctamente puso de manifiesto el “ad quem”, por tratarse de un accidente con participación de peatón, se produce una presunción contraria al conductor del vehículo, presunción que en los hechos resultó enervada solo en forma parcial.
V.- El recurrente se agravió en tanto, ni el exceso de velocidad ni la utilización de sistema lumínico de luces bajas o intermedias como elementos constitutivos de la conducta antirreglamentaria atribuida a la parte demandada, fueron invocados explícitamente en la demanda, lo que no es de recibo.
No obstante ser cierto que nuestro derecho se afilia a la “teoría de la sustanciación”, de la pretensión ejercitada por los actores se desprende claramente la atribución de responsabilidad al demandado y si bien se basan principalmente en la circunstancia de estar conduciendo con “ingesta alcohólica”, la velocidad es un elemento considerado en la demanda a fs. 10 vto., cuando se expresa claramente que el demandado “aceleró” y luego de la colisión “sin atinar siquiera a reducir la velocidad como lo demuestra que continuó la marcha...deteniéndose recién al enterrar las ruedas de su vehículo...”.
Lo que se encuentra además corroborado por la propia actitud del accionado, quien en su contestación afirmó que “... se desplazaba a una velocidad que podemos calificar como normal y adecuada al hecho de transitar por una ruta nacional”, por lo que no puede afirmarse que resultara un elemento ajeno a la litis.
Y, en lo referido a la circulación con luces bajas, de las probanzas aportadas por la actora (carpeta técnica, pericia accidentológica) se desprende que el demandado en el momento de la colisión transitaba con las luces bajas, elemento de convicción que no puede ser desconocido por el decisor. Máxime cuando resulta admitido por el propio accionado que a fs. 21 afirma: “Su circulación se cumplía en horarios de nocturnidad, poseyendo encendidas su vehículo las luces cortas reglamentarias, debiendo ponerse de destaque que la zona física donde se produce el accidente presenta una deficiente iluminación...”, lo que conduce a considerar la decisión de la Sala ajustada al referido principio, y determina en consecuencia la solución desestimatoria del agravio ejercitado con tal sustento.
Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Jorge Chediak, en el punto, asiste razón al demandado en cuanto a que el Tribunal se equivocó al hacer caudal del hipotético exceso de velocidad con que conducía el vehículo al momento del infortunio y de que no circulaba con las luces largas encendidas.
Ello por cuanto, como bien señaló el impugnante, estos dos extremos no fueron invocados en la demanda como factores atributivos de culpa del accionado.
Efectivamente, la parte actora no mencionó ninguno de esos dos factores, sino que centró su estrategia argumentativa en que el accionado conducía bajo los efectos del sueño y luego de haber ingerido alcohol (fs. 11/11 vto.).
Por esto, el citado Ministro, afirma que, en la medida en que la Sala reveló dos extremos no invocados en la demanda, la Sala incurrió en un vicio de incongruencia (art. 198 del C.G.P.), apartándose del sustrato fáctico planteado por los actores.
Sin embargo, considera que dicho error no resulta del todo determinante del fallo condenatorio recurrido (art. 270 inc. 2 del C.G.P.), por lo que la casación pretendida en torno al agravio en análisis tampoco puede prosperar.
VI.- En un elevado grado de verosimilitud, es dable presumir, que el embestimiento se produjo sobre la ruta (en una zona no habilitada para el cruce o tránsito de peatones), puesto que si se hubiese producido sobre la banquina (versión de la parte actora), el conductor tuvo que haber invadido esta zona y haber dejado alguna huella, lo cual no luce documentado en el relevamiento fotográfico realizado por Policía Técnica (fs. 42 del expediente incorporado por cuerda Fa. 200-185/2006 y fs. 126 de autos).
Asimismo, como reconoció el propio demandado, no se dio cuenta de la presencia del peatón en la ruta hasta después que sintió el impacto, frenó y descendió del vehículo para ver qué había sucedido (fs. 17 y 24 de la pieza presumarial y fs. 21 vto. de autos), lo que denota falta de debida atención al tránsito.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad
FALLA:
HACIENDO PARCIALMENTE LUGAR AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LA CITACION EN GARANTIA, Y EN SU MERITO, ACOGIENDO LA PRETENSION DE REEMBOLSO, CONDENANDO AL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO A PAGARLE AL DEMANDADO LAS CIFRAS DE CONDENA QUE DEBE ABONARLE A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.