Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados: “DEBITEL S.A. C/ ABREU, MARIA LILIANA - RENDICION DE CUENTAS - CASACION”, I.U.E. 2-2193/2006.
RESULTANDO:
1) Por Sentencia Definitiva No. 60 del 16 de setiembre de 2010 dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Civil de 7o. Turno se condenó a la demandada a pagar al actor, la cantidad de U$S16.806, con los intereses legales desde el 12 de octubre de 2005, hasta el día de su efectivo pago, desestimando la demanda en lo demás (fs. 536/540).
2) Por Sentencia No. 158 del 3 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno falló: “Confirmando la sentencia apelada en autos, salvo en cuanto al monto de la condena a cuyo pago se condena a la demandada que se incrementa en U$S330.654 (trescientos treinta mil quinientos dólares estadounidenses) (Considerando IV de esta decisión), ascendiendo así el total de la cantidad que debe de abonarle a la actora, la suma de U$S347.370 (trescientos cuarenta y siete mil trescientos setenta dólares estadounidenses), sin especial condena en costas ni costos...” (fs. 575/ 577 vto.).
3) María Liliana Abreu interpuso recurso de casación (fs. 583/591), solicita se case la recurrida y en síntesis expresa:
- La recurrida infringe lo dispuesto por los arts. 140 y 141 del Código General del Proceso, y el art. 197 del mismo cuerpo normativo por cuanto sitúa la motivación en presunciones, que carecen de aval en el expediente, siendo estos hechos determinantes de la parte dispositiva del fallo.
- El caso en cuestión, refiere a documentos privados cuya falsedad material fue cuestionada fuertemente por la actora, como base fundamental de su incidente de impugnación, ésta desconoce en todos la firma, sugiere la pericia caligráfica, y en uno solo de ellos manifiesta sin convencimiento alguno desconocer su contenido, por lo que se trata de una falsedad material, y no es válido introducir la falsedad ideológica, cuando ésta no fue pedida y no forma parte del objeto del proceso.
- En definitiva, la recurrida motiva su decisión en declarar la falsedad ideológica en presunciones, hechos y situaciones que no guardan relación con lo ocurrido en el expediente, los fundamentos esgrimidos se consideran una decisión arbitraria en la cual no se aplicó los principios lógicos del entendimiento humano.
4) La representante de Debitel S.A. evacuó el traslado del recurso, solicita se rechace el recurso de casación, con imposición de costas y costos (fs. 594/598).
5) El Tribunal concedió el recurso para ante esta Corporación (No. 48/2012 fs. 599), recibidos los autos, se dispuso el pase a estudio y autos para Sentencia (No. 1288/2012 fs. 614 vto.).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que expondrá a continuación.
II) La recurrencia básicamente se centró en la vulneración de las normas de valoración de la prueba, por entender que la Sala de mérito, en virtud de la prueba obrante en el incidente de impugnación, no podía haber admitido la alegada falsedad ideológica, la que además no fue planteada y no forma parte del objeto del proceso.
Ahora bien, en cuanto al agravio fincado en la improcedencia del pronunciamiento del Tribunal sobre el tema de la falsedad ideológica, no resulta de recibo.
Los documentos privados presentados por la demandada fueron cuestionados fuertemente por la actora -pero no como lo sostiene la recurrente- en relación a la falsedad material, sino también a la ideológica.
En efecto, como surge a fs. 407/407 vta., la actora al impugnar los documentos agregados por la demandada, así como el informe contable presentado (que fueron incorporados por Providencia No. 4512/2006, fs. 402), expresó claramente que desconocía la firma puesta al pie de los mismos, como asimismo su contenido, conceptos que vuelve a reiterar en oportunidad de alegar de bien probado (fs. 531).
Es así, que el objeto del proceso incidental de impugnación quedó determinado en el análisis de la falsedad ideológica y material de los referidos documentos, lo que se resolvió por Interlocutoria No. 1408/2012 (fs. 125 del acordonado I.U.E. 32-14/2007), expresándose que se debía resolver en la sentencia definitiva.
III) Con relación a la errónea valoración probatoria efectuada por el Tribunal, por la cual tuvo por acreditada la falsedad ideológica de los documentos dubitados, tampoco es de recibo.
Al respecto, se estima que la valoración probatoria efectuada por la Sala de mérito en el punto, resulta ajustada a las normas legales en la materia, habiendo estudiado en forma detallada los elementos indiciarios que estimó suficientes para tener por acreditada la falsedad ideológica alegada por la actora.
En efecto, como se señalara, ante la atribución a la actora de la autoría de los documentos presentados por la demandada, ésta impugnó los mismos en la oportunidad procesal correspondiente, tanto material como ideológicamente, manifestando que desconocía la firma y su contenido.
La Corporación, en Sen-tencia No. 314/2003, sobre el punto expresó que: “... tal como lo señalan Vescovi y otros:... Para impedir la transformación del documento auténtico, el sujeto a quien se atribuye la firma o autoría dispone, en esencia, de dos mecanismos procesales distintos a saber: a) el desconocimiento en las oportunidades previstas por el art. 171 corresponde a aquellos supuestos en los que se cuestiona la autenticidad de la firma (si el documento aparece como suscrito) o de la autoría (para los casos de documentos sin firma). En estas hipótesis, basta con que el impugnante manifieste, en la estación legalmente indicada, que desconoce la firma o autoría, para que el documento pierda la presunción de autenticidad, sin ser necesario promover querella de falsedad, aunque nada impide que se la incoe. Ante el desconocimiento, la parte que quería valerse del documento quedará gravada con la carga de probar su autenticidad, no beneficiándose ya de la presunción. Corresponderá entonces que ofrezca los medios probatorios consecuentes (v. gr. pericia caligráfica) para lo cual incluso podrá acudir al mecanismo del ofrecimiento complementario del art. 118.3. Será en la sentencia definitiva donde se resuelva sobre la finalidad autenticidad o no del documento, a la luz de toda la probanza producida. Si la probanza no existiera o fuera insuficiente, como el desconocimiento priva de eficacia a la presunción, el documento no podrá tenerse por auténtico”.
Por consiguiente, “Como señala Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial, T. II, pág. 576) sin la prueba de la autenticidad o legitimidad del documento privado, éste carece de toda eficacia probatoria, y ni siquiera puede servir de indicio, porque el hecho indicador debe ser plenamente probado. Careciéndose de certeza de que un documento es legítimo o falso, no es posible imputárselo a quien aparece como su autor jurídico, y mucho menos, deducir de su contenido una consecuencia que le resulta adversa. Máxime ante el auge de falsificación de firmas y adulteración de contenidos de los escritos...” (C.G.P. Comentado, anotado y concordado, T. VI, pág. 217).
“Y continúan expresando los autores citados: ‘... La eficacia del desconocimiento tempestivo se virtualiza en el cese de la presunción de autenticidad del documento’”.
“La actitud del impugnante evita así que el documento privado emanado de la parte se convierta, por el momento en auténtico. A su vez, ello impide que pueda desplegar la restante eficacia probatoria que la Ley asigna a los documentos auténticos (acreditar plenamente obligaciones y descargos inter partes, etc.)”.
“Ello obliga a quien presentó al juicio a buscar la autenticidad por otros medios probatorios que ya hubiera ofrecido, o que ofrezca tempestivamente ante el desconocimiento, sobre la base de disposiciones como la del art. 118.3”.
“La carga de la prueba de la autenticidad recae en quien presentó el documento en juicio, porque la parte a quien éste se atribuía se liberó de su carga de desconocerlo”.
“Lo usual será que en tales casos se solicite pericia caligráfica, u ofrezca otros medios probatorios que puedan convencer al juez que le desconociente firmó o fue autor del documento, aunque lo niegue...” (op. Cit. Pág. 229).
En el subexamine, en la medida que la parte a quien se atribuía la autenticidad de los documentos se liberó de su carga de desconocerlo, le correspondía a la demandada probar la autenticidad alegada, extremo que ésta no cumplió, pues no surge del expediente –Incidente de Impugnación I.U.E. 32-14/2007-, ofrecimiento de prueba a dichos efectos, simplemente se limitó a ofrecer pericia caligráfica a efectos de determinar la autenticidad de la firma de la actora.
En este contexto, resultan acertadas las conclusiones a las que arribó la Sala de mérito, teniendo en cuenta el parquet fáctico producido en primera instancia. Es así, que de los indicios prolijamente relevados en la atacada, surge sin hesitaciones que la demandada no acreditó la autenticidad ideológica de los documentos dubitados y por el contrario permitieron probar la falsedad ideológica invocada por la actora.
“Al respecto, es dable señalar lo expresado por Devis Echandía: “La razón o el fundamento del valor probatorio del indicio radica en su aptitud para que el Juez induzca de él lógicamente el hecho desconocido que investiga...”.
“... la fuerza probatoria de los indicios..., depende de la mayor o menor conexión lógica que el juez encuentra entre aquellos y el hecho desconocido que investiga, con fundamento en las reglas generales de la experiencia o en las técnicas” (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II; páginas 623 y siguientes).
Es así que el Tribunal, en primer lugar analizó datos de la pericia caligráfica, en la que se determinó que durante el período de tres años, la actora habría firmado siempre con el mismo útil escritor y que, respecto a la escrituración de los textos de los recibos, éstos fueron completados desprolijamente, en desorden cronológico con relación a su orden numérico, sin consignar día del mes.
A su vez, el texto de los recibos Nos. 4 y 24, separados en su confección supuestamente por dos años y medio, se efectuaron también con el mismo útil escritor, resultando poco probable conservar un bolígrafo durante dicho período de tiempo.
Además, y aún en la hipótesis manejada por el Tribunal, de que se hubiese decidido por las partes la firma de todos los recibos un mismo día, resulta absurdo no haberlo hecho en un único documento por el total de las sumas entregadas y recibidas, ya que esa sería la realidad, y no simular tres años de pagos con sus consecuentes recibos.
Asimismo, la Sala destacó la existencia de errores “delatores”, como la repetición de guías en las liquidaciones de pago de venta de ganado, lo que denota la desprolijidad de la maniobra, se repitió la guía de un mismo animal por lo que, o los documentos son insinceros o se vendió dos veces el mismo animal.
El Sr. Ministro Dr. Daniel Gutiérrez considera que los fundamentos que tuvo en cuenta la Sala para emitir su decisión, no fueron objeto de crítica puntual, concreta de impugnación.
Por ello, dado que la sentencia de segunda instancia es el objeto del recurso de casación, esta falta de cuestionamiento es una circunstancia por si sola suficiente para desestimar el recurso en examen.
“... cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos... no se casa la sentencia.... Aún cuado sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para infirmar la sentencia del Tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente...” (cf. H. Morales Molina, Técnica de Casación Civil, páginas 137/138).
IV) En definitiva, todo el contexto probatorio, correctamente analizado por la Sala, lleva a la conclusión sostenida en la impugnada respecto a la ausencia de autenticidad ideológica de los documentos dubitados, demostrando la imposibilidad de la parte demandada de desembarazarse de su carga probatoria en cuanto a acreditar lo contrario.
V) La conducta procesal de ambas partes fue correcta, por lo que no se impondrá especial condenación procesal en la presente etapa (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
En virtud de los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. JORGE RUIBAL DISCORDE en cuanto entiendo que los agravios articulados por la recurrente son parcialmente de recibo.
En efecto, coincido con la recurrente, que no resultó ajustado a derecho la valoración que la Sala realizó de la prueba de la causa, ni que la conclusión a la que arribó sobre la acreditación de la falsedad ideológica de los documentos.
El Tribunal, se basó en meros indicios que como lo señaló Devis Echandía “... tienen la función de indicar, de hacer conocer algo, en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el indicado, sin que medie ninguna representación de este último. Definió al indicio como un hecho desconocido, mediante un argumento que se obtiene de aquél en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de experiencia y principios científicos o técnicos” (Conf. “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, pág. 601).
En la prueba indiciaria aparecen como un todo indivisible el hecho y el argumento probatorio que de él puede obtenerse. El indicio no es, pues, el hecho y solamente el hecho, considerado en forma aislada y estática, el indicio es la suma del hecho más el argumento probatorio que de él se deriva (Conf. Enrique Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 148/149).
Conceptos que no se reflejan en la argumentación seguida por el Tribunal, quién a mi juicio, no logró fundar su decisión en un argumento probatorio válido, que permitiera mediante una operación mental lógico-crítica, el conocimiento de otro hecho, que constituye el objeto de la prueba, el hecho a probar. No existió la conexión lógica de lo examinado en su conjunto, que pudiera producir certeza sobre el hecho investigado (Conf. obra citada Tomo II, pág.623 y siguientes) (Sentencias Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno Nos. 70/2005, 194/08).
De conformidad a ello, no coincido con la conclusión a la que arribó el Tribunal, pues los indicios que invocan no permiten arribar a la certeza de la falsedad invocada, al basarse, tal como se indica en la propia sentencia, en hechos que ninguna de las partes alegó (fs. 577), o presunciones, tales como “no resulta razonablemente creíble que durante casi tres años una persona haya conservado el mismo útil escritor para firmar cada uno de los recibos” (fs. 576 vto.), o incluso sostener sus fundamentos en base a la duda en cuanto a si fueron firmados todos en el mismo momento o en un período muy corto, al acudir a lo que denominó “errores delatores”.
Por el contrario, encuentro más ajustada la conclusión a la que se arribo en primera instancia cuando expresó: “Que no se hará lugar a la demanda incidental de falsedad ideológica porque aunque se haya utilizado un mismo útil escritor, no se sabe que decidieron las partes en ese momento, si es que todo se realizó en un sólo momento” (fs. 539 vto.).
Cuestión aparte, merece la invocada hipótesis que la Sra. De León fue sorprendida en su buena fe, cuando no se tuvo en cuenta la conducta cambiante e incierta de la actora, quién más allá de su edad, incurrió en varias contradicciones que delatan la debilidad de sus dichos, como ser, cuando en primer término negó rotundamente que las firmas puestas al pie de los recibos fueran suyas, defensa que se vio obligada a cambiar ante el resultado confirmatorio de la pericia. O cuando en audiencia, preguntada sobre Debitel S.A., declaró que no tenía ninguna relación, que no la conocía, que no sabía de que se trata este proceso, e inmediatamente indicó que cedió sus derechos a Debitel S.A. y no recibió dinero, no recuerda a sus directores, cree que su hijo Juan no es director, no sabe si la compañera de su hijo es directora de Pamatur, etc., cuando a fs. 412 luce agregada la cesión de crédito litigioso con firmas certificadas por Escribana Pública, en donde emerge que cedió el presente litigio a Debitel S.A., por la suma de U$S260.000.
En suma, entiendo que en mérito al cuestionable argumento probatorio convocado por el Tribunal, y a que el cuadro convictivo formado por prueba indiciaria no resulta útil para sostener el pronunciamiento de segunda instancia, corresponde revocar la recurrida y en su merito confirmar el pronunciamiento de primera instancia.
DR. JORGE CHEDIAK DISCORDE: I) A mi juicio, corresponde casar la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmar la sen tencia de primera instancia, sin especial condenación procesal.
II) No tengo el honor de comp-artir la opinión de los Sres. Ministros que conforman la mayoría que concurre a dictar la presente sentencia.
En sentido contrario a lo manifestado por ellos, considero que la sentencia recurrida adolece de un vicio que justifica su anulación, por cuanto revocó la sentencia de primer grado al entender acreditada la falsedad ideológica de documentos relevantes para la causa presentados por la demandada, cuando esta tacha no fue formulada efectivamente por la parte actora.
III) La mayoría señala que el objeto del proceso incidental de impugnación de los documentos glosados a fs. 317-320 vto. consistió en el análisis de la falsedad ideológica y material de los referidos documentos, lo que se decidiría, según lo resuelto por Sentencia Interlocutoria No. 1408/2010 (fs. 125 de la pieza correspondiente Fa. 32-14/2007) en la sentencia definitiva.
Además, se manifiesta que, al impugnar los documentos, la actora sostuvo que no los reconocía como de su autoría, que desconocía la firma que lucía al pie de ellos (fs. 407) y que también desconocía su contenido, lo que reiteró en su alegato de bien probado cuando refirió a la falsedad ideológica de los recibos (fs. 531 vto.).
Como adelanté, discrepo con la opinión de los referidos Sres. Ministros.
En sentido contrario a lo expresado por ellos, a fs. 125 del acordonado “Debitel S.A. en autos: ‘Debitel S.A. c/ Abreu, María Liliana. Rendición de cuentas’. Incidente de impugnación”, Fa. 32-14/2007, el Sr. Juez a quo no indicó que el objeto del proceso incidental consistía en el análisis de la falsedad ideológica de los documentos aludidos.
Si bien es verdad que, por Providencia No. 1.408 del 11 de junio de 2010 (fs. 125-126 vto.), el magistrado de primera instancia difirió para la etapa del dictado de la sentencia definitiva la resolución del incidente (lo cual, como es sabido, corresponde cuando se impugna por falsedad ideológica un documento), no puede soslayarse que la decisión de incluir o no la falsedad ideológica como punto a elucidar no solo no surge clara de dicha sentencia interlocutoria, sino que, aun cuando el magistrado hubiese tenido tal intención, sería ostensiblemente extemporánea e improcedente.
Y sería extemporánea e improcedente porque, a diferencia de lo sostenido por la mayoría, el objeto del proceso se fijó en términos sumamente claros en la audiencia de precepto, en cuya acta resumida se lee: “Se determina como objeto del proceso y prueba: autenticidad de los recibos agregados en autos” (fs. 27 de la pieza acordonada; el destacado en negrilla y subrayado no figura en el texto original). Como es sabido, documentos auténticos son aquellos suscritos por autor cierto y determinado, por lo cual resulta evidente, a mi juicio, que la impugnación quedó fijada exclusivamente con relación a la falsedad material oportunamente invocada.
Aunque la actora principal e incidental manifestó que no solo desconocía la firma, sino también el contenido de los documentos (fs. 8 vto. de la pieza referida), resulta ilustrativo lo consignado en el capítulo de petitorio de su demanda incidental, en el cual se solicitó: “1) Tenga por desconocida la firma que luce al pie de los 24 recibos agregados por la demandada así como la autoría de los mismos y por impugnado el informe firmado por el Cr. Enrique Lazcano...” (fs. 9 vto. de dicha pieza).
Como expresan Vescovi y su equipo de colaboradores, estas dos hipótesis, es decir, cuando el impugnante invoca que no le pertenece la firma que luce en el documento o cuando manifiesta que no le es atribuible la autoría del instrumento, se identifican con la falsedad material del documento, que son relativas a un elemento específico de éste: la firma o autoría, según esté o no suscripto (Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 5, pág. 221).
Aclarado esto, tampoco puede pasar inadvertido que el objeto del proceso incidental no fue oportunamente impugnado por la actora, por lo que, si entendía que la falsedad ideológica de los documentos debía integrar el objeto del proceso, debió haber recurrido dicha providencia. No lo hizo así, motivo por el cual consintió que dicho tema quedara excluido de la controversia, precluyendo su facultad de hacer valer la falsedad ideológica en etapas posteriores del proceso.
Y mal puede hacerse caudal de que la demandada guardó silencio ante la decisión contenida en la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto a que no se hizo lugar a la “demanda incidental de falsedad ideológica”, en el bien entendido de que el fallo de primera instancia no le causó agravio a la demandada, puesto que, en definitiva, aunque incorporó la cuestión de la falsedad ideológica al thema decidendum, desestimó este punto por razones de mérito. Entonces y en sentido concordante con la postura de la Corporación contraria a la procedencia de la tesis del agravio eventual (cf. Sentencia No. 1.334/2010), no parece razonable exigirle a la demandada que se agraviara por una decisión que, en lo medular, fijó una suma de condena sensiblemente inferior a la pretendida en la demanda.
En función de todo lo expuesto, aun cuando la parte actora haya hecho referencia, al alegar de bien probado en el proceso principal (fs. 531 vto.) y en su escrito de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 549), a la supuesta falsedad ideológica de la que adolecerían los documentos, esta invocación es extemporánea y carece de idoneidad para alterar los términos del objeto del proceso incidental, que fue fijado por providencia firme.
Por la misma razón, tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia vulneraron el principio de congruencia (art. 198 del C.G.P.), desde que analizaron el mérito de la mentada falsedad ideológica de los documentos cuando tal cuestión no integró el objeto del proceso incidental respectivo.
Por consiguiente, al haber resultado probado mediante el peritaje caligráfico practicado que las firmas que lucen en los documentos de fs. 317-320 vto. (y al haber consentido tácitamente la actora el rechazo, en primera instancia, de la falsedad material invocada) y al no haberse invocado, oportunamente, la falsedad ideológica de los documentos, cabría casar la sentencia recurrida en los términos expuestos en esta discordia.
Esta conclusión exime de analizar el agravio relativo a la valoración probatoria referente a la fundabilidad de la falsedad ideológica.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.