Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 911/2012
5 de noviembre de 2012
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DESESTIMO LOS AGRAVIOS ARTICULADOS EN SEDE DE CASACION, NO SE ACEPTA QUE EL TRIBUNAL HAYA INCURRIDO EN VICIO DE INCONGRUENCIA, NI QUE HAYA VIOLADO LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO.
- Ficha (IUE)
- 109-135/1998
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
- Redactor
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Contenido de la resolucion judicial › Principio de congruencia › Concepto de congruencia
- Derecho procesal › Proceso ordinario › Audiencia preliminar › Fijacion del objeto del proceso y de la prueba
- Derecho procesal › Principios procesales › Igualdad procesal › Debido proceso
- Derecho administrativo › Accion de nulidad
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “TRONCOSO, ANA MARIA Y OTROS C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - RESPONSABILIDAD POR ACTO DE LA ADMINISTRACION - CASACION”; I.U.E. 109-135/1998, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 394/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno.
RESULTANDO QUE:
1.- Por Sentencia No. 29/2009 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1o. Turno, se declaró la caducidad de la acción y la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la accionante Troncoso, desestimando la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 1271/1281 vto.); decisión que fue confirmada por la impugnada (fs. 1552/1567).
2.- El representante de la parte actora interpuso recurso de casación a fs. 1567/1601, alegando infracción a los arts. 10 y 12 de la Constitución, 198, 341.6 y 215 del C.G.P.
En lo medular, sostuvo que de la simple lectura del objeto del proceso, fijado en la audiencia preliminar y ratificado por Sentencia No. 116 del mismo Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, surge que se circunscribió la pretensión a los siguientes rubros: daño emergente, lucro cesante, daño moral, honorarios profesionales devengados en la defensa letrada en la instancia administrativa; por lo que a ellos debía ceñirse el objeto de la prueba.
En tanto el accionar ilegítimo había sido reconocido por la propia parte demandada, solo los daños y perjuicios constituyeron el objeto del proceso.
De todas formas, aún ingresando a lo que no podía ser analizado, el acto administrativo que dio lugar al presente proceso fue anulado por la propia Administración por razones de legitimidad, por lo que el ingreso a su consideración, por parte de la Sala, resulta violatorio de la seguridad jurídica y sus corolarios: la teoría de los actos propios y la cosa juzgada.
Por consiguiente, no debió considerarse la validez o invalidez de la Resolución Nro. 445 de la D.N.C., declarada nula por el Poder Ejecutivo, dado que viola la cosa juzgada y la congruencia de la sentencia.
La declaración de ilegalidad en vía administrativa, sumada a la incontestación de la demanda y la consecuente delimitación del objeto del proceso, determinaron que la “quaestio iuris” quedara circunscripta a la entidad del daño causado por el acto administrativo a los actores.
La impugnada, luego de justificar una ilegal ampliación del objeto del proceso, enfocó en lo que denominó “fondo del asunto”, analizando si efectivamente hubo un acto administrativo ilegítimo, la Resolución Nro. 445/93, fundándose para ello en la prueba producida y la sentencia dictada en un proceso penal que nada tiene que ver con estos autos.
El traslado de las pruebas de dicho expediente, sin posibilidad de control de su parte, es una flagrante violación de los arts. 145 C.G.P. y 129 C.P.P. y a las garantías del debido proceso recogido en el art. 12 de la Carta.
Toda la valoración que se hizo respecto de la ilegitimidad de la Resolución Nro. 445/93 fue en flagrante violación de las reglas de la sana crítica.
En definitiva, solicitó se case la decisión atacada y se haga lugar a la demanda, ordenando su liquidación por la vía incidental prevista en el art. 378 C.G.P.
3.- Conferido traslado, fue evacuado por la representante de la parte demandada, abogando por el rechazo del recurso, con costas y costos (fs. 1640/1678).
4.- Por Interlocutoria No. 83/2012 (fs. 1680), el “ad-quem” dispuso el franqueo del recurso de casación y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 27 de abril de 2012 (nota de cargo, fs. 1684).
5.- Se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (Auto No. 1172/2012, fs. 1685 vto.), quien la evacuó por Dictamen No. 2120/2012, postulando que los agravios examinados no son de recibo (fs. 1687/1688).
6.- Atendiendo a que el Sr. Ministro Dr. Jorge O. Chediak González suscribió la Sentencia No. 116 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, obrante a fs. 616/621, se dispuso la integración de la Corporación (Auto No. 1847/2012, fs. 1693), recayendo el azar en la Sra. Ministra Dra. Nilza Salvo (Acta de Audiencia, fs. 1699).
7.- Completado el estudio dispuesto por Decreto No. 1421/2012 (fs. 1690), se acordó el dictado de sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO QUE:
I.- La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en tanto los agravios articulados no logran conmover la correcta decisión impugnada.
II.- Para mejor ilustración, cabe efectuar una breve reseña del tracto procesal de las presentes actuaciones.
Los promotores reclamaron la reparación de los daños y perjuicios que les provocó la exclusión en forma arbitraria de una empresa del mercado de televisión por cable, con derecho a 16 canales, por más de un lustro, privando del servicio a no menos de 40.000 hogares, por efecto de la Resolución No. 445/1993 de la Dirección Nacional de Comunicaciones, revocada por razones de ilegitimidad manifiesta por Resolución No. 43.280/2008; habiéndose agotado la vía administrativa previo a iniciar la vía reparatoria.
Por Interlocutoria No. 2.087/2011, la Suprema Corte de Justicia, acogió el recurso de casación interpuesto por el representante de los actores Ana María Troncoso y Miguel Sofía Abeleira y dispuso el reenvío de los autos al Tribunal actuante, a efectos de que continúe conociendo en los proce-dimientos.
En virtud de ello, devueltos los autos al “ad-quem”, se procedió al dictado de la Sentencia No. 394/2011, mediante la cual se confirmó el fallo dictado en primera instancia que había desestimado la demanda promovida.
III.- En cuanto al agravio referido a la violación del principio de congruencia, en el que sustentó el recurso de casación; no resulta de recibo.
Cabe señalar que no difirió, sustancialmente, del realizado en oportunidad de la apelación, insistiendo la recurrencia en la argumentación allí planteada.
El recurrente planteó que la incongruencia surge de la simple lectura del objeto del proceso; lo que esta Corporación no comparte, en tanto no resulta de recibo la interpretación literal, gramatical y parcial del objeto del proceso, en la que insiste el ahora impugnante.
Literal, porque intenta encorsetar el objeto del proceso –que como todo acto procesal debe y puede ser interpretado– en la palabra “ceñida”; y parcial, porque recorta la oración que, previamente al adjetivo “ceñida”, contenía la premisa “procedencia de la pretensión”, resultando, en definitiva, una interpretación antojadiza y arbitraria.
El objeto del proceso de la segunda instancia, sin duda, es el mismo que el de la primera, y en autos, ambas instancias fueron contestes en resolver que el objeto del proceso, efectivamente, debía ceñirse a los rubros peticionados, en tanto se resolviera la “procedencia” de la pretensión.
Tal conclusión, resulta compartible por su exacta intelección con la fijación del objeto del proceso, realizada en oportunidad de la audiencia preliminar, la que no puede interpretarse del modo que se pretende.
Es muy claro que cuando se dice “procedencia de la pretensión ceñida a los siguientes rubros...” no puede realmente extraerse de esa lectura que de modo “contundente” excluyó otro análisis que no fuera el de los daños peticionados, o que de esa lectura se desprenda que quedó fuera de análisis la procedencia de la acción.
La congruencia no significa conformidad rígida y literal de la pretensión deducida, sino la adecuación de los hechos alegados a la pretensión esgrimida con esa base fáctica.
Por ello, contrariamente a lo sostenido en la recurrencia, si no se hubiera tratado una cuestión tan esencial y necesaria para la dilucidación del pleito, como es la procedencia de la pretensión, de haber entrado directamente al análisis de los rubros peticionados, entonces sí, se habría incurrido en una omisión, en clara violación al principio de congruencia.
Como indicó este Cuerpo en Sentencia No. 678/2012: “Sabido es que la congruencia de la causa es una consecuencia lógica e ineludible del proceso dispositivo. En efecto, en esta clase de procesos, las partes tienen la disposición del tema a decidir, de manera que el tribunal, en forma necesaria, debe limitar su decisión a lo que ha sido solicitado por ellas en los actos de constitución del proceso (cf. Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, 4a. edición, págs. 71 y ss.)”.
“Como señala Guasp, la causa jurídica de una sentencia es la reclamación que ha generado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata primordialmente de satisfacer. Es en virtud de que la litis es la causa de la sentencia que entre ésta y aquella se deba guardar una relación de congruencia. A este principio se lo define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso”.
“Supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido (ne eat iudex ultra petita partium), ni menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) ni algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium). Si el fallo contiene más de lo pedido, la incongruencia será positiva; si contiene menos de lo pedido, será negativa; y si contiene algo distinto, será mixta (Guasp, Derecho Procesal Civil, Tomo 1, pág. 516; “Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte de Justicia en materia de Casación civil”, en R.U.D.P. 3/1980, págs. 301 y ss.; cf. Sentencias Nos. 868/1996, 34/2005, 121/2005, 85/2006, 114/2009, 438/2009, 67/2010, 123/2010 y 1.421/2010 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras)”.
“Y, como sostuvo Vescovi: ‘La congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según doctrina y jurisprudencia, en el art. 462 del C.P.C., cuando establece que las sentencias ‘... recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas, razón por la que... no será congruente la sentencia, cuando decide más de lo pedido por la parte actora (ultrapetita) o fuera de lo que ésta ha solicitado (extrapetita)...’ (‘La casación civil’, pág. 85)’ (cf. Sentencia No. 4.657/2010 de la Corporación)”.
En definitiva, como se sostuvo en Sentencia No. 339/2003 de esta Corporación: “En rigor, no se verifica incongruencia por exceso (ultrapetita), en la hipótesis de resoluciones judiciales que dan acogida a aspectos complementarios o accesorios que están sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda (Juan J. Cobo Plana, La Sentencia Civil, pág. 102 y sgts, con citas del Tribunal Supremo español). Ello por cuanto el ajuste o concordancia del fallo, con las pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino racional y flexible, siendo de postular un criterio hermenéutico de la demanda que permita la resolución integral del conflicto intersubjetivo de intereses sometido a la decisión judicial, siempre que el fallo se adecue al petitum y su soporte fáctico (causa petendi) estando habilitado el juzgador, en la medida que tal actitud no configure violación de las garantías del debido proceso, ni del ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio (lo que se verificaría si introdujera oficiosamente cuestiones de hecho por completo extrañas al objeto litigioso) a extender al fallo a las consecuencias lógicas y naturales que se derivan de la demostración de la fundabilidad de la pretensión y de la certeza de los supuestos fácticos que la sustentan”.
Partiendo de estas pre- misas, la Corporación entiende que la decisión de la Sala fue en un todo acorde con el objeto del proceso delimitado en la oportunidad respectiva.
IV.- Tampoco resulta de recibo el agravio ejercitado por el recurrente en cuanto, al no haber contestado la demanda el Estado - Poder Ejecutivo - Ministerio de Defensa, quedó fuera del objeto del proceso, por admisión tácita, la consideración de la existencia de un acto ilegítimo así como la existencia de nexo causal.
Esta Corporación –más allá de las distintas opiniones respecto a su alcance, expuestas en Sentencia No. 142/2010- ha sostenido, que no comparte la existencia en nuestro ordenamiento jurídico procesal de una regla general de admisión, lo que determina que no corresponda considerar admitidos tácitamente los argumentos de derecho alegados por la actora, en tanto tal disposición refiere únicamente a los hechos, no correspondiendo la calificación jurídica de los mismos en tanto constituyen “quaestio iuris” y no “quaestio facti”.
En consecuencia, al pronunciarse el “ad-quem” respecto de la procedencia de la pretensión ejercitada, actuó dentro de la continencia de la causa y, por lo tanto, no vulneró el principio de congruencia.
V.- Los agravios fundados en la ilegitimidad de la Resolución No. 445/993 tampoco resultan de recibo.
Por Resoluciones Números 393/1993 y 545/993, se autorizó a la actora a prestar los servicios de televisión para abonados. La Resolución No. 393/1993 fue dejada sin efecto por Resolución No. 445/1993 por razones de ilegalidad, y ésta, a su vez, sin efecto por Resolución No. 43.280/1998, la que dio mérito a la reclamación de los perjuicios sufridos por el período que no pudieron prestar servicios los reclamantes.
El impugnante, errónea-mente, dirigió su argumentación a que el Tribunal evaluó la legitimidad o no de la Resolución No. 445/1993 cuando en realidad la Sala afirmó que “un acto adolece de ilegalidad como era la Resolución Nro. 393/1993 es insusceptible de generar derechos subjetivos o intereses legítimos que el Derecho deba proteger”.
Como sostuvo el Sr. Fiscal de Corte, el “ad-quem” no revisó las decisiones tomadas en sede administrativa, sino que examinó –como surge de la transcripción que viene de realizarse- los efectos de las mismas, en concreto, respecto de la demanda impetrada en autos; no ingresó a valorar lo resuelto por la Administración, sino que determinó el alcance, en sede de responsabilidad patrimonial, que una revocación o una anulación proyecta (fs. 1687).
Y, no obstante ser cierto que la Administración derogó la resolución que dejara sin efecto la que autorizaba la prestación de los servicios de televisión para abonados, ésta (No. 43.280) fue anulada a su vez por la resolución obrante a fs. 1076.
A ellos se suma la circunstancia puesta de manifiesto por la Sala que, en la medida que la habilitación concedida por la Resolución No. 545/1993 fuera anulada por Sentencia No. 182/1998 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se extinguió el acto que habilitaba a la demandada a prestar servicio de televisión por abonados, los efectos de la decisión de invalidez del acto se proyecta hacia el pasado, no resultando procedente reclamar los perjuicios ocasionados por no poder prestar un servicio para el que no se encontraba habilitada.
Como indicara esta Corporación, en Sentencia No. 258/1994: “Se trata, como se sabe, del típico efecto ‘ex tunc’ de la sentencia anulatoria (Cf. sent. 194/94). Según señala Giorgi en su obra ‘El Contencioso Administrativo de anulación’ (1958, pág. 290), en un plano de estricta lógica jurídica el efecto jurídico retroactivo del fallo anulatorio hace desaparecer del orden jurídico todas las consecuencias que hubieren derivado en el pasado del acto administrativo impugnado, ya que éste es retroactivamente extinguido por la decisión juris- diccional (Cf. Sayagués Laso, Tratado, t. 2, 6a. Edición, pág. 596)”.
VI.- Tampoco corresponde acoger el agravio respecto a la violación del debido proceso.
Ello, por cuanto la posi- bilidad de tener una “razonable oportunidad de defensa”, al decir de Couture “his day in Court”, que incluye ser citado, oído y haber tenido la oportunidad de hacer pruebas, ha sido contemplada en autos, en todas sus manifestaciones; en un juicio que lleva una tramitación de larguísimos años, que incluso tuvo una etapa de casación respecto de la caducidad, que fue favorable a su parte.
La alegación de falta de garantías procedimentales, respecto a la prueba trasladada sin control de parte, que fuera utilizada para demostrar la ilegitimidad de la Resolución No. 445; tampoco resulta de recibo.
En ese sentido, como sostuvo el dictamen del Sr. Fiscal de Corte, “... el concepto de parte del proceso penal que utiliza la recurrente, en sentido stricto sensu y excluyente de los ‘terceros’, no se compadece con el alcance que el derecho procesal otorga al requisito de contralor de parte, como garantía que la misma pude conocer el procedimiento, acceder a él, comparecer y controlar, (incluso impugnar) aquello que entendiere apartado de las normas procedimentales. Un tercero en el proceso penal goza de todas las garantías de contralor de aquello que lo involucra y lo comprende aunque no se trate del imputado ni del titular de la acción penal” (fs. 1687 vta.).
VII.- Finalmente, resulta llamativo que el núcleo central de la recurrencia reitere sus agravios respecto del objeto del proceso, en relación a que no debía tratarse la procedencia de la responsabilidad de la administración, pues debía ceñirse la decisión judicial a los rubros reclamados, pero respecto de éstos no desarrolló fundamento alguno en esta instancia.
Se limitó -con ahínco- a demostrar la existencia de un vicio de incongruencia en violación de claros preceptos constitucionales y, por los argumentos expuestos, dicho agravio debe desestimarse por lo que no hubo daño imputable al Estado.
VIII.- La conducta endoprocesal de las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos cuasídicos en el grado (art. 688 C.C., arts. 279 y 56.1 C.G.P.).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, integrada, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.