Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce
VISTOS:
Para Sentencia estos autos caratulados: “PASCHER, ANDRES Y OTRA C/ DACARIL S.A. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE 2-46597/2009.
RESULTANDO QUE:
I.- Por Sentencia Definitiva No. 350/2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno se falló: “REVOCASE LA RECURRIDA Y EN SU MERITO DESESTIMASE LA DEMANDA SIN ESPECIALES SANCIONES PROCESALES EN LA INSTANCIA. NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE” (fs. 948-968).
II.- La Sentencia revocada de Primera Instancia No. 21/2011, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7mo. Turno, amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a MANZANARES S.A. a indemnizar a los actores la suma de U$S60.000 por concepto de daño moral con interés legal desde la fecha de la demanda y hasta el día del pago efectivo; $42.223 por concepto de gastos con reajuste desde la fecha de pago de los servicios de sepelio y hasta el día de su efectivo pago, con interés legal desde la demanda y hasta el día de su efectivo pago. Asimismo, absolvió a la Intendencia Municipal de Montevideo, a DACARIL S.A., y a los citados en garantía (fs. 852-874).
III.- La parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, por entender que la Sala había infringido lo establecido en los arts. 523, 1.319, 1.324, 1.327, y 1.330 del C. Civil, arts. 140, 184, 204.3, 344.2 y 344.3 del C.G.P. y el Decreto de la Junta Departamental de Montevideo No. 29.972 y, expresando agravios en síntesis indicó que:
a) El Tribunal omitió realizar la audiencia preceptiva de segunda instancia al efecto de oír a las partes previamente al dictado de la sentencia.
b) Fue incorrecta la asevera-ción de la Sala que los actores tendrían que haber promovido la demanda también contra los constructores, lo cual constituye una tesitura que dejaba desprotegido a los damnificados. El error radicó en que la responsabilidad decenal deriva de un contrato de obra y quién puede accionar era el propietario, pero, en el caso de autos, se está en sede de responsabilidad extracontractual.
c) Además, el tribunal “ad quem” realizó una errónea aplicación de las norma de derecho respecto de Dacaril S.A., al centrar la atención en los arts. 523 y 1.319 del C. Civil y en su no acumulación con el art. 1.327 de dicho cuerpo normativo. Con ello, se apartó del libelo de demanda, donde también se citaron los arts. 523 y 1.319 del C. Civil como fundamento de la pretensión.
d) En lo relativo a la valoración de la prueba, los informes técnicos fueron ponderados de manera equivocada. La Sala los catalogó de objetivos e imparciales, aunque, en realidad, fueron elaborados por profesionales contratados por las empresas.
e) Con relación al propietario, su absolución es infundada porque, incluso en la hipótesis que hubiese existido algún vicio constructivo oculto, el art. 1.327 del cuerpo legal citado le asigna responsabilidad de carácter general cuando no ha tomado los cuidados de un buen padre de familia.
f) No se fundamentó la exoneración de responsabilidad de la Intendencia Municipal de Montevideo. Se soslayó que el Decreto de la Junta Departamental de Montevideo No. 29.972 le imponía a la Comuna de Montevideo obligaciones de registro y control en relación con el local siniestrado (fs. 1003-1033).
IV.- Conferido traslado del recurso interpuesto, fue evacuado por la parte demandada, quien abogó por su desestimación (fs. 1035-1041).
V.- Se franqueó el recurso de casación para ante esta Corporación y se procedió al estudio de precepto, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO QUE:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, se pronunciará por desestimar el recurso de casación deducido, al no advertirse que el órgano de segundo grado de mérito incurriera en infracción normativa que habilite a su corrección; antes bien, se entiende que la Sala “ad quem” subsumió adecuadamente la situación fáctica puesta de manifiesto por el reclamante en las disposiciones que regulan su actividad y valoró conforme a las reglas de la sana crítica las probanzas allegadas a la causa.
II.- En la especie la parte actora promovió acción reparatoria contra DACARIL S.A., con fundamento en los artículos 1.319-1.324 C. Civil en su carácter de comodatario, contra MANZANARES S.A. con fundamento en el artículo 1.327 C. Civil, como propietario del inmueble y contra la INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO por incumplimiento de la normativa municipal.
III.- En relación al agra-vio que giró en torno a la supuesta infracción en que habría incurrido el Tribunal al omitir celebrar la audiencia en segunda instancia, no resulta recepcionable, en mérito a que contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, ello no afectó la garantía del debido proceso.
Además, tal como lo ha sostenido la Corporación en forma constante, la invocada causal anulatoria no es de recibo “... en tanto la decisión anticipada integra el procedimiento legal (art. 256) y la configuración de los extremos previstos en el art. 200.1 debe considerase cuestión sujeta a la discrecional aplicación del Tribunal.
Es una facultad discrecional que tiene la Sala de mérito, de utilizar este procedimiento, coincidiendo la doctrina al entender que “las partes carecen en absoluto de facultades, sea para requerir se siga una u otra vía, sea para impugnar el mecanismo elegido” (Cf. C.G.P. anotado por el Dr. E. Vescovi y otros, T. 6, pág. 136) (Sentencias Nos. 7/07, 942/08, 468/09 entre otras).
IV. - En relación al agravio que giró en torno a la infracción de lo previsto en los arts. 1.327, 1.319 y 1.324 del C. Civil, el agravio no resulta recepcionable.
En hipótesis de responsabilidad extracontractual por ruina de un edificio, la Corporación siguiendo la posición del maestro Gamarra, entiende que no es posible acumular al sistema especial regulado en el art. 1.327 del C. Civil, el general contenido en los artículos 1.319 y 1.324 del C. Civil, al entender que si el daño está causado por la ruina del edificio, la especie queda regida por el art. 1.327 del C. Civil, con exclusión del art. 1.324.
En términos categóricos, el autor citado sostiene, que los daños causado por la ruina del edificio se regulan por el art. 1.327, rigiendo el art. 1.324 en todos los demás casos en los cuales no existe ruina.
En esos términos, sostuvo que guardianes son exclusivamente el propietario y el arquitecto, en la medida que la regla “la guarda es alternativa y no acumulativa”, lo que impide aceptar la tesis del cúmulo. Por lo que cabe concluir que no pueden ser guardianes en forma simultánea, el propietario y el usufructuario. El usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, etc., pueden ser guardianes, de acuerdo al art. 1.324, pero fuera del caso de ruina del edificio.
No se puede hablar de cúmulo porque cuando hay ruina, se aplica el art. 1.327, excluyendo a la disposición del art. 1.324 (Gamarra, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XXI, 1 reimpresión, F.C.U., febrero de 2004, págs. 373-375).
Véase, que en lo relativo a la carga de la prueba, a la víctima le bastaba acreditar que sufrió un daño como consecuencia de la ruina del edificio y el perjuicio se debe presumir, entonces, causado porque el propietario omitió las reparaciones necesarias o porque existió un vicio de la construcción del que debe responder el arquitecto De tal forma, es el dueño o el arquitecto a quien corresponda destruir la presunción, probando haber obrado con la diligencia de un buen padre de familia o acreditado una causa extraña.
Si el propietario demandado demuestra que la ruina se debe a vicio de la construcción, la responsabilidad le compete sólo al arquitecto. En cambio, si el arquitecto es demandado y prueba que el daño se debió a la falta de mantenimiento, el responsable es el dueño (Gamarra, “Tratado....”, págs. 374, 390 a 392).
Tal como lo indicó el “ad quem”: “... si la ruina proviene de vicio de la construcción, la responsabilidad corresponde al arquitecto o al empresario, según el art. 1.844 y siempre que hubiera acaecido dentro del plazo de diez años, a contar, desde la entrega” (cf. Gamarra “Tratado...”, T. 1, 1995 Cuarta Edición, págs. 285 y siguientes LJU C 14573). Sosteniendo más adelante que: “Lo determinante en el caso es que se demostró por parte del informe realizado (o pericia) lo inapropiado de la construcción del techo, pero también quedó demostrado que los vicios que éste poseía eran ocultos para cualquiera, ya que ello lo dice el informe al manifestar que no son visibles desde el exterior en base a ello no puede responsabilizarse a la propietaria. Los desperfectos constatados en forma previa y alegados por la actora como hechos reveladores de que algo andaba mal con el techo, no son de por sí influyentes en la especie por cuanto tales desperfectos previos nada tuvieron que ver con la caída posterior del techo, no guardan relación causal con lo fundamental que es el colapso de las vigas por la corrosión interior que se debió a defectos en la construcción de éstas”.
En suma, en mérito a que los elementos probatorios en la causa indican como debidamente acreditado que el derrumbe del techo se debió a vicios ocultos de la construcción, los responsables por los graves vicios de construcción son la empresa constructora y el arquitecto encargado de la obra, no corresponde imputarles responsabilidad a los demandados.
V.- En cuanto al agravio referido a la exoneración de Dacaril S.A., el mismo no es de recibo, en virtud que el art. 523 del C. Civil, dispone en forma expresa que el usufructuario sólo está obligado a las reparaciones menores y de simple conservación de la cosa.
Y como en la especie se comprobó que el derrumbe de parte del techo del supermercado se debió a un importante vicio constructivo, que no podría haberse advertido o evitado por la realización de tareas de simple conservación de la estructura, no se puede atribuir responsabilidad alguna a Dacaril S.A. por el daño irrogado, corresponde rechazar el agravio.
VI.- Los recurrentes articula-ron agravios en torno a una supuesta infracción en que habría incurrido el Tribunal en la valoración del material probatorio incorporado a la causa (arts. 140 y 184 del C.G.P.).
Al respecto, en puridad, se advierte que en la recurrencia lo que se pretende es revisar o revalorizar la plataforma fáctica dada por probada en el pronunciamiento impugnado lo que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no constituye motivo casable, por cuanto el ingreso a dicho material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador; salvo que en la valoración de la prueba se haya incurrido en absurdo evidente o efectuado un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, lo que no ha sido invocado expresamente por el impugnante, ni ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, por lo que la Corporación no estaría habilitada en la causa en proceso, a ingresar a considerar el material fáctico allegado y valorar la prueba conforme a las reglas de valoración establecidas en los artículos 140 y 141 del C.G.P.
Sin perjuicio de ello, se observa que contrariamente a lo que sostuvieron los impugnantes, la valoración que realizó el Tribunal del cúmulo probatorio allegado al proceso se ajustó a las reglas de la sana crítica, por lo que el reproche postulado no puede prosperar.
Como bien lo indicó el Tribunal, el derrumbe de parte del techo del comercio se debió a un grave vicio constructivo.
Con relación a las causas del accidente es del caso señalar que no se ofreció por las partes la realización de una prueba pericial por más que exista en la sentencia referencia a tal medio de prueba, lo que sí obra agregado son informes técnicos de parte, que no fueron objetados, realizados por reconocidos técnicos, que dan explicaciones técnicas que pueden considerarse objetivas e imparciales. Nos referimos al informe de fecha 14 de marzo de 2008 realizado por el Ingeniero Civil Roberto Rivero Pagola e informes de la Facultad de Ingeniería admitidos e incorporados al proceso sin oposición o controversia.
De donde surge que el evento dañoso en virtud del cual se acciona se produjo claramente por dos circunstancias: 1) la mala fabricación de las vigas por parte de la empresa y 2) no haber sido adecuada la solución adoptada para el techo (fs. 552).
En efecto, a fs. 550 en el informe se establece con claridad que para haber colocado el techo a través de cables de acero de muy alta resistencia a la tracción, debieron extremarse los cuidados para evitar el ingreso de agentes externos que conduzcan a facilitar procesos de oxidación (oxidación que también se releva en el informe de la Facultad de Ingeniería a fs. 89 y de la empresa TANGARI fs. 95 in fine -repetida a fs. 574-, 107, 361 v. lit “b” -repetida a fs. 558-). Resulta concluyente lo afirmado en el capítulo 8 de fs. 552 cuando se establece que la solución adoptada para el techo del supermercado no fue correcta dado que se llovía, las vigas no se conectaban entre sí y resultaban inestables lateralmente, manifestándose que debió colocarse una carpeta superior que las vinculara entre sí impidiendo su tendencia al vuelco. En las vigas no se cumplió con ninguna de las recomendaciones que se citan en el informe mencionado; el hormigón de la viga colapsada presentó huecos inadmisibles y resistencias muy por debajo de las usuales. Se constató que en varias de las vigas retiradas chorreaba agua, hecho que implica que no se tuvo el cuidado debido al realizar la construcción sin evitar el ingreso de agentes que favorezcan la corrosión. El resto del informe es elocuente en determinar que la construcción del techo fue mal hecha. A foja 554 (que se encuentra cosida al revés) se establece claramente que el proceso de corrosión era imposible de ser visto externamente y resultaba imposible de advertir. Por último, el cable de acero no había recibido una capa de grasa anticorrosiva (imprescindible para evitar el contacto del cable con la humedad, fs. 550) y un revestimiento de plástico extrusado, extremos éstos que revelan una clara violación a las reglas del buen constructor. La ausencia de grasa en los cables es calificada por el perito como una desprolijidad inadmisible (fs. 553). Y el mismo calificativo se empleó para el inexplicable tratamiento de forma diferente de las vigas; mientras algunas fueron debidamente cubiertas con arena y portland, la viga colapsada (que seguramente presentó dificultades en su proceso de construcción, deficientemente resuelto) fue tapada con ladrillo y mezcla (combinación desaconsejada pasa usar en contacto con hierro pues la cal produce oxidación), y otras estaban en contacto directo con la atmósfera susceptibles de ser atacadas por agentes climáticos con la consiguiente oxidación que se pudo haber transmitido hacia el interior de la viga. En igual sentido, se advierte como desprolijidad inadmisible que el hormigón utilizado presentaba baja resistencia a compresión, y en particular el de la viga colapsada se mostró inadmisiblemente poroso para este tipo de estructura. A fs. 556, en el comentario final, se manifiesta que existió falta de control de calidad de las vigas en cuanto a su fabricación, lo que da como consecuencia un cúmulo de errores que al cabo de 13 años desembocó en el derrumbe del techo, el que era inevitable sucediera. No sólo no se colocó adecuadamente el techo, sino que tampoco se escogieron los materiales adecuados para trabajar. El ingeniero informante depuso lo mismo en audiencia de fs. 637/639, agregando que si lo hubieran llamado previamente a la ocurrencia del accidente que nos convoca no hubiera informado nada porque eso no se puede advertir exteriormente. Las fisuras que el dictamen de la facultad de Ingeniería dijo encontrar al alcance de la superficie (fs. 15) no guardan relación causal con el derrumbe del techo y son de poca dimensión (fs. 40). Lo precedente es lo que se debe tener por probado previo a la consideración de las eventuales responsabilidades.
En definitiva, teniendo presente la situación de autos y particularmente la prueba que surge de la causa, se estima que la conclusión a la que arribó el Tribunal, se ajusta a las resultancias de autos, por lo que se impone el rechazo del agravio sobre errónea valoración de la prueba por parte del “ad quem”.
VI.- En cuanto a la afirmación que realizó la Sala, referida a que los actores tendrían que haber promovido la demanda también contra los constructores, el agravio no resulta de recibo.
En cuanto al derecho del tercero a reclamar, en casos de ruina, contra el propietario y el arquitecto, la Corporación sostuvo, en términos que cabe reproducir: “... conforme a lo establecido por el inciso 2o. del art. 1.327 C. Civil...los terceros damnificados por la ruina de un edificio son titulares de una acción extracontractual por responsabilidad decenal contra los arquitectos básicamente en los mismos términos que el comitente (Sánchez Fontans, ob. y T. cit., págs. 240/241 y 278 y ss.)”.
Agregando: “Cuando -como en el caso- no existe vínculo contractual entre el perjudicado y los arquitectos intervinientes en una obra, resulta inaplicable la regla que veda acciones en vía aquiliana a quien es titular de la acción contractual correspondiente y es, por lo tanto, legítimo acumular una acción contractual contra el obligado convencional y una acción extracontractual independiente contra el técnico -fuere dependiente o auxiliar- de quien se ha servido el co-contratante para cumplir su prestación constructiva...”.
En sentido concordante -y comentando la sentencia antes citada- ha expresado el Prof. Carnelli (A.D.C.U., T. 27, págs. 649/650): “El propio Sánchez Fontans incluye como fuente de responsabilidad decenal a las dos disposiciones del Código Civil: los arts. 1.844 y el inc. 2o. del art. 1.327. La primera rige para el comitente, su heredero o cesionario (art. 1.292 C.C.); la segunda para cualquier tercero. Como se expuso en el capítulo anterior es fundada en el inc. 2o. del art. 1.327, que la sentencia que anotamos acepta que aunque un sujeto perjudicado no tenga vinculación contractual con el arquitecto o constructor, igualmente puede accionar contra ellos la responsabilidad decenal del art. 1.844 en caso de ruina de edificio causado por vicio en la construcción”.
Sin embargo, la parte actora no demandó a la empresa constructora o al arquitecto responsable de la obra, sino que quien dirigió una pretensión en tal sentido, en vía de citación en garantía, fue la co-demandada Mazanares S.A.
En función de tal programa litigioso, no puede más que compartirse la conclusión a la que arribó la Sala, en punto a que si bien se probó que la ruina acaeció por vicios constructivos, no podía condenarse a Eldin S.A., en el bien entendido que la actora no dirigió ninguna pretensión en su contra.
VII.- Por último, en rela-ción a la exoneración de responsabilidad de la Intendencia Municipal de Montevideo, en el siniestro, se advierte que en la medida que no resultó probada la falta de servicio en cuanto a las invocadas omisiones en el proceso de contralor y habilitación del local comercial, el agravio no puede prosperar.
Como indicó el Tribunal, no resulta razonable exigir un control permanente de la Intendencia mientras se realizaba la construcción del edificio, del mismo modo en que tampoco puede pretenderse, válidamente, un minucioso control del estado de conservación del inmueble, pues ello excedería el cometido de sus funciones como “policía técnica”.
Contrariamente a lo sosteniendo por el Ministro Dr. Tabaré Sosa, en su discordia, cabe recordar que en relación a la obligación de seguridad, en materia de responsabilidad contractual, es necesario que la función misma del contrato imponga a una de las partes la misión de salvaguardar la vida e integridad física del otro co-contratante.
Por ello, Gamarra sostiene que la imposición de una obligación tan severa (que garantiza un resultado) se justifica solamente cuando la propia relación contractual implique un riesgo ínsito e inevitable que, razonablemente, haga necesaria la protección de la integridad física de uno de los contratantes. En tal sentido, se mencionan como ejemplo las actividades respecto de las cuales es inherente la obligación de seguridad: todo tipo de transporte, juegos de diversiones, ciertos deportes y alguna especie de enseñanza, como la de conducir vehículos (“Tratado...”, T. XX, 1a. Edición, 1989, págs 89 y 90; cf. A.D.C.U., T. XXXVIII, c-636, pág. 342).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. DANIEL GUTIERREZ
DR. RICARDO PEREZ MANRIQUE DISCORDES POR CUANTO ENTIENDEN QUE CORRESPONDE CASAR LA IMPUGNADA, Y EN SU MERITO CONFIRMAR LA DECISION DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA. SIN ESPECIAL CONDENACION.
Ello por cuanto asiste razón a la recurrencia cuando le agravia la ponderación que hizo el Tribunal de los informes técnicos y el cúmulo probatorio allegado a la causa En el ocurrente está fuera de controversia la ruina parcial del edificio con destino comercial, pues cayó parte de su techo sobre la persona que estaba comprando, la que falleció.
La demanda contra el propietario se sustentó en la aplicación del art. 1.327 y contra el ocupante del local en los arts. 1.319 y 1.324 del C.C.
La aplicación del art. 1.327 requiere la existencia de un daño en el edificio ocasionado por su ruina total o parcial y que la misma se origine en la omisión del propietario de realizar las necesarias reparaciones a su cargo, o en caso de que se deba a un vicio en la construcción hace responsable al arquitecto.
Nuestra jurisprudencia ha seguido pacíficamente a Gamarra en cuanto a que el área de ‘las necesarias reparaciones’ a las que refiere el art. 1.327 C.C. le corresponde estrictamente al propietario quien debe velar en ese aspecto por el edificio aun cuando no tenga el uso del edificio por haberlo transferido a otro, a un tercero, como puede ser arrendatario usufructuario comodatario, etc.
Cuando la ruina está causada por falta de las reparaciones necesarias, el guardián de las mismas es exclusivamente el propietario. Con su habitual claridad expresa: siendo la guarda alternativa y no acumulativa...la situación, que puede ser ambigua y por ello dificultar la acción del damnificado, es definida designando guardián al sujeto que tiene el poder deber cuantitativamente mas importante, puesto que esta ocupado de los reparos mayores y que convienen a la utilidad permanente de la finca paredes, techos, bóvedas del edificio... (cf. Gamara, T. XXI, Vol 3, Parte 3era., Ed. Actualizada, pág. 380).
En estos casos, en referencia a la carga de la prueba, se presume la culpa del propietario del edificio o del arquitecto, por eso a la víctima le basta probar que sufrió un daño como consecuencia de la ruina del edificio, pero no necesita demostrar que el propietario omitió las reparaciones, ni tampoco individualizar el vicio de la construcción.
... la división de la guarda entre el propietario y el arquitecto (que puede ser vista como una consagración de la doctrina de la guarda de la estructura y guarda del comportamiento) plantea algunos problemas que no fueron abordados por la doctrina, cuando las circunstancias de la ruina permanecen desconocidas a mi juicio existe una doble presunción operante contra ambos sujetos en tal caso responderán por mitades. Claro está que si el propietario que es demandado demuestra que la ruina se debe al vicio de construcción, responde sólo al arquitecto, y si éste prueba la falta de mantenimiento, el único responsable es el dueño (cf. ob. cit., págs. 390/392).
La mayoría de la Sala integrada, desestimó la demanda, exonerando de responsabilidad al propietario al concluir que, como la ruina se debió a problemas de construcción por parte del arquitecto, el tema de la responsabilidad del dueño es ajeno a ellos.
Dicha conclusión encontró sustento en la prueba por informes técnicos particulares.
La misma no resulta compartible.
En efecto, resulta de recibo lo expresado por el Sr. Ministro discorde: no se destruyó la presunción de culpa y relación de causalidad del propietario del edificio en ruinas, que provocó el fallecimiento del joven, y por lo tanto éste debe ser condenado como lo hizo la primera instancia.
La recurrida afirmó que se demostró por parte del informe realizado: lo inapropiado de la construcción del techo, la corrosión de las vigas, también que los vicios eran ocultos no visibles por lo que no puede responsabilizarse al propietario...enumerando varios desperfectos relevados por los informes de parte.
Adviértase, que en todo momento se remitió a informes de los técnicos Ings. Rivero y Tangani.
Como corolario la Sala descartó además, cualquier relevancia que pudiera tener la probada caída de agua sobre las góndolas de mercadería los días previos al infortunio, y concluye que “no había mantenimiento posible”.
El valor del informe del “perito de parte” no es otro que el del asesor técnico, instituto afín al del asesor letrado. En consecuencia, su informe carece de las características propias de un dictamen. En punto a su eficacia en el proceso debe descartarse, toda consideración como acto probatorio, no puede valorarse como acto de prueba. El informe del consultor privado de parte constituye en realidad un verdadero acto de proposición, integrando la alegación de la parte a quien asesora (cf. Vescovi y colaboradores, C.G.P. anotado y comentado, T. 5, pag. 361) (cf. Sentencia No. 343/2003).
Compartiendo tales consideraciones, es claro que los informes de parte no tienen la virtualidad de enervar las presunciones de culpabilidad que pesaban sobre el propietario demandado.
Así, el actor tiene vigente una presunción a favor, no obstante el Tribunal gravó a la actora con la carga de controvertir el informe de parte.
Entonces, en realidad, era la demandada propietaria quien debía demostrar qué cuidados realizó durante 13 años, desde que hizo el techo y su impermeabilización, no logrando acreditar el cumplimiento de deberes de mantenimiento necesario, o qué medidas se tomaron cuando previamente al accidente caían goteras desde el techo, y desprendimientos del cielorraso. Es claro que un proceso de ruina no es de un día para otro.
Y, concluir como lo hace la Sala, que ni un experto hubiera visto lo que no era visible -afirmaciones también que recogen del informe técnico de parte– no disipa el concepto de ruina, pues nada indica que la ruina deba ser visible.
La circunstancia de que la comodataria comunicara o no al propietario las deficiencias apuntadas no constituye un elemento que enerve la responsabilidad del titular del dominio, sino que en última instancia refiere a la relación entre ambos por lo que en consecuencia resulta claro que el propietario debe responder a tenor del art. 1.327 del C.C.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.